Fallo












































Voces:  

Contratos. 


Sumario:  

LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR. COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. CADENA DE
COMERCIALIZACION DE BIENES. ENTREGA DEL BIEN. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA.

1.- En el caso de autos la actora resultó adjudicataria de un vehículo,
aceptando la adjudicación y abononando una suma de dinero, luego la entrega
del automóvil a la accionante no se concretó y no se probó que ello se debiera
a su voluntad de no aceptar una unidad del año 2020, tampoco se acreditó que
las demandadas comunicaran de manera fehaciente a la actora que el rodado
estuviera a su disposición, y que a partir de ello, omitiera retirarlo,
frustrando la entrega, lo cual surge de la prueba documental. En éste contexto
cabe destacar que los contrato de ahorro para fines determinados, constituye
una modalidad conexa a aquellos que las proveedoras, administradora de planes
de financiación de la venta, concesionaria y la fábrica de automóviles de una
misma marca, celebran entre sí teniendo en miras un mismo fin económico, que
lo constituye facilitar a los consumidores el acceso a la adquisición de dichos
rodados cero kilómetro, artículo 1073 del CCyC . Entonces, es que se propagan
los efectos del contrato consumeril a la consecionaria en su condición de
operadora que intervino en la cadena de contratación, cediendo paso el
principio de relatividad de los contratos que consagra el artículo 1021 del
CCyC. Luego, la responsabilidad de la administradora y el fabricante por actos
del concesionario se extiende y agentes de los fabricantes de bienes a
adjudicar bajo la apariencia de un mandato tácito, siendo de aplicación el art
40 de la ley 24.240 y la responsabilidad que se indilga es solidaria. (del voto
del Dr. Medori)

2.- Debe aplicarse la multa civil del art 52 bis ley 24.240 toda vez que se
encuentran configurados los presupuestos: las proveedoras codemandadas no sólo
incumplieron el deber de información, sino que además vulneraron el principio
de buena fe-confianza que imperan en las relaciones contractuales con
consumidores y cuya observancia no se agota en la etapa pre-contractual, sino
que persiste a lo largo de ella hasta la extinción del vínculo, siendo de
aplicación el artículo 1725 del CCyC. Por ultimo para la cuantificación del
daño punitivo Debe aplicarse la fórmula Testa ( del voto del dr. Medori).

3.- El daño punitivo debe elevarse al importe que propone el vocal preopinante,
pero no debería aplicarse la formula Testa para su cuantificación. (del voto de
Dr. Ghisini).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 22 de diciembre del 2023.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FERNANDEZ SUSANA ELENA C/ CHEVROLET S.A.
DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO LEY 2268”, (JNQCI6 EXP
544371/2021), venidos en apelación a esta Sala III, integrada por los vocales
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
secretaria actuante Dania FUENTES y, de acuerdo al orden de votación sorteado,
el juez Medori dijo:
I.-La actora y la demandada apelan la sentencia definitiva del 01.02.2023 (fs.
232/237).-
A.-Expresión de agravios de la actora (Presentación del 06.02.2023 - fs.
243/253): cuestiona que no se hubieran determinado las características que debe
presentar el vehículo a entregar por las demandadas, en tanto el modelo ONIX LT
que contratara al suscribir la solicitud de adhesión ya no se fabrica y fue
sustituido por el modelo ONIX LS; pide se aclaren y amplíen respecto a tales
condiciones postulando que debe ser marca Chevrolet ONIX cero kilómetro igual
al modelo que lo hubiese reemplazado en el mercado, fabricado en 2013.-
En segundo orden objeta que habiéndose demostrado el incumplimiento en que
incurrieron las codemandadas no se les aplicara la multa que contempla la
cláusula 18.8 del contrato de adhesión, pese a haberlo requerido en reiteradas
oportunidades de manera extrajudicial y judicial, que cuantifica en la suma de
$1.369.325,46.-
Critica que no se admitiera la reparación del daño punitivo pese a la
inconducta de las demandadas que consistió en no entregar el vehículo 0km en
tiempo y forma, no haberle brindado solución alguna a sus requerimientos,
ocultarle información esencial, anular la adjudicación y proceder a una venta
negativa fraudulenta; que tal actitud es reveladora de la intención gravemente
culposa y demostrativa del total desinterés por la suerte de cliente y en
franca violación a sus derechos, resultando merecedora del mayor de los
reproches; efectúa consideraciones con cita doctrina y jurisprudencia en torno
al rubro.-
Cuestiona por insuficiente a la cuantificación del daño moral ($30.000) debido
a que la conducta desplegada por las demandadas provocó una efectiva lesión en
sus sentimientos, traducida en una pérdida de la tranquilidad anímica y un
estado de aflicción moral que se comprobó con la pericial psicológica; que su
parte se comportó como una contratante de buena fe, cancelando más del 70% del
valor del automotor con un gran ahogo económico; que tuvo que transitar por un
peregrinar de reclamos para exigir el cumplimiento del contrato de la
concesionaria Sahiora SA, comunicaciones telefónicas con Chevrolet y Defensa
del Consumidor, lo que le implicó pérdida de tiempo, esfuerzo, dinero y
abatimiento perpetuo por recibir el rechazo constante a sus peticiones.-
Asimismo cuestiona que se determinara que el cómputo de los intereses que
devenga el rubro, comience desde la intimación por carta documento y no desde
el incumplimiento contractual (12.01.2021); Formula reserva del caso federal.-
Finalmente, el letrado de la actora apela por bajos sus emolumentos.-
Sustanciado el recurso el 10.02.2023 (fs. 254), no fue contestado.-
B.-Expresión de agravios de Sahiora S.A. (Presentación del 15.022023 - fs.
255/258):
Cuestiona que se rechazara la excepción de falta de legitimación pasiva; que al
no haber intervenido en el contrato de adhesión suscripto nada le adeuda a la
actora ni siquiera es responsable de la demora en la entrega de la unidad que
fuera adjudicada por la terminal; que es Chevrolet S.A de Ahorro para fines
determinados la obligada por el contrato; cita jurisprudencia que considera
aplicable al caso.-
Que le resulta de imposible cumplimiento la condena a entregar un vehículo 0Km
ya que no fabrica autos; que en el decisorio se omite especificar si luego de
la entrega del vehículo, la actora debe seguir cumpliendo con la obligación
contractual, pagando las cuotas que surgen del mismo, y si se deben abonar
gastos de retiro de la unidad, flete, etc., por lo que pide se aclare.-
Denuncia el yerro que se decidiera en virtud de cuestiones que en materia de
responsabilidad no resultan procedentes, apartándose de las pretensiones de la
actora y sin el sustento probatorio correspondiente; que resulta incongruente
lo resuelto cuando la condena por incumplimiento contractual siendo que está
acreditado que pese a que se facturó el vehículo, fue la actora quien rechazó
su entrega, por lo que la inobservancia contractual le es atribuible.-
Cuestiona que se la condene al pago del daño moral cuando no existió violación
alguna a la Ley 24.240; que el monto por el que prospera el rubro resulta
excesivo dado que no se acreditó lesión subjetiva alguna; finalmente, plantea
reserva del caso federal.-
Sustanciado el recurso el 01.03.2023 (fs. 260), fue contestado por la actora
por presentación del 06.03.2023 (fs. 261/263), pide se rechace con costas.-
II.-La sentencia en crisis inicialmente rechazó la falta de legitimación pasiva
opuesta por Sahiora S.A y admitió parcialmente la demanda, condenando a las dos
coaccionadas a abonar a la actora la suma de $30.000 (daño moral) más intereses
dentro de los diez días de notificadas, y a entregar en el mismo plazo un
vehículo de las características contenidas en la solicitud de adhesión y de
conformidad con las obligaciones reguladas en las condiciones generales del
contrato.-
Respecto a la excepción decidida consideró que además de ser concesionaria
oficial para la venta de automotores Chevrolet, cumplió con la actividad de
intermediaria o agente colocador para la venta de planes de ahorro previo para
la venta de automóviles de la misma marca, configurándose una relación
contractual de colaboración o de agencia, actuando como mandataria de la
empresa Administradora, siendo quien intervino y acercó a las partes en la
celebración del contrato conforme lo indicaron los testigos; asimismo tuvo por
acreditado el incumplimiento al deber de información y del contrato conforme a
la responsabilidad solidaria que establece la ley 24.240.-
Consideró que la concesionaria es quien acerca a las partes, función que
realiza en forma profesional y con fines lucrativos; por tal motivo es la
primera que debe dar información, respuestas, en forma detallada y veraz al
consumidor sobre las condiciones en que se perfecciona el contrato que se
negocia, además de seguir los pasos a fin de que se concrete la entrega del
automotor adjudicado, o, en su defecto, que la consumidora conociera en tiempo
oportuno y de manera clara y fehaciente la decisión que se tomaría y tomó, de
anular su adjudicación.-
Sentado lo anterior, y analizando el reclamo propiamente dicho, con la prueba
documental tuvo por probado que la actora resultó adjudicataria de un vehículo
Chevrolet Onix, que aceptó la adjudicación y abonó la suma de $23.419.60, y que
la entrega del automóvil a la accionante no se concretó y que no se probó que
ello se debiera a la voluntad de aquella de no aceptar una unidad del año 2020
y de una bonificación que le ofreciera la Administradora; que tal versión de
los hechos sólo fue relatada por la testigo López, dependiente de la
coaccionada Sahiora S.A., y no surge de otro medio de prueba, ni siquiera que
fuera planteado por la Administradora de planes de ahorro Chevrolet en su
contestación, o que lo mencionara al contestar la intimación en mayo del mismo
año; que tampoco se acreditó que las demandadas comunicaran de manera
fehaciente a la actora que el rodado estuviera a su disposición, y que a partir
de ello, omitiera retirarlo, frustrando la entrega; finalmente consideró que
ante los requerimientos destinados a obtener el vehículo las coaccionadas se
mostraron reticentes a dar cumplimiento.-
En tal contexto, consideró no controvertido que la actora, como suscriptora de
un Plan de Ahorro, resultó adjudicataria de un vehículo Chevrolet Onix a
principios de noviembre del año 2020; que aceptó la adjudicación el 16 de
noviembre del mismo año y que en definitiva el bien no le fue entregado; que
respecto a la puesta a disposición de Fernández de un vehículo modelo 2020 y
que ésta última no aceptara, resulta una situación introducida por la
concesionaria recién al contestar la demanda, y que no fue aludido por
Chevrolet en su contestación.-
Que así quedó revelado el incumplimiento de Chevrolet S.A. de Ahorro para fines
determinados a los términos del contrato de adhesión, además de exteriorizar lo
actuado la deficiente información dada a la consumidora en el marco del deber
regulado por el art. 4 de la LDC; que la inobservancia al deber de información
no sólo se verificó al momento de la contratación, sino también ante la omisión
de respuestas frente a los requerimientos de la actora cuando reclamó la
entrega del automotor adjudicado (que a dicha fecha aún no se había anulado).-
Que en el marco de lo dispuesto por el art. 10 bis de la ley 24.240, consideró
que la actora eligió la primera opción, reclamando la entrega del automotor más
daños; que en el proceso no se plantearon circunstancias por las que resulte
imposible la entrega del bien, siendo que la Administradora en varias
oportunidades incluso admitió que aquella se encontraba al día en el pago de
las cuotas, y que en el alegato se mencionó que a dicha fecha tenía pagado el
equivalente al 70,29% del valor del vehículo.-
Que ante el incumplimiento que implica que un vehículo adjudicado, adquirido y
facturado, no fuera entregado a la adjudicataria, no se acreditó que fuera la
conducta de la propia reclamante la causa de la anulación de la adjudicación.-
En consecuencia, concluye en la procedencia del reclamo por la entrega del bien
de las características contenidas en la Solicitud de Adhesión y de conformidad
con las obligaciones reguladas en las condiciones generales del contrato.-
Luego, al analizar la reparación de los daños reclamados, rechazó el de base
psíquica por considerar que éste carece de autonomía respecto del moral cuando
se indemnizan las alteraciones psicológicas, angustias y molestias que el hecho
antijurídico produce en la víctima; que la pericia no confirma ninguna
alteración en la psiquis de la accionante que habilite el reconocimiento del
perjuicio reclamado, y ninguna otra prueba idónea se ha producido en post de
acreditarlo.-
Acerca del daño no patrimonial, fue admitido por considerar que del citado
dictamen pericial surge que la actora sufrió sentimientos negativos a raíz de
la situación vivida, como fueron la frustración experimentada al no poder tener
el automóvil, pese a haber aceptado la adjudicación y abonar la suma que se le
requirió; que la anulación posteriormente dispuesta, excedió los riesgos
propios y presumibles en la operatoria y las molestias consecuentes fueron más
allá de los límites de las que resultan tolerables con motivo del
incumplimiento contractual; tomó como pauta o satisfacción sustitutiva el valor
de una estadía por un fin de semana en un destino turístico de la cordillera, a
la fecha en la que se realizó la intimación por carta documento y estimó justo
y equitativo cuantificarlo en $30.000 con más intereses desde dicho
requerimiento y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa del BPN S.A.-
Rechazó la aplicación del daño punitivo porque que no bastaba para su
aplicación el mero incumplimiento contractual sino que se requiere la
configuración de una conducta grave y que en el caso no se comprobaron que los
actos u omisiones de las demandadas representaran que fuera colocada en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias; que los antecedentes del
actuar de las demandadas plasmados en el caso, incluso cuando resultan
reprochable, no encuadra en el concepto de culpa grave pasible de sanción con
el rubro.-
Impuso las costas a cargo de las demandadas y reguló los honorarios del letrado
de la actora ..., en un 22%; y los de los letrados de las demandadas ... y ...,
... y ..., en un 5,5% a cada uno. Sobre la misma base determinó los honorarios
de la perita Licenciada ... en un 3%.-
A.-Ingresando a la cuestión traída a entendimiento cabe dejar sentado en forma
liminar que no se encuentra controvertido que el 26.07.2017 la actora suscribió
un contrato de adhesión n° 1041928, con Chevrolet S.A. de Ahorro para fines
determinados, integrando el grupo 004056, orden n° 17, destinado a adquirir el
vehículo marca Chevrolet modelo Onix LT, del que resultó adjudicataria por
sorteo el día 09.11.2020 y que aceptó la adjudicación el 16.11.2020 (fs. 190).-
B.-Que las accionadas consintieron que el vínculo con la actora constituyó una
relación de consumo, expresión que alcanza a todas las circunstancias que
rodean o se vinculan a una actividad encaminada a satisfacer la demanda de
bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios (Farina, Juan
M. "Defensa del consumidor y del usuario", p. 45, Astrea, 2008, Bs As;
Lorenzetti, Ricardo, Luis “Consumidores”, pág. 82 y ss, Rubinzal-Culzoni, 2009,
Cám. Apel. Civ. y Com. II, Mar del Plata, causa nro. 140792, RSD 4/11/2008;
Rivera, “Interpretación del Derecho Comunitario y noción de consumidor. Dos
aportes de la Corte de Luxemburgo”, publicado en La Ley 1998-C-518) y
concretamente, una operación de compra venta de un rodado 0 kilómetro.-
En consecuencia, la revisión pretendida deberá ajustarse a el marco regulatorio
aplicable, concretamente las previsiones de la ley 24240, que atiende a las
actividades que tienen por destino final el consumo, porque desde su mismo art.
1º se sienta como finalidad u objeto la defensa del consumidor o usuario, y la
especial tutela de estos últimos como la persona física o jurídica que adquiere
o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, mientras su art. 2
considera proveedor de aquellos bienes y servicios a todo sujeto de las mismas
características, sea de naturaleza pública o privada, que de manera profesional
provea bienes o servicios a los primeros.-
Tanto como recordar, que por el art. 3º a sus disposiciones “se integran con
las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en
particular la ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la ley 22.082 de
Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen”, y que “En caso de
duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”;
también regula, resultando aplicable a los presentes, que: “Las relaciones de
consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones
sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté
alcanzado asimismo por otra normativa específica”.-
A su vez, abarcando el objeto central de esta pretensión, frente a los
incumplimientos en que puede incurrir el prestador de bienes y servicios,
resulta que el art. 10 bis establece tres alternativas a opción del consumidor:
exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible
(a); aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente (b); o
rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio
de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato (c), sin que
ello pueda implicar renuncia a “las acciones de daños y perjuicios que
correspondan”.-
C.-Trasladando lo anterior al abordaje del primer agravio vinculado al rechazo
de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la coaccionada
Sahiora S.A., reeditando está aquí no haber sido parte contratante en la
relación de consumo, cabe señalar que la defensa tiene por presupuesto que la
reclamada no resulte ser titular de la relación jurídica sustancial en que se
sustenta su pretensión, esto es, cuando la persona ante la cual se interpone la
acción no es la habilitada por la ley para ello.-
Y a su respecto, las constancias de la causa revelaron que el contrato de
ahorro para fines determinados constituye una modalidad conexa a aquellos que
las proveedoras, administradora de planes de financiación de la venta,
concesionaria y la fábrica de automóviles de una misma marca, celebran entre sí
teniendo en miras un mismo fin económico, que en el caso particular, lo
constituye facilitar a los consumidores el acceso a la adquisición de dichos
rodados cero kilómetro.-
Y a su respecto el artículo 1073 del CCyC establece: “Hay conexidad cuando dos
o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad
económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido
determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad
puede ser establecida por la ley, expresamente pactada o derivada de la
interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074”.-
En el caso, la prueba de tal vínculo y la calidad de agente de la concesionaria
Sahiora S.A. respecto de Chevrolet S.A de Ahorros para Fines Determinados,
facilitante de la celebración del contrato con la actora surge de los
testimonios relevados y, fundamentalmente, de haberse colocado la marca de la
primera en el contrato (fs. 96, 103 vta.), sin que ello fuera desvirtuado por
otro dato objetivo que revele su ajenidad; en tal contexto es que se propagan
los efectos del contrato consumeril en su condición de operadora que intervino
en la cadena de contratación, cediendo paso el principio de relatividad de los
contratos que consagra el artículo 1021 del CCyC.-
Y en este sentido, la doctrina nacional enseña: “La idea de que los efectos
contractuales son relativos y solo se proyectan respecto de los contratantes
cede también en esta nueva regla destinada a proteger al consumidor, el que es
el protagonista más débil en todo el sistema contractual conectado.
La tradicional relatividad es arrasada y, en esta materia (los contratos
conexos), los efectos se propagarán a todos los contratantes. Por lógica
consecuencia de ello, las defensas podrán ser oponibles a cualquiera de dichos
protagonistas por igual y sólo demostrar la conexidad.
Solo de ese modo, aceptando tal propagación de los efectos, se puede garantizar
adecuadamente la protección del sujeto contratante que tenga un conflicto
particularmente enfocado o concentrado en uno de los contratos, pero que se
encuentra obligado por múltiples prestaciones encadenadas por una finalidad
común a todos los contratos que forman el sistema” (Marisa Herrera - Gustavo
Caramelo - Sebastián Picasso. “Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado”. Tomo III. Comentario al artículo 1074. Infoleg).-
A su vez, la jurisprudencia nacional ha sostenido: “Es dable destacar que si
bien la concesionaria no resulta dependiente de la recurrente, el accionante
pudo el accionante pudo legítimamente suponer que existió tal representación o
al contratar lo hacía, aunque de forma mediata con ella y, que por lo tanto,
los actos de Alra S.A. estaban avalados por Volkswagen S.A. -sociedad
administradora y/o fabricante-.
Teniendo en consideración lo expuesto, corresponde resaltar la gran influencia
que ejercen sobre el público las marcas y la publicidad. La complejidad del
contrato y la falta de información no permiten a los usuarios comprender las
reglas y el funcionamiento interno de la operatoria. Estas relaciones internas
no interesan al tercero que confía en el pseudo- representante (la
concesionaria) como si realmente lo fuera, porque hay una apariencia creada por
quienes intervienen en este tipo de negocios y esa apariencia es la que lo
vincula con los consumidores (conf. Sala A, in re: “Poggi Raúl Alberto y otra
c/ Laprida S.A.C.I. y otro s/ ordinario” del 29.12.2008).
En este sentido, cabe recordar que, en el ámbito de los planes de ahorro
previo, la Resolución Gral. 8/82 de la I.G.J. establece la responsabilidad de
la administradora y del fabricante por actos de la concesionaria, siendo esa
también la tendencia jurisprudencial, dada la posición que ocupa el fabricante
y/o la administradora dentro de la operatoria económica. Su responsabilidad se
extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios y agentes de
los fabricantes de los bienes a adjudicar, a través de la apariencia
configurativa de un mandato tácito (v.fallocit.).
No es un dato menor, que tampoco podría eximirse de responsabilidad toda vez
que no ha probado que la causa del daño le ha sido totalmente ajena, es decir
que se ha roto el nexo causal. En este sentido, cabe extender la
responsabilidad aquellos otros sujetos o a otras empresas que no revisten el
carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no
contrata, pero que sin embargo participan de esa actividad y comparten un mismo
interés económico. Ese nexo funcional que existe entre las distintas empresas
económicas es el que permite la expansión de la responsabilidad de quienes
concurren a integrar la organización económica, obteniendo los beneficios”. (
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial .Sala/Juzgado: F.
Autos: “FERNANDEZ ETEROVIC JORGE ALBERTO CONTRA ALRA S.A. Y OTRO SOBRE
ORDINARIO”, EXPTE. N° COM. 28.984/2012”. Sentencia de fecha: 7-jul-2016.Cita:
MJ-JU-M-100605-AR | MJJ100605 | MJJ100605).-
En consecuencia, y -como se anticipara- involucrada un contrato de consumo y
resultar aplicable el art. 40 de la Ley 24.240, al no haber proporcionado algún
dato objetivo que evidencie la ajenidad de la concesionaria demandada, la
responsabilidad que se le endilga es la de tipo solidaria que especialmente
admite para alcanzar a los agentes que intervienen en la prestación del
servicio y/o la cadena de sujetos que se individualizan en la norma cuando
prescribe: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de
la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su
marca la cosa o servicio”.-
Procede entonces confirmar el análisis y conclusión a la que se arriba en la
sentencia respecto a que la legitimación pasiva de la coaccionada, para admitir
que resulte alcanzada por la condena que en el caso involucra a la prestataria
del servicio de financiación del rodado.-
C.-Pasando a cotejar el planteo de la concesionaria Sahiora S.A para
controvertir que no incurrió en incumplimiento contractual, señalando que, al
no haberse producido pericial contable y habiéndose facturado el bien
-contrariamente a lo resuelto- la responsabilidad recayó en la accionante que
no aceptó la entrega del rodado, se advierte fácilmente que omite realizar una
crítica precisa y razonada de la sentencia que posibilite el debate intelectual
en base a lo que fuera materia de controversia, el análisis realizado y los
datos objetivos derivados de la causa.-
Ciertamente reproduce los argumentos esbozados por la otra codemandada en su
responde inicial y contestar el traslado de la documental, que nunca había
exteriorizado y sin aportar elemento alguno para rebatir la valoración del a
prueba que concretara la Jueza de grado.-
En efecto, por una parte, no desvirtúa que se la señale incumpliendo su deber
de información, recordando que se le endilga no haber notificado sobre algún
impedimento por obligaciones pendientes de la actora cuando a la fecha en que
fue intimada –abril de 2021- siquiera la otra codemandada había concretado la
anulación de la adjudicación, y siendo que estaba en mejores condiciones de
probar el estado de ejecución del contrato, e incluso -y en definitiva- la
concreta circunstancia de que el bien estaba a su disposición para la entrega,
dejando sin comprobación que lo hubiera anoticiado, tanto como que existiera
una negativa a la recepción, en coherencia con el silencio de la Administradora
del plan.-
La recurrente no concreta los recaudos del art. 265 del C.P.C.C. que
expresamente dispone: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la
crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. ..”, mientras
que el artículo siguiente establece: “Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para
él.” (cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; y 34 inc. 4 del
Cód. Procesal).-
Así “la crítica concreta y razonada de los errores del decisorio impugnado y su
eficacia no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones
sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas
al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in iudicando
(en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba) que evidencie la
ilegalidad e injusticia del fallo.”(p. 200, Recursos ordinarios y
extraordinarios, Arazi-De los Santos).-
La jurisprudencia ha sostenido en este sentido que: “La mera discrepancia o
disconformidad con la solución, sin aportarse razón alguna que la desvirtúe, no
constituyen expresión de agravios, así como tampoco la falta de crítica de
puntos fundamentales de la sentencia (CNCiv, sala E, 7.2.86, LL1985-E-206; íd.,
19.11.85, LL 1986-B-618). Disentir del criterio del juez sin fundamentar la
oposición o sin dar bases a un distinto punto de vista no es expresar
agravios”. (p. 481 y 482, t.2, C.P.C.C.Com. Fassi-Yañez).-
Que el contenido suficiente de la demanda de impugnación es una carga procesal
dela apelante, sin la cual es improcedente la revisión por parte del tribunal
de alzada. Si bien no se estipulan formas sacramentales es imperioso que
contenga una crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la
sentencia, sea en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho,
estudiando los razonamientos de la juzgadora y aportando la refutación lógica y
jurídica que dé lugar a la revocación perseguida.-
Resulta, en definitiva, desierto este agravio, comprensivo del introducido como
segundo agravio, desde que no se acreditó que para la apelante el cumplimiento
de la condena sea imposible ni admitirse que lo sea por no tratarse de una
empresa que fabrica el auto objeto del contrato.-
D.-Sentado lo anterior, e ingresando al tratamiento de los agravios formulados
por las partes respecto a la procedencia y cuantificación del daño
extrapatrimonial ocasionado a la actora, que la sentencia reconoce como
consecuencia del incumplimiento contractual de las proveedoras, tanto como la
fecha del cómputo de los intereses, habré de referir que el art. 1738 del CCyC
admite como indemnizable toda lesión a los derechos personalísimos de la
víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones
espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de
vida.-
En este aspecto, la concepción que recepta el nuevo ordenamiento a partir del
01.08.2015, resulta mucho más amplia que la normativa contenida en el C. Civil
anterior -que definía el daño moral por contraposición al patrimonial- desde
que a partir de la constitucionalización del derecho privado, el centro del
sistema normativo deja de ser el patrimonio para comenzar a ser la persona, lo
que conlleva a que la más mínima afección a su integridad, dignidad, causa
daño.-
Esta nueva perspectiva del daño no patrimonial, evidencia que cualquier lesión
a un derecho o interés legítimo no patrimonial genera como consecuencia un daño
que amerita ser indemnizado.-
En este aspecto, la doctrina actual enseña: “La referencia del texto a las
afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido
amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. En ese sentido
ha descendido notoriamente el "piso" o "umbral" a partir del cual las
angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera,
determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la
persona humana. Incluso el eje ha girado desde el inicial "precio del dolor” al
actual "precio del consuelo", llegándose también a sostener la existencia de
"daños morales mínimos", en base a la constitucionalización de la tutela de la
persona humana
(…) El artículo confiere una amplia protección a la persona humana porque parte
de la concepción de la primacía de la tutela de la persona como valor absoluto.
Se trata del tránsito "de la concepción de la inviolabilidad del patrimonio a
la tesis de la inviolabilidad de la persona" porque el derecho a la vida —
resolvió la Corte nacional— es "el primer derecho de la persona humana
preexistente a toda la legislación positiva y resulta reconocido y garantizado
por la Constitución Nacional y las leyes"; "el hombre es eje y centro de todo
el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza
trascendente— su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un
valor fundamental, jurídicamente protegido, con respeto al cual los restantes
valores tienen siempre carácter instrumental". La cuestión resulta notoriamente
incidida por la constitucionalización del derecho civil privado patrimonial y
de los derechos humanos fundamentales, especialmente después de la reforma de
1994 a la Constitución Nacional, que otorgó jerarquía superior a varios
tratados y convenciones (art. 75, incs. 22, 23 y eones., Const. Nac.). La
enfática o preferencial protección de la persona no significa conferirle
autonomía resarcitoria distinta y adicional de la clasificación bipartita,
Unica admitida por el Código: daño a las personas que repercute en el
patrimonio o en la esfera moral o en ambas.” (Ricardo Luis Lorenzetti.
Comentario al artículo 1738. Código Civil y Comercial Comentado. Tomo VIII. Ed.
RubinzalCulzoni).-
Pues, si bien en materia de incumplimiento contractual, el reconocimiento de la
indemnización del rubro tiene carácter restrictivo, el Juez tiene la atribución
de ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares
circunstancias del caso.-
Luego, en el caso, se evidencia como adecuado al curso natural y ordinario de
las cosas la frustración generada a una consumidora, que destinó sus recursos
económicos para disponer y usar un rodado nuevo, al recibir un trato muy
alejado de satisfacer tal interés jurídicamente protegido, y fundamentalmente,
por su diferimiento en el tiempo, no resultó inocuo en su condición psíquica.-
Y a su respecto, cabe traer a colación lo dictaminado por la perita psicóloga,
quien en su dictamen indicó: “La afectación emocional que se evidencia en lo
discursivo se relaciona con el destrato recibido de parte de la empresa a sus
reclamos al expresar “era como si yo no existiera” generándole ello angustia e
impotencia” (respuesta a punto de pericia a) fs. 150).-
Y luego refirió, “La actora presenta una afectación en sus sentimientos, se
siente agraviada y menoscabada al verse involucrada en un suceso adverso
sorpresivo y no deseado como es la no entrega de su vehículo y la falta de
reconocimiento por parte del Otro que la invisibiliza” (respuesta a punto de
pericia l) –fs. 151 vta.-)
En efecto, la modalidad en que las accionadas respondieron -y además omitieron
dar respuesta- a los requerimientos, resultaron lesivas a las legítimas
expectativas generadas a la actora frente a la adquisición de una unidad 0 km,
para concluir en que se debe confirmar la procedencia de la reparación.-
Luego, acerca de su cuantificación, se advierte que la suma de pesos cincuenta
mil ($30.000) resulta ciertamente insuficiente para proveer satisfacciones
sustitutivas y compensatorias del padecimiento, susceptibles de mitigar el
impacto a las afecciones legítimas de la damnificada; de tal forma que las
circunstancias que debió padecer desde que se verificó el incumplimiento de las
accionadas (12.01.2021), conducen a considerar a tal fin la realización de un
viaje de esparcimiento a un destino nacional de al menos 20 días con algún
integrante de su grupo familiar, cuyo costo se estima hubiera demandado la suma
de $100.000 al momento en que se verificó el incumplimiento de las coaccionadas
tratándose de la oportunidad en que se valora el resarcimiento (cfr. art. 165
CPCyC) con más los accesorios que se calcularán conforme lo establecido en el
punto H.-
En consecuencia, se admiten los agravios de la actora, y se rechaza el de la
codemandada.-
E.-En lo relativo a la multa civil que no fuera admitido en la sentencia y que
es cuestionado por la actora, vale reseñar que el artículo 52 bis de la Ley
24.240 prevé la procedencia del daño punitivo en el supuesto en que el
proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor,
en cuyo caso: “(…) a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa
civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del
hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable
del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin
perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que
se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el
artículo 47, inciso b) de esta ley.”.-
En la materia he adherido a los argumentos desarrollados en "TEIJEIRO (O)
TEIGEIRO LUIS MARIANO C/CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G –
ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1639507/36 - T 14/12)" de la
Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, respecto a
la hermenéutica legal para alcanzar o no la condena por daño punitivo, dentro
del marco de las opiniones que admite el art. 52 bis de la LDC (“SANTOME NORMA
EDITH C/ BRENS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
PARTICULARES” Expte. Nº 415912/10 - Sent. 24.04.2014, y “HUECKE KARINA
ALEJANDRA C/ IMAGENES S.A. S/ SUMARISIMO LEY 2268” Expte. Nº 419105/10 - Sent.
09.04.2013), doctrina que sostiene que para la procedencia del daño punitivo no
basta con la mera constatación del incumplimiento contractual o de la
obligación legal, esto es el elemento objetivo que integra al daño, sino que
además es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo, que evidencie un
menosprecio grave hacia los derechos individuales y de incidencia colectiva,
una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo o,
como mínimo, de una grosera negligencia por parte del profesional y que torne
conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador
de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe
repitiéndose.-
Así, el fallo resolvió “(…) d) que para la procedencia de los llamados daños
punitivos, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) el elemento
subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de una
conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria,
actuación cercana a la malicia; y 2) el elemento objetivo, esto es, una
conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que supere
el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión
institucional o por su gravedad, una apoyatura de ejemplaridad (vide fs. 815
vta./816)…”.-
En consecuencia, dados los antecedentes el caso reseñados y conforme a las
pautas teóricas expuestas, considero suficientemente configurado los
presupuestos que tornan aplicable la multa civil desde que: 1.- Las proveedoras
codemandadas no sólo incumplieron el deber de información, sino que además
vulneraron el principio de buena fe-confianza que imperan en las relaciones
contractuales con consumidores y cuya observancia no se agota en la etapa
pre-contractual, sino que persiste a lo largo de ella hasta la extinción del
vínculo.-
Así, la doctrina nacional enseña que en las relaciones de consumo: “Lo
determinante consiste en que las partes contraen obligaciones y
responsabilidades que nacen por supuesto de la manifestación de la voluntad,
pero su fundamento no descansa en el principio de la autonomía de la voluntad,
sino en otro principio que es el de la confianza sustentada en el gran standard
de la buena fe.
(…) Es que sobre quien crea el contenido predispuesto pesa un especial deber
generador de confianza a través de diversos elementos, según el caso, como la
publicidad, la información y ciertas hipótesis el deber de consejo, a lo que
agregaríamos la marca del producto, el prestigio del servicio y la fama que en
el medio ha desarrollado el predisponente.
La protección de la confianza está centrada en el deber de información del
estipulante, acerca del cual cabe desarrollar un sin número de conductas que
posibilitan la observancia de esta obligación.”
Es coincidente la doctrina en afirmar que el deber de información proviene del
principio de buena fe que debe regir el iter contractual, desde la etapa
precontractual hasta el agotamiento del contrato.” (“Consumidores” Revista de
Derecho de Daños. Edición 2016-1. Editorial Rubinzal Culzoni).-
En efecto, advierto que a lo largo del proceso internegocial las coaccionadas
no sólo omitieron por completo dar cumplimiento al principio de buena fe y
confianza, sino que además no dieron respuesta alguna a sus requerimientos, ni
entregaron el rodado en cuestión y, peor aún, procuraron responsabilizarla por
el incumplimiento en el ellas mismas incurrieron, cuando refirieron que la
accionante se negó deliberadamente a aceptar el vehículo que se encontraba a su
disposición en las instalaciones de la concesionaria, sin aportar prueba alguna
al respecto (art. 377 CPCyC).-
En el mismo sentido “El art. 4º de la Ley 24.240 no limita temporalmente la
obligación y además, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a
que el deber de información no se agota con la suscripción del contrato sino
que comprende (…) las tres etapas del iternegocial: a) en primer lugar,
contempla el aspecto precontractual, al incluir la obligación de suministrar
los datos que permitan al consumidor celebrar reflexivamente el contrato
(protección del consentimiento); b) en segundo término, abarca toda la
información necesaria en la etapa posterior a su celebración, tanto en el
momento de la entrega de la cosa como durante la prestación del servicio, si
ocurre en tiempos distintos; c) por último, incluye toda la información que
resulte indispensable después de entregada la cosa, para un disfrute adecuado
de ésta…”. (FARINA Juan M. Defensa del consumidor y del usuarios, Astrea,
Buenos Aires, 1995, p. 106 y CCAdm. Trib. CABA Sala II “Citibank NA c/ GCBA
s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, Exp Nº
RDC485/0, sent. de 4-5-2004).
Ninguna de estas circunstancias relevantes por demás para la usuaria le fue
comunicada, poniendo de manifiesto la inobservancia de las obligaciones legales
y contractuales de las coaccionadas y la configuración del elemento objetivo de
esta multa civil.-
Luego y en lo atinente al elemento subjetivo que integra el daño punitivo,
resulta notoria la responsabilidad que les compete a las reclamadas desde que
obraron con culpa y total indiferencia hacia los derechos de la consumidora, al
no haber brindado información clara y detallada respecto a lo contratado,
omitieron realizar las diligencias tendientes a dar respuesta a sus reclamos.-
Resulta por tanto de aplicación el artículo 1725 del CCyC (antiguo art. 902 del
CC derogado), que fija las pautas para la valoración de la conducta y exige una
mayor diligencia cuando sea mayor el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento, el que en caso se verifica en la accionada en razón de la
profesionalidad y experiencia con que despliega sus actividades comerciales.-
En este sentido, la norma en cuestión consagra: “Cuando mayor sea el deber de
obrar de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la
diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las
consecuencias.
Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del
acto y las condiciones particulares de las partes.
Para valorar la conducta no se toma en cuenta en cuenta la condición especial,
o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los
contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos
se estima el grado de responsabilidad, por la especial condición del agente”.-
Tal como anticipara, entonces, se admite la procedencia del rubro.-
2.-Luego, acerca de su cuantificación, cabe recurrir a lo regulado en el art.
52 bis de la Ley 24240 cuando establece que “se graduará en función de la
gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan”, recaudos que exigen que se concrete un
análisis integral de los antecedentes del caso, cuyo ejercicio y apreciación se
delega al juez como una facultad, sin establecer reglas fijas que las
señaladas, otorgándole un margen razonable, más que un límite (inc. b) art.
47), y que su cuantificación es independiente de otras indemnizaciones que
correspondan, más allá que el daño punitivo difiere en su propósito de aquellos
reparadores.
A partir de lo expuesto, la doctrina judicial ha definido algunas reglas que
pueden tenerse en cuenta para fijar el importe: -Guardar proporcionalidad con
la gravedad de la falta: la sanción con la falta cometida y que se pretende
sancionar; en consecuencia el juez debería evitar penas ínfimas, meramente
simbólicas, o desproporcionadas por exorbitantes.-
-Considerar el valor de las prestaciones o la cuantía del daño material: el
valor de las prestaciones o el monto de las indemnizaciones por el daño
resarcible podrían ser un referente o un indicador para cuantificar el daño
punitivo. Es decir, puede tenerse en cuenta -cuidado: sólo como un dato más, no
necesariamente como una tarifación que hay que buscar ni como una relación
obligatoria a establecer- el valor de las prestaciones implicadas en el caso de
que se trata.-
-El caudal económico de quien debe satisfacer: buscando por analogía en las
astreintes encontramos un elemento de valioso auxilio para cuantificar el daño
punitivo. En efecto, el instituto de las astreintes presenta importantes
semejanzas con los daños punitivos: Las sanciones conminatorias dispuestas en
el artículo 804 del CCyC, son vías compulsivas indirectas que la ley autoriza
aplicar en contra de un incumplidor mediante la imposición de un castigo en su
patrimonio, buscando mover la voluntad del remiso a fin de lograr que cumpla
con lo ordenado.-
Así el CCyC. dispone que las condenas se graduaran "en proporción al caudal
económico de quien deba satisfacerlas", norma que marca una pauta importante:
La situación patrimonial del obligado debe ser tenida en cuenta.-
En este sentido, podría decirse que a mayor patrimonio del condenado, mayor
debería ser el monto de la sanción. Sin duda un punto de referencia importante.-
-La equidad como regla para establecer los montos: pensamos que la regla de la
equidad debe ser un elemento que tenga incidencia a la hora de establecer el
monto de la pena. Podríamos expresarlo así: Ni una sanción pecuniaria tan alta
que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no
cause efecto alguno en el sujeto obligado: Que sea la equidad la base de la
estimación.-
Ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio
la discrecionalidad del juzgador. Se ha dicho en tal sentido que no obstante
una fuerte mirada hacia el perjudicado"el juez no puede prescindir de la
situación de un dañador no intencional o doloso... El derecho no es indiferente
a la incidencia que el pago del resarcimiento puede originar en el causante del
perjuicio y en su familia. Se busca, por esta vía, evitar su ruina, la quiebra
de una empresa, el cierre de un establecimiento" (ver: Mosset Iturraspe, Jorge
- Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, Art. 1069, Responsabilidad
Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003)” (conf. “NAVARRO MAURICIO JOSÉ
C. GILPIN NASH DAVID IVÁN. ABREVIADO. EXP N° 1745342/36” Cámara Primera de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Sent. 27.10.2011).-
3.-Atendiendo a la función preventiva del instituto, y para que el valor a
imponerse no sea inferior ni superior a la requerida para incentivar a cumplir
o disuadir al deudor de repetir la misma conducta, se debe recurrir a fórmulas
matemáticas donde se considera por un lado el daño generado a otros que no
reclamaron judicialmente, para compensándolo con la probabilidad judicial de
ser condenados por este concepto.
Así en la fórmula aritmética desarrollada por el Dr. Matías Irigoyen Testa,
mayoritariamente adoptada por los tribunales, importa partir de un dato
objetivo consistente en monto del daño reparable que admite la sentencia, y la
probabilidad de que un damnificado obtenga una condena resarcitoria que incluya
los daños punitivos, análisis que importa atender primero a probabilidad de que
se inicie una demanda y resulte victorioso, tanto como que el deudor sea
condenado al pago de daños punitivos, y que se expresa en la fórmula: D = C x
[(1 - Pc) / (Pc x Pd)] En ella: “D” = daño punitivo a determinar; “C” = cuantía
de la indemnización compensatoria por daños provocados; “Pc” = probabilidad de
ser condenado por la indemnización compensatoria de daños provocados; Pd =
probabilidad de ser sentenciado por daños punitivos, condicionada a la
existencia de una condena por resarcimiento compensatorio, los dos últimos
medidos en porcentaje de éxito.
Que en el procedimiento matemático citado se obtendrá como resultado la
ausencia de daño punitivo (o su cuantificación en cero, que es lo mismo) si
existe un cien por ciento de probabilidad de que en todos los casos el
infractor sea condenado a resarcir el total del daño materialmente provocado a
las víctimas; en contrario, comenzará a existir cuando ese grado de
probabilidad sea menor que el cien por ciento, y aumentará cuanto menor sea la
probabilidad de que se produzca.
La fórmula a aplicar, pondera que la cuenta indemnizatoria se integra con daños
estrictamente reparables, aquí el no patrimonial, que asciende a $100.000.-
Luego, la constatación de las restantes dos premisas del cálculo (“Pc” y “Pd”)
es un problema jurídico y no matemático, y consiste en determinar la
probabilidad de que la empresa de comunicaciones resulte condenada a indemnizar
los daños provocados a consumidores a través de actitudes antijurídicas como la
acreditada, y a que se añada la de pagar daños punitivos.
Realizado un juicio empírico procedente del sentido común y la experiencia
acerca de las prácticas judiciales locales (arg. art. 165 CPCyC) derivadas de
las circunstancias de tiempo y lugar que rodean episodios como el que aquí
quedara expuesto, a fin de integrar las variables que contiene la fórmula,
estimo como posible que dada la baja predisposición de los consumidores a
promover este tiempo de procesos, tres consumidores de cada diez afectados por
la misma situación del actor, accionarán y obtendrán una indemnización por
daños -que el caso fue admitida por la precitada suma- siendo la probabilidad
de que se adicione una condena por daño punitivo a la principal alcanza al 80%;
de esta forma se arriba al siguiente cálculo:
D = C x [(1 - Pc) / (Pc x Pd)]
D = $100.000 x [(1-0,3) / (0,3 x 0,90)]
D = $100.000 x [0,7 / 0,27]
D = $100.000 x 2,592
D = $259.200
Atendiendo al plexo expuesto hasta aquí, y como anticipara, en los términos y
cuantificación pretendidos por la actora resulta procedente hacer lugar a la
condena por daño punitivo, la que se cuantifica en la suma de $259.200, con más
los accesorios que se calcularán conforme lo establecido en el punto H.-
F.-En lo concerniente a la cláusula penal que estipula el contrato de adhesión,
cuya aplicación requiere la consumidora, se observa que la sentenciante de
grado omitió expedirse al respecto, pese a haber sido oportunamente requerido,
corresponde a esta instancia el análisis del tema (art. 278 CPCyC)-
Y a su respecto, cabe referir que la Cláusula 18.8 del Contrato de Adhesión
(fs. 99) suscripto por la actora refiere: “La Administradora se obliga a
respetar estrictamente el plazo de entrega establecido en estas Condiciones
Generales. En caso de incumplimiento serán de aplicación automática las normas
que sobre responsabilidad contractual contemplen los códigos de fondo y leyes
complementarias, de modo tal que el Suscriptor que haya cumplido con sus
obligaciones pueda optar en los términos del artículo 216 del Código de
Comercio sin perjuicio de las expresas previsiones para caso fortuito o fuerza
mayor.
No obstante lo expuesto, transcurrido el plazo de entrega a que la
Administradora está obligada, abonará al Suscriptor Adjudicado en concepto de
multa un importe equivalente al interés no capitalizable que surja de aplicar
la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales
sobre el valor del Bien Tipo desde la fecha en la que hubiera correspondido la
entrega del Bien Tipo hasta su efectivo pago. El valor resultante de la multa
será aplicado a la cancelación de las Cuotas Puras no vencidas impagas
comenzando por la última. En el supuesto que el valor resultante de la multa
supere la deuda existente o que el no existiesen saldos de deuda, la
Administradora deberá abonar el monto correspondiente al Suscriptor Adjudicado
dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrega del Bien”.-
Sentado lo anterior, se encuentra acreditado el incumplimiento en que
incurrido, no sólo por omitir la información necesaria con relación a las
condiciones de entrega del vehículo y observar el plazo al que alude la
cláusula en análisis, sino que directamente desatendió por completo e
injustificadamente su obligación su principal, esto es, la entrega del rodado
del que resultó adjudicataria la accionante. De allí que, desde que tanto la
concesionaria como la administradora de ahorro para fines determinados
reconocieron en sus contestaciones de demanda que la actora se encontraba al
día con el pago de las cuotas y al no haber la Administradora invocado
circunstancia alguna que excuse su incumplimiento deliberado, deviene aplicable
la multa que contempla la cláusula 18.8 del contrato.-
Consecuentemente, a los fines de determinar el importe de la sanción pecuniaria
en cuestión deberán las partes practicar planilla de liquidación considerando
el momento en que se debió entregar el automotor, el 01.02.2021, conforme a las
pautas que indica la cláusula 14.1.2 el estipulación contractual en cuestión,
debiendo el monto resultante imputarse a la cancelación de las cuotas puras no
vencidas impagas comenzando por la última, debiendo abonar las coaccionadas la
diferencia si aquel cálculo resulta mayor.-
Por lo tanto, se admite el agravio.-
G.-En torno a las características que deberá reunir el rodado que deberá
entregarse a la actora, cabe señalar que en la cláusula 22 del contrato se
estipuló: “Cambio, supresión de modelo o cese de importación” (fs. 182 vta.),
mientras que el punto 22.1 consagra “Se considerará que existe cambio de modelo
cuando así lo defina la Terminal lo el representante exclusivo en el país del
fabricante exportador del Bien Tipo, de acuerdo con las normas legales vigentes
en cada oportunidad, y así se lo notifique a la Administradora. Por su parte,
la Administradora deberá dar aviso a la Inspección General de Justicia sobre la
fórmula de cálculo de la Cuota de los modelos discontinuados, al tiempo de la
presentación de la lista de precios (conforme Resolución Gral IGJ N°4/91) del
mes inmediato posterior al de la fecha de toma de conocimiento. Asimismo deberá
notificar a los Suscriptores del cambio de modelo en el Formulario de Pago
inmediato posterior al de la fecha de toma de conocimiento”.-
Luego, en el punto 22.3, se establece: “Previendo la posibilidad que durante la
vigencia del Grupo la Terminal opte por alguna de las siguientes circunstancias:
a) Introduzca variantes en el modelo del Bien Tipo (“Nueva versión”);
b) Sustituya el modelo del Bien Tipo por un nuevo modelo (“Nuevo Modelo”).
c) Deje de fabricar o importar el modelo del Bien Tipo (“Nuevo Modelo”); se
procederá de la siguiente manera:
22.3.1 La Administradora continuará entregando la Nueva versión o el Nuevo
Modelo del Bien Tipo, según corresponda, y el costo diferencial será soportado
por los Suscriptores Ahorristas y adjudicatarios que deban recibir la Nueva
Versión o el Nuevo Modelo del Bien Tipo”.-
A partir de lo expresado, corresponde que el vehículo que se entregue a la
accionante deberá ser nuevo, modelo Onix 1.2 LS de las mismas características
técnicas al adjudicado u otro que lo reemplace si resultase que fuera
discontinuado en su fabricación, debiendo asumir las coaccionadas todo eventual
costo diferencial que resulte del cambio de modelo, por resulta una
consecuencia derivada de su propia mora.-
Por los mismos fundamentos, y en punto a la aclaración requerida en el segundo
agravio, las accionadas deberán afrontar cualquier gasto que se derive de dejar
a disposición de la actora el bien en la ciudad de Neuquén.-
H.-Respecto a la mora y a los fines del cómputo de accesorios que devengarán
los rubros admitidos, se adoptará la fecha de la facturación a favor de la
actora, el día 25 de enero de 2021, porque -como bien advierte la sentenciante-
en dicho instrumento se consignó que se trata del automotor “… a ser entregado
al titular de la factura por intermedio del concesionario Sahiora S.A.”.-
A tal fin se aplicará la tasa activa del BPN para préstamos personales en
sucursal para clientes sin paquete, TEA -sin capitalizar- hasta su efectivo
pago, conforme análisis desarrollado por esta Sala III en las causas “CASTILLO
RUBILAR JULIO SEBASTIAN C/ KLETZENBAUER MIGUEL ANGEL Y OTRO S/D Y P DERIVADOS
DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)”(JNQCI2 EXP Nº520719/2018-Sent.
28.04.2023) y “CALEGARI JOHANA ELIZABET C/GIORGGI MARCELO EMILIO S/ D Y P
DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)” (EXP JNQCI4 540432/2020 - Sent.
28.04.2023), a cuyos fundamentos me remito en razón de la brevedad.-
I.-Finalmente, en cuanto al recurso arancelario deducido por el letrado Max
Sánchez, representante de la parte actora, considerando bajos los honorarios
regulados a su favor en el porcentaje del 22% sobre la base del monto de
demanda (fs. 12), efectuando los cálculos correspondientes, se observa que
representan el 15,72% por su labor como patrocinante y el 6,28% en su calidad
de apoderado (fs. 41).-
Luego, al cotejarlo con las pautas y escalas contenidas en los arts. 6 y 7 de
la Ley 1594 no se comprueba la insuficiencia denunciada.-
IV.-Por lo expuesto, propiciaré al Acuerdo que se rechace el recurso de la
coaccionada, y se admita el de la actora, modificando la sentencia en los
términos establecidos en los puntos III-D, E, F, G y H, que se confirma en lo
restante que fue materia de agravios.-
Imponer las costas generadas ante este Tribunal a cargo de las codemandadas en
su calidad de vencida (art. 68 CPCyC).
Regular los honorarios profesionales de los letrados en el 30% de los que se
determinen por su labor en la instancia de grado (art. 15 y 30 L.A)
El juez Ghisini dijo:
Me permito solo aclarar que comparto el voto que antecede, pero si bien no
estoy de acuerdo con la aplicación de la fórmula Testa para cuantificar el daño
punitivo, igual comparto que dicho rubro debe elevarse al importe que propone
el vocal Marcelo Medori.
En tal sentido, me he pronunciado en la causa “MARTIN SERGIO VICTOR C/SAHIORA
S.A. S/ SUMARISIMO LEY 2268” (JNQCI2 Expte. nº 516383/2016).
Vale decir entonces que por las facultades conferidas por el Código Procesal en
el art. 165, y al considerar que las fórmulas deben ser solo orientativas,
arribo a similar importe que el colega que emite el primer voto.
Tal mi voto.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de la coaccionada y admitir el de la actora, modificando
la sentencia en los términos establecidos en los puntos III-D, E, F, G y H, y
confirmándola en lo restante que fue materia de agravios.-
2. Imponer las costas generadas ante este Tribunal a cargo de las codemandadas
en su calidad de vencidas (art. 68 CPCyC).
3. Regular los honorarios profesionales de los letrados en el 30% de los que se
determinen por su labor en la instancia de grado (art. 15 y 30, ley 1594)
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.-


Dr. Fernando Marcelo Ghisini Juez Dr. Marcelo Juan
Medori Juez

Dra. Dania Fuentes
Secretaria










Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

22/12/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"FERNANDEZ SUSANA ELENA C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO LEY 2268" 

Nro. Expte:  

544371 

Integrantes:  

Dr. Marcelo Juan Medori  
Dr. Fernando Marcelo Ghisini  
 
 
 

Disidencia: