Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA. AUMENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA. MENORES. CUIDADO PERSONAL
UNIPERSONAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. ALIMENTANTE CON RECURSOS
ECONOMICOS. FACULTADES DEL JUEZ. INDICE DE ACTUALIZACION. INTERES SUPERIOR DEL
NIÑO.


Corresponde aumentar la cuota alimentaria oportunamente fijada en la suma
equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que en todo concepto
reciba el demandado en su relación de dependencia, efectuados los descuentos de
ley, suma que no podrá ser inferior al equivalente al 50% de la canasta de
crianza fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para
la franja etaria de una niña de 6 a 12 años en la última publicación vigente.
Ello así teniendo en cuenta lo manifestado y acreditado por la actora en el
sentido que la cuota alimentaria fijada oportunamente en un monto fijo no
resulta suficiente en la actualidad para cubrir las necesidades de su hija,
máxime contando el progenitor con un empleo formal en relación de dependencia y
que este aumenta periódicamente. Asimismo, se considera que la progenitora es
quien convive con la hija, atiende sus necesidades de modo directo y gestiona
la atención de la vida doméstica. Vale decir que el cuidado excede a las tareas
básicas del hogar, y que ello implica -en especial- la disposición hacia la
hija: el apoyo, la contención en todos los aspectos de la vida: afectiva,
escolar, formativa, recreativa, etcétera, que debe ser incorporada a la
prestación alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que tiene un
valor económico y que impacta para quien asume ese rol al restarle
oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones que hacen principalmente al
mundo laboral y social, conforme lo normado por el art. 660 CCyC. Para la
eficacia de la cuota fijada, también se evalúa que la misma ha sufrido una
pérdida de valor adquisitivo en función del proceso inflacionario que en
nuestro país resulta ser constante, lo que hace inaplicable una suma fija en
dinero y resulta más conveniente a fin de evitar futuras judicializaciones,
establecer un porcentaje de los haberes del alimentante a fin de que la cuota
alimentaria se mantenga actualizada, incrementándose a medida que el sueldo
aumenta. A ello se adiciona, la situación del país, el aumento del costo de
vida, la inflación existente y permanente, es de público y notorio, y no puede
ser desconocida. Es sabido que como principio general que rige la materia
sometida a consideración, debe tenerse en cuenta primordialmente el interés de
los niños, niñas y adolescentes, su conveniencia y bienestar y resolver en
función de ese interés y la situación particular en cada caso (art. 3 de la CDN
y Art. 4 Ley Provincial 2302).
 




















Contenido:

Expte.: (JVAFA1-16056/2022) "R. L. A. C/ C. S. R. S/ INC. ALIMENTOS",
29586/2024.-

Villa la Angostura, 10 de Abril del año 2024.-
Para resolver en este expediente caratulado: “R. L. A. C/ C. S. R. S/
INC. ALIMENTOS” Expte Nº 16056/2022,
respecto del pedido de aumento de cuota alimentaria formulado por la actora.
ANTECEDENTES:
El presente expediente se inició en fecha 03/05/2022 a pedido de la Sra. R. L.
Á. DNI N° ... quien se presentó con el patrocinio letrado del Dr. ... a
promover un incidente de aumento de la cuota alimentaria definitiva
oportunamente fijada a favor de su hija R. A. M., en contra del progenitor, el
Sr. C. S. R..
Solicitó que la nueva cuota sea equivalente al 30% de los haberes que en todo
concepto reciba el demandado en su relación de dependencia, con un mínimo de
$30.000 (pesos treinta mil), más las costas del proceso. Asimismo, requirió que
se fije una cuota provisoria por el valor de $26.000 (pesos veintiséis mil).
Expuso en la demanda que en los autos caratulados “R. L. A. C/ C. S. R. S/
ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” EXP N° 10683/2018 tramitados ante este Juzgado,
se dictó Sentencia de homologación en fecha 02/05/2019 por el cual el Sr. C.
abonaría la suma mensual de pesos nueve mil ($9.000) en concepto de cuota
alimentaria a la hija en común A. M. Dicho importe es retenido por la
empleadora del demandado y depositado en cuenta judicial.
Manifestó que la suma acordada se ha desactualizado, no respondiendo a la
realidad económica del país, por lo que solicita su actualización, respetando
el nivel de ingreso del demandado, quien trabaja en relación de dependencia en
el EPEN (Ente Provincial de Energía de Neuquén) con un ingreso mensual de pesos
ciento cuarenta mil ($140.000).
En cuanto a las nuevas necesidades de la hija, se detalla la realización de
tratamientos médicos (fonoaudiología), vestimenta, alimentación, actividades
recreativas, entre otros, los cuales se han modificado en atención al


crecimiento de la niña, quien está al cuidado exclusivo de la progenitora.
En efecto, en fecha 26/05/2022 se imprimó la solicitud de aumento de cuota
alimentaria, corriéndose traslado al demandado por el plazo de 5 (cinco) días.
Asimismo, se fijó una cuota alimentaria provisoria hasta que recaiga Resolución
a favor de Abril y a cargo del Sr. C. por la suma de pesos veintiséis mil
($26.000) mensuales.
En fecha 03/06/2022 se presentó el Sr. C. S. R. con el patrocinio letrado del
Dr. G. H. a contestar demanda, solicitando el rechazo de la misma, negando los
hechos expuestos y la autenticidad ideológica de la documental acompañada.
Expuso en los hechos que no cuenta con capacidad económica para responder con
un 30% de sus haberes, ello en atención a que ya aporta otra cuota
alimentaria conforme surge de los autos INC 2349/2010 H. C. F. C/ C.
S. R. S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, por lo que no sería
equitativo entre sus hijos, y aportar un 60% de su sueldo devendría en una
situación confiscatoria amedrentando su derecho a propiedad. Además, agregó que
la actora omite indicar que actualmente trabaja en la ... .
En el mismo acto, ofreció una cuota alimentaria correspondiente al 15% (quince
por ciento) de los haberes, solicitado se fije audiencia a los fines de
consolidar la propuesta, como así también la derivación al Servicio de
Mediación Familiar.
En su mérito, se suspendieron los plazos procesales y se derivaron las
actuaciones al Servicio de Mediación Familiar, las que fueron devueltas en
fecha 11/08/2022 atento no haber logrado las partes un acuerdo.
En efecto, en fecha 12/08/2022 se abrió la causa a prueba por el plazo de 20
(veinte) días, habiéndose producida en autos la que a continuación se detalla:
PARTE ACTORA:
Documental: se tuvo presente la agregada a hojas 1/3.
Informativa: EPEN, a hojas 97/105; Banco Provincia de Neuquén, a hojas 41/57,
BBVA, a hojas 108, Banco Patagonia, a hojas 93, Registro de la Propiedad
Automotor, a hojas 111, Registro de la Propiedad Inmueble, desistido a hojas
120.
Instrumental: Expte. 10683/2018 “R. L. A. C/ C. S. R. S/ ALIMENTOS,
agregada a las presentes por cuerda.
Testimonial: Declaraciones testimoniales de M. A. T., a hojas 36, de R. B. A.
P., a hojas 37, y de E. Q., desistida a hojas 120.
PARTE DEMANDADA:
Informativa: Registro de la Propiedad Automotor, se tuvo por desistida a hoja
134, Prefectura Naval Argentina, a hojas 90, Registro de la Propiedad Inmueble,
la que se tuvo por desistida a hoja 134, Municipalidad de Villa la
Angostura, a hojas 83/86, Banco Provincia de Neuquén, a hojas 58/78, BBVA, a
hojas 108, Banco Patagonia, la que se tuvo por desistida a hoja 134, ..., a
hojas 115.
Informe socio ambiental, se tuvo por desistido a hoja 135.
Instrumental: agregado a los presentes por cuerda. Testimonial: se tuvo por
desistidas a hojas 134 · Pericia contable: a hojas 129/130.
Instrumental: Expte. (10129/2018) "R. L. A. C/ C.
S. R. S/RECLAMACION DE FILIACION", unidos por cuerda a estos autos.
A hojas 139 se corrió vista al Ministerio Público la cual fue contestada a hoja
141 en el sentido de que me encuentro en condiciones de dictar esta Sentencia
haciendo lugar a la demanda y fijando un incremento en la cuota alimentaria, la
cual se encuentra desactualizada, en favor de la niña M., la que estará a cargo
de su progenitor el Sr. S. R. C.
A hoja 142 se pasan las actuaciones a despacho para dictar Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1) Ingresando al estudio de las pretensiones, desde una perspectiva
Constitucional/Convencional (Arts. 1,2 y 3 del Código Civil y Comercial), cabe
destacar que el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño entiende
a la responsabilidad parental como un instituto previsto para la formación
integral, protección y preparación del niño para “el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad” y para “estar plenamente preparado para una vida
independiente en sociedad”.


No solo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino
también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación,
diferenciación y socialización. Esta noción permite visualizar a dicha figura
como una función de colaboración, orientación, acompañamiento e, incluso,
contención, instaurada en beneficio de la persona menor de edad en desarrollo
para su formación y protección integral.1
Asimismo, la Convención en sus arts. 3°, 4°, 12 y 27, entre otros, establece
las siguientes reglas específicas que deben aplicarse a los casos
particulares: • el Interés Superior del Niño tendrá consideración
primordial en todas las medidas concernientes a los niños; • todo niño tiene
derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social; • los padres u otras personas encargadas del niño
tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el
desarrollo del niño; y • los Estados partes deben tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para
asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas
responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto
de aquel en que resida el niño; • se garantiza al niño el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten.
Como puede verse, la Convención atiende cuatro aspectos centrales de la
asistencia al niño: el Interés Superior del Niño, el contenido integral de la
prestación, la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos
los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los
asuntos en los que estén sus derechos en juego.
El objetivo, entonces, de una adecuación del sistema alimentario a los
preceptos de la Convención consiste, en primer lugar, en que se haga efectivo
el cumplimiento de la prestación asistencial, pero en segundo término se busca
que este cumplimiento sea voluntario y se encuentre acompañado de un
sentimiento de solidaridad y afectividad. Este último elemento será la
verdadera garantía del cumplimiento.2

1 (FEDERICO P. NOTRICA1 y MARIANA I. RODRÍGUEZ ITURBURU. Responsabilidad
parental Algunos aspectos trascendentales a la luz del Nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. Saldando viejas deudas. 2014. Disponible en
www.colectivodefamilia.com)
2 (PITRAU, O. Alimentos para los hijos: el camino desde la Convención de los
Derechos del Niño hasta el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación).


También resulta aplicable al caso la CEDAW y la Convención Belem Do Para, por
estar directamente involucrados derechos fundamentales de la Sra. R. y su hija
como integrantes de otro colectivo vulnerable por su género mujer.
2) En consecuencia sobre estos principios y bases normativas, corresponde a
continuación analizar las pruebas arrimadas a este expediente a fin de
corroborar la veracidad o no de los hechos articulados por la actora y proceder
a la actualización de la cuota alimentaria definitiva.-
A hoja 1 se encuentra agregada la partida de nacimiento de A. M. R. C., DNI
..., con lo cual se encuentra acreditado que es hija de la Sra. L. Á. R., DNI
... y del Sr. S. R. C., DNI ... .
Además en el expediente que corre por cuerda al presente identificado como Exp.
10683/2018 R. L. A. C/ C. S. R. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS a hojas 47 se
encuentra homologado un acuerdo al que arribaron los progenitores a saber:
“CUOTA ALIMENTARIA: el Sr. S. R. C. se compromete a abonar mensualmente en
concepto de cuota alimentaria a favor de su hija A. M. la suma mensual de Pesos
Nueve Mil ($ 9.000). Dicho monto deberá ser retenido por la empleadora del
alimentante y depositado del 1 al 10 de cada mes a partir del mes de junio de
2019, en la cuenta N° 804610/1 del Banco de la Provincia de Neuquen, Sucursal
Villa La Angostura, abierta en los presentes, a cuyo fin solicitan se oficie al
Epen, dejando expresa constancia que esta retención de cuota alimentaria,
reemplaza a la retención ordenada por oficio judicial N° 795/2019, de fecha
25/3/19. Por el mes de mayo del corriente año el Sr. C. realizar el deposito de
la cuota alimentaria acordada. Asimismo el Sr. S. R. C. se compromete a
gestionar la cobertura de la obra social de ISSN, para su hija. COSTAS: Las
costas serán soportadas por el orden causado. HONORARIOS: Los honorarios de las
Dres. ... y ... se establecen en la suma de cinco Ius ($1575,24), es decir en
la suma de Pesos Siete Mil ochocientos setenta y seis para cada uno, siendo los
mismos a cargo de sus representados.” En efecto la actora se encuentra
legitimada para iniciar la presente demanda.
3) Cabe recordar que “El régimen alimentario es esencialmente

variable. La configuración dinámica es una de las nuevas características de la
obligación alimentaria, que nace y se renueva constantemente, a medida que
nuevas necesidades se van presentando.
Aunque al momento de su determinación la pretensión sea de cierta permanencia,
la cuota alimentaria nunca es inmutable, pese a que se la califique de
definitiva, para distinguirla de la cuota provisoria.
Dado que el quantum de la cuota depende de ingresos y necesidades cambiantes,
ningún convenio ni sentencia tiene, en materia de alimentos, carácter
definitivo. Todo depende de las circunstancias, y si estas varían debe
modificarse la obligación, que puede aumentar, disminuir o cesar; es decir que
se mantiene inalterable solo en casos de que también persistan los presupuestos
de hecho sobre cuya base se fija…” 3
En virtud de todo lo expuesto, entiendo que en el presente deben ser analizados
cuatro factores a los efectos de definir la procedencia o no de la acción
entablada: a) Modificación de la situación que dio origen a la cuota
alimentaria vigente. b) Necesidad de actualización. c) Necesidades de la niña;
d) Capacidad Económica del demandado.-
3.a) En mérito al tiempo transcurrido desde que se estableciera la cuota
alimentaria en la suma equivalente a pesos nueve mil ($9.000) en fecha
02/04/2019-, corresponde analizar primeramente si se modificaron las
circunstancias que dieron origen a dicha cuota.-
En este sentido, entiendo que algunas de las condiciones objetivas o de hecho
genéricas que dieron origen a la cuota alimentaria han sido modificadas.
Debo resaltar que conforme fue manifestado por la actora la cuota alimentaria
fijada oportunamente en un monto fijo no resulta suficiente en la actualidad
para cubrir las necesidades de su hija, máxime contando el progenitor con un
empleo formal en relación de dependencia y que este aumenta periódicamente.
Respecto de la modalidad de cuidado asumida por los progenitores la actora
manifestó en la demanda que actualmente afronta el cuidado de la

3 (Daniela Alma Sánchez, Cecilia Saa Zarandón, Variación y Extinción de la
cuota de alimentos, pág. 41, 42, Alimentos, Tomo II, Rubinzal Culzoni,
Directoras. Aida Kemelmajer de Carlucci, Mariel F. Molina de Juan. Año 2014).-


niña de forma unilateral, hecho que el progenitor no pudo desvirtuar con prueba
alguna.
En consonancia con ello, resulta relevante la declaración testimonial agregada
a hoja 34 y prestada por la señora M. A. T., D.N.I. ..., con domicilio en calle
..., Barrio ... de esta Ciudad la cual afirma haber trabajado para la Sra. R.
en el cuidado de la niña Abril. Dice que la Sra. R. le pagaba, por mes al
principio y luego por día. Ante la pregunta sobre quien cubre las necesidades
de la niña Abril dijo que es su mamá R. Agrega que nunca vio al padre vinculado
con la nena y solo lo conoce de vista. Ante la pregunta de si la señora R.
posee casa propia dijo que desde que la conoce alquila.
Por otra parte a hoja 35, de la declaración efectuada por la testigo R. B. P.
A., D.N.I. ..., con domicilio en calle C..., de esta Ciudad surge que es amiga
de la Sra. R. y que trabajó para ella en el cuidado de su hija. Agrega que
trabajo de niñera con ella pero muy poquito. Dice que la Sra. R. le pagaba, por
mes. Ante la pregunta sobre quién cubre las necesidades de la niña Abril dijo
que la Sra. R. y que siempre le paga. Agrega que no posee vivienda propia y que
siempre alquiló, que cuando ella cuidaba la nena vivían sobre la misma calle.
Dicho escenario indica que la Sra. R. ejerce en los hechos el cuidado
unilateral de la niña, configurándose un hogar monomarental en términos
socioeconómicos. Al respecto numerosos estudios han afirmado que este tipo de
familias se sumergen en múltiples condiciones de vulnerabilidad y conllevan a
un empobrecimiento paulatino de las mujeres y sus hijos, ya que la colocan en
una situación de desigualdad en relación al varón/progenitor no conviviente y
que no tiene a su cargo las tareas de cuidado.4
El significado de la jefatura femenina de hogares puede tener diferentes
lecturas para su comprensión. Si bien por un lado puede mostrar el
reconocimiento de las mujeres al frente de hogares, en no pocos casos, este rol
se ejerce en hogares monoparentales, por lo que son estas mujeres quienes
llevan sobre sus hombros el peso de la administración del hogar y el cuidado de
sus miembros. Si se tiene en cuenta el alto número de mujeres que declaran no

4 Disponible en https://biblioteca.clacso.edu.ar/Colombia/alianza-cinde-
umz/20140326011351/art.IaninaTunon.pdf)


tener un trabajo estable -por tanto tampoco ingresos regulares- y las
sostenidas crisis económicas que ha vivido el país, la jefatura de hogar en
estos casos se asume en condición de tensión permanente para buscar el sustento
del hogar y al mismo tiempo, organizar tareas de cuidado.5
Estos hogares han mostrado una tendencia creciente particularmente aquellos que
se encuentran dirigidos por mujeres quienes, además, asumen dobles y hasta
triples jornadas de trabajo doméstico, no doméstico, cuidado y crianza de los
hijos. A su vez, los arreglos familiares con monoparentalidad femenina son
heterogéneos por su estado de conyugalidad, estrato socioeconómico, nivel
educativo o situación de pobreza (quienes llegan a presentarla) aspectos que
guardan estrecha vinculación con situaciones de estigma. 6
Además el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
Observación General No 28, 29 de marzo de 2000 sostuvo que “la familia
monoparental suele consistir en una mujer soltera que tiene a su cargo uno o
más hijos, y los Estados Partes deberán describir las medidas de apoyo que
existan para que pueda cumplir sus funciones de progenitora en condiciones de
igualdad con el hombre que se encuentre en situación similar.”
Es por ello que desde una perspectiva de género, habré de considerar la
contribución que realiza exclusivamente la progenitora con el cuidado A., debe
ser incorporada a la prestación alimentaria, a fin de visibilizar ese aporte
que tiene un valor económico, que impacta para quien asume ese rol al restarle
oportunidades, que se ven reflejadas en limitaciones que hacen principalmente
al mundo laboral y social y que aun cuando no se encuentran cuantificados,
resultan presumibles en el particular.
En este caso, la progenitora es quien convive con la hija, atiende sus
necesidades de modo directo y gestiona la atención de la vida doméstica. Vale
decir que el cuidado excede a las tareas básicas del hogar, y que ello implica
— en especial— la disposición hacia la hija: el apoyo, la contención en todos
los

5 (Género y (des)igualdades. Tensiones en debate : desigualdades de género en
tiempos de COVID 19 en la región / Constanza Tabbush ... [et al.] ;
coordinación general de Nora Goren ; Lilian Soto ; Andrea Daverio. - 1a ed -
Ciudad Autónoma de Buenos Aires : https://www.clacso.org/wp-
content/uploads/2022/02/V2_Generos_y_desigualdades_N2.pdf )
6 Ochoa, 2007 y Poxtan, 2010). Blanca Mirthala Tamez La familia con
monoparentalidad femenina. Un análisis desde las transformaciones histórico-
sociales Susana Dolores Gándara Galaviz 6 Valdez: https://www.acanits.
org/assets/img/libros/TS-Familia.pdf).


aspectos de la vida: afectiva, escolar, formativa, recreativa, etcétera.
Además si bien, es cierto que la madre también está obligada al mantenimiento
de sus hijos, se encuentra razonablemente más limitada para generar mayores
ingresos al efecto, dado al tiempo que debe destinar al cuidado de los mismos.7
Asimismo, ha cambiado la edad de la alimentada. En razón de que, cuando se
dispuso el último aumento de la cuota alimentaria en los autos caratulados
“Exp. 10683/2018 R. L. A. C/ C. S. R. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS Abril tenía 1
año, mientras que en la actualidad cuenta con 6 años de edad.-
Al respecto se ha dicho, “…sin necesidad de producir prueba concreta, puede
solicitarse el aumento de la cuota fijada para los hijos menores en razón de su
mayor edad8 y que “…no es necesario probar que un adolescente requiere mayores
gastos que un niño en edad escolar, ya que su edad implica una mayor cantidad
de gastos en sus relaciones sociales”. 9
Se ha señalado también en este sentido que “es procedente el aumento de la
cuota alimentaria si ha transcurrido un lapso considerable desde que se
estableció la anterior pensión, por el incremento de todo orden en las
necesidades de los hijos derivados de la mayor edad”.10
A esto sumo además que ya no cabe duda de que la obligación alimentaria tiene
base constitucional. Como se mencionó anteriormente, el derecho de los
alimentos es reconocido en numerosos tratados internacionales: la convención
sobre los derechos del niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer,…”. 11
Lo recién señalado genera, en quien suscribe la obligación constitucional y
convencional de revisar, a pedido de la Sra. R., la cuota alimentaria
oportunamente fijada.-

7 (cfr. CNCiv., Sala M, 9/6/2017, “A., K. J. y otros c/ G., R. G.s/ alimentos”,
www.eldial.com, elDial.com, AAA076, publicado el 4/8/2017).
8 cfr. Gustavo A. Bossert “Régimen jurídico de los alimentos” – Astrea, segunda
edición, 2004, página 221)” [Cfr. Sala 1, R.I. del 04/04/17, del registro de la
oficina de trámite, e/a “CURRULEF MARIELA ALEJANDRA C/ RAMIREZ JULIO DEL CARMEN
S/INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte. JVACI1-8135/2016)];
9 (Alimentos debidos a los menores de edad, Belluscio, P. 139, Editorial García
Alonso)
10 (CNCiv., Sala G, agosto 5-988, en La Ley 1990-A, 688) [citado por ésta
Cámara e/a “SALAZAR NORMA GLADYS CONTRA AVACA MIGUEL ANGEL S/ INC. AUMENTO DE
CUOTA ALIMENTARIA”, R.I. del 22/05/15, del registro de la
OAPyG de Zapala].
11 (Introducción, Tordi, Díaz, Cinollo, pág. 29, Tomo I, Alimentos. Directoras
Dras. Komelmajer de Carlucci, Molina de Juan. Año 2014. Rubinzal Culzoni).-


En éste sentido, poseo la plena convicción de que nos encontramos ante una
situación en la que el análisis de los hechos objetivos de la realidad deben
ser puestos bajo el prisma de perspectiva de género.-
Entendiendo que “La perspectiva de género es la mirada que debemos tener los/as
operadores/as judiciales sobre determinados hechos ilícitos en los que
participan, tanto como víctimas o imputados/as, diversos grupos vulnerables. Es
una herramienta conceptual que busca mostrar que las diferencias entre mujeres
y hombres se dan no sólo por su determinación biológica, sino también por las
diferencias culturales asignadas a los seres humanos. Debe entenderse cómo una
metodología y/o mecanismo que permite identificar, cuestionar y valorar la
discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, para así poder
implementar acciones positivas sobre los factores de género y crear las
condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad en
la materia.
El juzgar con perspectiva de género lejos de ser una moda jurídica es una
obligación legal. Encuentra su fundamento y respaldo en el derecho a la
igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución Nacional
y en los tratados internacionales de derechos humanos (art. 16 CN; art. 1,
DUDH, y arts. 1.1 y 24, CADH).
Sin embargo, en el plano material, persisten ciertas prácticas que,
invisibilizadas por el velo de la igualdad formal impiden o al menos dificultan
el goce de derechos reconocidos tanto a nivel nacional como internacional.
Así, la igualdad de trato oculta que ciertos sectores de la población se
encuentran en una situación de especial vulnerabilidad por hallarse sometidos a
diversas formas de discriminación y violencia.
En definitiva, habré de considerar la contribución que realiza la progenitora
con el cuidado personal de la niña, que debe ser incorporada a la prestación
alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que tiene un valor económico
y que impacta para quien asume ese rol al restarle oportunidades que se ven
reflejadas en limitaciones que hacen principalmente al mundo laboral y social,
conforme lo normado por el art. 660 CCyC.-
Así, “Por aplicación del principio de igualdad en sentido amplio
-hombre y mujer como se trate de progenitores de igual o diverso sexo- la


obligación alimentaria recae en ambos, con independencia de que el cuidado
personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos, es decir que se trate de un
supuesto de cuidado personal unilateral (art. 653). Sucede que quien tiene el
cuidado personal del hijo se presume que ya con esa actitud está cumpliendo su
obligación en especie”. 12
3.b) Respecto de la eficacia de la cuota fijada, entiendo que lo que
corresponde evaluar es si la misma ha sufrido una pérdida de valor adquisitivo
en función del proceso inflacionario que en nuestro país resulta ser constante,
lo que hace inaplicable una suma fija en dinero y resulta más conveniente a fin
de evitar futuras judicializaciones, establecer un porcentaje de los haberes
del alimentante a fin de que la cuota alimentaria se mantenga actualizada,
incrementándose a medida que el sueldo aumenta.
A ello adiciono, la situación del país, el aumento del costo de vida, la
inflación existente y permanente, es de público y notorio, y no puede ser
desconocida.-
El hecho de que se haya, en su momento pactado una suma en dinero, no significa
que el mismo no pueda perder actualidad y por ende ser necesario su ajuste.
3.c) Respecto de las necesidades de A., de las constancias del expediente ha
quedado acreditado que, como ya se dijo anteriormente, la Sra. R. actualmente
es quien se encarga de la crianza de su hija y quien satisface las tareas de
cuidado, alimentación, vestimenta, educación, traslado, etc.).-
Es sabido que como principio general que rige la materia sometida a
consideración, debe tenerse en cuenta primordialmente el interés de los niños,
niñas y adolescentes, su conveniencia y bienestar y resolver en función de ese
interés y la situación particular en cada caso (art. 3 de la CDN y Art. 4 Ley
Provincial 2302).-
El principio del interés superior del niño no debe ser algo abstracto y
simplemente nominativo, sino más bien debe determinarse en cada caso cuál es
ese interés concreto de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el
proceso y determinar su alcance, para así decidir las situaciones que se
planteen en pos de su bienestar y el de toda la familia.-

12 (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo Luís Lorenzetti,
Director, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo IV, página 391).


Sentado ello, entiendo que en este caso particular, el interés superior de A.
es que se garantice y efectivice su derecho alimentario que consiste en "la
satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos
necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659).
En este sentido, debo valorar que, A. vive con su madre y que si bien sus
necesidades pueden y deben presumirse en cuanto a alimentación, salud,
actividades extraescolares, educación, esparcimiento, vestimenta, traslado,
etc., y sin perjuicio de las pruebas aportadas al expediente hoy
contamos con la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia,
la niñez y la adolescencia (0 a 12 años) presentado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INDEC) que permite conocer el costo de vida mínimo de
la niña protagonista de este proceso.
Así las cosas el valor de la Canasta de Crianza para el último tramo etario
publicado –esto es de 6 a 12 años- actualmente febrero 2024- la correspondiente
a las presentes actuaciones asciende de $ 313.672 para los de 6 a 12 años. 13Es
decir que esa suma es la mínima que necesitan los niños y niñas de esa franja
etaria para que se garanticen sus condiciones mínimas de desarrollo.
Por lo que analizadas las pruebas considero que corresponde que el Sr. C.
aporte una cuota alimentaria mayor a la Sra. R. para que su hija se desarrolle
integralmente con las mismas posibilidades que podrían tener de ejercerse la
efectiva coparentalidad.
Las necesidades descriptas por la Sra. R., son acordes a las de una niña, quien
necesita educarse, vestirse, habitar en una vivienda digna, y alimentarse.-
No resultando una exigencia la determinación exacta de los gastos que ello
conlleva pudiendo y debiéndose presumirse y calcularse en base al principio de
realidad y el índice de la canasta de crianza del INDEC.-
3.d) Respecto de la capacidad económica del demandado, el Código Civil y
Comercial de la Nación consagra la obligación de los progenitores de brindar
alimentos a sus hijos la que se extiende hasta los veintiún años de edad (art.
658).

13 . https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_10
_236C2CDBF8C9.pdf

En relación al tema ha dicho la jurisprudencia que “En esta materia debe
buscarse un delicado equilibrio que coloca, por un lado, las necesidades de los
alimentados junto con la relación jurídica que los une con el alimentante y,
por el otro lado, las posibilidades del obligado a satisfacer la prestación
alimentaria, debiendo comprender ellas no sólo sus ingresos, sino también su
aptitud potencial para lograrlos y su situación patrimonial, debiendo
protegerse adecuadamente a los beneficiarios de la prestación, parte más débil,
sin descuidar la particular situación del alimentante”. 14
En fecha 5 de Octubre del año 2022 en el marco del expediente 2349/2010 H. C.
F. C/ C. S. R. S/INC.
AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA se ordenó el cese de la cuota alimentaria
establecida en dicho proceso a cargo del Sr. S. R. C., por haber alcanzado el
alimentado la edad de 21 años quedando desvirtuado el argumento del demandado
por el cual tiene a su cargo alimentos a favor de otro hijo.
A hojas 98/105 constan recibos de haberes del demandado como dependiente del
Ente Provincial de Energía de Neuquén con un ingreso aproximado al mes de
Octubre del 2022 de $135.701,86.-
A hoja 115 consta recibo de haberes que percibe la Sra. R. como dependiente de
la “...” (Empleador M. M. A.), del que surge que al mes de Febrero del 2023
percibía un ingreso aproximado de $64.000.-
A hoja 111 consta informe del Registro de la Propiedad Automotor del que surge
que el demandado es titular de una motocicleta marca ..., modelo ..., año
modelo 2022 y un automotor marca ..., modelo nuevo ..., año 2019.-
Por último la pericia contable realizada a hojas 129/130 no aporta información
de convicción relevante para la solución del presente proceso.
En este apartado también tengo en cuenta que aun cuando el padre reconozca
realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las
necesidades del hijo, está en el campo de la responsabilidad paterna dedicar
parte de sus horas libres, en una medida que resulta razonable, a tareas
14 (Cám. de Apelaciones de Neuquén Capital, Sala I, 31/07/2008, “Chinchilla
Marina Viviana c/ Olate Gustavo Andrés s/ Alimentos”, publicado en
www.abognqn.org).

remuneradas con las cuales poder completar la cuota, y hasta tiene el deber de
reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro que signifique un mayor
ingreso, aunque ello implique también un mayor esfuerzo, Según este deber del
progenitor, la cuota deberá fijarse sobre la base del cálculo de los que podría
obtener como ingreso regulares el demandado, conforme a su capacitación
laboral, edad, estado de salud, etc.15
4) Teniendo en cuenta la carga personal que tiene la Sra. R. al estar a cargo
de su hija, en mérito al tiempo transcurrido desde que se estableciera la cuota
alimentaria –02/04/2019-, que la misma ha quedado desactualizada en relación a
la capacidad económica del demandado, el aumento del costo de vida, la mayor
edad de su hija, los gastos denunciados por la actora, a la luz de la normativa
constitucional y convencional aplicable y especialmente el art. 660 CCyC,
entiendo que procede hacer lugar a la acción entablada y modificar la cuota
alimentaria fijada.-
Para determinar el aumento tengo en cuenta que se ha comprobado el cambio de
circunstancias en razón al tiempo transcurrido desde la fijación de los
alimentos, la mayor edad de la niña y la modalidad de cuidado exclusivo a cargo
de la progenitora, el costo de las necesidades que se pretenden cubrir y las
posibilidades económicas del obligado.
También resalto que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que
resulten necesarios, sin que puedan excusarse de cumplir su obligación
alimentaria invocando falta de trabajo o ingresos insuficientes, cuando ello no
se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables. -
En este sentido, corresponde aumentar la cuota alimentaria oportunamente fijada
en un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que en todo
concepto reciba el demandado en su relación de dependencia.
Ahora bien me apartaré de la suma mínima solicitada por la actora. Para
determinar el monto mínimo de la cuota tengo en cuenta que en el mes de Agosto
del 2023 el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) presentó la

15 (Bossert, Gustavo a, ob cit. p. 207), «…lo dirimente no es tanto que el
alimentante cuente con medios económicos, sino más bien con aptitud para
obtener y así cumplir con su deber. (Cámara de Familia de 2da. Nominación de
Córdoba, Actualidad Jurídica de Córdoba, Nro. 57, p. 61/79).

valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la
adolescencia (0 a 12 años).
La canasta incluye dos componentes: el costo mensual para adquirir los
bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes,
16y el costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo
requerido para dicha actividad. 17Además, se presenta por tramos de edad, los
cuales se calculan de acuerdo a los niveles de escolarización y las horas de
cuidado teóricas que de ellos se derivan.
Considero que dicho índice reviste un indiscutible valor jurídico para los
jueces y juezas y resulta sumamente relevante para determinar la valorización
de los costos reales, incluyendo las horas de cuidados, de un niño, niña o
adolescente en la realidad macroeconómica inflacionaria de nuestro país. A la
vez que visibiliza el trabajo no remunerado de cuidado y su valor monetario y
reafirma la desnaturalización de los roles de género y la distribución de
tareas de cuidado en los hogares, promoviendo la corresponsabilidad.18
Entiendo -además- que los resultados que arroja el Índice, deben
-en principio- dividirse entre ambos progenitores; y -en casos como el presente
en donde el progenitor (no conviviente) no asume tareas de cuidado debe suplir
su imposibilidad, ausencia o desimplicancia abonando en dinero el porcentaje
que le corresponde a las tareas de cuidado y a las que el INDEC se ha encargado
de asignarle un valor en dinero.
Entonces atendiendo la edad de Abril, su contexto familiar y demás pruebas
aportadas, el mínimo de la cuota alimentaria fijada será el equivalente
cincuenta por ciento (50 %) del valor de Costos de bienes y Servicios de la
Canasta de Crianza para el último tramo etario publicado –esto es de 6 a 12
años- que es el monto mínimo que tiene como criterio esta Magistrada como
titular de este Juzgado.
Considero al índice de crianza una herramienta que aporta datos más específicos
para resolver el presente por los rubros que contempla y la practicidad de su
cálculo.

16
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2023/06/metodologia_costo_de_co
nsumos_y_cuidados.pdf) 17 (https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2023/06/unicef_dneig_06-
23_estimacion_del_costo_en_tiempo_de_cuidados.pdf).
18 . (Cosacov, “Deudas, cuidados y vulnerabilidad: el caso de las mujeres de
hogares de clase media en la Argentina”, Documentos de Proyectos
(LC/TS.2022/78-LC/BUE/TS.2022/8).)


Por otro lado resulta una obligación de nuestro país respecto del bloque de
constitucionalidad garantizar el Interés Superior del Niño que no es solo la
consagración de un monto alimentario, sino que hacer que este sea viable para
la satisfacción de las necesidades para las que se dispone. El proceso
inflacionario es de características vertiginosas, por lo que no disponer una
actualización haría que quien resulta vulnerable tenga a su cargo la incidencia
constante de aumento de la cuota poniendo en crisis el Interés Superior del
Niño.
Sobre la actualización de las cuotas alimentarias, la doctrina más avanzada
sostiene que la obligación alimentaria constituye una deuda de valor porque
tiene como finalidad adquirir bienes para satisfacer necesidades objeto de la
prestación. De este modo desde la jurisprudencia se ha sostenido por ejemplo la
opción de ajuste escalonado de la cuota alimentaria que pueda absorber los
aumentos de los distintos bienes a adquirir.19
En efecto el contexto del orden jurídico nacional, pueden preverse distintos
planteos en torno a su constitucionalidad, en tanto mantengan su vigencia las
leyes de emergencia que prohibieran la indexación. En tal sentido, el intento
de búsqueda de una pauta de actualización para evitar la lesión al poder
adquisitivo de la moneda, al desvincular la cuota del porcentaje de ingresos
mensuales, resulta plausible.
Sobre este punto, la sujeción irrestricta al principio de congruencia, podría
conllevar un avasallamiento a otros tantos principios, cuyo valor son de tal
magnitud que, frente a su ponderación, nos impone la flexibilización del
primero.
Es que principios jurídicos tienen una aplicación concreta, en tanto que sirven
para dar un fundamento específico a la argumentación jurídica que se vuelca en
una demanda o en una sentencia. Ellos sirven como criterio de aplicación de las
normas jurídicas al establecer en alguna medida su alcance, en tanto que la
extensión y el modo de aplicación de ellas depende del rol que le asignemos al
principio.
De tal forma que, si el principio tiene un papel preponderante en el discurso,
en función de la valoración que le asignemos a la situación concreta que se
transforma en el problema que debe ser resuelto en relación con la normativa
vigente.20

19 .”(Herrera, Marisa, Manual de Derechos de las Familias, editorial Abeledo
Perrot, página 657).-
20 (Juzgado de Familia, Niñez y adolescencia N° 2 de Neuquén, expediente 129651
"S. E. J. O./ C. F.D S/


Cuando existe un conflicto entre la tutela judicial efectiva y el
principio de congruencia, la preferencia vuelve a enmarcarse en la necesidad de
recurrir a una exposición razonada. Esto no es ni más ni menos que la
construcción de una justificación racional que pueda brindar una argumentación
sólida que permita validar la decisión.
Es que en casos como éste, la tutela judicial efectiva debe enmarcarse por
sobre el principio de congruencia, que tiene como fundamento el derecho
constitucional de la igualdad de las partes y del debido proceso. Esto importa
que la tutela judicial efectiva, en el caso planteado, tiene como
contrapartida el resguardo del principio de la solidaridad familiar y la
protección de derechos alimentarios de un niño.
5) Además corresponde diferir la determinación de la cuota alimentaria
suplementaria, dispuesta por el artículo 645 del Código Procesal, para la
oportunidad en que la actora denuncie en autos el importe que ha percibido en
concepto de alimentos por parte del Sr. C. desde el inicio de la demanda
-03/05/2022- y hasta el día de la fecha, de conformidad al Art. 548 del CC YC.
6) Costas.
En este sentido, en ocasión reciente, en postura que comparto, los jueces de la
Cámara de Apelación del Interior, tuvieron ocasión de señalar: “Esta Alzada ya
ha reiterado en numerosas ocasiones, siendo también que es la posición
mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia, que en el proceso de alimentos las
costas corresponde se impongan a cargo del alimentante, a fin de no desvirtuar
la finalidad de la obligación alimentaria, ello en cuanto se admite el reclamo
alimentario. En estos términos, el apartamiento de este principio general
resulta excepcional y debe ser evaluado restrictivamente” [Cfr. esta Alzada e/a
"JONES HAROLD MORRIS C/ ORREGO NATACHA TRUYITRALEU S/OFRECIMIENTO DE
CUOTA ALIMENTARIA", (Expte. Nº 105190/2022), resolución del 22/06/23,
del registro de la OAPyG de CCÓ].-
En el mismo antecedente, sin embargo, la votante en primer orden aclaraba: “Se
sostiene también que este principio no es algo dogmático que pueda aplicarse de
manera mecánica en todos los casos, sino que deben ser

ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" sentencia del 29 de Marzo del año 2022.)


consideradas las circunstancias del caso concreto, pero sin que la conducta
procesal adecuada del alimentante sea por sí sola un motivo suficiente para
permitir el apartamiento del principio general”.-
En la misma línea y en el fallo citado, han expresado: “el criterio sustentado
en numerosas resoluciones refiere que en caso de acogerse el reclamo
alimentario, el fundamento del principio general en la materia es proteger la
indemnidad de dicho derecho. Por ello, el apartamiento respecto de ese criterio
es excepcional y debe ser evaluado con extrema estrictez. De este modo, la
conducta procesal adecuada del alimentante no resulta de por sí motivo
suficiente para constituir una excepción al principio general”.-
Con esos lineamientos guiando el análisis he cotejado las
actuaciones del expediente y llego a la conclusión de que no existen motivos
para apartarnos del principio general en este tipo de procesos, imponiendo las
costas del mismo al demandado alimentante.-
Es por todo ello, habiendo dictaminado el Ministerio Público a hojas
141 y de conformidad con los fundamentos, doctrina, literatura científica,
jurisprudencia y normativa citada, que:
RESUELVO:
I.- Aumentar la cuota alimentaria mensual que el Sr. S. R. C. DNI N° ..., debe
abonar a la Sra. L. Á. R. DNI N° ... a favor de la hija que tienen en
común A. M. R. CÁRDENAS DNI N° ..., en la suma equivalente al treinta por
ciento (30%) de los haberes que en todo concepto reciba el demandado en su
relación de dependencia, efectuados los descuentos de ley, suma que no podrá
ser inferior al equivalente al 50% de la CANASTA DE CRIANZA fijada por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la franja etaria de
una niña de 6 a 12 años en tanto la última publicación vigente -corresponde al
mes de diciembre de 2023 la suma de $121.459-.
Asimismo, la cuota deberá ser retenida por la empleadora del 1 al 10 de cada
mes.
II.- Ofíciese a la empleadora del demandado a los fines de que proceda a dar
inicio a la retención de la cuota alimentaria aquí fijada, la cual deberá ser
depositada del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta a


nombre de estos autos a fin de garantizar la percepción de los alimentos de
manera regular y puntual, haciéndole saber que no se trata de un embargo
judicial, sino de una modalidad de pago. Adjúntese copia del CBU.
Hágase saber a la actora que se encuentra a su cargo la confección y el
diligenciamiento de la misma.
III.- Diferir la fijación de la cuota suplementaria dispuesta por el
artículo 645 del Código procesal, para la oportunidad fijada en el apartado 5).-
IV.- Imponer las costas del presente proceso al demandado (art. 68
Cód. Proc.).-
V.- Apreciando la naturaleza del asunto, la eficacia, y extensión de
la labor profesional desarrollada, el nuevo valor del JUS, las etapas cumplidas
en el presente proceso y las demás pautas mencionadas por la Cámara en Todos
los Fueros de la IV Circunscripción Judicial (“Morate Alfredo c/ E.P.E.N. s/
Acción de Amparo”, SD 04/09 de fecha 15/04/09 y “Azocar Alejandrino c/Gaete
Luis Alberto s/Resolución de Contrato”, SD 11/09 de fecha 27/08/09; ver también
las Sentencias Definitivas Nº 1/09, 9/09 y 18/09 y Resolución Interlocutoria Nº
26/09), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, 7, 9, 11, 26 y 41
de la Ley 1594, corresponde REGULAR los honorarios profesionales del Dr. ...
como letrado patrocinante de la actora y del Dr. ... como letrado patrocinante
del demandado, conforme las pautas establecidas en el art. 6, 7, 9, 26 y cc de
la Ley 1594, en la suma de pesos ... ($...), equivalente a 10 (diez) JUS,
(valor actual del JUS ...). CADA UNO a cargo del demandado condenado en costas.-
VI.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE electrónicamente a las partes y al Ministerio
Público.
Firme que se encuentre la presente procédase al archivo de las actuaciones.-

Dra. Eliana Fortbetil Jueza








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

10/04/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"R. L. A. C/ C. S. R. S/ INC. ALIMENTOS" 

Nro. Expte:  

16056 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: