Contenido: NEUQUEN, 26 de Junio del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FRUTIMUNDO S.R.L. C/ ROSAS MARCELA BEATRIZ
S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS” (JNQCI4 EXP 517904/2017) venidos en apelación a
esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con
la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. La parte actora apela la resolución dictada en hojas 430/431 en cuanto la
magistrada hace lugar a la excepción de incompetencia planteada por la
demandada y se declara incompetente para intervenir en las presentes
actuaciones, remitiéndolas al Juzgado Civil con asiento en la Ciudad de Chos
Malal.
En su memorial de hojas 434/437 vta. refiere que no existen dudas ni reproches
en punto a la aplicación de la normativa contenida en el CPCC 5.3. pues
efectivamente se trata del ejercicio de una acción personal.
Señala que en lo concerniente al lugar de cumplimiento de las obligaciones no
puede ni debe considerarse como acordado el perteneciente a la accionada. Dice
que jamás se pactó, ni acordó, ni convino una voluntad con ese alcance.
Entiende que no debe perderse de vista que no se trata de determinar
incumplimientos de la accionante sino de la accionada; en el negocio relatado y
referenciado, la obligación incumplida y a cargo de la demandada era la de
ejecutar el pago de la mercadería y tal pago debía realizarse en la ciudad de
Neuquén, pues así lo dejó en claro la demandada.
Alega que la normativa citada debe ser analizada desde esta óptica y no desde
aquella que pretende la demandada –entrega de mercaderías- pues, en síntesis,
en este trámite no se exige el cumplimiento de esta última obligación.
Luego señala que, dado que no se ha establecido el lugar de cumplimiento de la
obligación (pago de las facturas) su parte dispone de la elección de la
competencia territorial, en este caso, el lugar del contrato, que claramente
fue la ciudad de Neuquén, dado los dichos del actor en su demanda y el
reconocimiento de la contraria al contestarla, lo cual también es reconocido al
interponer la excepción de incompetencia.
Por último manifiesta que, aun considerando aplicables los preceptos contenidos
en el art. 2650 del CCyC, lo cierto es que, en materia territorial, la
normativa de fondo también nos remite a los jueces del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones contractuales (inc. b), lo cual, en el caso, nos
remite a la jurisdicción de los tribunales civiles y comerciales con
competencia en la ciudad de Neuquén (I Circunscripción).
La contraria no contesta el traslado de los agravios.
2. Así resumidos los agravios anticipamos que el recurso deducido no puede
prosperar.
Tratándose de pretensiones personales fundadas en derechos crediticios de
origen contractual, el art. 5 inc. 3, del Cód. Procesal Civil determina como
fuero principal de competencia al juez del lugar en que debe cumplirse la
obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos
aportados en el juicio. Subsidiariamente y a falta de un lugar expresa o
implícitamente convenido para el cumplimiento de la obligación, fija otros dos
fueros electivos para el actor, que son: el del lugar del domicilio del deudor
o el lugar de celebración del contrato.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos aportados en el juicio y de la
metodología de venta y entrega de mercadería descripta en la demanda (cfr. hoja
192/193), puede inferirse que el lugar de cumplimiento de las obligaciones a
cargo de las partes se encontraba implícitamente establecido en el domicilio
del comercio de la demandada.
Más no surge en forma clara que las partes hayan establecido un lugar
determinado para el cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada (pago
de las facturas).
Por otra parte, a los efectos de que el actor ejerza la facultad prevista en el
citado art. 5, inc. 3 del CPCC, tampoco resulta claro cual es el lugar de
celebración del contrato entre las partes.
Sobre esta cuestión, en comentario al Art. 874 del Código Civil y Comercial, se
ha señalado: “Es indudable, tal como surge de las normas aquí anotadas, que el
cumplimiento exacto de la obligación requiere que la prestación se lleve a cabo
en el lugar que se haya determinado al respecto, y no en cualquier otro. Éste
es el llamado principio de localización…”
“La determinación del lugar del pago produce varios efectos: a) Determina la
ley aplicable en el Derecho Internacional Privado: en un contrato
internacional, en ausencia de convención expresa, el lugar de pago es el que
indica qué ley se aplicará; b) Fija la competencia del tribunal que habrá de
entender ante supuestos de incumplimiento de la obligación; c) Como regla
general, en las obligaciones de dar una cosa cierta, serán a cargo del deudor
los gastos de traslado hasta el lugar en que el pago debe realizarse.”
“El principio general que rige en materia de lugar de pago es que las partes
pueden pactarlo y convenirlo libremente; ello resulta ser una consecuencia
lógica y natural del principio de autonomía de voluntad de las partes, el que
se encontraba expresamente dispuesto en el artículo 1197 del código civil
anterior. En razón de ello, una vez que ambas partes lo establecen de común
acuerdo, ninguna de ellas puede modificarlo de modo unilateral.”
“La norma expresa, como novedad la posibilidad de que el lugar de pago pueda
ser establecido también tácitamente (v. gr.: cuando el deudor se compromete a
pintar la casa del acreedor; es indudable que en tal caso el lugar de pago
emana de la propia naturaleza de la obligación). Sólo con carácter residual y
subsidiario, cuando no lo han efectuado, se dispone que la prestación deberá
ejecutarse —salvo los casos de excepción mencionados en el artículo 874 del
Código— en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación
.”
“… Nada dice el nuevo texto respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero
cuando el domicilio no ha sido expresamente fijado, ya que no constituye una
excepción al principio general establecido en el artículo 874 del Código. Esto
es menester mencionarlo, toda vez que el artículo 749 del código civil de Vélez
Sársfield excluía a dicho supuesto de la regla general que establece al lugar
de pago en el domicilio del deudor en caso de silencio, y se fijaba como tal al
lugar de tradición de la cosa, salvo que el pago fuere a plazos. En
consecuencia, a tenor de la letra del actual texto normativo, en caso de no
haber fijado las partes un lugar para llevar a cabo el pago de una obligación
de dar sumas de dinero, éste será por el patrón general dispuesto en el primer
párrafo del artículo 874 del Código, desapareciendo la controversia doctrinaria
que imperaba…” (LORENZETTI, Ricardo Luis (2015). Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado, Tomo V, Art. 874, pag. 353/355, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni
Editores. El subrayado nos pertenece).
Estos lineamientos, en cuanto trasladables al caso de autos, determinan el
rechazo de los agravios deducidos por el apelante no obstante su esfuerzo
argumentativo.
Las costas generadas por la intervención de la recurrente en esta Alzada
estarán a su cargo (art. 68 del CPCC).
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora y,
en consecuencia, confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
2.- Las costas generadas por la intervención de la recurrente en esta
Alzada estarán a su cargo (art. 68 del CPCC).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA