Contenido: RESOLUCION INTERLOCUTORIA N°_77.-
NEUQUEN, 6 de noviembre de 2023.-
V I S T O S:
Los autos caratulados "MÉNDEZ MARÍA VIVIANA Y OTROS c/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN
s/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expediente OPAZA1 6288 – Año 2015, venidos
en apelación a esta Sala Procesal Administrativa y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen los presentes a estudio de la Sala en virtud del recurso
arancelario interpuesto por la demandada (fojas 468/470), contra la regulación
efectuada a los letrados de la parte actora en la resolución dictada el
22/08/2023 (fojas 464 y vta.).
II.- En la resolución dictada por el Juez de grado se regularon los honorarios
correspondientes a la segunda etapa de ejecución de la sentencia.
III.- El cuestionamiento se sustenta en que este Tribunal, en la RI 29/2023,
resolvió el recurso arancelario de su parte contra la regulación efectuada en
la primera instancia respecto de los honorarios diferidos en la sentencia de
venta.
Expresó que, en dicho decisorio, se hizo lugar al planteo de su parte
indicándose que en los incidentes de ejecución de sentencia “las tareas
realizadas equivalen a una etapa de las previstas en el artículo 40 de la Ley
1594 para los juicios de ejecución”.
Dijo que, sin perjuicio de ello, en la resolución que se apela, se volvieron a
regular honorarios, por lo que se regularon por dos etapas pese a lo
establecido por este Tribunal en la resolución mencionada y jurisprudencia del
fuero civil (cita antecedentes en esa línea).
En orden a ello, solicitó que se deje sin efecto la regulación efectuada.
IV.- Corrido traslado a la contraria, contestó el Dr. ... (fojas 474/475) y
pidió el rechazo del recurso.
V.- Elevada la causa y notificadas las partes, las actuaciones pasaron a
resolución (fojas 476/481).
VI.- Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que en la RI 29/23 no se
estableció, como afirma la recurrente, que en los incidentes de ejecución de
sentencia las tareas equivalen a una etapa de las previstas en el artículo 40
de la ley arancelaria para los procesos de ejecución.
Vale recordar que las actuaciones se remitieron a esta Alzada en virtud del
recurso arancelario interpuesto por la Provincia de Neuquén contra la
regulación efectuada en la resolución del 8 de febrero de 2023 (fojas 403/404),
correspondiente a los honorarios que habían sido diferidos en la sentencia de
venta (primera etapa).
En dicho contexto se dijo que, en tanto las tareas realizadas -hasta entonces-
eran las previstas para la primera etapa de las que refiere el citado artículo
40, los honorarios regulados, eran altos.
Tal decisión obedeció a la situación de esta ejecución, sin que de lo allí
resuelto pueda colegirse que se haya establecido que en los incidentes de
ejecución, en todos los casos, corresponda efectuar la regulación por una sola
etapa. Obran en esta Secretaría numerosos antecedentes en los que, por haberse
realizado actuaciones en ambas etapas, se regularon honorarios también por la
segunda etapa (cfr. RI 542/15, 442/15, 366/13, 476/14, entre otras).
Luego, en tanto en la presente ejecución se realizaron trabajos en las dos
etapas previstas para los procesos de ejecución, y la regulación efectuada
respeta los parámetros establecidos en la ley arancelaria, resulta ajustada a
derecho.
Por último, corresponde señalar que no se desconoce que la cuestión traída ha
sido resuelta en forma diversa en la jurisprudencia de los tribunales locales.
En efecto, la Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia, en antigua
composición, se enrolaba en la postura postulada por la recurrente. También la
Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Minería de esta ciudad como
la Cámara Provincial de Apelaciones
-con competencia en el Interior- sostienen desde hace varios años que se debe
regular por una sola etapa del artículo 40 de la Ley 1594.
Pero, recientemente, la Sala Civil, en línea con la postura asumida por la
CSJN, estableció una nueva doctrina sobre la materia en discusión, y dispuso
que los procesos de ejecución de sentencia se encuentran divididos en dos
etapas de conformidad con lo previsto por el artículo 40 de la Ley 1594 (cfr.
Acuerdo 6/23, punto II.4, del registro de la Secretaría Civil de este TSJ).
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la
resolución apelada.
Las costas de Alzada, en atención a las circunstancias expuestas y la
jurisprudencia diversa, se imponen en el orden causado (artículos 68, segundo
párrafo, y 69 del CPCyC).
Por ello,
SE RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Neuquén.
2°) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. ALFREDO ELOSU LARUMBE Dr. EVALDO DARIO MOYA
Vocal Vocal
Dra. LUISA BERMÚDEZ
Secretaria