Fallo












































Voces:  

Contratos administrativos. 


Sumario:  

CONTRATACIONES PUBLICAS. CONTRATACION DIRECTA. INCUMPLIMIENTO DE LAS
FORMALIDADES CONTRACTUALES. INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.


Corresponde hacer lugar al reclamo de la actora dirigida a la Provincia por el
el pago en concepto de una factura que quedó impaga, por servicios prestados de
alquiler de una camioneta al Ministerio de Gobierno, Educación y Cultura, pues
el servicio se habría contratado a través de la modalidad contratación directa,
prevista en el artículo 64 inc. 2) de la Ley 2141 de Administración Financiera
y reglamentada en los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento de Contrataciones
del Estado (Decreto 2785/95); empero ante las irregularidades que surgen en el
caso –inexistencia de acto que justifique el procedimiento de contratación
directa- se proyecta sobre los supuestos contratos, privándolos de toda
validez. Luego, establecida la falta de cumplimiento de las obligaciones
previstas en el régimen de contrataciones del Estado, aspecto que impide hacer
lugar a la pretensión desde la órbita contractual, se abre la posibilidad de
una indemnización por el carril del enriquecimiento sin causa, desde que, tal
prestación, generó un beneficio patrimonial para la demandada, al tiempo que un
empobrecimiento para quien proveyó el vehículo objeto de la prestación.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 3. En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a dos días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúne en
Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia,
integrada por los Doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO DARIO MOYA, con la
intervención de la Secretaria de Demandas Originarias Doctora Luisa A.
Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “CASTILLO
HECTOR ARMANDO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”,
EXPTE. N° 4079/2013, en trámite ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal
y, conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor OSCAR E.
MASSEI dijo: I.- A fs. 25/30 se presenta el Sr. Héctor Armando Castillo, por
apoderado y con patrocinio letrado, e interpone formal demanda contra la
Provincia de Neuquén, con el objeto de obtener una indemnización por los daños
y perjuicios que dice le ocasionó el incumplimiento contractual del Estado
Provincial a través del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.
En concreto, pretende el pago de la factura B N° 0002-0000002, por el importe
de $6.050, con más sus intereses moratorios, compensatorios y punitorios desde
la mora hasta el efectivo pago.
Relata que, posee la empresa CASLAR, cuya actividad es el alquiler de vehículos
4x4 y 4x2 y que, como proveedor del Estado neuquino, realizó un contrato de
locación de la camioneta 4x4 Ford Ranger XI dominio GWT 059, de su propiedad,
con el entonces Ministerio de Gobierno, Educación y Cultura. Explica los
cambios de dicho Ministerio hasta llegar a su conformación por Ley 2798, como
Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.
Refiere que la contratación tramitó en el expediente administrativo
4000-004477/2009 y que la cancelación de la factura debía hacerse a los 30 días
de la fecha de la misma pero que, sin embargo, el Estado no la abonó.
Menciona que solicitó el pago de varias facturas de manera informal, lo que
originó comunicaciones internas en las que se indicaba que la factura B
0002-0000002, cuyo pago pretende, “corresponde a la deuda del Ex Ministerio de
Gobierno, Educación y Cultura y esta administración no cuenta con crédito
presupuestario para afrontar dicha deuda”.
Cuenta que, debido a lo anterior, el 28/6/11 remitió una carta documento a la
Secretaría de Estado de Educación, Cultura y Deporte, intimando la cancelación
de dicha factura, con más intereses. Agrega que el 04/10/11 presentó un pronto
despacho.
Indica que mediante Resolución 227/12, de mayo de 2012, se rechazó su reclamo
administrativo por lo que inició un nuevo reclamo ante el Poder Ejecutivo
Provincial que tramitó mediante Expte. 5500-4341/12.
Reproduce los argumentos expuestos en la Resolución 227/12 con especial
referencia a la falta de conformación de la factura y a la ausencia de
certificación que acredite la efectiva prestación del servicio.
En tal sentido, aduce que es el organismo contratante quien carga con la
obligación del trámite interno y el procedimiento administrativo posterior.
Alega que cumplió con su obligación de poner a disposición la cosa locada y
presentar la correspondiente factura al momento del vencimiento. Agrega que el
único comprobante que conserva es la copia de la factura firmada por el
Director de Compras y Contrataciones.
Postula una conducta reñida con la teoría de los actos propios por parte de la
Administración, porque lo manifestado en la Nota 121/11 de la Directora de
Administración de la ex Secretaría de Estado, Cultura y Deportes, en su
inteligencia, importó un reconocimiento de la deuda.
Menciona que el reclamo interpuesto ante el Poder Ejecutivo fue rechazado por
Decreto 2164/12, por la ausencia de los requisitos relativos a la conformación
de las facturas; a saber, la conformidad del Director de Administración en la
respectiva factura o en la planilla de gastos realizados en forma directa y la
ausencia de delegación expresa a favor del Director de Contrataciones de la
facultad de conformar la factura.
Explica lo que califica la modalidad de contratación habitual, mencionando que
la contratación que realizaba con el organismo en forma periódica consistía en
un pedido de presupuesto y que luego de la compulsa de ofertas recibidas se
realizaba la contratación directa con el proveedor que menor precio cotizaba,
como era su caso, a quien se lo llamaba para la entrega del vehículo ante la
Dirección de Compras y Contrataciones, todo bajo la supervisión de su Director
Sr. Sosa Ariel y el Director de contrataciones, Sr. Ezequiel Muldon.
Relata la modalidad de entrega de la factura, como última obligación del
contratista; alega que entregaba el original ante el Director de Compras y
Contrataciones y conservaba como constancia de su entrega una copia firmada por
el funcionario.
Afirma que, a partir de ahí, continuaban las obligaciones del Estado, las que
consistían en incorporar la factura original al expediente administrativo,
firmarla por el funcionario superior del Organismo, en el caso el Cdor. Ramiro
Troitiño, y cargarla para su pago al sistema contable, realizándose los
libramientos para su posterior cancelación.
Refiere que, en su caso, el expediente desapareció con la factura original
firmada por el Director de Administración, Cdor. Ramiro Troitiño, cuya
envestidura era Coordinador General de Administración. Menciona que se procedió
a la reconstrucción, pero interpreta que se pretende hacer responsable al
proveedor particular de la negligencia del Estado Provincial.
Califica como absurdo el argumento que lleva a incumplir la obligación de pago
por la inexistencia de la factura original conformada por el Director de
Administración, cuando es el responsable por la desaparición del expediente
administrativo con toda la documentación presentada.
Sostiene que tal accionar implica un enriquecimiento sin causa del Estado, que
se vio beneficiado por el uso del automotor en cuestión y que posteriormente
pretende incumplir la obligación de pago.
Entiende que la cuestión central es que el Estado hizo uso del automotor
contratado y que incumplió la obligación de pago.
Detalla los requisitos para estimar que medió enriquecimiento sin causa y cita
jurisprudencia en su respaldo.
Ofrece prueba, funda en Derecho y formula petitorio.
A fs. 35/39 amplia demanda y acompaña prueba documental.
II.- A fs. 48, mediante la R.I. 256/13 se declaró la admisión de la acción.
A fs. 51/52 el actor formuló opción procesal por el trámite ordinario y ofreció
prueba.
III.- A fs. 65/71, se presenta la Provincia del Neuquén, por apoderado y con
patrocinio letrado, y solicita el rechazo total de la demanda, con costas.
Practica las negativas de rigor y sostiene la improcedencia de la demanda.
Transcribe el Dictamen 305/12 de la Asesoría General de Gobierno emitido en el
expediente administrativo 5500-004341/12.
En el mismo se alude a los requisitos que prevén los arts. 66 y 67 del
Reglamento de Contrataciones de la Ley 2141, para indicar que quien firmó la
copia de la factura no es el funcionario competente para conformarla y que no
surge delegación de tal función, por lo que se aconseja no hacer lugar al
reclamo en virtud de lo improrrogable e irrenunciable de la competencia, con
invocación de los arts. 4 y 9 de la Ley 1284.
Refiere que, la exigencia de buena fe del particular se acentúa en el caso de
contratista del Estado, quien -indica con cita de jurisprudencia- posee un
deber de diligencia calificado.
Compara las contrataciones en el ámbito del derecho privado donde rige la
autonomía de la voluntad respecto de su instrumentación, con las dadas en el
ámbito del derecho público que, en principio, exigen el procedimiento de
licitación pública y sólo en forma excepcional la licitación privada o
contratación directa y en las que es aplicable la Ley 2141, su Decreto
Reglamentario y demás normativa.
Transcribe el Decreto 2164/2012, de fecha 3/12/2012, para indicar el régimen
legal de aplicación del que surge la obligatoriedad de ciertos recaudos a los
fines de preservar los principios de la contratación.
Señala que la omisión de las formas esenciales en la celebración de los
contratos determina su invalidez. Cita jurisprudencia en tal sentido.
Esgrime como argumento que el actor no podría desconocer en su carácter de
proveedor del Estado, la exigencia de la legislación aplicable para proceder a
la contratación.
Repasa los requisitos de los arts. 66 y 67 del Reglamento de Contrataciones
para insistir en que la factura no estaba conformada y en que no se comprobó la
efectiva prestación del servicio, ni su fecha exacta como para hacer lugar a la
pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa.
Cita jurisprudencia y doctrina en cuanto al enriquecimiento sin causa para
indicar el carácter excepcional de su reconocimiento.
Plantea el desinterés por la prueba pericial, ofrece documental y formula
petitorio.
IV.- A fs. 73/74, el actor contesta el traslado conferido, insiste en lo
afirmado en la demanda e interpreta que la demandada actúa de mala fe basándose
en un ritualismo legal administrativo para eximirse de su obligación de pago.
Remarca que fue ella quien incumplió la legalidad administrativa.
Asimismo, insiste en señalar que por ningún acto administrativo se desconoció
la prestación del servicio, sino que se centraron en que la factura no fue
conformada, en la inexistencia del contrato invocado o la prestación del
servicio en cuestión.
V.- A fs. 75 se abre la causa a prueba, la que producida, se pone a disposición
de las partes para alegar a fs. 305.
VI.- A fojas 314/320 se expide el señor Fiscal del Cuerpo, quien propicia el
acogimiento parcial de la demanda.
VII.- A foja 396 se dicta la providencia de autos la que, encontrándose firme y
consentida, coloca las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
VIII.- Reclama la actora el pago de $6.050 en concepto de una factura que quedó
impaga –B 000-0000002- por servicios prestados de alquiler de una camioneta
4x4, del 8/9/2009 al 8/10/2009 al Ministerio de Gobierno, Educación y Cultura.
La demandada entiende que no corresponde el pago en virtud de las
irregularidades que existieron en la contratación, cuya consecuencia es que la
factura no fue conformada en debida forma y la prestación efectiva del servicio
no está certificada.
De acuerdo a lo fundamentos dados en la demanda y las constancias obrantes en
la causa –orden de compra agregada a fs. 50-, el servicio se habría contratado
a través de la modalidad contratación directa, prevista en el artículo 64 inc.
2) de la Ley 2141 de Administración Financiera y reglamentada en los artículos
75, 76 y 77 del Reglamento de Contrataciones del Estado (Decreto 2785/95).
Esta normativa establece en forma taxativa los casos en que puede procederse a
contratar por esta vía. En este caso, la modalidad de contratación obedeció a
“razones de urgencia” de la Secretaría de Estado de Comunicación y Prensa.
La doctrina es conteste en que, aún cuando se presente el supuesto que habilita
a una contratación directa, igual puede optarse por otros procedimientos de
selección de contratista que aseguren, en mayor medida, la vigencia de los
principios de concurrencia, igualdad y publicidad.
En tal sentido, debe tenerse presente que esta modalidad es de excepción a la
regla de la selección por medio de licitación pública, por lo tanto, de uso
restrictivo y supeditado al cumplimiento de recaudos formales. De allí que, una
vez elegido este sistema de selección, el mismo deberá ajustarse a los términos
y condiciones establecidas en la normativa citada.
Como se indicó, los supuestos en los cuales cabe contratar en forma directa
están establecidos en el artículo 64 inc. 2) de la Ley 2141, siendo dicha
enumeración taxativa.
Por su parte, el Decreto 2758/95 prescribe las exigencias que debe cumplimentar
la Administración cuando acude a la contratación directa por vía de excepción
(art. 75 del decreto reglamentario), entre las cuales se encuentra: la
existencia de la causal de excepción que se invoque, como asimismo de la
conveniencia fiscal que la inversión representa, debiendo en todos los casos
fundamentarla con mención del apartado que la comprenda.
Es decir, que la decisión de recurrir a la contratación directa debe basarse no
sólo en alguno de los supuestos habilitados en la normativa legal, sino
encontrarse suficientemente fundada.
IX.- Ahora bien, en este caso, la referida necesidad de justificación de la
selección de la modalidad de excepción no se cumplió.
En efecto, no existen constancias de los procedimientos previos en los que debe
fundarse la modalidad elegida.
El extravío del expediente 4000-4477/2009 atenta contra la posibilidad de
verificar si se encuentran reunidos los recaudos formales para su validez.
Lo expuesto en la demanda acerca de cómo se concretaba la contratación, permite
apreciar que en modo alguno puede considerarse que se haya justificado la
necesidad de contratar en forma directa. Tal falta, siendo ésta una vía de
excepción, proyecta sus efectos sobre todo el procedimiento de selección
invalidándolo.
Es que, el apego al principio de legalidad, impone a la Administración Pública,
la exigencia de una estricta sujeción a la normativa que lo habilita a
contratar. Del mismo modo, exige al contratista, en su rol de colaborador del
Estado, conocer y respetar dicha normativa.
En definitiva: las contrataciones administrativas deben concretarse con apego a
las formas requeridas por la ley porque, de lo contrario, se las tendrá por
inválidas o inexistentes.
En consecuencia, y siendo que la validez de los contratos que la Administración
celebra, se encuentra supeditada a la legalidad de la forma y procedimientos de
contratación, las irregularidades que surgen en el caso –inexistencia de acto
que justifique el procedimiento de contratación directa- se proyecta sobre los
supuestos contratos, privándolos de toda validez.
Así, la existencia de un contrato presupone la concurrencia de voluntades y, en
el caso de los contratos administrativos, la voluntad contractual del Estado,
para ser considerada tal, exige que se cumpla con el procedimiento regulado
jurídicamente por normas de distinto nivel.
Como se señalara, la circunstancia de que la formación e incluso la expresión
de la voluntad administrativa se encuentren reguladas jurídicamente, da lugar a
que las trasgresiones a ese ordenamiento puedan constituir vicios que afecten
la validez y la eficacia de dicha voluntad.
Por lo tanto, no habiéndose cumplido, en el caso, con los procedimientos que
habilitan a una contratación directa, mal podría sostenerse que ha concurrido
“la voluntad” del Estado para contratar.
Desde esta perspectiva, el vicio existente en la formación de la voluntad
administrativa, desde el inicio, impide situar la cuestión en la órbita
contractual. En consecuencia, la pretensión formulada en esos términos, debe
ser desestimada.
No obstante, amerita señalar que, aún cuando se suscribe la doctrina imperante
en punto a la esencialidad de la forma en las contrataciones administrativas y
a la invalidez que su incumplimiento acarrea, ello no debe alejarnos, en cada
caso, de la realidad de los hechos.
Es que no pasa inadvertido que con frecuencia, ya sea por razones válidas o
inválidas, comprensibles o no, el Estado recurre a distintas alternativas para
encontrar soluciones a situaciones coyunturales habituales que presenta la
gestión y, en ese afán, obvia o cumple en forma deficiente la normativa que
rige las contrataciones.
Debe quedar claro que pesa sobre la Administración, por mandato constitucional,
el respeto del principio de legalidad. Esto implica que las consecuencias del
incumplimiento no sólo debe soportarlas el cocontratista colaborador del Estado
en la consecución del bien público sino, también, la Administración primera
custodia de la mentada legalidad. Asimismo, con idéntico rigor, debe prestarse
atención a la responsabilidad personal de los funcionarios que, conociendo el
alcance e implicancias del régimen de contrataciones, hacen de la excepción la
regla.
Como ha dicho la CSJN (Fallos 325:1787) “El principio cardinal de la buena fe
hace exigible, por un lado, a la Administración que no incurra en prácticas que
impliquen comprometer los intereses superiores que ella está obligada a
preservar, y como contrapartida, el contratista debe comportarse con
diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador
de la administración en la realización del bien público”.
X.- Establecida la falta de cumplimiento de las obligaciones previstas en el
régimen de contrataciones del Estado, aspecto que impide hacer lugar a la
pretensión desde la órbita contractual, corresponde analizar el planteo
esgrimido en forma subsidiria a través del instituto del enriquecimiento sin
causa.
Cabe apuntar que esta pretensión subsidiaria también es resistida por la
accionada porque -según afirma- no está acreditada la efectiva prestación del
servicio que figura en la factura.
En punto al instituto mencionado corresponde señalar que calificada doctrina
científica considera posible la invocación de la figura del enriquecimiento sin
causa en el ámbito del derecho público.
Así, Bielsa señala que "... el administrado es un sujeto de derechos que por la
Constitución y las leyes tiene asegurado un conjunto de garantías protectoras
de esos derechos, entre ellos el de la igualdad ante la ley y las cargas
públicas. Si el que enriquece a la Administración Pública por un empleo útil
(hechos) o colabora jurídicamente en su defensa por una gestión útil de
negocios (actos) debiera quedar sin indemnización, la proporcionalidad en la
distribución de las cargas públicas quedaría afectada, indirectamente al menos,
en detrimento del que enriqueció a la administración o hizo gastos en una
gestión útil para ella, es decir, para la colectividad que aprovecha los
servicios públicos. En efecto, ésta recibiría un beneficio general a costa de
uno de sus miembros lo que repugna toda idea de justicia y equidad..."; "... En
el enriquecimiento sin causa se aplica la regla según la cual la actio de in
rem verso autoriza a demandar la suma equivalente a aquella en que se han
enriquecido los beneficiarios del empleo útil (quatenus locupletiores factus
est). Y ese enriquecimiento se determina en el momento en que se hace el
empleo, aunque después esa utilidad o beneficio llegue a cesar (art. 2309 del
Código Civil)..." (Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", II, Cap. VI,
Cuasicontratos administrativos y enriquecimiento sin causa, págs. 478 y 400,
respectivamente).
El enriquecimiento sin causa importa un desplazamiento de un bien o un valor,
del patrimonio de una persona al patrimonio de otra, sin que exista un título o
causa jurídica que justifique ese traspaso (Llambías, Jorge J., "Tratado de
Derecho Civil, Obligaciones", Editorial Perrot, t. IV-B, pág. 355 y sigtes.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, aún ante supuestos de
la nulidad de contratos administrativos, que el contratista tiene derecho a la
restitución de lo que las partes han recibido o perdido en virtud o como
consecuencia del acto anulado (art. 1052, C.C.), norma que, según el criterio
del Alto Tribunal federal no es sino recepción, en materia de nulidades, de la
teoría del enriquecimiento sin causa ("Fallos", 310, v. 2, p. 2278 y sus citas).
Por su parte, este Tribunal también ha suscripto esta doctrina, entre
otros, en el antecedente “Rey Midas SRL”, citado por la demandada en los actos
atacados (cfr. también Ac. 1693/09; 1669/09; 4/11).
Entonces, sentado que el instituto resulta de aplicación en el ámbito
administrativo, cabe precisar los requisitos para su configuración.
La Corte Suprema nacional ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de
la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la
demanda, así como también que la carga de su prueba corresponde a la actora
("Fallos": 323:3924).
La doctrina, en general es conteste en exigir, a efectos de considerar
procedente la acción de restitución, que exista un enriquecimiento del
demandado; un empobrecimiento del demandante; relación de causalidad entre el
enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del demandante, que exista
causa lícita que justifique el enriquecimiento, en tanto nadie tiene la
obligación de devolver lo que ganó por un título legítimo, y que no haya otra
acción específica y útil para canalizar el reclamo del accionante.
XI.- Delineado el alcance del instituto, corresponde verificar si en el caso
concreto se encuentran reunidos los recaudos de procedencia antes señalados.
Al respecto, vale señalar que pese a que el expediente original
-4000-004477/2009- se extravió y debió ser reconstruido ya que la labor
probatoria del actor presenta algunas deficiencias, la prestación del servicio
puede inferirse de las circunstancias que se expondrán en adelante.
El reclamo –como ha quedado expuesto- obedece al alquiler de un vehículo 4X4
sin chofer con kilometraje ilimitado modelo 2007 en adelante, conforme se
desprende del original de la orden de compra 988 de fecha 08/09/09 agregada a
fs. 50.
Además de dicha orden, obra agregado el duplicado de la factura 000-0000002
(fs. 323). Ambas documentaciones tienen impresos el sello y la firma de quien
entonces era el Director de Contrataciones del Ministerio de Justicia,
Educación y Cultura.
Dicho funcionario (Sr. Ezequiel Muldon), prestó declaración testimonial a fs.
130 y reconoció como suya la firma inserta en la Orden de Compra y en la
factura.
El testimonio del Sr. Muldon es conteste con la declaración efectuada por el
testigo Pablo Cristian Delgado (en ese entonces Director de Tesorería del
Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia), en punto a la modalidad con que
se efectuaban este tipo de contrataciones.
En efecto, ambos declararon que cuando un sector del organismo solicitaba un
bien o servicio, se generaba un expediente y se remitía a la Dirección de
Compras donde se emitía una orden de compra que se entregaba al proveedor,
quien debía cumplir entregando el bien o prestando el servicio y luego
presentaba la factura, la que se pagaba a los treinta días (cfr. fs. 130/1).
Asimismo, las declaraciones testimoniales dan cuenta de que el actor era
proveedor del Estado y de que se le alquilaban camionetas.
Por otro lado, fueron agregadas a esta causa varias facturas por alquiler de
vehículos, entre los que se incluye el de dominio GWT 059. Tal es el caso de
facturas obrantes a fs. 326, 329, 333/5/7/9, 341/4/7/9, 350/1/3/4/5, que
corresponden a alquileres posteriores del mismo automotor por el que se reclama
en esta causa.
En lo que respecta al informe pericial, a través de él se constató que el
expediente 4000-004477/2012, luego de una serie de pases, fue extraviado
físicamente y luego reconstruido, en su mayor parte, con constancias que surgen
del expediente 5000-006722/2011 donde tramitó el reclamo presentado por el Sr.
Castillo para que se le abonen las facturas 0002-0000002, 00002-0000010 y
00002-0000013.
En ese contexto, la Dirección Provincial de Administración de la Secretaria de
Estado de Educación, Cultura y Deporte informó que: “la factura B 0002-0000002
por la suma de $ 6050,00 (PESOS SEIS MIL CINCUENTA) corresponde a la deuda del
Ex Ministerio de Gobierno Educación y Cultura y esta Administración no cuenta
con crédito presupuestario para afrontarlo”.
En definitiva, en las condiciones descriptas, con la documentación agregada a
la causa, lo informado en el informe pericial y las declaraciones
testimoniales, antes referidos, puede inferirse la efectiva prestación del
servicio.
Luego, con tal extremo, se abre la posibilidad de una indemnización por
el carril del enriquecimiento sin causa, desde que, tal prestación, generó un
beneficio patrimonial para la demandada, al tiempo que un empobrecimiento para
quien proveyó el vehículo objeto de la prestación.
En esa línea, es clara la relación causal existente entre tal conducta
y el desplazamiento patrimonial ocurrido y no existe causa que justifique el
enriquecimiento estatal; tampoco otra acción útil para realizar tal reclamación
por haberse descartado la responsabilidad contractual.
Frente a tales circunstancias queda definida la procedencia de la
pretensión por enriquecimiento sin causa para lo cual, a continuación, habrá
que determinar su alcance patrimonial.
XII.- Como se señalara al inicio, el actor requiere el pago de $6.050
correspondiente a la factura B-0002-0000002.
Hubiera correspondido hacer lugar a la aludida pretensión si, en debida forma,
se hubiera perfeccionado la contratación pero, como el título en el cual se
funda la condena a la demandada es la existencia de un enriquecimiento sin
causa, se exige precisar el monto a reconocer respecto de la citada factura.
Es que, por el carril del enriquecimiento sin causa, el reclamante tiene
derecho a una reparación limitada que, en ningún caso podrá exceder la medida
del enriquecimiento, ni deberá sobrepasar la medida del empobrecimiento; en
otros términos, no más del empobrecimiento, ni más del enriquecimiento. El
objeto de la restitución estará dado por el menor de esos topes (ver, Borda,
Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. II, pág. 524; Llambías,
Jorge, "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. IV B, Editorial Perrot,
pág. 399, y sus citas).
Tal solución se corresponde con la postura asumida en punto a la observancia de
las formas de la contratación administrativa. Desde la cual, mal podría
reconocerse con idéntico alcance, desde el punto de vista patrimonial, a una
contratación debidamente formalizada que a una entrega de bienes o prestación
de servicios sin título habilitante, porque implicaría contrariar los
principios de transparencia y eficiencia.
En función de lo expuesto, el reconocimiento que se propicia será en la medida
del empobrecimiento sufrido por el accionante.
Tal empobrecimiento está dado, respecto de la factura impaga, por una suma de
dinero equivalente al costo puro del servicio. Para ello debe tenerse presente
que en la factura figura un precio global que no discrimina entre gastos
propios del alquiler (seguro, mantenimiento, depreciación del automotor) y
margen de ganancia del locador.
Asimismo, que de las constancias de la causa no surgen datos que permitan
estimar con base cierta el valor de estos rubros y que, en el marco del
enriquecimiento sin causa, la suma que se estime no debe incluir el lucro
empresario.
En mérito a ello, detraído un margen de ganancia razonable, corresponde
reconocer por el costo del alquiler que consta en la factura 0002-0000002, la
suma de $5.000.
Respecto a los intereses, en virtud de los desarrollos efectuados y el carril
por el que procede el reconocimiento que se propicia, no podrían computarse
desde la fecha de vencimiento de la factura. Frente a ello, el dato objetivo
más beneficioso para el actor, es la fecha de la recepción de la intimación de
pago cursada a través de la carta documento que, conforme surge de fs. 109/110,
es el 29/6/2011, porque es entonces cuando se formalizó la intención de
reclamar el pago de la factura.
En mérito a ello, a la suma reconocida se le adicionarán intereses a la tasa
activa del Banco Provincia de Neuquén desde el 29/6/2011 hasta el efectivo pago.
XIII.- En consecuencia, en virtud de lo hasta aquí expresado corresponde hacer
lugar a la demanda interpuesta por Héctor Armando Castillo contra la Provincia
de Neuquén y condenar a esta última al pago de $5.000, más los intereses antes
establecidos.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo se haga lugar a la demanda con el alcance
indicado, con imposición de costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C. y
C. y 78 de la Ley 1305). ASI VOTO.
El señor Vocal Doctor EVALDO DARIO MOYA dijo: Comparto los argumentos
desarrollados por el Dr. Oscar E. Massei, por lo que voto en idéntico sentido.
MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Sr.
Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente a la
demanda interpuesta por Héctor Armando Castillo y, en consecuencia, condenar a
la Provincia de Neuquén al pago de la suma de $5.000, con más sus intereses,
conforme lo establecido en el punto XII, hasta su efectivo pago; 2º) Imponer
las costas a la demandada vencida; 3°) Diferir la regulación de honorarios para
cuando se cuente con pautas a tal efecto; 4°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente archívense.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO DARIO MOYA
Dra. Luisa A. Bermudez - Secretaria








Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

02/02/2018 

Nro de Fallo:  

03/18  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"CASTILLO HECTOR ARMANDO C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

4079 - Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: