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Voces: | 
Jurisdicción y competencia.
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Sumario: | 
CUESTIÓN DE COMPETENCIA. CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA. COMPETENCIA POR LA
MATERIA. AMPARO. Objeto de la pretensión. Normas aplicables. Cuestión de
naturaleza comercial. JUEZ COMPETENTE. Sorteo informático.
" [...] a los fines de resolver cuestiones de competencia, siendo la suscitada
en autos la expresamente contemplada por el Art. 13 del CPCC, que se debe tener
en cuenta la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y
después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca
como fundamento de su pretensión (cfr. CSJN Fallos: 303:1453, 1465; 306:1056 y
308:2230, entre otros).
" [...] el nudo de la cuestión parte de la legitimidad y representatividad o no
que invoca el Sr. Ronda para operar con las cuentas abiertas a nombre del
Sindicato de Empleados Municipales de la ciudad de Cutral Có en el marco del
vínculo regido por las normas de derecho comercial y civil (Arts. 8, 207 y cc.
del Código de Comercio) y aún por las estatuidas por la Ley 23.551 -ello atento
la personalidad jurídica del demandante- para con la entidad demandada, más la
preeminencia jurídica es conteste con la interpretación que el Juzgador deberá
efectuar de las normas aplicables a los contratos bancarios."
" Establecido entonces que la cuestión parte de la naturaleza comercial del
asunto, siendo de aplicación la normativa procesal contemplada por los Arts.
498, 321 inc. 1º y cc. del CPCC (ello por la calidad de persona jurídica de
derecho privado que le cabe al BPN S.A. –Ley 2351-) y siendo que ambos Juzgados
son competentes para entender en la materia, a raíz del sorteo de la causa
realizado mediante el sistema informático implementado por el Excmo. Tribunal
de Justicia de la Provincia, corresponde que sea la titular del Juzgado de
Primera Instancia Nro.: 1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras,
Familia y de Minería de esta ciudad quien prosiga con el conocimiento de la
causa. |

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Contenido: Cutral Có, 24 de abril de 2.008.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “RONDA CARLOS CRESENCIO C/ BANCO DE LA
PROVINCIA DEL NEUQUEN – SUCURSAL CUTRAL CÓ S/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. Nro.:
254, Folio: 39, Año: 2.008), del Registro de la Secretaría Civil de este
Tribunal, venidas del Juzgado de Primera Instancia Nro.: 2, Civil, Comercial,
Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de la IIda.
Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cutral Có; reunidos en
Acuerdo los señores Jueces Dres. Lelia Graciela Martínez de Corvalán y Pablo G.
Furlotti, con la presencia del Secretario actuante Dr. Gastón Federico
Rosenfeld, a efectos de resolver la contienda negativa de competencia que
resulta de los presentes, y
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme resulta de la incidencia de los presentes, en autos debe
resolverse la cuestión de competencia suscitada entre las titulares de los
Juzgados de Primera Instancia Nro.: 1, Civil, Comercial, Especial de Concursos
y Quiebras, Familia y de Minería y Nro.: 2, Civil, Comercial, Especial de
Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería, ambos de esta ciudad.
A.- En primer turno obra certificación actuarial de la cual se desprende que
la Mesa receptora de escritos de los Juzgados Civiles de primera instancia
procedió al sorteo de la causa radicándose la misma en el Juzgado Civil Nro.:
1, más resulta proveída por la titular del Nro.: 2 (fs. 17) quien procede al
envío del legajo a la dependencia de referencia.
B.- Que por Resolutorio de fs. 21/22 la titular del Juzgado Civil Nro.:
1 con argumentos en la “evidente índole laboral” del planteo de la demanda, se
declara incompetente y eleva la causa a este Cuerpo, el que se expide a fs. 25
aclarando que hasta ese momento no existía un conflicto negativo de competencia.
C.- En auto interlocutorio de fs. 31/38 la Sra. Magistrada del Juzgado Civil
Nro.: 2 se declara también incompetente, fundando su postura –luego de exponer
la definición de lo que es competencia- en que la acción versa sobre una
relación jurídica existente entre la Asociación Sindical y el Banco Provincia
del Neuquén S.A., la cual refiere a un contrato de cuenta corriente y que no
tiene relación con el derecho laboral (de su competencia exclusiva),
explicitando las reglas pertinentes para las demandas de amparo.
II.- A fs. 46 y vta. obra vista del Sr. Fiscal de Cámara, quien luego de una
serie de consideraciones, se inclina por la competencia del Juzgado Civil Nro.:
2, ello en base a que dicha dependencia fue la que resolviera la medida
cautelar pretendida.
III.- En primer lugar es necesario precisar que a los fines de
resolver cuestiones de competencia, siendo la suscitada en autos la
expresamente contemplada por el Art. 13 del CPCC, que se debe tener en cuenta
la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en
la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de
su pretensión (cfr. CSJN Fallos: 303:1453, 1465; 306:1056 y 308:2230, entre
otros).
Bajo dicha premisa, la situación fáctica denunciada por el accionante se
centra exclusivamente en la cuestionada interpretación que supuestamente ha
dado el Banco de la Provincia del Neuquén S.A. a los alcances de su
intervención como presentante del Sindicato y que es resultante de la
Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social cuya copia obra
a fs. 2/6.
Es por ello que, a nuestro criterio -reiteramos-, el nudo de la cuestión
parte de la legitimidad y representatividad o no que invoca el Sr. Ronda para
operar con las cuentas abiertas a nombre del Sindicato de Empleados Municipales
de la ciudad de Cutral Có en el marco del vínculo regido por las normas de
derecho comercial y civil (Arts. 8, 207 y cc. del Código de Comercio) y aún por
las estatuidas por la Ley 23.551 -ello atento la personalidad jurídica del
demandante- para con la entidad demandada, más la preeminencia jurídica es
conteste con la interpretación que el Juzgador deberá efectuar de las normas
aplicables a los contratos bancarios.
De lo expuesto, entendemos estéril y hasta absurdo el análisis sobre como se
llenó por parte del profesional actuante la tarjeta de iniciación de causas, o
la consulta realizada por el Actuario a la Sra. Auditora Adjunta del Poder
Judicial o demás cuestiones que no hicieron más que aletargar este proceso que
en su esencia es la búsqueda de la premura por un pronunciamiento que satisfaga
o no los intereses puestos a consideración de las Sras. Magistradas
intervinientes por la alegada violación a los derechos constitucionalmente
tutelados.
El Dr. Néstor Pedro Sagüés nos enseña que los vaivenes tribunalicios habidos
en torno a la competencia de las acciones de amparo concluyeron –al menos en
alguna medida- con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en el sentido que, atendiendo la demanda de amparo la salvaguarda de
los derechos humanos consagrados por la Constitución, era atribución de todos
los jueces nacionales, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones
territoriales, interpretar y aplicar la Constitución en las causas cuyo
conocimiento les corresponde. En resumen, los jueces nacionales, sin distinción
de fueros, resultaban competentes para conocer en las demandas de amparo,
configurándose un “deber inexcusable de todos ellos cuando los interesados les
requieran, con fundamento, el auxilio de su autoridad”. El mismo Tribunal
advirtió que esa tesis extensiva era la que más coincidía con el carácter
dinámico del amparo, al eliminar la posibilidad de radicar cuestiones de
competencia “que son siempre dilatorias y que, en lo que al asunto interesa,
podrían determinar, por la demora que acarrean, la irreparable consumación del
perjuicio que el amparo tiende a evitar” (CSJN, Fallos, 245:437, in re:
“Sindicato Obrero del Vestido c/ Comisión provisoria del gremio), criterio que
por cierto es razonable (“Ley de Amparo”, Ed. Astrea, Pág. 243/244).
Establecido entonces que la cuestión parte de la naturaleza comercial del
asunto, siendo de aplicación la normativa procesal contemplada por los Arts.
498, 321 inc. 1º y cc. del CPCC (ello por la calidad de persona jurídica de
derecho privado que le cabe al BPN S.A. –Ley 2351-) y siendo que ambos Juzgados
son competentes para entender en la materia, a raíz del sorteo de la causa
realizado mediante el sistema informático implementado por el Excmo. Tribunal
de Justicia de la Provincia, corresponde que sea la titular del Juzgado de
Primera Instancia Nro.: 1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras,
Familia y de Minería de esta ciudad quien prosiga con el conocimiento de la
causa.
IV.- Que por todo lo expuesto, disposiciones legales, doctrina y
jurisprudencia citadas, sin perjuicio del dictamen del señor Fiscal de Cámara
obrante a fs. 46 y vta., corresponde establecer la competencia del Juzgado de
Primera Instancia Nro.: 1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras,
Familia y de Minería de esta ciudad para entender en las presentes actuaciones.
Cabe dejar aclarado que este Resolutorio en modo alguno implica expedirnos
sobre la admisibilidad o no de la vía elegida o, en su caso, sobre el fondo de
la cuestión debatida. En igual sentido, sobre la pertinencia de la medida
cautelar decretada en el origen.
V.- Que encontrándose el Dr. Dardo Walter Troncoso en uso de licencia y
teniendo en cuenta la naturaleza de la acción bajo estudio, así también, las
disposiciones de los Arts. 11, 13 y cc. del CPCC y Art. 45 de la Ley orgánica
del Poder Judicial, el mismo no interviene en el presente Acuerdo.
Por ello, esta Cámara en todos los Fueros:
RESUELVE:
I.- Declarar competente para entender en estos obrados al Juzgado de Primera
Instancia Nro.: 1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, Familia
y de Minería de esta ciudad.
II.- Regístrese, notifíquese al actor mediante cédula con habilitación de
días y horas inhábiles y al Sr. Fiscal de Cámara en su público despacho.
Cumplido, vuelvan al Juzgado de primera instancia Nro.: 2, Civil, Comercial,
Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería para su toma de razón e
inmediato envío al Juzgado competente, en la forma de práctica.
Dr. Pablo G. Furlotti
Juez de Cámara Dra. Graciela M. de Corvalán
Juez de Cámara
Registro de Interlocutorias Nro.: 28
Folio: Año: 2.008.
Dr. Gastón Federico Rosenfeld
Secretario de Cámara
En igual fecha se libra una (1) cédula. CONSTE.