Fallo












































Voces:  

Terminación del proceso. 


Sumario:  

ALLANAMIENTO. COSTAS.

Quien se allana, en definitiva, se somete a la pretensión solicitada por el
actor en la demanda, por lo que, en principio, las costas deberían ser
soportadas por el primero, por aplicación del principio objetivo de la derrota.
Por eso, la exención que contempla la ley para el que se allana debe
interpretarse con sentido estricto, en razón de su excepcionalidad. Debe ser
real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, realizado por quien no está
en mora ni ha dado lugar, por su culpa, a la reclamación judicial. Sólo
reunidos todos estos requisitos el allanamiento tendrá la virtualidad de
liberar del pago de las costas al allanado.
 



















Contenido:

San Martín de los Andes, 31 de Mayo del año 2018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “JARA ELIZABETH ARACELI C/ VEGA MUÑOZ MEGGER HUMBERTO S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA” (Expte. JJUCI1-52442/2017), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a conocimiento de la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Vienen las presentes a estudio de esta Sala I, para el tratamiento del recurso de apelación por el demandado a fs. 36, fundado a fs. 38/39, contra la resolución de fs. 32/33 en cuanto impone las costas por su orden, luego de dar por concluido el proceso por el allanamiento del aquí recurrente.
Refiere en sus agravios que considera que deben ser impuestas a la actora, tal como solicitara al contestar demanda y allanarse a la misma. Transcribe los arts. 70 y 76 del ritual y señala que el a quo reconoce los requisitos exigidos por tales normas y sin embargo y sin razón legal o fáctica que justifique apartarse de la excepción, determina que las mismas deben ser impuestas por su orden.
Con relación a la ausencia de culpa, indica que se cumple con tal exigencia, siempre que no se haya dado lugar con su conducta al reclamo judicial, o cuanto la interposición de la demanda haya sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de su derecho. Asevera que en este sentido, el actor no aportó ninguna prueba, más allá de su sola alegación.
Recalca finalmente, que se cumple en los presentes con la totalidad de los requisitos del allanamiento, por lo que el decisorio de grado debe ser revocado en el sentido que peticiona.
II.- A fs. 41/42 contesta agravios la actora, solicitando el rechazo de la apelación; con costas a la contraria.
Indica que con las distintas denuncias efectuadas quedó constancia del tiempo en que el demandado utilizó el vehículo objeto de autos, utilizándolo como propio; lo que quedó reconocido con el allanamiento liso y llano que efectuó con respecto a la acción deducida. Con ello, señala que mal podría el demandado citar el art. 76 del CPCyC, queriendo dejar en evidencia que no dio motivo para la interposición de la demanda.
Señala que sin perjuicio del déficit probatorio al que alude el a quo respecto a la afirmación de haber requerido la devolución del vehículo en reiteradas oportunidades, el reclamo judicial no le resultó sorpresivo al accionado toda vez que reconoció la propiedad del rodado en su parte.
Destaca que la devolución del vehículo no fue voluntaria al momento de notificarle la demanda, y que recién se efectivizó dentro del plazo para contestar la acción y con la intervención de la Oficial de Justicia.
III.- El sentenciante, por su parte, luego de dar por concluido el proceso por el allanamiento de la demandada a la pretensión reivindicatoria de la actora, considera imponer las costas por su orden por cuanto, conforme señala, si bien la regla general en materia de costas indica que son soportadas por quien pierde el pleito (art. 68 del CPCyC); en el caso de autos el allanamiento de la demandada en los términos del art. 307 del CPCyC, torna aplicable la excepción prevista en el art. 70 del CPCyC, que le otorga al demandado allanado el derecho a quedar exento de las mismas. Recalca así también el a quo para decidir en tal sentido, que dentro del plazo para contestar demanda, el oficial de justicia coordinó la entrega del vehículo con el demandado, que la actora no adjuntó ningún documento que corrobore su afirmación acerca de haber requerido la devolución del vehículo en reiteradas oportunidades y, que al momento de contestar el traslado del pedido de eximición de costas tampoco ofreció prueba alguna tendiente a probar aquellos hechos alegados por su parte.
IV.- Efectuado el presente relato e ingresando al tratamiento recursivo, adelantamos que habremos de rechazar la apelación en curso.
Partimos de la base que la normativa aplicable a los presentes la constituyen los arts. 68 del CPCyC (principio general en materia de costas), 70 y 76 (este último, norma introducida por el recurrente al agraviarse) del mismo Código, en tanto en el sub examine el demandado se allana a la pretensión actoral.
Así, el artículo 70, señala que “no se impondrán costas al vencido cuando hubiere reconocido como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas”, a menos que por su culpa o mora hubiere dado lugar a la reclamación. El artículo 76 (en el orden nacional el texto de este artículo es análogo al inciso 2º del art. 70), por su parte, estipula que si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor. Es decir, si la demanda fue innecesaria o superflua, ya sea por no mediar controversia o por ser prematura en virtud de no resultar exigible en ese momento la obligación cuyo cumplimiento se pretende del demandado (cfr. ARAZI – ROJAS, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado y anotado, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, página 99).
Por su parte, el allanamiento como causal de exoneración de las costas, debe ser efectivo, real, incondicionado y sólo circunstancias excepcionales autorizan a dispensar las costas al demandado que reconoce legítimas las pretensiones de su contraria (cfr. obra citada, páginas 98/99).
Es que, quien se allana, en definitiva, se somete a la pretensión solicitada por el actor en la demanda, por lo que, en principio, las costas deberían ser soportadas por el primero, por aplicación del principio objetivo de la derrota. Por eso, la exención que contempla la ley para el que se allana debe interpretarse con sentido estricto, en razón de su excepcionalidad. Debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, realizado por quien no está en mora ni ha dado lugar, por su culpa, a la reclamación judicial, como ya señaláramos. Sólo reunidos todos estos requisitos el allanamiento tendrá la virtualidad de liberar del pago de las costas al allanado. En ese caso se sanciona al actor, que abusando de su derecho de acción, interpone una pretensión respecto de la cual no concurre el requisito de un efectivo interés procesal (Arazi-Rojas, “CPCCCom.”, t. I, p. 341 y ss.).
La regla eximente de las costas se funda en que la jurisdicción no debe ser usada indebidamente, promoviendo procesos sin necesidad real y en tal caso al actor se le imponen las costas (Falcón, “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, t. II, p. 150).
La condena en costas es la regla, tal como señala el a quo y la exoneración constituye la excepción. Esta eximición puede estar legalmente confiada al arbitrio judicial o expresamente reglada por la ley, según arts. 68, párr. 2° y 70 del CPCC, referido este último al allanamiento, entre otros.
Abundando en el tema, el allanamiento debe ser oportuno, comporta una sumisión al primer requerimiento idóneo del acreedor, sea judicial o extrajudicial. Real, en el sentido de someterse a la pretensión de la contraria. Incondicionado, cuando no está subordinado a condición o en condiciones distintas de las reclamadas por el actor. Puro y simple, no formulado en forma subsidiaria o con reservas. Total, referido a todas las reclamaciones de la contraria, cuando se somete a la pretensión del actor en toda su integridad. Efectivo, cuando va acompañado del cumplimiento de la prestación reclamada, se realiza el pago simultáneo o cumplimiento de la obligación en la primera oportunidad jurídicamente posible. Hábil para terminar con el proceso, el allanamiento debe poseer la virtualidad de concluir el proceso y de evitar, por ende, todo pronunciamiento judicial que no sea la sentencia que lo admite.
Además, como indicamos, para eximir de costas al demandado se requiere que éste no haya incurrido en mora con anterioridad ni hubiese dado lugar por su culpa a la reclamación. En este orden, la mora consiste en la tardanza en el cumplimiento de la obligación que se reclama en el juicio, y se rige por las disposiciones del derecho sustancial, debiendo analizarse, asimismo, aquellas actitudes (por acción u omisión) del demandado que hubieran motivado la interposición de la demanda en cuestión; por ejemplo, si este no ha respondido a gestiones extrajudiciales. En tales casos, debe soportar las costas aunque se allane luego de promovida la demanda (cfr. Loutayf Ranea – “Condena en Costas en el proceso civil”, Astrea, 2000, páginas 110/111).
V.- Sentado lo cual y conforme a los elementos fácticos y jurídicos reseñados, consideramos acertada la decisión del magistrado en no condenar en costas al demandado conforme el principio general en la materia, disponiendo que las mismas sean por su orden, en otras palabras, eximirlo de las costas por darse la situación prevista en art. 70 inciso primero del CPCyC, al cumplir el allanamiento los requisitos previstos por la norma. Asimismo, es acertado el criterio de no habérselas impuesto a la actora. Nos explayamos.
En efecto, no consideramos que de las constancias obrantes en autos surja el supuesto previsto en el art. 76 del ritual (art. 70 inc. 2º del CPCCN) pretendido por el recurrente, quien además introduce este supuesto al expresar agravios, es decir, extemporáneamente. Claramente se desprende del escrito por el cual se allana a la pretensión actoral, que solicita se impongan las costas a la actora conforme lo establece el art. 70 inc. 1º, por cuanto el allanamiento es real, incondicionado, oportuno, total y efectivo (fs. 26). Es decir que el fundamento es el allanamiento, ni más ni menos. En ningún momento en la instancia de grado argumenta con base en el art. 76 del CPCyC para fundar la petición de que la accionante cargue con las costas, amén de que no consideramos que se encuentren acreditadas las condiciones para que se aplique el supuesto previsto en dicha norma.
La doctrina ha dicho: “La calidad de vencido es relativa y no tiene trascendencia para imputar las costas, pues lo importante está en resolver si el accionante tuvo necesidad de promover el proceso para lograr la realización de su derecho, si acudió a vías extraprocesales de igual resultado, si le dio oportunidad al demandado de conocer su intención o de reclamarle previamente sin que la demanda constituya un suceso sorpresivo… habrá de determinarse la condición morosa, dilatoria, entorpecedora, etcétera… para imputar las costas en el allanamiento no es necesario encontrar un vencido, sino simplemente analizar la conducta desenvuelta en sus actos anteriores para obtener allí la respuesta y el responsable por las costas procesales” (Gozaini, “Costas procesales”, p. 169 y 170).
VI.- Las costas de esta instancia serán a cargo del recurrente perdidoso, por no encontrar mérito para apartarnos del principio objetivo de la derrota (art. 68 primera parte del CPCyC).
Así las cosas, conforme todo lo considerado, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas en esta instancia a su cargo (art. 68 primera parte del CPCyC).
II.- Regular los honorarios por la actuación en la Alzada de las Dras. ... y ..., como patrocinantes de la actora, en la suma de Pesos Un Mil Doscientos Cincuenta ($ 1.250.-) -en forma conjunta- y los del Dr. ..., como patrocinante del demandado, en la suma de Pesos Ochocientos Setenta y Cinco ($ 875.-).
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

31/05/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"JARA ELIZABETH ARACELI C/ VEGA MUÑOZ MEGGER HUMBERTO S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA" 

Nro. Expte:  

52442 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: