Fallo












































Voces:  

Derecho de familia  


Sumario:  

COMPENSACION ECONOMICA. VALORACION DE LA PRUEBA. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS.
PRINCIPIO DE BUENA FE.

Procede la compensación enconómica pretendeda si se encuentran acreditados los
presupuestos para ello, dsde que del análsis de las testimoniales recabadas
surge que la actora participó en la actividad comercial del conviviente,
colaborando en tareas contables, bancarias, y administrativas. Ciertamente, los
testigos son ordenados, coherentes y concordantes al narrar que la actora por
sus conocimientos administrativos llevó los papeles del negocio durante algunos
años, sea desde su hogar o bien desde el mismo negocio. Llegados a este punto,
es posible concluir no sólo el desequilibrio económico padecido por la actora;
sino, además, el nexo de causalidad relacionado al quiebre del proyecto
familiar. En el caso particular, también ha quedado comprobado que la actora
trabajó de manera discontinua en relación de dependencia; que colaboró con la
actividad mercantil del demandado; y que contribuyó activamente a la gestión
interna del hogar. Máxime, realizándose una ponderación a la luz de la teoría
de los actos propios y el principio de la buena fe, se colige que es el mismo
demandado quien advirtió un desequilibrio al finalizar el proyecto de vida en
común, y por tal motivo, realizó los aportes que refiere. En otras palabras, no
puede el demandado realizar tales manifestaciones, y luego pretender restar
trascendencia a la situación económica que se encontraba la actora, sin afectar
con tal conducta el principio rector de la buena fe.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 31 de julio de 2024.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: “M. S. C/ F. C. A. S/ COMPENSACION
ECONOMICA”, (JNQFA6 EXP Nº 136238/2022), venidos a esta Sala II integrada por
los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria
actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el juez
José NOACCO dijo:
1.- Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de hojas
174/180 vta. -dictada en fecha 14 de febrero de 2024-.
2.- La parte actora expresa agravios en las hojas 193/195, ingreso web n° 11114
con cargo de fecha 9 de abril de 2024.
Cuestiona que la sentencia determinó el monto de la compensación económica pero
sin ordenar el pago de intereses.
Indica que la compensación económica constituye una deuda de valor, por lo que
más allá de la determinación que realizó al demandar, el monto debe
establecerse al momento de la sentencia en base a las pautas dadas por el art.
525 del CCC.
Añade que la diferencia central entre las deudas de dinero y las deudas de
valor, es que en éstas lo adeudado es una utilidad o ventaja patrimonial que se
traduce en dinero al momento del pago.
Dice que lo relevante es que su determinación se realiza sobre la base de las
oscilaciones padecidas por la moneda en el poder adquisitivo.
Puntualiza en que la finalidad de la compensación económica es reparar un
desequilibrio económico.
Por tal motivo, continúa, dada la continua desvalorización de la moneda
argentina, resulta razonable fijar el monto de la compensación económica con
más intereses a tasa efectiva anual que publica el BPN, desde la fecha de la
notificación de la demanda y hasta su pago.
Corrido el traslado, la parte demandada contesta los agravios en las hojas
203/204, ingreso web n° 11230 con cargo de fecha 18 de abril de 2024.
Objeta que exista un empeoramiento de la situación económica de la actora antes
y después de la separación. Menciona que al iniciar la convivencia aquella no
tenía bienes, y al finalizar es titular de dos automotores más las mejoras en
el inmueble familiar.
Añade –con respecto a los elementos que prevé el art. 525 del CCC- que su parte
también se dedicó a la crianza de la hija en común, y que continua en la
actualidad; que la actora actualmente tiene un trabajo y es el mismo que tenía
durante la unión, por lo cual no hubo impedimento para acceder al mercado
laboral; y por último, que la actora no solicitó intereses, por lo que para no
transgredir el derecho de defensa no deben ser fijados.
3.- La parte demandada, a su turno, expresa sus agravios en las hojas 198/201,
ingreso web n° 11129.
Como primer agravio, discute la existencia de un desequilibrio económico a
causa de la convivencia. Indica que para que proceda esta figura es necesario
realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los
convivientes al inicio y al cese de la convivencia.
Destaca que los únicos bienes adquiridos se encuentran ambos a nombre de la
actora.
Rebate la existencia de violencia económica.
Agrega que la sentencia no considera las mejoras realizadas en el inmueble
propiedad de la actora, estimadas por el en U$S 100.0000, a los fines de
cuantificar los patrimonios de ambos.
Remarca que es necesario tener en cuenta si ha existido variación patrimonial
de cada uno, para determinar si se ha empobrecido o se ha enriquecido de
acuerdo a sus posibilidades durante la unión.
Reitera que luego de la separación se ocupó de seguir pagando los gastos de la
señora M. (ej. combustible, prepaga, seguro, patente, celular, tarjetas de
crédito); y que los bienes habidos al finalizar la unión convivencia no han
sido tenidos en cuenta (dos vehículos y el inmueble en construcción en el
terreno propiedad de la señora M.).
Agrega que el tema de la atribución de la vivienda es erróneamente valorado,
por cuanto si bien él permanece en la vivienda sede del hogar familiar, es
propiedad de su familia.
Dice que vivió toda su vida ahí, que no se debió al esfuerzo conjunto, y hoy
continua residiendo junto a su hija y ejerciendo tareas de cuidado personal.
Indica que hay un erróneo encuadre normativo.
Sostiene que la compensación económica no puede admitirse cuando no se aprecia
desequilibrio alguno, dado que importaría una situación jurídica abusiva; y que
tampoco persigue igualar los patrimonios ni garantizar al conviviente el nivel
de vida que tenía, a raíz de su carácter excepcional.
Como segundo agravio, marca que no se fundamenta el monto de la condena,
reduciéndose a una afirmación subjetiva.
Hace hincapié en que no se indica si dicho importe es por la pérdida de la
capacidad laboral, o también como compensación por el uso de la vivienda que
fuera sede del hogar familiar.
Cita jurisprudencia.
Corrido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta en las páginas
206/2011.
Señala que el recurso no constituye una crítica razonada de la sentencia,
limitándose a disentir sobre las conclusiones, sin realizar referencias
concretas a los elementos de la causa o con el derecho aplicable, por lo que se
reduce a simples aseveraciones.
Remarca que en la expresión de agravios se reiteran cuestiones ya introducidas
en la contestación de demanda. Solicita que se declare desierto el recurso.
En forma subsidiaria, indica que la sentencia debe ser confirmada por tres
argumentos centrales: la configuración del desequilibrio económico de su parte;
un empeoramiento en su situación; y que dicho empeoramiento tuvo causa en el
proyecto común y su ruptura.
Al respecto, sostiene que se ha demeritado que dejó su empleo durante la vida
en común, y que permanecía en el hogar dedicándose al mismo y al cuidado de la
hija, mientras el señor F. desarrollaba full time su actividad comercial.
Luego del quiebre del vínculo, indica que el demandado contó con su actividad y
con grandes ahorros, mientras que ella quedó en la calle, debiendo acudir a la
ayuda de su familia y amigos. Entiende configurada la violencia de género.
4.- Ingresando al análisis de las vías recursivas intentadas, se abordarán por
separado cada una de las cuestiones rebatidas, de conformidad con el modo en
que fueron resumidas.
No obstante, por una cuestión metodológica se tratará en primer término el
planteo del demandado, para luego –y en caso de corresponder- abordar lo
pertinente trazado por la actora.
4.1. Inexistencia de desequilibrio económico.
El accionado cuestiona la conclusión de la magistrada. Indica -sucintamente-
que no se ha valorado que los únicos bienes adquiridos durante la unión se
encuentran ambos a nombre de la actora; las mejoras realizadas en el inmueble
propiedad de la actora, estimadas por él en U$S 100.0000; los gastos que él
siguió realizando con posteridad a la unión; la vivienda familiar que siempre
fue de su propiedad; el ejercicio de las tareas de cuidado personal que
despliega.
Ante todo, corresponde recordar que la compensación económica es una figura que
apunta a evitar que se consolide un desequilibrio económico injusto que ha
tenido su causa en el proyecto de pareja que se extingue.
Tal como lo explica Molina de Juan: “…La figura en estudio responde al abordaje
constitucional de un derecho familiar contemporáneo orientado al reconocimiento
y la eficacia de tres principios fundamentales: (i) la autonomía para concretar
el proyecto de vida que cada uno diseña, (ii) la solidaridad, que a la luz del
sistema de derechos humanos se redefine como responsabilidad familiar, y (iii)
la igualdad real de oportunidades entre cónyuges y convivientes.” (Molina de
Juan, Mariel; Compensaciones económicas en el derecho familiar Argentino;
IJ-DXXXIII-989, 01-04-2017).
Para determinar su procedencia, entonces, es necesario realizar un análisis
comparativo de la situación existente antes, durante y con posterioridad a la
convivencia sobre la base de las pautas proporcionadas por el art. 525 CCC.
Así, mientras que el inciso a) del citado artículo apunta a ilustrar al juez
acerca de la existencia -o no- de un desequilibrio o empeoramiento económico;
los restantes incisos procuran desentrañar la relación de causalidad,
vinculándola –en su caso- al quiebre del proyecto familiar.
Por lo tanto, considero que toca examinar las constancias de la causa, a la luz
de las pautas proporcionadas por el art. 525 del CCC, a efectos de determinar
si los cuestionamientos esbozados por el accionado tienen o no asidero.
a) Estado patrimonial de cada uno de los convivientes; capacitación laboral y
posibilidades de acceder a un empleo (incs. a y d).
La unión convivencial duró desde 1996 hasta el 22/01/2022, esto es, 26 años.
Con respecto a la situación de la actora al inicio de aquella, se acreditó
únicamente que trabajaba en el ... S.A.
A lo largo de la convivencia, y en función de lo informado por AFIP, se
registró empleo en relación de dependencia en los siguientes periodos: desde
1996 al 2000, durante todo el 2004, de junio/2005 a octubre/2012 –con la
salvedad de agosto y septiembre/2008- y de marzo a octubre/2022. Esto, a su
vez, coincide con la informativa a ... S.A. y a ... S.R.L., y con las
testimoniales receptadas. Precisamente, los testigos fueron contestes al
relatar que la señora M. había trabajado realizando tareas de tipo
administrativas y contables en distintos momentos a lo largo de la convivencia.
En algunos casos a tiempo parcial, y en otros con jornada completa, lo que
concuerda con lo reconocido por las partes en la audiencia celebrada en fecha
17/10/2022.
Al finalizar la convivencia, la situación económica de la actora es descripta
por los testigos –en líneas generales- como difícil, en contraposición al nivel
de vida sostenido durante la convivencia.
Explican que reside en un departamento tipo dúplex alquilado que posee en la
planta baja una cocina comedor, un baño pequeño y un patio, y en planta alta
dos habitaciones y un baño completo; y que trabaja en el ... S.A. de Plottier
de 8 a 15/16 hs. aproximadamente, debiendo trasladarse todos los días desde
Centenario.
Los testigos A. y P. afirmaron colaborar económicamente con aquella; mientras
que P. y V. comentaron que en el terreno propiedad de la familia de la señora
M. se construyeron las bases de una vivienda, se plantó, se hizo un cerco y se
llevaron materiales, se hizo un puente y se puso un portón para la entrada de
vehículos.
De la informativa incorporada, por último, surge que la actora tiene un
adicional de la tarjeta ... del demandado y figura como co-titular de una
cuenta abierta en el Banco ... .
En lo que concierne a la situación económica del demandado al inicio de la
convivencia y durante ésta, los testigos comentaron que se dedicaba a la
actividad comercial, siendo el titular de un ... . Esto es consistente con lo
informado por la Subsecretaria de Inspección de la Municipalidad Centenario,
que indica que la licencia comercial para la venta al por menor de lubricantes
para vehículos, automotores y motocicletas fue adquirida por el señor F. el
11/06/1999, coincidiendo también con lo reconocido por las partes en la
audiencia celebrada en fecha 17/10/2022.
Al finalizar la convivencia, el demandado continuó –y continúa hasta la
actualidad- desempeñándose laboralmente en el .... En lo que atañe a su
condición impositiva, figura inscripto en AFIP desde febrero/2022 como
responsable inscripto, y en ingresos brutos.
El inmueble en el cual se ubica el local comercial, junto con lo que fue la
vivienda familiar, corresponde al demandado quien posee derechos y acciones. Al
momento de describir la vivienda familiar, los testigos la caracterizaron como
una casa amplia de dos plantas que cuenta en la planta baja con un living
comedor, cocina, baño abajo; y arriba dos habitaciones y un baño, con un patio
amplio.
Posee, además, una tarjeta de crédito ... y es titular de una cuenta en el
Banco ... .
Remarco que ninguna de las partes denunció concretamente los bienes habidos
durante la unión, más allá de las manifestaciones realizadas por el accionado
en orden a los vehículos –que no fue acreditado- y a la casa. Y que nada
resultó acreditado con respecto a los bienes muebles habidos y que habrían sido
retirados por la actora.
b) Dedicación brindada a la familia, crianza y educación de los hijos; edad y
estado de salud de las partes; y atribución de la vivienda familiar (incs. b, c
y f).
Los testigos dieron cuenta que durante la convivencia ambas partes ejercieron
tareas de cuidado personal de la hija en común, hoy adolescente; y que, es el
progenitor quien continua residiendo con aquella de manera principal en la sede
del hogar familiar.
No se han alegado padecimientos ni situaciones específicas de salud que deban
ser atendidas.
c) Colaboración prestada en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales (inc. e).
De las testimoniales recabadas surge que la señora M. participó en la actividad
comercial del señor F., colaborando en tareas contables, bancarias, y
administrativas. Ciertamente, los testigos V., M., P. y A. son ordenados,
coherentes y concordantes al narrar que la actora por sus conocimientos
administrativos llevó los papeles del negocio durante algunos años, sea desde
su hogar o bien desde el mismo negocio.
Llegados a este punto, es posible concluir no sólo el desequilibrio económico
padecido por la actora; sino, además, el nexo de causalidad relacionado al
quiebre del proyecto familiar.
No puede soslayarse que las uniones son entidades comunitarias, cuyos lazos
afectivos entre sus miembros se proyectan en la puesta en marcha de
aspiraciones compartidas que exigen la confluencia material de ambos para su
concreción (Molina de Juan, Mariel; Compensaciones económicas en el derecho
familiar Argentino; IJ-DXXXIII-989, 01-04-2017).
Subyace así una idea de cooperación, enraizada en el mencionado principio de
solidaridad, que implica para los miembros de la unión esfuerzos compartidos,
determinación –explícita o tácita- de prioridades, reparto de cargas,
ocupaciones, tareas, etc., con el objeto de alcanzar tanto los objetivos
individuales como comunes.
En las sociedades contemporáneas, no obstante, subsisten lamentablemente
patrones culturales que coadyuvan a que sea el hombre quien defina la economía
hacia el interior de los hogares. Se trata de un esquema ideológico y cultural
que provoca que se priorice el desarrollo laboral y profesional de los varones
en detrimento de las mujeres, por ser ellos quienes –generalmente- acceden a
mejores empleos y condiciones económicas.
En el caso particular, ha quedado comprobado que la actora trabajó de manera
discontinua en relación de dependencia; que colaboró con la actividad mercantil
del demandado; y que contribuyó activamente a la gestión interna del hogar.
Es más, no puede pasarse por alto que los meses que carecen de información con
respecto a la actividad laboral de la actora durante el 2008, coinciden –
precisamente- con los posteriores al nacimiento de la hija en común, ocurrido
el 23/07/2008.
Tales indicadores deben ser leídos inexorablemente a la luz de la perspectiva
de género, con criterio de realidad, enmarcándolos en la trama social, cultural
y económica en la que se insertan.
El Estado Argentino ha asumido desde la Convención sobre la Eliminación de toda
forma de discriminación contra la mujer (CEDAW 1979), una serie de compromisos
específicos, entre los que se encuentran disponer medidas en todas las esferas
de la vida tendientes a modificar patrones de conducta, prejuicios y prácticas
consuetudinarias fundadas en la idea de inferioridad de las mujeres. La
compensación económica, puntualmente, se enrola en esas medidas de acción
positiva exigidas por la CEDAW, buscando operar como mecanismo de
discriminación inversa con perspectiva de género.
Por tal razón, la perspectiva de género se erige como faro que orienta la
actividad intelectiva tanto al momento de examinar el material probatorio como
de interpretar la normativa. Sobre todo si se tiene en cuenta que el discurso
jurídico, y puntualmente el judicial, funciona como un factor determinante de
las construcciones, entramados e identidades antes aludidas.
En ese orden de ideas, es inviable considerar que la falta de desarrollo o
crecimiento laboral/profesional de la actora se debió a su falta de esfuerzo,
interés o voluntad. Tampoco puede reducirse la procedencia de la figura
examinada al estereotipo en la cual la mujer es la encargada del cuidado de los
hijos y de las tareas del hogar, mientras que el varón actúa como único
proveedor económico del grupo familiar.
Un criterio semejante resultaría doblemente vulneratorio de las garantías
constitucionales: por encontrarse sesgado y por apartarse de las pautas de
aplicación del derecho previstas el art. 1 del Código Civil y Comercial. En
efecto, el citado artículo impone una hermenéutica centrada en casos. Esto se
traduce en una obligada atención a las particularidades de cada situación, con
el objetivo de advertir aquellas sutilezas que enmascaran condiciones de
desequilibrio.
La conclusión esbozada no se modifica por las mejoras introducidas en el
terreno propiedad de la familia de la actora.
Ocurre que el estudio de los patrimonios –tal como lo tiene dicho la doctrina-
deber ser realizado desde una doble perspectiva: estática y dinámica. Esto
último supone tener en cuenta además de los bienes propiamente dichos, qué
posibilidad tienen estos de generar recursos (por ejemplo, los emergentes de la
locación de ellos), lo que no sucedería en el caso analizado.
Igualmente, la distribución de los bienes habidos durante la unión, que incluye
las mentadas mejoras, podría ser canalizado –eventualmente- por la vía
correspondiente (art. 528 CCC).
Resta solo añadir, tal como lo refiere la magistrada, que el demandado actuó
con posterioridad a la ruptura en el convencimiento de que existía un
desequilibrio económico a causa de esa situación.
Esa conclusión es el resultado de la propia conducta por él referida, a saber:
ofrecer pagar dinero por diferencia de valor en los vehículos; continuar
pagando el combustible, el seguro del automotor, las patentes, la prepaga,
telefonía celular, mercadería y realizar entrega de dinero; efectuar compras de
bienes muebles tendientes a equipar la casa de la actora, etc..
Por consiguiente, ponderando lo reseñado a la luz de la teoría de los actos
propios y el principio de la buena fe, no puede sino colegirse que el mismo
demandado advirtió un desequilibrio al finalizar el proyecto de vida en común,
y por tal motivo, realizó los aportes que refiere. En otras palabras, no puede
el demandado realizar tales manifestaciones, y luego pretender restar
trascendencia a la situación económica que se encontraba la actora, sin afectar
con tal conducta el principio rector de la buena fe.
En suma, los agravios deben rechazarse al encontrarse acreditados los
presupuestos que hacen procedente la compensación económica pretendida por la
actora, sin que se adviertan en esta instancia de revisión de la sentencia, que
ella arroje errores en la ponderación del material probatorio acopiado en la
causa (art. 377 del CPCC; arts. 525, 526, 710 del CCC).
4.2 Monto de la condena.
En lo que respecta a este tema, adelanto, que no hay una crítica concreta y
razonada de los aspectos de la resolución que se consideran equivocados.
Y es que, contrariamente a lo que refiere el recurrente en orden a que “…no se
indica si dicho importe es por la pérdida de la capacidad laboral, o también
compensación por el uso de la vivienda que fuera sede del hogar
familiar…” (textual), la tarea de determinación se realiza sobre la base de una
serie de criterios abiertos, fácticos-jurídicos que son apreciados individual y
globalmente, con una perspectiva pluritemporal.
La sentencia de grado, por su parte, explicitó las pautas tomadas en cuenta: el
Salario Mínimo Vital y Móvil actual junto con la cantidad de años que la actora
no se desempeñó laboralmente. Y, a continuación, lo matizó con el hecho de
actualmente la actora trabaja y la situación económica del demandado.
Por lo tanto, eran esos parámetros -en su caso- los que debían ser rebatidos
con la argumentación suficiente para conmoverlos. En cambio, la impugnación se
limitó a indicar que la sentencia contenía únicamente una afirmación subjetiva
de la magistrada, y a realizar consideraciones genéricas sobre la base de citas
jurisprudenciales, con lo cual quedó reducida a una mera disconformidad carente
de virtualidad jurídica a los fines de enervar lo resuelto.
5. Definido lo anterior, corresponde tratar a continuación al agravio expresado
por la parte actora, relativo a la omisión de ordenar el pago de intereses en
la sentencia de grado.
De manera preliminar, el suscripto -en fecha 22/05/2024- adhirió al voto del
vocal Ghisini en el pronunciamiento dictado por la Sala III en la causa “F. C.
J. Y C/ C. G. S/COMPENSACION ECONOMICA - EXP 75400/2016”.
Allí, se distinguió la tasa de interés aplicable a los intereses moratorios en
función del momento de la cuantificación de la deuda de valor (art. 772 del
CCC) en la compensación económica.
He de aclarar que comparto y sostengo los fundamentos y consideraciones allí
vertidas. Empero, en esta ocasión, habré de apartarme de aquel voto en lo
concerniente al inicio del cómputo de intereses en el periodo anterior a la
cuantificación de la deuda de valor por los fundamentos que expondré, y que –
entiendo- se ajustan mejor al análisis y resolución del caso planteado.
Ahora bien, comencemos por reiterar que la compensación económica apunta a
corregir el desequilibrio económico producido por el cese de la convivencia.
Su finalidad es: “… recuperar el equilibrio, compensar, alinear eventuales
desigualdades económicas que pudieron haberse engendrado en el seno mismo de la
relación matrimonial y familiar, en perjuicio del desarrollo personal y
económico de uno de los cónyuges respecto del otro. Este es un desequilibrio
que está latente en el vínculo pero que se manifiesta o se hace evidente al
momento de la ruptura y, a partir de ahí, esa expresión de desequilibrio
adquiere visos de desigualdad que requiere ser equiparada. En términos más
objetivos, se busca evitar que el divorcio produzca un enriquecimiento de uno
de los cónyuges a costa del empobrecimiento del otro.” (Conf. Santiso, Javier,
Compensaciones económicas, DFyP 2017, 12/07/2017, pág. 17. El subrayado me
pertenece).
Se trata de una herramienta encaminada a hacer efectivo el derecho a la
igualdad de trato y, por ende, la igualdad real de oportunidades. Esto de
conformidad con el sistema axiológico vigente en la Argentina.
Así pues, se aleja de todo contenido asistencial, de la noción de
culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación, de la pretensión
de mantener el nivel de vida habido durante la convivencia o igualar
patrimonios involucrados. En rigor, la mayoría se inclina por pensarla como “…
un derecho de naturaleza patrimonial, que se traduce en una prestación
económica con notas propias.” (Conf. Molina de Juan, Mariel, “Las
compensaciones económicas luego de extinguido el vínculo matrimonial o la unión
convivencial en el nuevo código civil y comercial argentino”, Revista de la
Facultad de Derecho de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Lumen,
2014, ver en
https://www.unife.edu.pe/publicaciones/revistas/derecho/lumen_10/63.pdf).
De esta manera, la compensación económica, al igual que la renta compensatoria
por la atribución de la vivienda familiar (art. 444 y 526 CCC) o la renta por
el uso y goce excluyente de los bienes indivisos (art. 484 CCC), son deudas de
valor. En este tipo de obligaciones lo adeudado es un determinado valor,
utilidad o ventaja patrimonial, que –generalmente- se traducirá en dinero al
momento de cuantificarse.
Por otra parte, la sentencia de compensación económica puede ser calificada
como declarativa de condena (v. Héctor Eduardo Leguizamón, Derecho Procesal
Civil, Tomo II, pág. 304, ed. Rubinzal-Culzoni, 2018). Aquí, la condena que
resuelve el órgano jurisdiccional constituye la formulación de un mandato
contenido en la ley. En otras palabras, la sentencia declara una situación
jurídica que ya existía con anterioridad a la decisión judicial, confiere
certeza y obliga determinada prestación (dar, hacer o no hacer).
Estas caracterizaciones no son una cuestión menor, debido a que la precisión
acerca de la calificación jurídica de una institución y el tipo de sentencia
provoca consecuencias en el planteo que introduce el agravio analizado. Veamos.
El derecho a percibir una compensación económica nace “cesada la convivencia”
conforme lo dispone el art. 525 CCC. El quiebre ocurrido en ese momento es el
que actúa como causa adecuada del desequilibrio económico que la ley faculta a
invocar y reclamar.
La obligación de valor que nace en ese momento, a su vez, es una obligación
pura y simple o de exigibilidad inmediata, puesto que no está sujeta a
modalidad o condición alguna, característica que no se altera por su falta de
cuantificación (art. 772 CCC).
Asimismo, el art. 886 del CCC que consagra el principio de la mora automática
del deudor, impone determinar en cada caso cuál es el tiempo fijado para el
cumplimiento de la obligación. Esto indefectiblemente remite al art. 871, inc.
a), del CCC.
Al respecto explica Pizarro que: “La mora se produce automáticamente por el
solo trascurso del tiempo fijado para su cumplimiento. El tiempo de
cumplimiento que la ley fija para las obligaciones de exigibilidad inmediata no
es otro que “el momento de su nacimiento” (art. 871 inc. a). Va de suyo que si
el deudor no cumple en ese momento queda automáticamente incurso en mora. (…)
Por tal motivo si la obligación es de exigibilidad inmediata y el deudor no
cumple en ese mismo momento, cabe presumir, salvo prueba en contrario, que el
acreedor no ha consentido esa situación. Lo contrario lleva a una solución
doblemente injusta: por un lado, el acreedor debe soportar que el deudor no
cumpla y, por otro, además, que se presuma que él ha otorgado un plazo tácito
de cumplimiento. Lo dicho asume mayor relieve si se tiene en cuenta que, como
corolario de ese equivocado razonamiento, se termina imponiendo al acreedor una
nueva carga ulterior: interpelar al deudor para constituirlo en
mora.” (Pizarro, Ramón D.; La mora del deudor en el Código Civil y Comercial;
La Ley, AÑO lxxx Nº 49, Tomo La Ley 2016-b, 14/03/2016).
En consecuencia, tratándose la compensación económica de una obligación de
valor y mientras no se encuentre cuantificada, corresponden intereses
moratorios que deben calcularse utilizando una tasa pura que se estima en el 6%
anual.
Esta tasa debería operar desde el momento de la mora, en el caso concreto desde
la fecha de separación de hecho (22/01/2022) reconocida por ambas partes en
audiencia de fecha 17/10/2022, hasta el momento de la cuantificación realizado
en la sentencia de grado (14/02/2024).
Y es que si bien es cierto que tratándose de una obligación de valor podría
interpretarse que la cuantificación efectuada al momento de resolver tomó en
cuenta el valor real entonces existente, al margen de la estimación realizada
por la actora. No menos cierto es que, en el contexto macroeconómico vigente,
es indispensable implementar medidas tendientes a preservar el valor de la
compensación económica fijada, buscando que cumpla su finalidad de reparar el
desequilibrio sufrido por quien la reclama.
En tal sentido explica Pizarro que: “…En razón de ello, mientras esa deuda de
valor no mute a una deuda dineraria conforme lo prevé el art. 772 CCC, debe
aplicarse un interés puro que se estima en 6% anual. No procede aplicar otro
tipo de tasa (pasiva o activa) pues sino se compensaría al acreedor dos veces,
ya que la conversión de la deuda trae consigo una actualización en base a la
inflación (Ramón Daniel Pizzarro; Carlos Gustavo Vallespinos, Tratado de las
obligaciones, Tomo I, pág. 526, Rubinzal-Culzoni, 2017).
No obstante, en este caso puntual, habiéndose requerido el cómputo de intereses
“desde la fecha de la notificación de la demanda” (textual), cabe fijarlos
desde esa fecha (29/07/2022), a fin de no transgredir la congruencia en el
pronunciamiento requerido a esta Alzada (arts. 277 y 278 CPCC).
Una vez cuantificada la deuda, en cambio, se tornan aplicables las
disposiciones del Código Civil y Comercial relativas a las obligaciones de dar
dinero (art. 772 CCC última parte).
A partir de entonces, por consiguiente, corresponde computar intereses desde la
sentencia, en el presente caso desde las fechas en las que opere el vencimiento
de los pagos ordenados en el punto 2) de la parte resolutiva de la sentencia de
fecha 14/02/2024 –los cuales no fueron cuestionados-, y hasta el efectivo pago,
a la tasa de interés activa del BPN de préstamos personales en sucursal de
clientes sin paquete del BPN, TEA utilizada sin capitalizar, tal lo resuelto
por la Sala III en la causa arriba reseñada.
Entre los fundamentos de tal pronunciamiento que comparto, y a los cuales
remito en honor a la brevedad, se cuentan los efectos generados por el
transcurso del tiempo desde la mora en créditos cuantificados en moneda
nacional; la insuficiencia de la tasa activa del BPN, en función del contexto
económico y las modificaciones operadas; la comparación con otras tasas
disponibles del BPN y el reconocimiento de la dignidad de la persona humana
como eje central de nuestro régimen de derecho.
De este modo, con cita de lo resuelto por esta Sala II, la Sala III y el
Tribunal Superior de Justicia en la causa “MORENO COPPA JUAN CRUZ C/PROVINCIA
DE NEUQUEN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” (expte. n°4253 Año 2013), de fecha
12/09/2023, Acuerdo N° 42, se decide en el sentido indicado.
6. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto
por el demandado en todas sus partes y admitir en forma parcial el recurso de
la actora, modificando la resolución en crisis y disponiendo que el importe
establecido en ésta acrecerá con intereses moratorios del 6% anual desde la
fecha de notificación de la demanda (29/07/2022) –por las razones apuntadas-
hasta sentencia de grado (14/02/2024); y desde las fechas en las que opere el
vencimiento de los pagos dispuestos en el punto 2) de la parte resolutiva de la
sentencia hasta su efectivo pago, a la tasa de interés activa del BPN de
préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete del BPN, TEA,
utilizada sin capitalizar.
Imponer las costas al demandado vencido (art.68, CPCC).
Regulo los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la parte
actora, ... y ..., en el 30% en conjunto de los que se determinen por su
actuación en la instancia de grado; y los correspondientes a los letrados de la
parte demandada, ... y ..., en el 25% en conjunto de los que se determinen por
su actuación en la instancia de grado (art. 15, ley 1594).
La jueza Patricia CLERICI dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir su fundamento y solución.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia de hojas 174/180 vta. -dictada el día 14 de febrero
de 2024-, disponiendo que el importe establecido en la sentencia de grado
acrecerá con intereses moratorios del 6% anual desde la fecha de notificación
de la demanda (29/07/2022) hasta sentencia de grado (14/02/2024); y desde las
fechas en las que opere el vencimiento de los pagos ordenados en el punto 2) de
la parte resolutiva de la sentencia de fecha 14/02/2024 hasta su efectivo
pago, a la tasa de interés activa del BPN de préstamos personales en sucursal
de clientes sin paquete del BPN, TEA, utilizada sin capitalizar.
II.- Imponer las costas de segunda instancia al demandado vencido.
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.

Dra. PATRICIA CLERICI Jueza Dr. JOSÉ NOACCO Juez

Dra. MICAELA ROSALES
Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

31/07/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"M. S. C/ F. C. A. S/ COMPENSACION ECONOMICA" 

Nro. Expte:  

136238 

Integrantes:  

Dr. José Noacco  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: