Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

EJECUCION DE SENTENCIA. INDEMNIZACION POR DESPIDO. PLANILLA DE LIQUIDACION.
RETIRO DE FONDOS. PLAZO RAZONABLE. INTERESES MORATORIOS.


Cuando en el marco de una ejecución de sentencia existen fondos depositados (ya
sea dados en pago o producto de un embargo), esas sumas indisponibles para el
deudor no devengan frutos pero, contrariamente, la deuda genera intereses
moratorios, lo que sin duda constituye un daño para el obligado. Para que esa
afectación no le pueda ser reprochada al acreedor, su negativa debería tener
por objeto la protección del derecho crediticio ejecutado. Aplicando dichos
conceptos al caso, no le asiste razón a la parte demandada, cuando afirma que
el actor no fue diligente en retirar los fondos. En esa dirección, se debe
resaltar que su crítica parte de la fecha en las sumas fueron retenidas en su
cuenta, sin correlacionar esos datos con las constancias del expediente, en
miras a poner de relieve el momento en que la parte actora tomó conocimiento de
la existencia y disponibilidad del dinero en cuestión. Tampoco puede perderse
de vista que la parte demandada podría haber acelerado el trámite,
presentándose a denunciar la traba de las medidas y propiciando la
transferencia de los fondos, pero no lo hizo. Luego, y según las constancias
del expediente, no se advierte que hayan existido demoras irrazonables entre
los momentos en que la actora tuvo conocimiento de la existencia de fondos, y
los consecuentes pedidos de libramiento.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 20 de Marzo del año 2024
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GARCIA CRISTIAN FERNANDO C/CONFORTI
EDUARDO ANTONIO S/DESPIDO” (JNQLA1 EXP 297612/2003) venidos en apelación a esta
Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de
la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación
sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución que
hizo lugar a la impugnación de planilla.
Como primer agravio, destacó que el debido proceso se realiza con el justo
cumplimiento de la manda judicial en un tiempo razonable, y que el resultado
que se logra en un pleito no puede convalidar un apartamiento de la realidad
económica.
Sostuvo que, en el escenario actual, no resulta jurídicamente aceptable que la
práctica del anatocismo deba limitarse a una única oportunidad, en tanto la
necesidad de presentar planillas se encuentra ligada a la subsistencia de una
obligación pendiente de cumplimiento y que no cabe considerar que el legislador
haya pretendido limitarlo.
Explicó que, por el tiempo transcurrido, es aplicable la postura doctrinaria y
jurisprudencial que predica que el artículo 770 del Código Civil (CC) no
restringe la posibilidad de capitalización a una única oportunidad y que sólo
exige la existencia de liquidación aprobada e impaga para poder capitalizar.
Como segundo agravio, cuestionó que se haya exigido una intimación de pago en
detrimento del trabajador, que por una cuestión formal ve menguado su crédito
laboral.
1.1.- Sustanciado el recurso, no fue contestado.
2.- A fines de abordar el recurso interpuesto, debo señalar que el magistrado
rechazó la capitalización pretendida, y ordenó la readecuación de la planilla,
con base en que no habría existido intimación al pago de la liquidación
previamente aprobada, en los términos requeridos por el art. 770 inc. c) del
CCyC.
Explicó que tal intimación no fue solicitada por la parte.
Desde este punto de partida, cabe recordar que, sobre la prohibición de
capitalizar y la excepción a la regla aquí analizada, se ha explicado: «“el
anatocismo, que "consiste en la capitalización del interés, que pasa también a
devengar intereses", es una práctica que, si bien impuesta por las necesidades
del tráfico en ciertas circunstancias, produce el efecto de acrecentar en forma
notable la deuda de dar dinero. Es que, en definitiva, el interés se convierte
en capital. Por ello "se comprende, pues, el disfavor con que esta figura ha
sido tratada por la ley. Importa en realidad, uno de los medios más refinados
de usura". Tal es, según se ha dicho, la verdadera causa de prohibición de su
uso, esto es, "el riesgo de que constituya en manos de los acreedores un medio
para sorprender a los deudores o para extorsionarlos con anterioridad a la
entrega del dinero...” Se trata, en definitiva, de un mecanismo que aplicado
indiscriminadamente distorsiona la deuda de dar dinero. De allí que "la
capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación —
máxime cuando se efectúa en forma permanente por lapsos breves— lleva a una
consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su
obligación hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres
(arts. 953 y 1071 del Código Civil). De todas maneras, también es válido y, en
muchos casos, necesario, ya que "la propia realidad económica impone esa
solución, pues en materia bancaria rige por lo general dicho principio para las
operaciones pasivas, razón por la cual no puede aplicarse un criterio distinto
para las de carácter activo. La dinámica del tráfico, el funcionamiento del
sistema financiero, los parámetros actuales para determinar el costo del dinero
y su rentabilidad, operarían como factores decisivos para admitir la validez de
los pactos anticipados de capitalización de intereses." La regla, en
consecuencia, es que no se deben intereses de los intereses...” (LORENZETTI,
Ricardo Luis (2015). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo V,
Art. 770, pag. 147/148, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores).
Luego, si bien el nuevo Código Civil y Comercial mantiene la regla general de
prohibición del anatocismo antes referida, seguidamente contempla cuatro
excepciones. Entre ellas se admite la capitalización cuando la obligación se
liquide judicialmente, supuesto en el cual opera desde que el juez manda pagar
la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo (inc. c del citado art.
770).
Sobre el punto, Pizarro se pregunta: “¿Es preciso, para que se produzca la
capitalización de intereses en el caso que nos ocupa, que además de haber
liquidación aprobada en sede judicial se realice una intimación de pago formal
y específica al deudor?”.
El citado autor continúa diciendo: “Adviértase que de ser ello así, para que
opere la capitalización de intereses deberían darse tres requisitos:
liquidación aprobada en sede judicial, intimación judicial al deudor para que
pague lo ordenado judicialmente y mora de éste en el cumplimiento de dicha
intimación”.
“Este criterio parecería hoy ser sustentado por la Corte Suprema que, en fecha
reciente, ha dicho que "la sentencia que aprobó la liquidación de los intereses
practicada con anatocismo es arbitraria, si el juzgador omitió tener en cuenta
que la capitalización de accesorios sólo procede en los casos de capitalización
judiciales, cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma
resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo —art. 623 del Cód. de Vélez y
art. 770, inc. c, del Cód. Civil y Comercial—; y para que ello ocurra, una vez
aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo
si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, deberá intereses sobre el
monto total de la liquidación impaga”.
“Nosotros creemos que tal interpretación luce teñida de un excesivo formalismo.
Una vez firme la sentencia, el acreedor está legitimado para promover su
ejecución, a fin de lograr el cumplimiento forzado de aquello que se le adeuda.
Las normas procesales disponen que se formule una liquidación de la deuda, la
cual debe ser notificada al deudor ejecutado. Esa notificación "importa una
implícita exigencia de pago. Si la liquidación es aprobada (por no haber sido
observada y haberse formulado conforme a derecho, o luego de un incidente de
impugnación) y el deudor no cumple, al formularse la próxima liquidación el
acreedor queda habilitado a capitalizar los intereses que se han devengado
hasta la primera (aunque también puede optar por no hacerlo)". La ley no exige
una intimación de pago específica para que proceda la capitalización de
intereses; basta con que la liquidación se apruebe judicialmente, el juez mande
a pagar la suma resultante y el deudor no lo haga. El incumplimiento de la
condena, que termina plasmándose también en incumplimiento de la liquidación,
es suficiente para autorizar la capitalización de intereses. Aprobada la
liquidación judicial, se capitalizan los intereses sin ningún otro requisito.
Es lógico: ella lleva ínsita la manda judicial de pagarla”. (Pizarro, Ramón D.,
Los intereses en el Código Civil y Comercial, Publicado en: LA LEY 31/07/2017,
31/07/2017, 1 - LA LEY2017-D, 991, Cita Online: AR/DOC/1878/2017)» (cfr.
“Prieto Hugo N. C/ Petrobras Argentina S.A. Y OTRO S/ Ejecución De Honorarios”,
JNQCI3 INC 33671/2018).
Trasladando estas consideraciones al caso, entiendo que el sólo traslado de la
liquidación y su aprobación posterior, implicó mandar «a pagar la suma
resultante» (conf. art. 770 inc. c).
Tal es así que el art. 504 del CPCyC, establece que mediando conformidad o
transcurrido el plazo sin observaciones, «se procederá a la ejecución por la
suma que resultare».
Derivado de lo expuesto, corresponde revocar lo decidido.
2.1.- En atención a lo resuelto precedentemente corresponde abordar ahora lo
relativo a las imputaciones realizadas en la planilla practicada por la actora,
y la fecha en que se consideraron, en tanto fue objeto de ponderación por el
magistrado e impugnación por la parte demandada.
En torno a las imputaciones «entiendo oportuno recordar las pautas que esta
Sala usualmente considera a la hora de analizar los pagos realizados durante la
etapa de ejecución.
En primer lugar, debe tenerse presente el deber del acreedor de colaborar para
reducir la gravosidad de la deuda.
Tal es así que hemos señalado que «Si bien expresó en su momento la ejecutante
que el depósito no cubría la totalidad de la deuda, pues ya la demandada se
encontraba en mora, adeudando intereses, ello no impedía que lo hubiera
retirado “a cuenta de…”, pues aunque el acreedor no está obligado a recibir
pagos parciales (CCIV 742) tampoco puede rechazar el pago de la parte líquida
de la deuda (CCIV 743), en tanto la fracción ilíquida habrá de determinarse en
oportunidad de practicarse la respectiva liquidación y en ésta debe deducirse
el pago efectuado… Esta Alzada ha dicho que la depreciación monetaria y los
intereses del capital son debidos hasta el momento en que los fondos
depositados quedan a disposición del acreedor, doctrina que debe interpretarse
de modo especial cuando el deudor ha procedido a su depósito judicial ya que en
tal caso al egreso del patrimonio del deudor con la consiguiente imposibilidad
de beneficio en la preservación de los fondos en su poder, se aduna la conducta
del acreedor de cuya diligencia también depende la extracción oportuna de la
suma depositada. Esta interpretación importa una aplicación equitativa de los
principios de inviolabilidad de la propiedad y enriquecimiento sin causa que
han de reservarse para el supuesto en que el deudor mantiene en su patrimonio
los fondos que omite colocar a disposición del acreedor (Sala I en anterior
composición en Expte. 296060-CA-3 PI 2002 N°384 T°IV F°706/707).” ("Montero Ana
M. C/Provincia Del Neuquén s/Ejecución De Honorarios e/a Samudio Claudia
Teresita C/Provincia Del Neuquén s/Daños Y Perjuicios (322.198/05)", ICC Nº
42546/2012).
En ese esquema, también hemos recordado, “…siguiendo precedentes de esta Sala
en su anterior composición, y de las restantes Salas, que “… hasta tanto el
acreedor realizara la imputación definitiva, a los efectos de no seguir
generando intereses, resultaba correcta la determinación efectuada por el
juzgado, lo que de ninguna manera significa que no era susceptible de
corrección. De ello se infiere el carácter provisorio de dicha imputación, de
conformidad con lo previsto por los arts.776 y 777 del C.C., no siendo el
acreedor quien dio recibo por capital sino el juzgado, por lo que no puede
aplicarse el art.624 de ese texto… De ahí que resulta correcta la posición del
apelante al recurrir, quien ahora vuelve con su pedido de atribución de los
montos, de acuerdo a lo prescripto por el citado art.777 del C.C. De
conformidad con ello, las sumas retiradas deberán imputarse en primer lugar a
intereses, luego a capital, generando el saldo de éste, a partir de entonces,
nuevos accesorios (conf. esta Sala en anterior composición en "Banco De La
Pampa Contra Pehuenche S.A. Y Otros S/Cobro Ejecutivo", Expte. Nº 280357-CA-2,
PI 2004 N°106 T°II F°202/203). Sencillamente se trata de un saldo de capital
insoluto que, obviamente, genera nuevos intereses…” (cfr. "Garces Yolanda
Alicia Contra Siembra Seguros De Vida S/Cumplimiento De Contrato" Expte. Nº
283083-CA-2).
Es que, además, la corriente actual de la jurisprudencia se inclina por hacer
prevalecer, sobre la simple omisión de reserva en el acto de pago, la voluntad
real del acreedor que no ha querido renunciar a la percepción de intereses. Y
acreditada esta intención en forma indubitable –tal como lo que acontece en
autos a partir de la planilla practicada- y además, por aquello de que “la
intención de renunciar no se presume” (art. 874 del C.C.) no podrá funcionar la
consecuencia de pérdida de los intereses devengados. (cfr. Bueres- Highton
Código Civil y normas complementarias..., Tomo II-A, pág. 495, citado por esta
Sala en su actual composición en: "Medel Ana Aida Contra Millaman Alejandro
s/inc. Ejecución De Sentencia", INC Nº 123/12).» ("González Vivanco Juan R. C/
Municipalidad De Ezeiza Y Otro S/D.Y P. X USO Autom c/Lesión O Muerte", EXP Nº
345054/2006).
Con igual temperamento, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido la
oportunidad de decir que “...conforme las claras preceptivas contenidas en la
legislación común de fondo –arts. 776 y 777 del C.C., aplicable en la especie
por analogía- si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin
consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal, resolviéndose en tal
sentido, que de mediar reservas al cobro –tal lo acontecido en autos- la suma
abonada debe aplicarse primero a intereses y luego al capital. Ello así, puesto
que el consentimiento dado por el acreedor para una imputación anómala de pago,
en tanto prohibida por el art. 776 del Código Civil, debe manifestarse con el
recibo que dice “por cuenta de capital”, como lo prevé el art. 777 del mismo
texto legal, punto sobre el cual la doctrina es unánime. (cfr. SCBA, 14/10/82
citado en “Código Civil y normas complementarias...”, BueresHighton, Tomo 2B,
pág.183 y ss.). Como consecuencia de ello, y no surgiendo en el caso que el
accionante (acreedor) haya percibido las sumas parciales en concepto y a cuenta
del capital reclamado, mal podría entenderse que hubiera renunciado a sus
accesorios...” (“Bou Antonio C/ Provincia Del Neuquén s/ Acción Procesal
Administrativa”, EXP N° 421/97, RI 3339/02, S.D.O.).
De lo hasta aquí transcripto se derivan los siguientes lineamientos (que no
varían aún con la mutación normativa):
En el marco del trámite de la ejecución, el acreedor debe retirar los fondos
existentes y disponibles aun cuando se trate de pagos parciales.
Como contrapartida, puede imputarlos a cuenta intereses o de la nueva
liquidación a practicarse.
Atendiendo a que los pagos no pueden aplicarse a la deuda principal sin
consentimiento del acreedor (conf. arts. 900 CCyC y 777 CC), es él quien dirime
sobre ese aspecto.
Si el acreedor percibe a cuenta de capital sin formular reserva, esto no puede
entenderse como una renuncia a los accesorios generados en los términos de los
arts. 624 del CC y 899 inc c) del CCyC.
Claro está, una vez solicitados los fondos con una determinada imputación, el
acreedor no puede variarla posteriormente.
“Ello, en tanto resulta aplicable la doctrina de los actos propios. En efecto,
una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de
ejercitar los derechos observando tal pauta, es la exigencia de un
comportamiento coherente” (conf. “Opazo Gerardo C/ Diversión SRL Y Otro S/d y
p. Res. Contractual particulares”, EXP N° 458059/2011).
Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia, en un supuesto en el que en la
demanda se solicitó que se descuente un importe percibido en concepto de
capital (conf. Dictamen del Procurador General), señaló: “Que el a quo
consideró, entre otras cuestiones, que la suma de $ 125.303 dada en pago por la
empleadora en el mes del despido, debía ser tomada en cuenta con arreglo al
art. 776 del Código Civil y de consiguiente, "imputársela en primer término a
intereses y el remanente a capital". Empero, es evidente que, al decidir de esa
forma, el a quo se apartó, por un lado, de los alcances del reclamo formulado
por el actor (fs. 20) y, por el otro, de los términos no cuestionados ante la
alzada de lo resuelto en la instancia anterior, lo cual configura un supuesto
que habilita a descalificar la sentencia impugnada (Fallos: 324:1721;
325:603).” (Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) Fecha:
09/04/2013- Partes: Nassimoff, Andrés c. Johnson and Johnson Medical S.A.
s/despido - Publicado en: LA LEY 23/04/2013, 23/04/2013, - LA LEY2013-C, 6 -
Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (mayo), 37 - IMP2013-6, 257 - LA LEY
30/05/2013, 30/05/2013, 3 - LA LEY2013-C, 392 - DJ17/07/2013, 9 - Cita: TR
LALEY AR/JUR/8653/2013)» (conf. “Silva Mónica Alejandra C/ Zurbriggen Mario
Hugo Y Otro S/ Ejecución De Honorarios E.A: 287531/02”, JNQCI2 INC 23158/2014).
2.2.- En punto a la obligación del acreedor de retirar fondos disponibles, y el
deber de colaboración que se le impone, entiendo necesario realizar mayores
precisiones, puesto que «una aplicación irreflexiva del criterio, puede llevar
a convertirlo en una suerte de garantía de indemnidad, que no tiene base legal.
3.1.- En este análisis, necesariamente debo partir de la normativa implicada en
el caso, recordando que el "Pago es el cumplimiento de la prestación que
constituye el objeto de la obligación” (art. 865 CCyC), y que “…debe reunir los
requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización” (art. 866
CCyC).
En punto a la identidad, puntualidad y localización, se encuentra firme la
sentencia que determinó el incumplimiento de la parte demandada, así como la
facultad de cancelar la deuda mediante su equivalente en pesos (ver sentencia -
05/04/2021). Fue la persistencia en ese incumplimiento, la que determinó la
prosecución de la ejecución, y que el pago se cumpliera mediante depósitos
judiciales.
En lo que respecta a su integridad, que es lo central en el caso, “El acreedor
no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o
convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte
ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida” (art. 869).
Asimismo, y precisando la directriz, el código norma que “Si la obligación es
de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el
capital más los intereses” (art. 870).
Con base en este entramado normativo se ha señalado que, “Como regla, el
acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; ello, salvo dos casos. La
existencia de disposición legal o convencional en contrario, o excepto que la
obligación fuera en parte liquida y en parte ilíquida, situación en que el
deudor puede pagar la parte liquida.
En virtud de este principio, el pago debe ser "completo", es decir, abarca toda
la cuantía del objeto debido. Ni el deudor puede desobligarse por partes ni el
acreedor puede preferir unilateralmente la recepción de una parte de la deuda,
postergando el cobro del resto para un momento ulterior.
Tal exigencia de integridad no autoriza a abonar por partes una prestación
fraccionable por su naturaleza, salvo que el acreedor esté de acuerdo con ello.
Claro que tampoco el acreedor puede abusar de su derecho” (Marcelo López Mesa -
Eduardo Barreira Delfino. Código Civil y Comercial Comentado. Anotado – Tomo 6
B- hoja 207- el resaltado me pertenece).
3.2.- En el caso, no hay un pacto que posibilite la realización de pagos
parciales…».
«…Derivado de lo expuesto, y conforme adelanté, no puede concluirse que el
actor se encontraba obligado por la ley a recibir el pago parcial.
3.3.- Tampoco nos encontramos ante un supuesto de deuda parcialmente líquida.
Se ha señalado que “La conceptualización de la deuda líquida surge de algunos
viejos fallos bonaerenses, al menos desde 1985 en adelante; en ellos se había
resuelto que para que una deuda pueda ser considerada líquida es necesario que
concurran dos elementos: que se trate de una deuda cierta en cuanto a su
existencia y que esté determinada su cantidad” (Ibídem, hoja 209).
Los intereses no hacen a la iliquidez de la deuda puesto que, de interpretarse
en sentido contrario, el art. 870 CCyC quedaría vacío de contenido.
El artículo en cuestión tiene por efecto que, el capital y los intereses,
constituyan una deuda unificada e indivisible sin la conformidad del acreedor.
3.4.- Entonces, lo que resta por determinar, y entiendo que es quid de la
cuestión en todos los casos en que el acreedor rechaza pagos parciales en el
marco del juicio, es si el derecho ha sido ejercido regularmente.
A la hora de valorar su conducta, debe tenerse presente que “El ejercicio
regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede
constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que
contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo
o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición
al estado de hecho anterior y fijar una indemnización” (art. 10 CCyC).
Luego, entiendo que esta norma debe ser correlacionada con las reglas de la
responsabilidad civil.
No puede soslayarse que el Código Civil y Comercial establece que la prevención
es una de sus funciones (art. 1708 CCyCN), poniendo en cabeza de toda persona,
el deber de evitar causar un daño no justificado, adoptar de buena fe medidas
razonables a tal fin, disminuir su magnitud o, cuando menos, no agravarlo (art.
1710 CCyC).
Luego, establece que es antijurídica cualquier acción u omisión que provoca un
daño (art. 1717 CCyCN), y que ese daño está justificado cuando es consecuencia
del ejercicio regular de un derecho (entre otras justificaciones - art. 1718
inc a).
De esta manera, nos brinda una buena pauta respecto a cuándo puede considerarse
abusivo el ejercicio del derecho por parte del acreedor que rechaza un pago.
Es que, si el rechazo del pago parcial no tiene por base resguardar un interés
no reprobado por el ordenamiento jurídico (art. 1737) y, por el contrario,
causa una lesión al deudor, la conducta no se encontraría justificada.
3.5.- Trasladando estas consideraciones al caso, cuando en el marco de una
ejecución de sentencia existen fondos depositados (ya sea dados en pago o
producto de un embargo), esas sumas indisponibles para el deudor no devengan
frutos pero, contrariamente, la deuda genera intereses moratorios, lo que sin
duda constituye un daño para el obligado.
Para que esa afectación no le pueda ser reprochada al acreedor, su negativa
debería tener por objeto la protección del derecho crediticio ejecutado.
Es que, si recibir el pago no le provoca ningún perjuicio y, por el contrario,
sí afecta al deudor, la conducta se presentaría abusiva por ser contraria al
deber de no dañar» (“Bracco Lucas Martin C/ Vidal Carlos Alfredo Y Otros
S/Cobro Ejecutivo”, JNQJE1 EXP 590117/2018).
2.3.- Aplicando al caso los desarrollos precedentes, debo hacer notar que no le
asiste razón a la parte demandada, cuando afirma que el actor no fue diligente
en retirar los fondos.
En esa dirección, debo resaltar que su crítica parte de la fecha en las sumas
fueron retenidas en su cuenta, sin correlacionar esos datos con las constancias
del expediente, en miras a poner de relieve el momento en que la parte actora
tomó conocimiento de la existencia y disponibilidad del dinero en cuestión.
Tampoco puede perderse de vista que la parte demandada podría haber acelerado
el trámite, presentándose a denunciar la traba de las medidas y propiciando la
transferencia de los fondos, pero no lo hizo.
Luego, y según las constancias del expediente, no se advierte que hayan
existido demoras irrazonables entre los momentos en que la actora tuvo
conocimiento de la existencia de fondos, y los consecuentes pedidos de
libramiento.
En lo tocante a las imputaciones, cabe reseñar que en la presentación de la
hoja 315, el actor solicitó cheque «en concepto de cancelación de capital de
ejecución, pero a cuenta de planilla de liquidación practicada».
Más allá de que, como señalé en los párrafos precedentes, la falta de reserva
en la ejecución no debe entenderse como renuncia a los intereses, el actor
claramente solicitó una imputación a capital provisoria, haciendo reserva de
readecuar esa imputación.
Luego, solicitó cheque a cuenta de intereses, que fue librado el 5/06/2023 por
$14.000.
Finalmente, en la hoja 347 solicitó cheque «en concepto de cancelación de
intereses según planilla de liquidación practicada fs. 312/313».
Conforme he señalado hasta aquí, ante la sustanciación, aprobación de la
liquidación, y mora en el pago de la demandada, el actor se encontraba
habilitado para capitalizar los intereses, sin que la imputación con que
solicitó los cheques implicara una renuncia a tal posibilidad.
2.4.- De acuerdo a estos parámetros, debo poner de manifiesto que en la
planilla de la hoja 351 la parte actora incurrió en un error, puesto que
readecuó el saldo de la anterior (hojas 312/vta.). Es el saldo de aquella el
que debe ser capitalizado sin modificaciones.
Entonces, considerando la intención del actor de imputar los pagos a cuenta de
intereses en la nueva planilla, los cálculos son los siguientes:



Como pude observarse, el saldo adeudado al 04/09/2023 es de $ 54.548,41.
Si bien el importe es superior al calculado por la parte, no puede perderse de
vista que en materia laboral, “El pronunciamiento deberá ajustarse a lo alegado
y probado, pero el monto de la condena podrá ser mayor que el reclamado, cuando
así corresponda a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos
aritméticos”.
“Al respecto, la Jueza tuvo en cuenta los recibos de sueldo agregados en la
causa y esta Alzada ha sostenido que: “[…] con respecto a la afectación del
principio de congruencia y derecho de defensa, entiendo que tal reparo no puede
receptarse”.
“Esto es así, en tanto, no puede dejar de sopesarse la manda del art. 40 de la
Ley 921 que habilita al juez del trabajo a fallar por un importe superior al
solicitado por la parte, si así correspondiera a la correcta aplicación del
derecho y de los cálculos aritméticos, autorizando, por ende, el fallo ultra
petita en lo que atañe solamente al quantum de la condena”.
“Desde esta misma óptica, “el tribunal de alzada conserva la prerrogativa de
fallar ultra petita (art. 56, ley orgánica), esto es de integrar
matemáticamente el reclamo efectuado por el actor y/o reconviniente” (cfr.
Poderes de la alzada laboral, Pose, Carlos Publicado en: DT 1993-B, 1065)”.
“Esta facultad que se confiere a los jueces en materia laboral, aparece fundada
en las especiales peculiaridades que ofrece el proceso judicial del trabajo, al
imponer ciertas correcciones y matizaciones de las reglas y principios que
rigen en el proceso de orden civil, en función de los especiales intereses que
se controvierten en estos litigios y las posiciones que en él asumen las
partes”, (“Quiroga Pablo Sebastián C/ Mecánica Y Hidráulica Del Sur S.R.L.
S/Despido Por Causales Genéricas”, JNQLA4 EXP 502909/2014)” (“Liguori Anabel
Milagros c/ Banco Itau Argentina S.A. S/Despido y cobro de haberes”, JNQLA5 EXP
509973/2017).
En consecuencia, corresponde aprobar la liquidación precedentemente practicada.
Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada vencida (conf.
art. 68, CPCyC)
TAL MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en hojas 364/369 y,
en consecuencia, revocar la resolución de hojas 361/362vta. (de fecha
02/10/2023) y aprobar la liquidación practicada en el presente pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada en su
condición de vencida (conf. art. 68 CPCyC).
3.- Regular los honorarios de los letrados ... y ..., por su actuación en la
instancia de grado, en la suma de $ ... (conf. art. 9, ley 1594), y los de esta
instancia en la suma de $ ... (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI JUEZ

Dra. Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA










Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

20/03/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"GARCIA CRISTIAN FERNANDO C/CONFORTI EDUARDO ANTONIO S/DESPIDO" 

Nro. Expte:  

297612 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphille  
Dr. Jorge D. Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: