
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Sociedades.
|

Sumario: | 
SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS. PERSONAS JURIDICAS. LEY APLICABLE. LEY
DE SOCIEDADES COMERCIALES. ADMINISTRADOR DE LA SOCIDAD. FUNCIONES.
OBLIGACIONES. DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA. PERICIA CONTABLE. OMISION DE
ESTADOS CONTABLES. RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD.
1.- Las sociedades de acciones simplificadas son personas jurídicas establecida
a partir de la ley 27.349 y se rigen por la la Ley de Sociedades Comerciales.
De allí que la falta de presentación de los libros que impidió no sólo dar
sustento a los puntos de pericia contable ofrecidos por la actora, entre los
que se solicitaban cuestiones puntuales acerca de los avatares del contrato de
locación de obra y sus pagos, sino también conocer las informaciones que la
actora requirió en cuanto a la vinculación de la administradora con el manejo
de los fondos de la sociedad y los suyos propios, habiendo subrayado la actora
que existía allí una contabilidad unificada, en una misma estructura contable
que daba lugar a aquellas maniobras, con lo que no se puede conocer, en un
plazo de tiempo tan acotado -4 meses- la ausencia del patrimonio de las
demandadas de 15 vehículos, lo que otorga un alto grado de verosimilitud tanto
a la hipótesis de un accionar fraudulento como a la ausencia de un desempeño de
la administradora de conformidad al parámetro de la diligencia exigible a un
buen hombre de negocios que refiere el art. 59 de la ley 19.550. En
consecuncia, cabe hacer extensiva la condena, en forma solidaria y personal,
conforme lo dispuesto en los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades
Comerciales a la coadministradora demandada.
2.- La falta de presentación de los libros contables confluye también a
considerar una falta de diligencia y profesionalismo por parte de la
administradora, ya que forma parte de sus obligaciones ya sea llevar los libros
contables o controlar que los registros sean llevados en legal forma, cuestión
ésta que también junto a lo anterior conduce a considerar que el parámetro de
diligencia exigible, no se verificó por parte de la co-demandada, y, en
consecuencia, resulta responsable como miembro del órgano, ya que incumplió sus
obligaciones.
3.- Si no se verifica un incumplimiento imputable a una conducta activa u
omisiva, el administrador no es responsable –bajo el régimen de
responsabilidad civil- pues falta el presupuesto de la autoría…Reiteramos, es
preciso demostrar que el administrador “faltó a sus obligaciones”, por acción u
omisión (art. 59 LSC). |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: NEUQUEN, 31 de julio del año 2024.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: “PEREZ ALVAREZ LORENA LILIANA C/ NEUQUÉN
STEEL FRAMING SAS Y OTROS S/ D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL DE PARTICULARES”, (JNQCI5 EXP Nº 547487/2022), venidos a esta Sala
II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia
de la secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el juez José NOACCO dijo:
I.- Se dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la pretensión condenando
a Neuquén Steel Framing SAS y haciendo lugar a la excepción de falta de
legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada Laura Gili.
Este último aspecto de la decisión fue apelado por la actora, expresando
agravios mediante presentación web 610492 obrante a fs. 245/247.
Señaló allí que aun cuando es cierto que la demandada no fue suscripta a título
personal sino como presidenta de la sociedad, de la prueba obrante en el
proceso se advierte que hizo uso de la figura de la sociedad para la
consecución de fines extrasocietarios y así frustrar derechos de terceros.
Puntualizó que del estatuto social de la empresa surge que el capital social
de $100.000 es irrisorio en relación al negocio, que calificó de millonario,
que la misma lleva adelante.
A continuación expuso que debió considerarse que al momento de presentar la
demanda la empresa era titular de 9 vehículos y la co-demandada 7, habiéndose
admitido el embargo de los mismos, sin embargo afirmó que por la apelación
interpuesta por su parte en relación al monto por el cual la medida prosperara,
el transcurso del plazo que insumió el trámite permitió que las mencionadas se
desprendan fraudulentamente de esos bienes pues la maniobra configura el
delito del art. 179 del Código Penal.
Agregó que de la consulta de la página web del Banco Central surge que la
calificación de la sociedad es la de deudor irrecuperable en relación al Banco
Provincia de Neuquén, y que la cuenta que tendría en el Santander se encuentra
sin saldo desde agosto del año 2022 y tuvo un total de 25 cheques rechazados.
Concluyó que frente a eso, el capital social de $ 100.000 de la sociedad es la
única garantía de los acreedores.
Relató que el modus operandi de la empresa consistió en contratar mediante el
sistema llave en mano, solicitando importantes adelantos en dólares, y
abandonando luego los trabajos sin alcanzar un nivel de certificación acorde a
lo abonado.
Expresó que de la simple consulta al sistema DEXTRA se puede conocer que
existen tres procesos más con reclamos idénticos.
Sostuvo que está acreditado que la sociedad y la co-demandad Gilli,
administradora titular de la sociedad, tenían el domicilio social y real
unificado en la calle Tilcara 155 de Neuquén.
Recordó haber manifestado que las co-demandadas llevaban la contabilidad
confundida y unificada en una estructura irregular y de un modo promiscuo, lo
que no describía la realidad económica subyacente, sin que se haya podido
constatar esa circunstancia pues las co-demandadas no presentaron la
documentación a la perito, aunque se hizo efectivo el apercibimiento del art.
388 del CPCyCN.
Subrayó que en este proceso, la codemandada se presentó con una única
estructura jurídica que demuestra la existencia de una estrategia jurídica
común, de lo que concluyó que es evidente que se utilizó la figura societaria
para establecer lo que calificó de tabique, entre el patrimonio de la señora
Gilli y el de la empresa.
Finalizó exponiendo que la co-demandada Gilli quebró el estándar de diligencia
exigible bajo el parámetro del “buen hombre de negocios” con el que cabe
apreciar el factor subjetivo de atribución relacionado con las obligaciones de
medios, por lo que solicitó se haga lugar a la acción contra la nombrada,
declarando la inoponibilidad de la persona jurídica haciéndose extensiva la
sentencia a la co-demandada como administradora, obligándola a responder
solidaria e ilimitadamente por el mal desempeño de su cargo.
Conferido el traslado, no mereció réplica.
II.- Efectuado el estudio de las presentes a partir de la lectura del escrito
de demanda y su ampliación, como así también de las contestaciones y el
análisis del estadio probatorio, entiendo que le asiste razón a la recurrente
en su queja.
Con carácter previo, es útil destacar que “Neuquén Steel Framing SAS” es una
persona jurídica de las establecidas a partir de la ley 27.349 de “Apoyo al
Capital Emprendedor”.
En lo que aquí interesa el artículo 33 señala: “Sociedad por acciones
simplificada. Créase la sociedad por acciones simplificada, identificada en
adelante como SAS, como un nuevo tipo societario, con el alcance y las
características previstas en esta ley. Supletoriamente, serán de aplicación las
disposiciones de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984, en cuanto se
concilien con las de esta ley.”, de modo tal que encuentro plenamente
aplicables al conflicto que aquí se ventilara las normas de la ley 19.550.
Así, y desde el inicio no sólo de este proceso sino de las intimaciones
contenidas en el intercambio previo al inicio del reclamo judicial, surge que
la actora encuadró su pretensión en relación a la co-demandada Gili en los
términos del art. 54; 59 y 274 de la Ley de Sociedades.
A partir del art. 59: “Diligencia del administrador: responsabilidad. Los
administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y
con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus
obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y
perjuicios que resultaren de su acción u omisión”, Vitolo en su obra
“Sociedades Comerciales” expresa: “Como bien recuerda Roitman, si bien los
administradores no son mandatarios sino órganos de la sociedad, sí son
representantes de ésta que, en cuanto a personas individuales, administran y
gestionan bienes e intereses ajenos. En esa actividad de gestión deberán ser
leales con la persona que les encarga la función de administrar sus intereses y
obrarán con la diligencia de un buen hombre de negocios. Cuando así no lo
hicieren, serán responsables por los daños y perjuicios que ocasionen a la
sociedad” (“Sociedades Comerciales-Ley 19.550 Rubinzal Culzoni Editores-Tomo I
pág.735)
Al puntualizar las tareas del administrador, el autor avanza y señala: “Las
funciones del administrador abarcan la gestión operativa de los negocios
sociales, la organización y dirección de la empresa anexa a la sociedad, el
cumplimiento del estatuto del comerciante, la participación en el
funcionamiento interno de la sociedad y la representación de la sociedad ante
terceros”
“… La obligación asumida por los administradores es de medio y no de resultado.
Ellos no están obligados a conseguir el aumento del patrimonio neto de la
sociedad mediante la actuación del objeto social, sino que tienen la obligación
de poner toda la diligencia, lealtad y profesionalidad necesarias, en los
términos de los artículos 59 y concordantes, para lograr dicho objetivo, que
puede verse frustrado, no por el mal desempeño de los administradores, sino por
adversa fortuna en los negocios” (ob. cit. pág. 737)
“… cuando una persona jurídica participa en un negocio por medio de su órgano
calificado para ello, la figura del órgano absorbe la del representante, y el
negocio es estipulado por la persona jurídica a nombre propio, a diferencia de
lo que ocurre cuando la persona jurídica se vale de un representante diverso
del órgano investido del respectivo poder, en cuyo caso el negocio lo estipula
dicho representante en nombre de otro, es decir, de la persona jurídica”
“… El artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, si bien referido a las
sociedades anónimas, es aplicable a todos los tipos societarios y completa la
norma del art. 59, al responsabilizar solidaria e ilimitadamente a los
directores frente a la sociedad, los accionistas y los terceros por mal
desempeño de su cargo, según criterio del artículo 59, así como por la
violación de la ley, el estatuto o reglamento y por cualquier otro daño
producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.”
El autor, puntualiza luego, a modo de recordatorio, actos que el administrador
se encuentra obligado a llevar a cabo:
“a) Conservar los bienes se la sociedad, lo que significa mantener los mismos
en el patrimonio social y justificar su enajenación o transmisión, manteniendo
su producido en el activo o bien dando cuenta de su destino o aplicación por
medio de su registro en la contabilidad legal.
b) Afectar los bienes de cambio al giro ordinario de la empresa, enmarcado en
el objeto social.
c) Evitar, a través de una política comercial prudente, el agravamiento de la
responsabilidad de la sociedad. Téngase en cuenta que la ley 24.522 de
Concursos responsabiliza a los administradores y representantes de la sociedad,
en forma solidaria e ilimitada, a indemnizar a la sociedad por los daños y
perjuicios, por los que se los declare responsables, cuando produjeren,
facilitaren, permitieren o agravaren la responsabilidad patrimonial de la
sociedad
d) Respetar las normas de funcionamiento de la sociedad y los derechos de todos
los integrantes de la misma” (pág.741)”
Luego, “Para que sean responsables cada uno de los administradores, miembros
del órgano, es preciso que se demuestre que cada uno incumplió sus
obligaciones, sea por acción o por omisión. Si no se verifica este
incumplimiento imputable a una conducta activa u omisiva, el administrador no
es responsable –bajo el régimen de responsabilidad civil- pues falta el
presupuesto de la autoría…Reiteramos, es preciso demostrar que el administrador
“faltó a sus obligaciones”, por acción u omisión (art. 59).” (pág. 744/745)
Ahora bien, el reproche inicial en relación a la actividad de la co-demandada
en su carácter de administradora –carácter que no fue desconocido- debe
complementarse con los términos de la ampliación de la demanda de fecha 7 de
septiembre de 2022, ocasión en la que la actora expresamente señalara que al
momento de interponer la demanda –en abril de ese año- la sociedad era titular
de 9 vehículos y la co-demandada de 7, acreditando con los informes de dominio
del registro de la Propiedad Automotor que luego de 4 meses la sociedad ya no
tenía vehículos en su patrimonio y la co-demandada solo era titular de uno.
Esta circunstancia no fue merituada de ningún modo al momento de decidir y la
encuentro relevante, pues no solo que las demandadas omitieron cualquier
referencia puntual a esa situación, sino que resulta relevante para
interpretarla junto a la presunción que surge de la falta de presentación de
los libros contables.
En ese aspecto, es cierto lo que dice la jueza acerca de que ello por sí solo
no alcanza para dar sustento “in totum” a la pretensión de la accionante, sin
embargo en el caso de autos la falta de presentación de los libros debe ser
valorada junto con la circunstancia antes expuesta en relación a la ausencia
del patrimonio de las demandadas de 15 vehículos, en el transcurso de 4 meses.
El art. 321 del CCyC establece: “Modo de llevar la contabilidad. La
contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un
cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de
modo que se permita la individualización de las operaciones y las
correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse
con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica
y que permita su localización y consulta.”
Señala Pablo Heredia: “La contabilidad debe llevarse respetando principios
propios, tales como el de formalidad, uniformidad, veracidad, completitividad o
significatividad, unidad, claridad y partida doble. La registración contable
supone, como regla, documentación de respaldo debidamente ordenada y
resguardada” (en Código Civil y Comercial de la Nación comentado-Tomo II-pág.
257).
La falta de presentación de los libros impidió no sólo dar sustento a los
puntos de pericia contable ofrecidos por la actora, entre los que se
solicitaban cuestiones puntuales acerca de los avatares del contrato de
locación de obra y sus pagos, sino también conocer las informaciones que la
actora requirió en cuanto a la vinculación de la administradora con el manejo
de los fondos de la sociedad y los suyos propios, habiendo subrayado la actora
que existía allí una contabilidad unificada, en una misma estructura contable
que daba lugar a aquellas maniobras.
La ausencia de un cuadro verídico –en palabras de la norma citada- de las
operaciones contables que condujeron a tan trascendental reconfiguración de un
aspecto del patrimonio, digo aspecto porque al no tener los libros no conocemos
el resto, en un plazo de tiempo tan acotado -4 meses- otorga un alto grado de
verosimilitud tanto a la hipótesis de un accionar fraudulento como a la
ausencia de un desempeño de la administradora de conformidad al parámetro de la
diligencia exigible a un buen hombre de negocios que refiere el art. 59 de la
ley 19.550.
Recordando aquí la enumeración que efectuaba Vítolo de los actos que debe
llevar a cabo el administrador de una sociedad, no hay explicación razonable
acerca de la falta de conservación de los bienes de la sociedad, sin que se
haya justificado de ninguna manera su enajenación o transmisión, como así
tampoco que su producido se haya mantenido en el patrimonio o se haya dado al
bien un destino acorde al giro ordinario de la empresa, de conformidad a su
objeto social.
La falta de presentación de los libros contables confluye también a considerar
una falta de diligencia y profesionalismo por parte de la administradora, ya
que forma parte de sus obligaciones ya sea llevar los libros contables o
controlar que los registros sean llevados en legal forma, cuestión ésta que
también junto a lo anterior conduce a considerar que el parámetro de diligencia
exigible, no se verificó por parte de la co-demandada.
En consecuencia, he de proponer revocar la sentencia y hacer extensiva la
condena, en forma solidaria y personal, conforme lo dispuesto en los arts. 54,
59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales a la co-demandada Laura Cristal
Gili, imponer las costas de Alzada a la mencionada co-demandada (art. 68 CPCyC)
y regular los honorarios del letrado interviniente, Alejandro Luis Sarmiento,
en el 35% de las sumas que les correspondan por su actuación en la instancia de
grado.
La jueza Patricia CLERICI dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir su fundamento y solución.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia de hojas 227/238vta. –dictada el día 1
de febrero del 2024-, haciendo extensiva la condena, en forma solidaria y
personal, a la co-demandada Laura Cristal Gili.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a la co-demandada Gili.
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO
Jueza
Juez
MICAELA ROSALES
Secretaria