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Voces: | 
Obligaciones de dar sumas de dinero.
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Sumario: | 
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION. PAGO PARCIAL.
Si bien el acreedor tiene obviamente la potestad de aceptar pagos parciales del
deudor, claro está, que no está obligado a ello, y en consecuencia, no
cumpliendo los montos ofrecidos los presupuestos exigidos para ser considerado
un pago jurídicamente relevante y habiendo, asimismo, sido rechazados por el
acreedor, corresponde no hacer lugar a la queja de la accionada.
En este sentido se ha dicho que “El pago debe ser completo, es decir comprender
la totalidad de la cuantía del objeto debido, aun cuando el mismo sea
fraccionable por su naturaleza. Ni el deudor puede desobligarse por partes ni
el acreedor puede preferir unilateralmente la recepción de una parte de la
deuda postergando el cobro del resto para un momento ulterior (Llambias) […] En
razón de ello, el pago debe ser íntegro total o completo. Además por el
principio accesoriedad si se debiese una suma de dinero con intereses, el pago
deberá abarcar el capital y los intereses. Igualmente si se han generado costas
por la iniciación de un proceso judicial, deberán también abonarse, siempre que
estuvieran a cargo del deudor. (cfr. Código Civil y Comercial comentado-
Comentario art. 870 CCCN, Julio Cesar Rivera-Graciela Medina, Editorial La ley
tomo III).
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Contenido: Cutral Có, 13 de Junio de 2018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "MELLAO LUISA CATALINA C/ PINO
ULLOA MADAI ELISMA S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS" (Expte Nº
51237/2010) originarias del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial
Laboral, Especial de Procesos Ejecutivos y de Minería Nº 2 y que ahora tramitan
ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de Cutral Có, dependiente de
esta Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y
Familia con Competencia en las II, III, IV, V Circunscripciones Judiciales;
venidas a la Sala 2 integrada por los señores vocales, Dres. Alejandra Barroso
y Dardo Walter Troncoso y;
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 603/606 y vta. la demandada interpone recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2.017, obrante
a fs. 595 y vta.
Refiere que en fecha 8 de Junio de 2016 se dicta sentencia condenándola a
abonar la suma de pesos 80.385,27 en favor de la actora, más intereses tasa
activa.
En fecha 13/07/2016 la accionada deposita la suma de pesos 20.000,00 en la
cuenta de autos, y dándola a su vez en pago junto a otros depósitos por la suma
total de $43.000 en concepto de pago parcial de capital que le era debido y que
fue pura y libre decisión de la actora no percibir esa suma y optar por
plantear apelación.
En razón de ello no corresponde en derecho que se le cargue al demandado con
intereses calculados hasta Agosto de 2.017.
Señala que, teniendo en cuenta que el pago de su representada fue parcial
hubiese correspondido que se practique planilla de la manera que la misma, en
su escrito recursivo indica, realizando el pertinente cálculo y al cual
remitimos en honor a la brevedad.
Explica que, luego, en fecha 9 de Noviembre de 2.016 se deposita y da en pago
la suma de $8.000 y el 12/12 $8.000 más, en concepto de pago parcial de capital.
Confecciona, entonces, una nueva planilla que entiende debió practicarse.
Continua relatando que en fecha 7/03/17 da en pago $8.000, que en 12/7/17 hace
lo propio con 8.000 pesos más, cancelando así y hasta abonando de más el
capital sentenciado, por lo que, a su entender en dicha oportunidad sólo
debieron calcularse intereses hasta el 23/04/17 y por la suma de $160,53.
Resalta, que en consecuencia el interés que debió calcular la A quo, conforme
el capital sentenciado, la tasa de interés aplicable, los pagos hechos por la
parte demandada y la omisión y desidia de la actora en no retirar los fondos,
hacen que los intereses debidos por la demandada sean $133.811,14 más $472,78
más $849,40 más $1.088,16 más $199,46 más $160.53, 00 y no $160.546,67 como
erróneamente se calcula.
Expresa, que ante cada dación de pago la actora nada manifestó y su parte hasta
solicitó se iniciara el incidente de ejecución de sentencia, por lo que no se
la puede perjudicar con los intereses calculados a Agosto de 2.017 cuando el
capital ya había sido dado en pago en Octubre de 2.016.
Afirma que, consecuentemente, la tasa de justicia, contribución al Colegio de
Abogados y Procuradores y los honorarios profesionales fueron fijados y
regulados de acuerdo con una errónea base, por lo que solicita que, por
contrario imperio, la Juez de grado revoque éstos y se recalculen los mismos.
Se agravia, también, en razón de que la A quo, al momento de calcular los
intereses, lo haya hecho hasta agosto de 2.017 cuando en realidad debió hacerlo
con anterioridad (entendemos que se refiere a la reiteración respecto del corte
de los mismos) porque su poderdante depositó y canceló el capital sentenciado
mucho antes.
Expresa, que al momento de realizar el primer pago la sentencia ya se
encontraba firme a excepción de ciertos rubros que menciona, por lo que su
mandante procedió al pago, y que si bien, éstos fueron hechos en forma parcial,
no es menos cierto que el capital fue depositado y dado en pago mucho antes de
agosto de 2.017. Fecha hasta la cual la A quo calcula los intereses.
Más adelante reitera argumentos y vuelve a practicar las planillas ya
realizadas ut supra.
II.- A fs. 618/620, la actora contesta el traslado expresando que los artículos
869 y 870 del Código Civil y Comercial resultan suficiente fundamento para
pedir que se rechace la impugnación efectuada.
Manifiesta que el pago es íntegro si incluye capital más los intereses y que en
el caso que nos ocupa la demandada depositó a su antojo sumas parciales.
Comenzó a acreditar pagos en Julio de 2016, y finalizó en Abril de 2017.
Razona que, admitir la impugnación seria autorizar al deudor a pagar cuando y
como quiere.
Señala que, en el caso que nos ocupa la sentencia estaba apelada por su parte,
por lo tanto no existía monto definitivo. Obviamente la demandada no estaba
intimada a cumplir con su obligación y la sentencia indicaba cuales eran los
intereses que debían aplicarse.
Cita, asimismo, doctrina y jurisprudencia.
Además, resalta que, la recurrente miente ya que su parte rechazó los primeros
depósitos efectuados conforme surge de los escritos de fs. 547 y fs. 551 y
solicita se resuelva la cuestión en el incidente que se encuentra a resolución
por la extemporaneidad e insuficiencia de los depósitos.
Expresa, que es cierto que las sumas no fueron retiradas por voluntad de la
actora ya que justamente ejerció su derecho de no aceptar pagos parciales.
Añade, que la imputación efectuada por la accionada es también incorrecta ya
que pretende que los depósitos realizados sean deducidos del capital cuando en
su totalidad no llegan a cubrir los intereses. Más allá de lo expuesto, insiste
en que un pago parcial aceptado por el acreedor debe ser imputado a intereses
si éste no da recibo de capital, según artículo 903 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Finaliza señalando que no existe normativa alguna en la cual pueda la contraria
sostener su planteo, por lo cual solicita el rechazo del mismo.
III.- Rechaza la A quo la revocatoria intentada con fundamento en los
principios de identidad e integridad del pago. Señala concretamente que el pago
debe ser íntegro, total y completo, y que por el principio de accesoriedad si
se debiese una suma de dinero con intereses, el pago deberá abarcar ambos.
Concede, asimismo, la apelación interpuesta subsidiariamente.
IV.- Llegadas las actuaciones a la alzada a fines de resolver el mencionado
recurso de apelación interpuesto subsidiariamente principaremos por recordar
que ”el pago es el cumplimiento por excelencia de la obligación y por ende su
modo de extinción natural ya que pone fin a la relación jurídica satisfaciendo
el interés del accipiens. Si bien puede ser definido de diferentes maneras,
habrá pago cuando el deudor realiza la prestación debida a favor del acreedor,
que comporta al mismo tiempo la extinción de la obligación”. (Cfr. Ricardo Luis
Lorenzetti -Código Civil y Comercial comentado- comentario al art. 866, tomo V,
Editorial Rubinzal Culzoni).
Por su parte, el artículo 869 del Código Civil y Comercial de la Nación, en
idéntica tesitura que el artículo 742 y concordantes del anterior Código Civil,
consagra el principio de integridad del pago, estableciendo que, como regla
general, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. Asimismo el
artículo 870 de dicho cuerpo normativo, al referirse a las obligaciones de dar
sumas de dinero, establece que el pago sólo es íntegro si incluye el capital
más los intereses.
Ahora bien, del examen de las presentes actuaciones observamos que de ningún
modo asiste razón a la apelante.
En efecto, realizando un repaso de la causa observamos que el capital
sentenciado ascendía a la suma de peos $80.385,27 más sus intereses, conforme
lo determinado en la sentencia obrante a fs. 498/513. Por su parte, la
demandada, en primer término deposita y da en pago, según surge de fs. 544, en
fecha 27/10/16, la suma de pesos 43.000 imputados, según sus propios dichos, a
pago parcial de capital, de lo que a fs. 546 se da traslado a la accionante,
quien expresamente rechaza dicho montos dados en pagos (véase fs. 547) en
virtud de ser éstos parciales.
Posteriormente, da otros montos en pago (véase fs. 549: $8.000, fs. 554:
$8.000). Así, el señalado en segundo término es rechazado también por la
accionante y del tercero ni siquiera se le corre traslado.
Por lo cual, de acuerdo con el razonamiento que se viene realizando si bien el
acreedor tiene obviamente la potestad de aceptar pagos parciales del deudor,
claro está, que no está obligado a ello, y en consecuencia, no cumpliendo los
montos ofrecidos los presupuestos exigidos para ser considerado un pago
jurídicamente relevante y habiendo, asimismo, sido rechazados por el acreedor,
corresponde no hacer lugar a la queja de la accionada.
En este sentido se ha dicho que “El pago debe ser completo, es decir comprender
la totalidad de la cuantía del objeto debido, aun cuando el mismo sea
fraccionable por su naturaleza. Ni el deudor puede desobligarse por partes ni
el acreedor puede preferir unilateralmente la recepción de una parte de la
deuda postergando el cobro del resto para un momento ulterior (Llambias) […] En
razón de ello, el pago debe ser íntegro total o completo. Además por el
principio accesoriedad si se debiese una suma de dinero con intereses, el pago
deberá abarcar el capital y los intereses. Igualmente si se han generado costas
por la iniciación de un proceso judicial, deberán también abonarse, siempre que
estuvieran a cargo del deudor. (cfr. Código Civil y Comercial comentado-
Comentario art. 870 CCCN, Julio Cesar Rivera-Graciela Medina, Editorial La ley
tomo III).
En idéntica tesitura la jurisprudencia ha referido que: “No es íntegro el pago
que no incluye los accesorios de la deuda entre los que se incluyen los
intereses y las costas del proceso en el que se ha reclamado el cumplimiento de
la obligación” (CN Com Sala B 13/02/1982 LA ALEY 1982 – B, 174).
Asimismo sostiene Ricardo Lorenzetti en la obra citada ut supra que… “el pago
que no cubre los accesorios de la deuda, entre los que se incluyen los ya
citados intereses y, también las costas del proceso en el que se ha reclamado
el cumplimiento de la obligación, no puede considerarse íntegro.
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto
subsidiariamente con costas a la demandada en su carácter de vencida.
Por todo ello esta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral, Minería y Familia con competencia en la II, III, IV y V Jurisdicciones
Judiciales:
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la
resolución interlocutoria de fecha 4 de Septiembre de 2017, obrante a fs. 595
y vta.
II.- Imponer las costas de alzada a la parte demandada en su carácter
de vencida (art 68 del C.P.C y C).
III.- Diferir la regulación de honorarios para su momento procesal
oportuno.
IV.- PROTOCOLÍCESE digitalmente (Ac. 5416 pto. 18 del TSJ). Notifíquese
electrónicamente a las partes y oportunamente vuelvan las presentes al origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Dardo Troncoso
Dra. Victoria Boglio - Secretaria de Cámara