
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Empleo Público.
|

Sumario: | 
EMPLEADO DE LA PROVINCIA.ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS. NATURALEZA
REMUNERATIVA. AUMENTO SALARIAL. APORTES PREVISIONALES. CARACTER NO
BONIFICABLE.
1.- Debe hacerse lugar parcialmente a la demanda y declarar la nulidad parcial
del Decreto 753/10 en cuanto asignó carácter “no remunerativo” a la suma fija
de $300 otorgada por el art. 3, debiendo considerar que resulta “remunerativa”,
ergo, sujeta a aportes y contribuciones al sistema previsional (art. 15 de la
Ley 611) -art. 67 inc. b) de la Ley 1284-. Por lo demás, cabe rechazar la
pretensión de que dicha suma sea reconocida como “bonificable” “y se la
considere integrada al salario básico” y, desde dicho vértice, la pretendida
liquidación de diferencias salariales por el período en que estuvo vigente el
Decreto 753/10 (pto. d) del objeto). (del voto del Dr. Moya, en mayoría)
2.- El hecho de que la suma otorgada por el art. 3 del Decreto 753/10 haya
respondido a un acuerdo de voluntades entre los representantes de los
trabajadores y del Estado Provincial, no constituye fundamento válido para
negar el carácter remunerativo con el que cabe conceptualizarla. Basta
confrontar lo dicho a lo largo de este voto con los fundamentos de los actos
administrativos involucrados -el Decreto 753/10 y 147/15- para reconocer que la
“asignación fija mensual” de $300 otorgada por el art. 3 -del Decreto 753-
posee carácter remunerativa y, en mi posición, por esa misma razón, también
bonificable. (del voto del Dr. Massei, en minoría parcial)
3.- A fin de dirimir el tópico, luego de analizar las posturas que, sobre el
particular, emergen de ambos votos, estimo que la sostenida por el Dr. Moya es
la que compatibiliza con el plexo normativo que resulta aplicable, pues
comenzando por el anclaje en las disposiciones del EPCAPP y tamizada la
cuestión por el régimen dado por la Ley de Remuneraciones 2265 –en su parte
pertinente- no encuentro razones ni constitucionales ni legales que,
necesariamente, impongan dar a la asignación aquí involucrada un distinto
carácter al dado al momento de su otorgamiento; más, cuando la propia Ley de
Remuneraciones ha creado adicionales –para el personal del escalafón general-
con carácter “no bonificables”. (del voto del Dr. Elosu Larumbe, que hace la
mayoría) |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: ACUERDO N° 4. En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho, se reúne en
Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia
integrada por los Señores Vocales Doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO DARIO MOYA,
y por existir disidencia, con el Doctor ALFREDO ELOSU LARUMBE, con la
intervención de la Secretaria titular de la Secretaría de Demandas Originarias,
Dra. Luisa Analía Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “BUSTAMANTE VICTORIA DEL VALLE Y OTROS C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/
ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. 4816/14, en trámite ante la mencionada
Sala y conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor OSCAR E.
MASSEI dijo: I.- Los accionantes promueven acción procesal administrativa
contra la Provincia del Neuquén, mediante apoderado y patrocinio letrado, con
el objeto que se declare la nulidad parcial del Decreto N° 753/10 que en su
artículo 3° otorgó, a partir del 1° de mayo de 2010, una asignación fija
mensual no remunerativa y no bonificable de pesos trescientos ($300,00) a todos
los agentes del Escalafón General, mensualizados y al personal contratado bajo
regímenes de prácticas rentadas. Sostienen que el mentado Decreto se encuentra
viciado gravemente conforme lo establecido en los arts. 66 inc. c) y 67 incs.
a), b) y s) de la Ley N° 1284.
Pretenden que se reconozca a tal asignación el carácter remunerativo y
bonificable; que se lo considere integrado al salario básico y que se ordene la
liquidación de las diferencias salariales como su pago retroactivo desde el mes
de mayo del año 2010 -desde que cada suma es debida- con más sus intereses
calculados a tasa activa, costos y costas. De igual modo, piden que se ordene
el pago de los aportes y contribuciones de la seguridad social
correspondientes, y, consecuentemente, que se nulifique el Decreto N° 2559/13
por medio del cual se rechazó el reclamo en sede administrativa.
Explican que debe tenerse en cuenta que el Decreto N° 753/10 fija en forma
encubierta y no ajustada a derecho una recomposición salarial, toda vez que
incorpora adicionales de dinero a los que califica como “no remunerativos y no
bonificables”.
Expresan que ello tiene como consecuencia que dichas sumas no se computen para
la determinación de otros rubros salariales (suplementos, bonificaciones y
adicionales) lo que no sólo afecta sus patrimonios sino que, además, resulta
violatorio del marco normativo para el cómputo de aportes y contribuciones a la
seguridad social.
Argumentan que la calificación de las sumas otorgadas como “no remunerativa y
no bonificable” resulta claramente arbitraria y por ende ilegal, además de
contradictoria, toda vez que en los considerandos del Decreto se fundamentan
como un “incremento salarial”.
Indican que, desde el mes de mayo de 2010, los empleados públicos provinciales
perciben mensualmente en forma general, habitual y regular una cifra de
trescientos pesos ($300,00) que se consigna en sus recibos de sueldo como
“Asig. No Remu. Dto. 753/10”, la que no se tiene en cuenta para liquidar otros
rubros salariales, ni causa incremento en los debidos aportes a la seguridad
social.
Destacan que a través de su artículo 6°, se invitó a adherir a sus postulados
al Instituto de Seguridad Social del Neuquén –ISSN- el que, por medio de su
Consejo de Administración, dictó las Resoluciones Nros. 315/10 y 612/10, por el
que otorgó el aumento pero con naturaleza remunerativa y bonificable.
Añaden que el ajuste de la implementación de la norma al derecho vigente,
efectuada por el ISSN, evidencia no sólo la falta de yerro en la interpretación
que sustentan, sino también el tenor discriminatorio de su implementación por
parte del Poder Ejecutivo Provincial.
En igual senda, refieren que la aplicación del Decreto puesto en crisis vulnera
derechos protegidos constitucional y convencionalmente.
Aseveran que es ilegal en tanto incumple el espíritu y letra de la Constitución
Provincial y flagrantemente viola la Ley de Remuneraciones Provinciales N°
2265, (arts. 13 y 47), el Estatuto del Personal Civil de la Administración
Pública de Neuquén, Decreto Ley 1853/58 y Ley 611 (art. 15) de la Seguridad
Social.
También, que viola la jurisprudencia de este Tribunal e incluso de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que insistentemente ha resuelto a favor del
carácter “retributivo y bonificable” de los conceptos salariales, máxime cuando
éstos son habituales en el tiempo y no constituyen una compensación por gastos
excepcionales.
Enfatizan que no existe duda sobre que la suma dineraria otorgada integra el
haber básico y por lo tanto debe computarse para el cálculo de los demás rubros
que integran el sueldo, conforme lo determina la Ley 2265.
A su respecto, afirman que no encuadra en ninguno de los adicionales agregados
al básico autorizados por la citada ley por lo que, siendo su pago general,
debe considerarse como integrativo de éste y servir para el cómputo del resto
de los rubros que conforman la remuneración.
Arguyen que la conducta en que incurrió la Provincia de Neuquén vulnera los
artículos 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional;
22, 24 y 38 de la Constitución Provincial, art. 17 y 21 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; art. 23 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica; así
como también las disposiciones contenidas en la Ley Provincial 611; EPCAPP, Ley
de Remuneraciones Provinciales y Ley de Procedimiento Administrativo Provincial
N° 1284.
Concluyen que si bien es cierto que el ejercicio de facultades discrecionales
del Ejecutivo Provincial le permite valorar las circunstancias socio-económicas
y fijar el monto de las remuneraciones, no puede incumplir la legislación
vigente sobre liquidación de haberes y aportes previsionales.
Ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal y solicitan se haga lugar a la
presente acción procesal con costas a la demandada.
II.- Declarada la admisión del proceso, la parte actora formaliza opción por el
procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de
la Ley 1305.
III.- Corrido el traslado de la demanda, se presenta la Provincia demandada y
contesta.
Con dicho cometido, niega y rechaza todos y cada uno de los hechos esgrimidos,
como la aplicación del derecho invocado.
Replica el contenido del Decreto por el que se rechazó el reclamo en sede
administrativa. Sostiene que dicho acto no fue atacado por los accionantes en
la demanda, la que sólo transcribe el reclamo formulado en dicha sede. Por tal
motivo, asevera que el acto administrativo que se cuestiona no podrá ser
anulado judicialmente, ya que los interesados consintieron tácitamente los
términos del mismo.
Así, y en razón del principio de congruencia, dice, no podrá hacerse lugar a la
demanda.
No obstante analiza los argumentos brindados en ese Decreto y esgrime que, tal
como surge de su texto, fueron los propios trabajadores del Estado Provincial,
a través de sus representantes sindicales, quienes pactaron mediante Acta
Acuerdo el otorgamiento de una asignación de carácter no remunerativo y no
bonificable.
Señala que el referido adicional no fue establecido en forma unilateral, sino
como producto de la aludida negociación colectiva, quedando allí claramente
plasmada su naturaleza jurídica.
Alega que, por la misma razón, en el supuesto que se hiciera lugar a la acción,
el incremento no podría ser otorgado en forma retroactiva; a todo evento,
dicen, la conversión de la asignación a remunerativa solo podría tener efectos
hacia el futuro y no, como piden los accionantes, desde el dictado del Decreto
753/10.
Piden que se rechace la acción intentada y para el hipotético caso de acogerse
la demanda, solicitan que las costas sean impuestas en el orden causado. Ello,
con fundamento en que el carácter del incremento nació de un acuerdo de
voluntades con el gremio que nuclea a los trabajadores. Cita jurisprudencia del
cuerpo en su apoyo.
IV.- Se cumple con el traslado previsto en el art. 50 de la Ley 1305 y los
accionantes contestan lo relativo a las costas del proceso. Con cita de
jurisprudencia de este Tribunal, se oponen al pedido de eximición de costas.
V.- Abierta la causa a prueba y luego, clausurado dicho período, se agrega el
alegato de la parte actora.
VI.- Posteriormente, la demandada se presenta y acompaña copia del Decreto N°
147/15, de fecha 04/02/2015. Dicen que, de tal modo, se da cumplimiento al
carácter transitorio del incremento como no remunerativo de la suma establecida
en el Anexo Único del Decreto 753/10, Acta Acuerdo de fecha 10/5/10, habiendo
pasado a ser remunerativo a partir de tal acto.
Por su parte, la actora solicita que se rechace la documentación acompañada
toda vez que resulta extemporánea en función del principio procesal de
preclusión.
VII.- El Sr. Fiscal ante el Cuerpo emitió el dictamen pertinente y propicia se
haga lugar parcialmente a la demanda incoada.
VIII.- Dictada la providencia de autos y luego de superarse distintas
contingencias relacionadas con las presentaciones efectuadas por la demandada y
la conformación de la Sala, se reanudó dicho llamado el que encontrándose a la
fecha firme y consentido, coloca a las presentes actuaciones en condiciones de
dictar sentencia.
IX.- Preliminarmente, como advierte el Sr. Fiscal en su dictamen, no puede
soslayarse que el Decreto N° 147/15 modifica circunstancias relevantes para el
caso, razón por la cual corresponde aplicar la regla de que toda decisión
judicial debe tomar en cuenta la situación existente al momento en que se dicta.
Así, cabe advertir, que conforme se estipuló en el mentado Decreto, a partir
del 1/1/15 se fijó el valor de la “asignación de la categoría” y del Adicional
“Escalafón General” (cfr. art. 2) y se determinó que el incremento allí
dispuesto absorbería “los montos de los adicionales establecidos en los
Decretos …0753…” (art. 3).
De modo que dicho acto da cuenta que la asignación aquí discutida se
consideraba como no remunerativa no bonificable y que la absorción convenida
sólo surtiría efectos hacia el futuro, no innovando retroactivamente su
naturaleza respecto de los salarios devengados.
Por dicha razón, deberá resolverse respecto de la pretensión de pago de
diferencias retroactivas desde el mes de mayo de 2010 hasta la fecha señalada
(1/1/15).
X.- Delimitada así la pretensión, el caso a resolver requiere establecer el
alcance o naturaleza de la asignación fija mensual otorgada por el Poder
Ejecutivo Provincial, mediante Decreto N° 753/10, el cual convalidara el Acta
Acuerdo –que lo conforma como Anexo Único- suscripta con los Secretarios
Generales de las Asociaciones Gremiales de U.P.C.N. y A.T.E.
En efecto, en lo que aquí importa, a través de artículo 3° se resolvió otorgar
a partir del 01 de mayo de 2010, una asignación fija mensual no remunerativa y
no bonificable de pesos trescientos ($300), a todos los agentes del Escalafón
General, mensualizados y al personal contratado bajo Regímenes de Prácticas
Rentadas.
Conforme se expresara más arriba, los actores entienden que la aludida
asignación tiene carácter “remunerativo” y “bonificable” por lo que debe ser,
según su criterio, incorporada al sueldo básico con la consiguiente proyección
en el cálculo de los haberes y aportes previsionales.
La demandada, por su parte, esgrime como defensa una cuestión de orden formal
(que el acto administrativo por el que se agotó la vía no puede ser anulado
judicialmente, toda vez que los interesados consintieron sus disposiciones al
no cuestionar, en debida forma, el accionar de la Administración) y una de
orden sustancial (que la naturaleza del adicional dispuesto como no
remunerativo no bonificable fue producto de la negociación colectiva llevada
adelante con los representantes sindicales que culminó con el Acuerdo que
integra el Anexo Único del mentado Decreto, razón por la cual cabe atenerse a
lo efectivamente pactado).
XI.- En primer término, entonces, resulta necesario comenzar por abordar el
planteo defensista vinculado con la cuestión de orden formal; el que, se
adelanta, será desestimado.
Como se dijo anteriormente, la demandada realiza una construcción
argumentativa, con base en el principio de congruencia, que la lleva a proponer
que por no haber sido puestos en crisis los fundamentos dados en el Decreto
2559/13 (a través del cual se agotó la vía administrativa y se dio respuesta al
reclamo formulado en aquella sede en torno al Decreto 753/10) no podría hacerse
lugar a la demanda tendiente a nulificar parcialmente ese último acto.
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley 1305 –que es el que se refiere al principio
de congruencia- establece que “las acciones procesales promovidas por los
administrados deben limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente
en las reclamaciones o recursos administrativos”.
Luego, en este caso, el señalado principio ha sido respetado; basta
confrontar el texto de los reclamos presentados en sede administrativa con la
demanda impetrada para corroborar tal circunstancia.
Desde dicho vértice el hecho que en la demanda no se haya refutado cada
uno o algunos de los argumentos volcados en el Decreto que agota la instancia
administrativa, es decir, en el N° 2559/13 –cuya nulidad también se ha
solicitado en la demanda por lógica consecuencia- no constituye un valladar
para que este Cuerpo pueda entrar a considerar la pretensión de fondo que es,
precisamente, aquella que fue objeto de reclamo en ambas sedes: que se le
otorgue carácter de remunerativo y bonificable a la suma otorgada mediante el
Decreto 753/10 –art. 3-.
Recuérdese que el Tribunal tiene, en todos los casos, jurisdicción
plena y decide ampliamente lo que considere que en derecho corresponde respecto
a las pretensiones del accionante, en mérito a la intensidad de protección que
merezca la situación subjetiva; con lo cual en este caso, el reparo de orden
formal opuesto es improcedente.
XII.- Despejado ese aspecto, vale entrar a considerar la cuestión de
fondo.
En punto a ello, la demandada se remite a los argumentos dados en el
Decreto 2559/13, que transcribe, coligiendo que: fueron los trabajadores del
Estado Provincial, a través de sus representantes sindicales quienes pactaron
mediante Acta Acuerdo, el otorgamiento de una asignación de carácter no
remunerativa y no bonificable.
Es decir, que la asignación fue producto de la voluntad conjunta de
las partes expresada en el marco de la negociación colectiva y no una decisión
unilateral del Poder Administrador.
Por ello, según se desprende del Decreto señalado, los representantes
no pueden válidamente pretender que se modifique el alcance y la naturaleza de
la asignación convenida sin incurrir en una conducta contradictoria; apunta así
a la fuerza obligacional del Acta celebrada entra las partes; tanto que
menciona que las mismas partes acordaron que, en un futuro, se podrían evaluar
las reales posibilidades presupuestarias que permitan convertir la asignación
en remunerativa.
En esa línea de razonamiento es que, posteriormente, la demandada trae
el Decreto 147/15, alegando que, de tal forma, se dio cumplimiento al carácter
transitorio del incremento, habiendo pasado a ser remunerativo a partir de
dicho acto.
XII.1.- Ahora bien, ante todo he de observar que ya he tenido
oportunidad de expedirme en torno a la cuestión sobre la que gira esta causa,
por lo que estimo pertinente realizar una descripción de los precedentes en los
que he intervenido [y las citas allí mencionadas] para ir delineando la
solución a acordar.
En este orden debo señalar que ya en el Acuerdo 965/03 en autos
“Alarcón María Rosa y otros c/ Municipalidad de Neuquén”–y sus expedientes
acumulados- he sostenido que: el meollo de la cuestión a dilucidar reside en
analizar la “naturaleza jurídica” de los adicionales en tratamiento y
determinar desde allí si revisten la característica de “remunerativo” o “no
remunerativo”.
En ese contexto, traje a colación los precedentes jurisprudenciales
cuyas consideraciones compartía en punto a que: “….el carácter del suplemento
mal llamado “no remunerativo” no deviene como consecuencia de la calificación
unilateral que le atribuye al empleador –en este caso una autoridad nacional-,
sino que nace de su propia naturaleza, que como se aprecia es simplemente un
aumento de sueldo pretendidamente encubierto” (CSJN; Fallo 316:1563
Vol.-1993)”;
“…. La mención de -asignación no remunerativa- (Art. 1 del Decreto
2474/85) resulta poco afortunada, carente de contenido y un evidente
contrasentido, en cuanto pretende negar la naturaleza del adicional que está
creando, esto es, su carácter remunerativo...” (CSJN; Fallo 312: 297 y sgtes. –
1989).
“Es regla general que toda prestación de carácter habitual y
regular que perciba el empleado integra el concepto de sueldo... El adicional
(que se lo abona como no remunerativo ni bonificable) en estudio es
remunerativo porque es de carácter general... A lo que cabe agregar, que las
restricciones presupuestarias esgrimidas por el Poder Ejecutivo y por la misma
Corte Suprema y que la apelante invoca, si bien pueden alegarse como escollo
para satisfacer la adecuación necesaria de los salarios, carecen de entidad
para transformar en no remuneratorio el emolumento reconocido, pues la
naturaleza jurídica del suplemento se determina objetivamente de acuerdo al
modo implementado, la contraprestación que retribuye y la finalidad que
persigue su concreción, y de ningún modo su naturaleza salarial puede depender
de las circunstanciales necesidades presupuestarias de quienes administran la
hacienda pública...“ (cfr. Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativo,
Sala II, in re:-“MARTINEZ LOPEZ MARIA T. Y OTRO C/ MJ-ESTADO NACIONAL”; en
revista-diario La Ley N° 199, del 16-10-2002, Pág. 9/10).
Y expresé, adhiriéndome a profusa doctrina sobre el tema, que las
denominaciones “asignaciones no remunerativa” y “no bonificable” han resultado
ser en el transcurso del tiempo, más precisamente en los último 25 años [era el
año 2003 en ese momento], una consecuencia perniciosa de la mentada
flexibilización laboral, tanto en el ámbito privado como público o estatal,
tendientes a reducir el también mentado “costo laboral”, y cuyo primer objetivo
era y es eludir los aportes fiscales o previsionales que, necesariamente
debieran de tener en mérito a tratarse efectivamente de remuneraciones.
De modo que concluí: si la remuneración es contraprestación debida al
trabajador, empleado o funcionario con la consecuencia efectiva del ingreso a
su patrimonio, no serán remunerativas, a contrario sensu, las prestaciones que
no reúnan uno o los tres elementos citados y no por lo que disponga una norma
legal.
En ese orden de ideas, estimé que debía considerarse como
“remunerativa” una asignación dada como “no remunerativa” y “no bonificable” si
dicha suma constituía un real y efectivo incremento salarial producto de la
contraprestación del empleado o funcionario, que ingresaba como ganancia a su
patrimonio y de libre disponibilidad, y no se trata de un “salario indirecto”,
“beneficio marginal” o “tickets canasta”, entre otras denominaciones e
instrumentos que se han ido creando para reducir el costo laboral y
eventualmente coadyuvaron a paliar la situación alimentaria del empleado,
trabajador o funcionario y sus familias.
Y desde esa concepción asumí que no existían diferencias entre el
salario o remuneración del trabajador público o privado, ya que ambos tienen
idéntica naturaleza jurídica, más allá de si el sustento es un contrato de
empleo público sometido a normas administrativas o contrato de trabajo regido
por el Derecho Laboral.
En este punto, destaqué que en el término “remuneración” se incluye el
salario y todo aquello que el empleador debe al trabajador, empleado o
funcionario como consecuencia de la relación laboral o de empleo público. Se
trata del conjunto de ventajas o beneficios que obtiene el empleado o
funcionario que presta su trabajo en relación de dependencia a través de un
contrato de empleo público con el Estado.
Bajo tales premisas se analizaron los actos por medio de los cuales se
habían otorgado las sumas en discusión [en ese caso dictados por el Municipio
de Neuquén] y se concluyó que: “se aprecia sin lugar a duda alguna, que el
motivo que llevó a la creación de los adicionales consistió en reconocer la
necesidad de recomponer los salarios de los trabajadores municipales,
implicando por cierto un aumento de sueldo o si se quiere de las
remuneraciones. A mayor abundamiento y siguiendo con el razonamiento que emerge
de los indicados Decretos, he de resaltar que “esa recomposición salarial
provisoria” se transformó luego en definitiva con la sanción de la Ordenanza N°
7700/96”.
“Que… más allá de las denominaciones, lo cierto es que su pago no
reconoce otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente
por toda la planta del personal municipal, puesto que se dispuso que se
efectivizaría de manera habitual y general con sus haberes mensuales. En virtud
de lo descrito, no resulta razonable la exclusión de la masa salarial básica,
que constituye la referencia obligada para el cálculo del valor de los
suplementos, bonificaciones y adicionales causados, que componen la
integralidad de los emolumentos de los empleados municipales. Y esto es así,
además, en tanto no existen fundamentos ni ello se puede deducir de los
decretos en cuestión, para ameritar que el suplemento o adicional creado sea un
rubro autónomo distinto del sueldo, sin proyección sobre otros adicionales que
se establecen en porcentaje sobre el haber mensual correspondiente a cada
categoría de revista”.
Y en esa línea argumental señalé que el carácter de “no bonificable”
asignado a las sumas aparece como la consecuencia de la calificación de “no
remunerativo”; ergo, dije, cabe el mismo razonamiento y conclusión de lo que
se venía exponiendo sobre los alcances de la denominación de “no remunerativo”
y los efectos que esa asignación produce como incremento real y efectivo del
salario de la categoría de revista de cada trabajador o empleado municipal.
Destaqué asimismo que si bien, en principio, es verdad que para
determinar el carácter de remunerativo o no de una asignación, no debía
sustentarse el análisis en normas previsionales (con exclusividad), no era
menos cierto que no podía excluirse en la interpretación de las normas
jurídicas su finalidad, su razón de ser y la necesidad de confrontar cada
precepto con el resto de las normas que integran el ordenamiento de manera que
las mismas armonicen entre sí.
En ese plano, se trajo a colación las disposiciones de la Ordenanza que
regula el funcionamiento del Instituto Previsional Municipal para hacer notar
que, desde dicha óptica previsional (Ord. 8100, arts. 21 y 22) se corroboraba
que “los adicionales en cuestión no se encuentran dentro de las excepciones a
lo que deba considerarse remuneración,…. y al ser remunerativas deben ser
efectuados los aportes previsionales. De tal modo que,”… la circunstancia que
en los hechos no se hayan efectuado no quiere decir, …que no debieran hacerse”.
Pues, de lo contrario la norma estaría condicionada a la voluntad de la
empleadora, con el sólo hecho de no cumplir con las retenciones y efectuar las
contribuciones patronales que se encuentran a su cargo.
Por todo ello, en esa saga de fallos en los que se debatió análoga
cuestión, en lo principal, propuse que se declarara la nulidad parcial de los
actos (en tanto atribuían el carácter de no remunerativo a los adicionales en
cuestión).
XII.2.- Con posterioridad, ya integrada la Sala Procesal Administrativa
con el Dr. Ricardo Tomás Kohon adherí a la solución propuesta por mi Colega –
dado que con su voto se abría el Acuerdo- agregando algunas consideraciones en
idéntico sentido al arriba expuesto (cfr. Ac. 81/11 autos “Carrazza”, entre
tantos otros); oportunidad en la que sumé, como parte de los argumentos, los
nuevos fallos dictados por el máximo Tribunal Nacional en el tema.
En especial el caso “Bilotte Eduardo c/ Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Militar y Civil de las FFAA y de
Seguridad” de fecha 15 de noviembre de 2005 que, a su vez, es coincidente y
desarrolla toda la doctrina de casos anteriores como “Pedro Torres” ub. en
Fallos 321:619, y “Franco” del 19 de Agosto de 1999, así como el Plenario
“Márquez” de la Cámara Federal en lo Contencioso-Administrativo.
Señalé que, en la mencionada causa “Bilotte” la Corte descalificó
determinados Decretos, en la inteligencia que: “Esas normas se relacionan todas
entre sí, en cuanto crean “suplementos” que califican como no integrados al
sueldo, y definen como no bonificables, no remunerativos, no computables para
la jubilación, no integrando el haber, y le adjetivan una falsa
excepcionalidad. Esta falsedad ideológica es el meollo del debate, pues chocan
con leyes que dicen lo contrario. Se impugna pues, como mentiroso el “dibujo”
conceptual creado por el legislador y por el poder reglamentario para disfrazar
los hechos, dándole una apariencia distinta de lo que en realidad son” (conf.
art. doctrina “Sobre los “adicionales no remunerativos” en la Jurisprudencia de
la Corte Suprema” –nota al fallo “Bilotte”- por Roberto Antonio Punte,
publicada en elDial.com – Biblioteca Jurídica Online).
Dije que era por demás de ilustrativo el caso “Franco c/ Estado
Nacional” –sentencia del 19 de agosto de 1999 (F.226.XXXII)-, donde la CSJN
ordenó que se conceptúen los adicionales “dentro de los haberes mensuales de
actividad sobre la base de los cuales se determinan sus haberes de
retiro” (considerando 1º); también, los autos “Susperreguy” (fallos 312:802),
en que se consideró “de carácter general”, y de “naturaleza salarial” un
suplemento de compensación “por mayores exigencias del servicio”. Y el caso
“Benítez Cruz” (fallo del 28-03-06) mediante el cual se obligó a liquidar a los
jueces retirados un reajuste dado a un grupo de demandantes, que el Poder
Ejecutivo había denominado “indemnización” (Dto. 1770/91).
Por lo demás, retomé la línea argumental dada en el citado Acuerdo
892/03 “Acosta Miriam”, en punto a que un aumento salarial como el analizado no
puede tener otro carácter que de remuneratorio, bonificable y, por esencia,
forma parte del sueldo y está sujeto a aportes jubilatorios y otras
contribuciones.
XII.3.- Contemporáneamente a la secuencia de fallos en relación con el
Municipio de Neuquén, este Tribunal resolvió similar cuestión contra la
Municipalidad de Cutral Có (incorporación a la liquidación de haberes de las
sumas no remunerativas y no bonificables creadas mediante Ordenanzas) –Acuerdo
94/11 autos “Lazcano” entre otros-.
En dicha oportunidad, también, más allá de coincidir en lo sustancial
con la fundamentación y la decisión de la causa propuesta por mi colega de
Sala, agregué algunas precisiones en consideración a los fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que estimé de aplicación al caso porque de
manera coherente y reiterada ha invalidado los denominados “adicionales no
remunerativos”. Y volví sobre los conceptos vertidos en la causa “Alocilla
Luisa del Carmen y otros c/ Municipalidad de Neuquén s/ acción procesal
administrativa” (Ac. Nº 1590/2009) y “Tapia Ricardo y otros c/ Municipalidad de
Cutral Có s/ acción procesal administrativa” (Ac. N° 20/2010).
Así, luego de repasar las consideraciones efectuadas en mis anteriores
votos –las que supra han sido expuestas-, se analizaron los textos de las
Ordenanzas por medio de las cuales el Municipio había otorgado al personal
municipal sumas fijas no remunerativas y no bonificables; se remarcó el
fundamento de tales incrementos (“Adherir a las pautas salariales establecidas
por el gobierno provincial, tratando de mantener la escala”; “recomposición
salarial a los agentes de la Administración Municipal”) y se destacó que, con
posterioridad, por medio de otra Ordenanza se incorporó al sueldo básico los
adicionales que venía percibiendo el personal como sumas no remunerativas.
En ese cuadro se subrayó el fundamento dado por el Municipio: “La
necesidad de incorporar a los sueldos básicos del Personal de la Administración
Pública Municipal las sumas no remunerativas que perciben desde hace mas de una
década y que fueran parcialmente incorporadas en el año 1997, ya que con ello,
no sólo se regulariza una situación que generaba inquietud tanto al Gobierno
Municipal como a los empleados, sino que además, permitirá que éstos, -a través
de los aportes que se realicen desde la sanción de la Ordenanza- tengan acceso
a una remuneración más justa al momento de acceder a su jubilación. Que tras el
conflicto que se suscitara con relación al tema, luego de consensuar las
posibilidades del municipio y los requerimientos de los empleados que se plasma
en la presente ordenanza”.
Desde allí se apreció que, sin lugar a dudas, el motivo que llevó a
la creación de los adicionales consistió en la necesidad de recomponer los
salarios de los trabajadores municipales, implicando ello un aumento de sueldo;
entonces, dije, más allá de las denominaciones, lo cierto es que su pago no
reconoce otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente
por toda la planta del personal municipal, puesto que se dispuso que se
efectivizaría de manera habitual y general con sus haberes mensuales.
Entonces, dicho aumento salarial, no podía tener otro carácter que el
de remuneratorio, bonificable y por esencia formar parte del sueldo y estar
sujeto a aportes jubilatorios y otras contribuciones.
Ello se reafirmaba si se ponderaba el reconocimiento efectuado por
la Ordenanza que cerró la discusión a partir de su entrada en vigencia (aquella
que finalmente incorporó las sumas en cuestión).
Para terminar, expresé: “como bien lo ha destacado doctrina
nacional “A pesar de esta reiterada jurisprudencia de la Corte Nacional, el
legislativo y el ejecutivo continúan con la práctica autodefraudatoria de
simular que parte del sueldo no es sueldo. Y esto para “ahorrar” en sus propios
aportes previsionales, incurriendo en claro desfinanciamiento del sistema
previsional y en una marcada irrazonabilidad respecto de lo que exigen del
resto de los empleadores del país. Y todo esto dando lugar a miles de
innecesarios y evitables juicios”. “Al respecto cabe recordar el fallo de la
Sala II de la Cámara de Seguridad Social del 16-12-99, en donde se expresa que
“el fuero de la Seguridad Social se halla de hogaño al borde del colapso como
consecuencia de una irrefrenable litigiosidad que reconoce su principal causa
en el pertinaz incumplimiento por parte del Estado de sus propias leyes y de la
doctrina del más Alto Tribunal de la Nación, que el órgano de aplicación
soslaya permanentemente, obligando a los afectados a recurrir a la atestada
justicia previsional de primera instancia…” (E.D. 19 -5- 2000). “En definitiva,
si realmente se quiere aliviar el sistema judicial de una sobrecarga indebida,
lo lógico es empezar por corregir las leyes que han demostrado ser inviables
por inconstitucionalidad o irrazonabilidad, ya sea derogándolas, ya sea
sustituyéndolas por otras acordes a la realidad”. (conf. art. doctrina “Sobre
los “adicionales no remunerativos” en la Jurisprudencia de la Corte Suprema” –
nota al fallo “Bilotte” por Roberto Antonio Punte, publicada en elDial.com–
Biblioteca Jurídica Online).
XII.4.- En este examen vale recordar que cuando la CSJN, en el año
2009, resolvió la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la Ley de
Contrato de Trabajo (Texto Ley 24700) relativo a los vales alimentarios en
cuanto se negaba a éstos naturaleza salarial, reiteró la doctrina de Fallos
303:1812 y sus citas, en cuanto a que: “la naturaleza jurídica de una
institución debe ser definida fundamentalmente, por los elementos que la
constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los
particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación
constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería
inconstitucional…”. [Fallo del 1/9/09 en la causa “Pérez Aníbal Raúl c/ Disco
S.A”]
Así fue que, en ese caso, ponderó que la disposición analizada no
proporcionaba elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorizara a
diferenciarla de un “mero aumento de salarios…” (cons. 5°).
Incluso, sin dejar de considerar la finalidad que se desprendía de la
norma involucrada (el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y su
familia) expresó “empero, tanto la voluntad del legislador o del empleador,
cuanto la espontaneidad de éste, son inválidas, aun cuando se motiven en
propósitos tan levantados como los antedichos, para modificar el título con el
cual se corresponde una prestación a la luz constitucional…” (cons. 6°).
Posteriormente, el 19/5/10, en la causa “Gonzalez Marín Nicolas c/
Polimat S.A y otro” –diferencias en las indemnizaciones por despido, vacaciones
no gozadas y en el SAC- la CSJN traslada las consideraciones y conclusiones
expuestas en el fallo arriba citado (“Pérez”) para declarar la
inconstitucionalidad de los Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto
determinaban que determinados trabajadores debían percibir una “asignación
mensual no remunerativa de carácter alimentario” .
En ese contexto, señaló –en relación al Decreto 1273/02- que si éste
partía de la comprobación de que se había deteriorado sensiblemente el poder
adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores y de la necesidad
de recuperar el ingreso alimentario para tender a corregir el deterioro de las
remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial,
resultaba un contrasentido dar a la asignación naturaleza “no remunerativa de
carácter alimentario” “sobre todo cuando… el carácter alimentario es
naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de
esta Corte” (Fallos 311:1003 y 308: 1336, entre otros).
Agregó: el salario…constituye, substancialmente, una prestación
tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia (Fallos
245:400). Los Decretos 2641/02 y 905/03 se basan en análogos motivos, acotando
este último, sin rebozos, que tendía a continuar con la política de
recomposición del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores que fue
generada a partir del dictado del Decreto N° 1273/02” (cons. 4).
Y, más acá en el tiempo, el 4/6/2013, en la causa “Diaz Paulo Vicente
c/ Cervecería Malteria Quilmes S.A.”, la CSJN –en lo que importa destacar- se
expidió en punto al concepto “Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005” previsto en un
convenio colectivo, entendiendo que asistía razón al recurrente al cuestionar
los fundamentos por los cuales el aquo había aceptado la validez de su
calificación como no remuneratorio, atribuyéndolo al libre ejercicio de la
autonomía de la voluntad de los contratantes y sobre tal razonamiento,
desestimó la pretensión de que sean incluidos en la base salarial.
Así, retomando las consideraciones de la causa “Pérez”, dijo que: “el
trabajador constituye un sujeto de preferente tutela constitucional, hallándose
su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la
Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional,
leyes de derecho interno y fallos de este Tribunal… Que, en tal sentido,
hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio N° 95 de la OIT,
resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz
de lo dispuesto en el art. 1° de dicho convenio, en cuanto establece que: “el
término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,
fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un
trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el
trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya
prestado o deba prestar” (cons. 9 y 10).
En definitiva, la CSJN declara la invalidez de la cláusula convencional
mediante la cual se pactó el “anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005 en cuanto
desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen”.
Es más, los Dres. Maqueda y Zaffaroni, en su voto, hicieron remisión a lo
dicho en el fallo “Madorrán” agregando que: “la Constitución Nacional es ley
suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente
jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, la autonomía colectiva
(Fallos 330:1989)” (cons. 4).
XII.5.- Podría seguir ahondándose en mayores consideraciones al
respecto, tales como las que han sido dadas por la CSJN en cada uno de los
fallos citados, puesto que más allá de que dichos precedentes respondan a otros
contextos normativos lo cierto es que el anclaje constitucional de los
fundamentos que sostienen dichas decisiones (en cuanto ponen el acento en el
principio protectorio y el plexo de derechos que de él se derivan, tanto como
en declaraciones y tratados con jerarquía constitucional) conlleva a que sus
conclusiones sean aplicables al examen aquí propuesto.
No obstante, de lo dicho hasta aquí ya es posible extraer –en lo que
aquí importa- dos premisas esenciales: que “la naturaleza jurídica de una
institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la
constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los
particulares, le atribuyan” (doctrina reiterada por la CSJN en la causa “Obra
Social para la actividad docente c/ Chubut, Provincia del s/ ejecución fiscal”,
del 8/3/16); y que aún cuando determinada suma haya sido dada producto de la
voluntad colectiva o por la vía convencional, ello no es óbice para declarar su
invalidez en el caso que no se ajuste a los preceptos que rigen las
instituciones del derecho del trabajo (Fallos 336:593).
XIII.- Entonces, atendiendo a la defensa que ha sido ensayada por la
demandada, la que se remite a los argumentos expuestos en el Decreto 2559/13,
es claro que las consideraciones hasta aquí efectuadas alcanzan para sellar su
suerte adversa.
En otras palabras, el hecho de que la suma otorgada por el art. 3 del
Decreto 753/10 haya respondido a un acuerdo de voluntades entre los
representantes de los trabajadores y del Estado Provincial, no constituye
fundamento válido para negar el carácter remunerativo con el que cabe
conceptualizarla.
Basta confrontar lo dicho a lo largo de este voto con los fundamentos
de los actos administrativos involucrados -el Decreto 753/10 y 147/15- para
reconocer que la “asignación fija mensual” de $300 otorgada por el art. 3 -del
Decreto 753- posee carácter remunerativa y, en mi posición, por esa misma
razón, también bonificable.
En efecto, la finalidad que emerge del propio texto del Decreto 753/10
(“a pesar de las dificultades de la Provincia, esta gestión ha puesto en
práctica una política activa a efectos de mantener el nivel de los salarios de
los agentes públicos, garantizando la atención a la comunidad y manteniendo la
paz social”; que se hace necesario plasmar en la norma legal pertinente, el
incremento salarial acordado”) no deja margen para interpretar algo distinto
que no se trate de un “aumento de sueldo”.
Y lo anterior se refuerza si se repara que el Decreto 147/15, del mismo
modo, comienza expresando en sus considerandos que: “la actual gestión de
gobierno continúa implementando una política de mejoramiento salarial para los
agentes de la Administración Pública”; por lo que, en lo que aquí interesa,
estableció a partir del 1 de enero de 2015 el “valor de la asignación de la
categoría” y del “adicional escalafón general” de acuerdo a la tabla consignada
como punto 1) del Anexo I y determinó –en su art. 3- que ese incremento para el
Escalafón General absorbería los montos de los adicionales establecidos en el
Decreto 0753/10 (entre otros).
En la tabla se establece la “categoría”, el “básico” y el “adicional
escalafón general” del modo propuesto –es decir, absorbiendo la asignación
objeto de autos-.
De modo que, retomando aquí las líneas argumentales que han fundado mi
posición en los precedentes que fueron arriba citados: ”como surge de la
realidad y del origen de los propios decretos, esta asignación “no
remunerativa, no bonificable” constituye un real y efectivo incremento salarial
producto de la contraprestación del empleado o funcionario… que ingresa como
ganancia a su patrimonio y de libre disponibilidad…”.
Luego, dado que su pago no reconoce otra causa que la retribución por
tareas desempeñadas genéricamente por el personal que revista en el escalafón
general -comprendido en el art. 3 del Decreto 753/10-, ya que se dispuso que se
efectivizaría de manera habitual y general con sus haberes mensuales, “no
resulta razonable la exclusión de la masa salarial básica, que constituye la
referencia obligada para el cálculo del valor de los suplementos,
bonificaciones y adicionales causados, que componen la integralidad de los
emolumentos de los empleados… Y esto es así, además, en tanto no existen
fundamentos ni ello se puede deducir de la normativa en cuestión, para ameritar
que el suplemento o adicional otorgado sea un rubro autónomo distinto del
sueldo, sin proyección sobre otros adicionales que se establecen en porcentaje
sobre el haber mensual correspondiente a cada categoría de revista…. debo
señalar que el carácter de “no bonificable asignado a las sumas… aparece como
la consecuencia de la calificación de “no remunerativo” ergo cabe el mismo
razonamiento y conclusión sobre los alcances de la denominación de “no
remunerativo” y los efectos que esa asignación produce como incremento real y
efectivo del salario de la categoría de revista de cada trabajador …” (Ac.
892/03).
En este plano, repárese que el artículo 13° del EPCAPP –estatuto que
rige al personal de la administración pública provincial-, establece que: “Los
agentes de la Administración Pública de la Provincia tendrá derecho a la
retribución de sus servicios con arreglo a las escalas que se establezcan en
función de sus categorías de revista y de las modalidades de su prestación, la
que estará integrada por el sueldo o jornal y las asignaciones complementarias”.
También que el art. 15 de la Ley 611 establece que: “A los fines de los
descuentos, aportes y beneficios se considerará remuneración el total de las
cantidades que percibiera el empleado, en dinero o en especie, susceptible de
apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su
actividad personal en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario,
honorarios y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y
regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de
cuentas, y toda otra retribución, cualquiera fuera la denominación que se le
asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en
relación de dependencia….”; y el artículo 17, establece qué es lo que no se
considera remuneración: “las indemnizaciones derivadas de la extinción del
contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente
provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni las
asignaciones pagadas en concepto de beca. Tampoco se considera remuneración las
sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la
relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas
anteriormente en forma habitual y regular. Las sumas a que se refiere este
artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.”
La lectura de dichos preceptos corrobora, así, la procedencia del
reclamo de los accionantes, toda vez que la asignación en cuestión no se
encuentra dentro de las excepciones a lo que debe considerarse remuneración; y,
al ser remunerativas deben ser efectuados los aportes previsionales.
XIV.- Por todo ello, propicio al Acuerdo que se declare la nulidad
parcial del Decreto 753/10, art. 3, en tanto atribuye el carácter de no
remunerativo y no bonificable a la asignación fija mensual allí otorgada, por
incurrir en el vicio grave legislado en el inc. b) del art. 67 de la Ley 1284 –
y consecuentemente, del Decreto 2559/13 que rechazó los reclamos
administrativos- y se condene a la demandada a abonar a los actores las
diferencias salariales existentes por no haberse incorporado al sueldo básico
la asignación otorgada por el art. 3 del Decreto 753/10 en el período
comprendido entre el mes de mayo de 2010 (fecha de entrada en vigencia de dicho
acto) y el 1/1/2015, con más sus intereses a tasa activa del Banco Provincia
del Neuquén desde que cada una debió ser abonada y hasta su efectivo pago.
Sobre dichas sumas se practicarán las retenciones debidas en concepto de
aportes y se abonarán las contribuciones correspondientes al ISSN.
XV.- Con respecto a la imposición de costas, la parte demandada
solicitó que se ponderara que la forma en la que se arribó al otorgamiento de
la asignación aquí discutida –esto es por un acuerdo de voluntades con los
representantes de los trabajadores- justificaría que las costas sean impuestas
en el orden causado; en ese contexto citó varios precedentes de este Cuerpo en
su apoyo.
Por su parte, la actora se opone en tanto considera que la
participación gremial en las mesas salariales no puede constituir un fundamento
válido para apartarse del principio general de la derrota y justifica su
posición en ese sentido.
Ahora bien, llegados a este punto, estimo que si bien la circunstancia
expuesta por la Provincia, la que coincide con la defensa esgrimida en la
causa, fue desestimada como argumento de oposición en relación con la cuestión
que debía ser decidida, no merece ser desatendida en relación con la condena en
costas. Tanto así que, en base a esa misma circunstancia, el Sr. Fiscal General
propuso una distinta solución al caso (acogimiento parcial de la demanda, sin
reconocer diferencias a favor de los actores), patentizando la complejidad de
las cuestiones involucradas y la existencia de criterios divergentes a partir
de una situación que no había sido considerada en los anteriores precedentes de
este Tribunal.
A lo anterior se suma que en esos precedentes anteriores –ninguno con
la Provincia como demandada- las costas fueron impuestas en el orden causado,
precisamente frente a las particularidades del caso sometido a decisión (cfr.
Ac. 965/03; 81/11; entre tantos otros).
En mérito a ello, considero que debe adoptarse igual solución e
imponerse las costas en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPC y C).
ASI VOTO.
El señor Vocal Doctor EVALDO DARIO MOYA dijo: I.- Tal como lo ha
indicado el Sr. Vocal que me precede en el orden de votación, la cuestión –aún
con sus matices- ha sido abordada a través de varios precedentes de este Cuerpo
–si bien no contra quién ahora es demandado- y, coincido con el tratamiento que
el Dr. Massei ha realizado en punto a reconocer que la suma aquí involucrada
posee carácter “remunerativo”.
En efecto, en lo que respecta al carácter “remunerativo” de la
suma, ya he tenido oportunidad de votar en la causa “Anabalon” [contra el
Municipio de la Ciudad de Neuquén], Ac. 7/13, donde teniendo en cuenta que la
cuestión debatida ya había sido fallada por el Tribunal –en distinta
composición- entre otros, en el precedente “Alocilla” –Ac. 1590/09-, propicié
igual solución. Para ello, la línea argumental seguida fue similar a la aquí
brindada por el Dr. Massei. Igual temperamento adopté en oportunidad de adherir
a su voto en el Ac. 14/13, autos “Barriga” [contra la Municipalidad de Cutral
Co].
Por su parte, vale señalar, el análisis que ha llevado a reconocer el
carácter remunerativo a sumas otorgadas por la Administración –también de un
modo similar al que aquí se presenta- ha sido compartida en oportunidad de
adherir al voto del Dr. Kohon en el Acuerdo 44/14 autos “Alvarez” [contra
Municipalidad de Centenario] ya que, en líneas generales, ha existido
coincidencia entre los vocales que han integrado la Sala Procesal
Administrativa en punto a que cabe reconocerle carácter remunerativo a las
sumas o asignaciones otorgadas cuando éstas han importado un incremento
salarial, se han perfilado como una retribución habitual y permanente y no se
han encontrado dentro de las excepciones a lo que debe considerarse como
“remuneración” (art. 15 de la Ley 611) -vértice desde el cual sobre dichas
sumas debían efectuarse aportes previsionales-.
En definitiva, sin necesidad de realizar mayores consideraciones a las
ya realizadas en dichos precedentes y en el que abre el Acuerdo, comparto la
conclusión extraída en punto al carácter “remunerativo” de la suma de $300
otorgada por el art. 3 del Decreto 753/10.
II.- Sin embargo, en esta oportunidad, estimo que la cuestión
vinculada con lo “bonificable” o no de la asignación fija mensual otorgada por
el Decreto 753/10 merece un mayor análisis teniendo en cuenta el concreto plexo
normativo aquí involucrado –y es aquí donde disiento con la conclusión extraída
en el voto que antecede-.
A todo evento, vale señalar que el argumento central contenido en la
demanda se ha anclado principalmente en las razones por las cuales la suma debe
ser considerada “remunerativa”; pero sin ocuparse de las razones por las
cuales, a la par, debería ser considerada “bonificable” o “integrada al salario
básico” (tal como se pide). Y la misma línea ha seguido la demandada en su
responde.
No obstante, debe reconocerse, el tema no es sencillo y puede conducir
a confusiones interpretativas, mas cuando no se focaliza el análisis en el
régimen salarial particular y, concretamente, en el modo en que tal régimen
establece que serán calculados los adicionales que allí se consagren. Según
esos puntos de análisis puede ocurrir que existe una diferente incidencia de
aquello que se califique como bonificable, o que no exista tal incidencia
cuando los adicionales hayan sido creados para ser calculados a partir de una
base constituida solo por rubros remunerativos o liquidados sobre el sueldo
básico o asignación de la categoría.
Como fuera explicado en el Acuerdo 111/11 entre tantos otros: “los
términos “remunerativo”, “bonificable” y “básico” no son equivalentes. El
primero califica a una suma como sujeta a aportes y contribuciones
previsionales y asistenciales; el segundo expresa que debe ser tomada en cuenta
para el cálculo de determinadas bonificaciones fijadas en porcentajes y el
tercero compone la llamada “asignación de la categoría” y ello implica que se
bonifique por todo concepto…. las sumas instituidas como “no bonificables”
están excluidas del cálculo de cualquiera de los adicionales y/o suplementos,
aun cuando esas asignaciones fueran a la vez remunerativas.
II.1.- Volviendo sobre el citado precedente “Alvarez” –Ac. 44/14-
donde, como ya dije, adherí al voto del Dr. Kohon: allí se hace una aclaración
frente a lo que se resolviera en autos “Bustos” Ac. 1617/09 en relación con los
conceptos “bonificable” y “sueldo básico” en los siguientes términos:
Se dijo que aunque puede acontecer, no siempre, ni tampoco
necesariamente, una suma remunerativa es equiparable o identificable con
“bonificable” o con el “sueldo básico”. Los términos “bonificable” y “sueldo
básico” son conceptos que se deben definir en el contexto propio de cada
régimen de remuneraciones en particular y que, a partir de allí, pueden o no
hacer referencia a los mismos rubros componentes del haber.
En los referidos autos “Bustos” se citó a la CSJN, en cuanto expresó
que “…relativamente al carácter “bonificable”, cabe destacar que no puede ser
deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la
generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa
manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o
principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la
concesión en el concepto “no bonificable”. Es decir, el carácter “bonificable”
no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple
constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en
cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto” (cfr. Fallos
326:928, “Lalia Oscar Alberto c/ Estado Nacional” sentencia del 20 de marzo del
2003, entre otros).
Por tanto, se sostuvo en “Alvarez” que las definiciones que de esos
términos se hagan teniendo en vista una regulación salarial en particular, al
analizar si un rubro específico es bonificable o no, o integra el salario
básico o no, no son extrapolables sin más a otro caso.
En este punto es atinado traer a colación, también, las consideraciones
efectuadas en los autos “ALVAREZ OSCAR” Ac. 109/11 –y sus expedientes
acumulados- en referencia a las remuneraciones de magistrados y funcionarios
del Poder Judicial; consideraciones que fueron reiteradas en otros fallos
análogos; v.gr. 110/11, 111/11, 124/11, 125/11, 69/12, 70/12, 71/12, 72/12 y
81/12 –entre otros-.
Allí después de analizarse a quien correspondía la competencia para
fijar las remuneraciones del Poder Judicial y hacer un repaso del contexto
normativo vinculado con el régimen salarial de observación, se interpretó el
alcance de la asignación especial creada por Ac. 56/91 de la CSJN y sus
modificatorias, expresándose que no debe perderse de vista que se la instituyó
como “no remuneratoria ni bonificable”.
Y se dijo que el uso de esos dos términos distintos implica que no
tienen ambos un mismo significado, entre otras razones, porque no puede
entenderse que el autor de la norma haya querido ser tan redundante como para
mencionar, uno a continuación de otro, dos adjetivos que signifiquen lo mismo.
Evidentemente, no son sinónimos “remunerativo” y “bonificable”.
Se citó a la CSJN cuando indicó que: el Tribunal ha distinguido
ambas propiedades al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma
parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de
esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba
automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones
(confr. Fallos 321:663; 325:2171; 326:3683; y 328:4232 y 4246).
II.2.- De modo que, en primer término, vale examinar el plexo
normativo aquí involucrado.
Antes, vale recordar que en el ámbito provincial la competencia para
determinar el régimen de remuneraciones del empleo público se encuentra
atribuida al Poder Legislativo (cfr. artículo 189, inciso 15 de la Constitución
Provincial); desde dicho vértice, debe advertirse que no se encuentra
controvertido aquí el reconocimiento que, a través de la ley de presupuesto
provincial, se otorgó al adicional sobre el que versa la presente causa (cfr.
Decreto 753/10, artículos 5° y especialmente el 8°, mediante el cual se dio
debida intervención a la Legislatura Provincial).
Ahora bien, como quedara dicho, la asignación fija de $300 fue otorgada
a todos los agentes del Escalafón General, mensualizados y al personal
contratado bajo Regímenes de Prácticas Rentadas, con lo cual el universo de
destinatarios queda alcanzado por las disposiciones relativas al Escalafón
General de la Administración Pública Provincial (cfr. Reglamento del Sistema de
Prácticas rentadas –Decreto 2401/09- art. 10 “el importe que en concepto de
beca se asigne a la práctica, será referenciado a una categoría del Escalafón
General de la Administración Pública Provincial”).
Vale señalar que en la demanda se afirma que no hay dudas que la Ley
2265 determina que la suma dineraria otorgada integra el “haber básico” y por
lo tanto debe computarse para el cálculo de los demás rubros que integran el
sueldo.
Como fundamento de ello, en ese apartado, trae a colación los arts.
13 y 47 del EPCAPP y el título D de la Ley de Remuneraciones, para afirmar
“tras remitir a los Anexos de la Ley para la fijación de la escala de sueldos
básicos: “3) A las remuneraciones básicas establecidas en los Anexos I y II se
agregarán solamente: bonificación en concepto de gasto de representación;
suplemento mensual por zona desfavorable; sueldo anual complementario y, cuando
correspondieran, el adicional zona geográfica y las asignaciones familiares
establecidas en la presente Ley…”. Tal la pauta general que se completa con
asignaciones específicas según la capacitación del empleado, cantidad de horas
dedicadas al trabajo, insalubridad, etc. (título, horas extras, insalubridad,
riesgo, etc.); es decir, montos dinerarios que no son otorgados con generalidad
a la planta de personal administrativo, sino de acuerdo a la capacitación,
dedicación, tipo de tareas, etc., de cada uno de ellos”.
De allí extrae que la suma asignada no encuadra en ninguno de los
agregados al básico, autorizados por la ley, y que siendo su pago general debe
considerarse como integrativa del sueldo básico que sirve al cómputo del resto
de los rubros que componen la remuneración.
Ahora, el art. 13 del EPCAPP, establece que: “Los agentes de la
Administración Pública de la Provincia tendrá derecho a la retribución de sus
servicios con arreglo a las escalas que se establezcan en función de sus
categorías de revista y de las modalidades de su prestación, la que estará
integrada por el sueldo o jornal y las asignaciones complementarias”.
El art. 47: “El personal tendrá derecho, de acuerdo con las
disposiciones que rijan en la materia, a los beneficios siguientes: a)
Indemnización por traslado; b) Viático por Comisión de Servicio; c) Retribución
extraordinaria por servicios que superen las horas legales de trabajo y/o
francos compensatorios debidamente registrados por la Oficina de Personal y
autorizados por autoridad competente; d) Pasajes oficiales por comisión de
servicios y licencia ordinaria; e) Salario familiar; f) Bonificación por
antigüedad; g) Bonificación por título universitario”.
Luego, la Ley 2265 –de Remuneraciones- establece que las
remuneraciones correspondientes a cada una de las categorías y cargos de los
distintos escalafones del personal de planta permanente y temporaria,
dependiente del Poder Ejecutivo Provincial, se regirán por las siguientes
disposiciones: D.- RESTO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PROVINCIAL:
D.1.- Fíjanse por Anexos I, II, III… las remuneraciones del resto del personal
de la Administración Pública.
En lo que aquí importa, el Anexo III, es el que se refiere al
Escalafón General.
Los Anexos I y II que se consigan en el pto. D-3 de la Ley, se
refieren a “las autoridades políticas” –I- y “Funcionarios Políticos”, con lo
cual no resultan aplicables al personal del “Escalafón General” aquí
involucrado.
En el pto. D.2 se establece: Fíjase un suplemento adicional no
remunerativo no bonificable, de acuerdo a lo consignado en Anexo III.
Determínase, a partir del 1 del mes siguiente a la sanción de la presente Ley,
que la aplicación de esta asignación tendrá el carácter de remunerativo no
bonificable.
En el Anexo III, se consignan tres columnas; en la primera se detalla
la CATEGORIA (FUA, FUB, FUC, FUD, y así sucesivamente, hasta llegar a las
“menores” AYA y AYB); en la segunda, la ASIGNACIÓN DE LA CATEGORIA y en la
tercera, el SUPLEMENTO ADICIONAL NO REMUNERATIVO NO BONIFICABLE (aquel que,
como ya se dijo, se tornó luego remunerativo no bonificable).
Como puede observarse, la propia Ley de Remuneraciones creó un
suplemento adicional remunerativo no bonificable para el personal del Escalafón
General diferenciado de la “asignación de la categoría”.
Después, teniendo en cuenta el art. 47 del EPCAPP que es citado por la
parte actora, puede repararse que las “bonificaciones” por título y por
antigüedad, están contempladas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Remuneraciones.
El art. 2 referido al adicional por título, alude a porcentajes sobre la
“asignación de la categoría de revista” según el carácter del título. El art.
3, adicional por antigüedad, alude también a la “asignación de la categoría”
como valor de referencia para su liquidación.
II.3.- De cara a lo anterior, vale traer a colación que, en las
referidas causas “Alvarez Oscar”, “Tribug”, “Malvido” –entre otras- referidas a
las remuneraciones de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, el
Tribunal –en otra composición- sostuvo con cita de precedentes de la CSJN que:
“Cuando una asignación especial fue establecida como “no bonificable”, la
intención del legislador fue excluirla expresamente del cálculo de cualquiera
de los suplementos y/o adicionales (en general, “bonificaciones”), aún cuando
esa asignación fuera remunerativa (devengara aportes y contribuciones).
No empece a lo dicho, que el adicional o suplemento hubiera sido
genéricamente establecido en un porcentual a calcular sobre todo rubro
remunerativo o sobre el total de las remuneraciones sujetas a retenciones (o a
aportes y contribuciones), porque la exclusión especial de la asignación “no
bonificable” no cede frente a tales disposiciones genéricas.
Hecha la exposición del marco normativo y la distinción de los conceptos
“remunerativo”, “bonificable” y “básico” se presenta la necesidad de indagar en
cuál ha sido la voluntad del legislador con respecto a la asignación especial
bajo análisis.
Pues bien, en el caso de la Acordada N° 56/91 y sus modificatorias,
la clara denominación de “suplemento no remunerativo ni bonificable” no deja
mucho margen para la interpretación. Para reafirmar que la intención fue
otorgar un importe fijo determinado según el cargo, que no devengara otras
erogaciones en concepto de bonificaciones o complementos salariales, basta
atender a que en los considerandos de la norma se expusieron las restricciones
presupuestarias que existían y que los fondos surgían de una partida limitada
que el Poder Ejecutivo le remitió al Judicial con dicha asignación específica.
El máximo Tribunal Nacional, al fundamentar la medida, dio cuenta de que la
finalidad era “... poner fin a las reclamaciones planteadas en sede judicial
por gran número de magistrados, que fueron declaradas procedentes por
sentencias de todas las instancias, incluso por los Señores Conjueces de esta
Corte Suprema intervinientes en esas causas”.
La referencia es a las acciones que perseguían el ajuste por
inflación de las remuneraciones, en salvaguarda de la garantía de
intangibilidad (v.gr., in re “Bonorino Peró y otros”, Fallos: 307:2174).
Asimismo, se destacó la necesidad de extender al resto del personal la mejora
concedida al denominado “anexo I” (magistrados y funcionarios) y, con tal
cometido, se solicitó al Poder Ejecutivo que arbitrara los recursos necesarios.
Entonces, más allá de la definitoria calificación de la asignación como no
bonificable, también desde la perspectiva del análisis de la finalidad de su
institución, surge que no se tuvo en vista que los aumentos llegaran a ser de
mayor cuantía (al hacerlas bonificables), sino que si ingresaban más fondos
destinados a engrosar la masa salarial, ellos serían destinados al resto del
personal judicial no contemplado en esa ocasión.
En otro fallo, citado en el precedente anterior, se había
puntualizado que: “... el Poder Ejecutivo Nacional, al decidir —en ejercicio de
sus propias facultades— incrementar las remuneraciones, bien pudo hacerlo por
vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de
la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en
su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo
de los otros adicionales, como que no se lo hiciera” (Fallos: 321:663). Y
aclaró que: “... no empece a lo dicho el carácter remunerativo de los referidos
adicionales o ‘sumas fijas’, toda vez que una cosa es considerar que ellos
forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido
es (...) de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal
circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de
otras bonificaciones” (Fallos: 321:663, el resaltado me pertenece). Esa
doctrina fue reiterada en Fallos: 325:2171 y también en los siguientes
precedentes de la CSJN con su actual integración en autos “Domínguez, Juan
Bautista y otros” (D. 1014. XXXIX REX), de fecha 4/4/2006 y en autos “Acevedo,
Máxima” (A. 536. XLII, RHE), resuelta el 1/4/2008.
En el caso analizado y del repaso normativo efectuado, surge que la
voluntad del legislador ha sido claramente la de no acordarle tal carácter”.
II.3.1.- Trasladando dichos postulados al presente puede repararse que:
la asignación otorgada por el Decreto 753/10 –art. 3- se insertó en el contexto
de un Acta Acuerdo entre representantes del Poder Ejecutivo Provincial y los
Secretarios Generales de las Asociaciones Gremiales del UPCN y ATE, donde se
acordó la suma de $300 fija, no bonificable y no remunerativa para el universo
de personas allí contemplado. Que ello fue el resultado de la optimización y
reacomodamiento de las correspondientes partidas presupuestarias; y se hacía
referencia en ese plano a las dificultades financieras de la Provincia de cara
a la necesidad de mantener el nivel de los salarios de los agentes públicos.
Luego, tal como surge del Acta Acuerdo, la mesa de negociación
reanudaría sus actividades más adelante con “el fin de evaluar las reales
posibilidades presupuestarias que permitan convertir el incremento en
“remunerativo”.
De modo que la posibilidad de darle carácter “bonificable” a dicha suma
no estuvo –ni siquiera- originariamente proyectada.
Entonces, “desde la perspectiva del análisis de la finalidad de su
institución, surge que no se tuvo en vista que los aumentos llegaran a ser de
mayor cuantía (al hacerlas bonificables)…”.
II.4.- Repárese que el Decreto 147/15 estableció un nuevo valor de la
“asignación de la categoría” (básico) y, también del “adicional escalafón
general” -otorgado mediante el Decreto 1251/08- consignándose que dicho
incremento absorbería el adicional del Decreto 753/10.
En ese plano, no puede perderse de vista que cuando dicho Decreto se
refiere a otros sectores, por ejemplo al “convencionado”, consigna
expresamente, además de la asignación de la categoría, a un adicional
remunerativo “bonificable” (art. 7, pto. 2 del Anexo I), lo que permite
advertir que cuando se quiso otorgar dicho carácter, así fue expresado.
En efecto el Decreto 147/15, estableció a partir del 1 de enero de
2015 el valor de la “asignación de la categoría” y el “adicional Escalafón
General” creado por el art. 6° del Decreto 1251/08 para el personal que revista
en el escalafón general, de acuerdo a la tabla consignada como punto 1 del
Anexo I del Decreto.
En el Anexo I, Escalafón General, se detallan las tres columnas
“CATEGORIA (FUA, FUB, FUC, FUD…); BASICO; y ADICIONAL ESC. GRAL.” –de un modo
similar al ya mencionado Anexo III de la Ley 2265-.
El referido Decreto 1251/08, entre otras cosas, incrementó a partir
del 1 de julio de 2008 los montos establecidos en los Anexos al art. 1 inc. D
de la Ley 2265 en un 75% respecto de los vigentes al 30/6/08 y creó a partir
del 1/7/08 el “adicional escalafón General” de carácter “remunerativo no
bonificable” para todo el personal que revista en el escalafón general entre
las categorías AUA a FUA, incluido el personal mensualizado y los practicantes
rentados.
Luego, el art. 3 del Decreto 147/15 determinó que el incremento
dispuesto en el art. 2 (valor de la asignación de la categoría y del adicional
escalafón general –remunerativo no bonificable-) absorbería los montos de los
adicionales establecidos, entre otros, en el Decreto 753/10.
Se dice “entre otros” porque también se alude, por ejemplo, en lo que
respecta al Escalafón General, al Decreto 2041/10 (que incrementó las
asignaciones de las categorías del personal incluido en el art. 1 inc. D-1 de
la Ley 2265 en un 8% y otorgó a partir del 1/9/10 un adicional “remunerativo no
bonificable” de $360); al Decreto 470/12 (modifica la escala salarial del
Escalafón General y crea un “adicional remunerativo no bonificable” a partir
del 1/3/12); todos los cuales, luego, fueron absorbidos por el “Adicional
Escalafón General”.
De modo que, más allá que originariamente no fue proyectado el
otorgamiento de una suma con carácter bonificable, lo cierto es que el hecho
que tanto la propia Ley de Remuneraciones como los Decretos señalados
contemplen el “adicional escalafón general” (en el que fue absorbida la
asignación dada por el Decreto 753/10), debe asumirse que el legislador ha
creado un rubro autónomo diferenciado de la “asignación de la categoría” y,
desde dicho vértice, no podría darse un distinto carácter a la asignación –
incorporándola al “básico” o a la “asignación de la categoría” [según el
régimen analizado] o tornándola “bonificable- puesto que ello implicaría
desconocer la naturaleza con la que fue concedida la asignación y, en
definitiva, modificar el régimen de remuneraciones.
II.5.- Desde otro lado, no se advierte que en el caso se encuentren
comprometidas normas o principios preeminentes de los que se infiera una
prohibición general a considerar la suma como “no bonificable”, desde que no se
encuentra comprometido ningún beneficio inherente a la “justa remuneración”
garantizada constitucional y legalmente (cfr. en este sentido, las
consideraciones efectuadas en autos: “Álvarez Yofre”, “Sierra” y “Pairola”, en
cuanto como obiter dictum se dejara establecido que no existe óbice
constitucional para el otorgamiento de una suma que no sea bonificable;
expresamente se sentenció que “al así proceder no conculca garantía
constitucional alguna” (Acuerdos N° 575/99, 576/99 voto de la mayoría).
Dicho de otro modo, a la luz del concreto régimen normativo
aplicable a este caso, no se advierte la presencia de aquellos supuestos (v.gr.
intangilibilidad de las remuneraciones o igual remuneración por igual tarea)
que permitirían aseverar que el suplemento necesariamente debió haber revestido
el carácter de “bonificable”.
Por el contrario, en este caso, existió una expresa motivación (ya
repasada y no ajena a la intelección de los representantes sindicales que
intervinieron originariamente en el modo en que fue acordada) que fundó el
otorgamiento de las asignación fija con carácter “no bonificable” [amén de no
remunerativa, aspecto que ya fue aclarado].
II.6.- Siguiendo, entonces, el criterio expuesto en la causa
“Alvarez”, “Malvido” –ya citadas- esa suma fija no remunerativa ni bonificable,
en la cuantía y condiciones en que se otorgó “a pesar de las dificultades
financieras de la Provincia”, alcanzaba para “mantener el nivel de los salarios
de los agentes públicos” (cfr. considerandos del Decreto 753/10). Con lo cual,
si al fallar en esta causa se reconocieran sumas mayores a los actores [lo que
acontecería de ser incorporadas al “básico” o a la “asignación de la categoría”
o considerarlas “bonificables”], la diferencia se erigiría en un aumento
incausado de sus haberes que no está en la jurisdicción de este Cuerpo conceder.
Se reitera, al no advertirse reparos constitucionales o razones
preeminentes o superiores que determinen la necesaria atribución de
“bonificable” a la suma acordada, la evaluación de oportunidad, mérito y
conveniencia para acordar un aumento salarial –del modo dado-, no es una tarea
que competa a este Tribunal en su función jurisdiccional (cfr. Ac. 111/11,
entre tantos otros).
III.- En mérito a todo lo dicho, estimo que debe hacerse lugar
parcialmente a la demanda y declarar la nulidad parcial del Decreto 753/10 en
cuanto asignó carácter “no remunerativo” a la suma fija de $300 otorgada por el
art. 3, debiendo considerar que resulta “remunerativa”, ergo, sujeta a aportes
y contribuciones al sistema previsional (art. 15 de la Ley 611) -art. 67 inc.
b) de la Ley 1284-.
Por lo demás, cabe rechazar la pretensión de que dicha suma sea
reconocida como “bonificable” “y se la considere integrada al salario
básico” (pto. c del objeto de la demanda) y, desde dicho vértice, la pretendida
liquidación de diferencias salariales por el período en que estuvo vigente el
Decreto 753/10 (pto. d) del objeto).
En cuanto a las costas, atento a la complejidad de análisis que ha
impuesto la cuestión, los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal que
han sido citados y el modo en que se resuelve, entiendo que deben ser
soportadas en el orden causado (artículo 68 segunda parte del CPCyC. TAL MI
VOTO.
El Doctor ALFREDO ELOSU LARUMBE dijo: Llega la presente causa a mi
estudio a fin de dirimir la cuestión en la que los Sres. Vocales integrantes de
la Sala Procesal Administrativa no han acordado.
En efecto, si bien los votos coinciden en reconocer que la suma fija
otorgada por el art. 3 del Decreto 753/10 –antes del dictado del Decreto
147/15- posee carácter “remunerativo”, lo cierto es que la disidencia radica en
punto a considerarla también “bonificable” o “integrada al salario básico o
asignación de la categoría”.
Así, a fin de dirimir el tópico, luego de analizar las posturas que,
sobre el particular, emergen de ambos votos, estimo que la sostenida por el Dr.
Moya es la que compatibiliza con el plexo normativo que resulta aplicable, pues
comenzando por el anclaje en las disposiciones del EPCAPP y tamizada la
cuestión por el régimen dado por la Ley de Remuneraciones 2265 –en su parte
pertinente- no encuentro razones ni constitucionales ni legales que,
necesariamente, impongan dar a la asignación aquí involucrada un distinto
carácter al dado al momento de su otorgamiento; más, cuando la propia Ley de
Remuneraciones ha creado adicionales –para el personal del escalafón general-
con carácter “no bonificables”.
Sin ánimo de sobreabundar sobre los conceptos “remunerativo”,
“bonificables” o “sueldo básico”, ya que ello ha sido suficientemente explicado
a lo largo de los votos precedentes, no comparto la posición de que por el sólo
hecho de que una suma sea “remunerativa” (es decir, sujeta a aportes y
contribuciones al sistema previsional) deba ser considerada, al mismo tiempo y
por esa sola circunstancia, bonificable o que indefectiblemente deba ser
integrada a la “asignación de la categoría”.
Es que, partiendo de coincidir que lo que no es negociable ni
disponible para las partes es lo atinente a la calificación como no
remunerativo de la suma (cuestión zanjada por la CSJN en Fallos 332:2043), en
el caso y dado el contexto normativo en el que se inserta el adicional otorgado
al escalafón general (plano en el que el legislador encargado de fijar las
remuneraciones ha creado una asignación no bonificable excluida de la
asignación de la categoría, y esa lógica se ha seguido al momento de absorber
la suma aquí involucrada), no encuentro reparos constitucionales para que no se
pueda acordar un tratamiento distinto en lo que hace al aspecto vinculado con
lo “bonificable”; menos, que deba ser incorporada al sueldo básico o asignación
de la categoría, tal como se pretende en la demanda.
Más allá, claro está, que en el caso ni siquiera fue así
originariamente previsto [incluso por los representantes sindicales con los que
se acordó el otorgamiento] puesto que, tal como quedara expuesto, solo se
ponderó que la suma otorgada mutara a “remunerativa” –hecho que aconteció con
el dictado del Decreto 147/15-, pero no que fuera integrada al salario básico
ni que se tomara para el cálculo de otros suplementos y/o adicionales. En otras
palabras, que ese adicional aparejara un mayor aumento que el que se previó de
acuerdo a las posibilidades financieras de la Provincia.
En definitiva, sin necesidad de agregar mayores consideraciones a las
ya efectuadas por el Dr. Moya y, por compartir el análisis allí efectuado,
adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal que votó en segundo término.
ASI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al
señor Fiscal General, por mayoría, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente a
la demanda interpuesta por los Sres. Victoria del Valle Bustamante; Bilma
Adriana Chávez; Alicia Escobar; Osvaldo Gabriel Fica; Beatriz Fuentes; María
del Carmen Mella; Verónica Liliana Mercado; Patricia del Carmen Ortega, y
Alicia Beatriz Vera contra la Provincia del Neuquén y, en consecuencia,
declarar la nulidad parcial del Decreto 753/10, art. 3, en tanto atribuye el
carácter de no remunerativo a la asignación fija mensual allí otorgada, por
incurrir en el vicio grave legislado en el inc. b) del art. 67 de la Ley 1284;
2°) Rechazar las restantes pretensiones de demanda; 3°) Imponer las costas en
el orden causado (art. 68 segunda parte del C.P.C. y C. y 78 de la Ley 1305).
Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta
tanto se cuente con pautas para ello; 4°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y
ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaría, que
certifica.
Dr. ALFREDO ELOSU LARUMBE - Presidente. Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO DARIO
MOYA
Dra. LUISA A. BERMUDEZ - Secretaria