Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO.
ASEGURADORA. CITADA EN GARANTÍA. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA. ALCANCE DE
LA COBERTURA.

Toda vez que el accionante ha desconocido el instrumento privado acompañado por
la citada en garantía -no así su calidad de aseguradora, extremo que fuera
reconocido por todas las partes del litigio-, la compañía de seguros debió
haber pedido y no lo hizo, que mediante pericia contable se determinase el
alcance de la cobertura sobre la base de la póliza invocada por su parte, por
lo que corresponde confirmar el decisorio de grado, que hace extensiva la
condena a aquélla en su totalidad, en los términos del artículo 118 de la Ley
17.418.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a un
(01) día mes de diciembre del año 2017, la Sala 1 de la Cámara Provincial de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores
Vocales, doctores Pablo G. Furlotti y María Julia Barrese, con la intervención
de la Secretaria de Cámara, Dra. Mariel Lázaro, dicta sentencia en estos autos
caratulados: “GORDILLO MARTIN ARIEL C/ CALFULEN HECTOR CESAR S/ D. Y P.
DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)”, (Expte. Nro.: 28774,
Año: 2011), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la IV
Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes y en
trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los
Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. María Julia Barrese, dijo:
I.- A fojas 684/704 se dictó sentencia de primera instancia, por medio de la
cual el Sr. Juez interviniente resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda
incoada en autos, condenando a Héctor César Calfulen para que en el plazo de
diez (10) días corridos abone al señor Martín Ariel Gordillo la cantidad de
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS pesos ($ 856.200,00.-), con más los
intereses respectivos, haciendo extensiva la condena a La Perseverancia Seguros
S.A., en su totalidad, en los términos del artículo 118 de la Ley 17.418.
Asimismo, el a quo impuso las costas a la parte demandada –haciéndolas
extensivas a la aseguradora- y difirió la regulación de honorarios para una vez
practicada la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 –
t.o. Ley 2933- y 47 de la Ley 1594.
II.- Contra el pronunciamiento citado, interpusieron recurso de apelación, en
un mismo escrito presentado por el letrado apoderado, la parte demandada -Sr.
Héctor César Calfulen- y la citada en garantía –“La Perseverancia Seguros
S.A.”-. Se ha incorporado la expresión de agravios a fs. 719/725. Asimismo la
parte actora, por apoderado, recurrió la sentencia de autos, obrando glosado el
pertinente memorial a fs. 726/729 y vta. A fs. 731/737 dicha parte ha
contestado los agravios de su contendiente.
III. - Descripción de los agravios de la accionada y de la citada en garantía:
A. Ambos recurrentes se agravian afirmando que el a quo no ha hecho lugar al
límite de cobertura que surge de la póliza que el demandado Calfulen ha
contratado con la aseguradora. Dicen que el a quo ha rechazado tal limitación,
habiendo cometido errores de interpretación de la prueba y yerros de
comprensión de los escritos presentados en autos.
Afirman que la Aseguradora lejos de haber acompañado una copia de la póliza
contratada ha traído la documentación original emitida por el sistema
informático con el que opera dicha compañía. Sostienen que si la contraparte ha
desconocido dicha póliza mal podría haber sido condenada la aseguradora en
virtud de un contrato inexistente. Consideran que la compañía de seguros
resultó condenada lo ha sido con las limitaciones de cobertura consignadas en
la póliza acompañada. Aseveran que el proceder del a quo, en tanto no ha tomado
en consideración el límite de cobertura emergente de la póliza, contraría la
doctrina de los actos propios aplicable a la actuación judicial. Citan doctrina
y jurisprudencia que consideran aplicable al sub examine.
B. El segundo agravio de sendas partes se circunscribe al cuestionamiento de
los montos por los que procede la reparación de los diversos daños reclamados
por su contraparte. Aun cuando mencionan los importes correspondientes a cada
rubro otorgado por el sentenciante, luego solo se ciñen al cuestionamiento del
ítem correspondiente al resarcimiento del daño moral cuyo importe tildan de
excesivo. Efectúan citas jurisprudenciales que consideran aplicables al caso.
IV. La respuesta a los agravios:
Expone la accionante que el demandado Calfulen peticiona que se revoque la
parte de la sentencia que le es ampliamente favorable en tanto condena a su
aseguradora a abonar al actor el importe de $ 856.200.- con más los intereses y
costas, pretendiendo que la citada en garantía solo abone la suma de $ 130.000.
Dicha expresión de agravios, según lo expresa la parte actora, es compartida
por la citada en garantía quien se queja por la extensión de la condena a su
parte más allá de los límites que emergerían de la póliza acompañada. Expone
que el contenido de dicho instrumento privado no ha sido corroborado por ningún
elemento de convicción idóneo y procesalmente admisible, lo que hubiera
correspondido a la aseguradora ante el desconocimiento formulado expresamente a
fs. 197/205 por su parte, atento a la ausencia e imposibilidad de contralor. Se
explaya sobre el valor probatorio de los instrumentos privados, concluyendo que
estos no proporcionan certeza y que su formación se prueba con el aporte de
medios diversos al documento.
Dice que la citada en garantía ha acompañado la póliza de seguros que fue
negada por su parte y que tratándose de un documento privado, tal negativa
exigía la realización de una prueba pericial idónea a efectos de constatar su
veracidad.
En cuanto a la denunciada violación de la doctrina de los actos propios por
parte del sentenciante, esgrime que su parte requirió la citación en garantía
de “La Perseverancia Seguros S.A.” y que el demandado Calfulen afirmó en el
responde la existencia de la cobertura aseguradora de la citada. Continúa
relatando que a su turno, la compañía de seguros reconoció de manera clara y
precisa la existencia del contrato que la ligara al accionado, aunque invocó la
limitación de cobertura. Dice luego, que su parte mediante escrito de fs.
197/205 negó la autenticidad de la póliza y se opuso a la limitación de
cobertura, más no negó -por ser un hecho reconocido por la totalidad de los
contendientes- la existencia de un contrato de seguro entre la citada en
garantía y el demandado. Concluye que el carácter que reviste la aseguradora
citada en garantía no se extrae de la póliza de seguro acompañada, sino del
expreso reconocimiento de todas las partes en litigio, habiendo versado la
controversia sobre el límite de cobertura, cuya única manera válida de
acreditación debió haberse efectuado mediante el aporte de una pericia
contable. Luego de citar jurisprudencia, concluye que no existe contradicción
alguna entre la admisión de la existencia de un contrato de seguros reconocido
por todas las partes y el desconocimiento de la limitación de cobertura,
oportunamente negada, y que carece de sustento probatorio por no haber sido
objeto de acreditación por parte de la citada en garantía.
En lo que respecta al segundo agravio, la parte actora expresa que si bien sus
contendientes se agravian por la cuantificación del daño otorgado por la
incapacidad sobreviniente y por daño extrapatrimonial, luego, solo expresan su
disconformidad por el último rubro mencionado, sin haber aportado ninguna
argumentación válida. Dice que los quejosos se han limitado a expresar que el
quantum indemnizatorio no guarda armonía con precedentes jurisprudenciales que
poseen más de 20 años de antigüedad; por lo que a su entender, corresponde que
este aspecto de la queja sea declarado desierto.
V. Los agravios del actor:
Se queja por el monto resarcitorio del rubro incapacidad sobreviniente,
argumentando que a pesar de que el a quo ha afirmado que no debe recurrirse a
la fórmula de matemática financiera para su determinación, la suma de $
600.000.- es apenas superior a aquella que surge de su aplicación lisa y llana.
Dice que el a quo no ha tomado en consideración el tope de edad computable para
la aplicación de la fórmula matemática -de 75 años en base a la jurisprudencia
que invoca-. Afirma que el judicante tampoco consideró las perspectivas de
mejoras de ingreso futuro que han disminuido a raíz del hecho dañoso y que
fueron materia de reclamo y prueba por su parte, quien según lo alega, fue dado
de baja de la fuerza militar a la que pertenecía y se encuentra internado con
un severo estado depresivo. Cita jurisprudencia que considera aplicable al sub
examine y explicita el alcance de la fórmula matemática que a su entender
debería ser tenida como parámetro para el cálculo indemnizatorio.
Cabe consignar finalmente, que tales quejas no merecieron respuesta de los
contendientes.
VI. Tratamiento de los agravios del actor:
Por una cuestión de orden abordaré primeramente los agravios esgrimidos por la
parte actora para luego, dedicarme a los de sus contrincantes.
El daño por incapacidad sobreviniente reclamado por el accionante versa sobre
las implicancias económicas de la incapacidad comprobada. Hemos considerado en
otros precedentes en los que nos ha tocado intervenir, que para su
cuantificación debe contarse, en principio, con alguna guía objetiva que sirva
como pauta orientativa para determinar el monto de la reparación derivada del
lucro cesante producido por la mencionada incapacidad.
Sabido es que existen varios sistemas que persiguen ese propósito, tales como
el de cuantificar las necesidades de la víctima, la renta o pensión, las
ganancias frustradas, etc.
En el caso, como lo he efectuado en el precedente “Luna” –SD 23/2014 de la Sala
II de esta Cámara con igual integración- al que hace mención el apelante, mi
propuesta al Acuerdo es que se aplique, el parámetro de cálculo utilizado en el
fallo “Méndez” dictado por la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, 28/04/2008.
Sobre la base de tales lineamientos, advierto que al momento del siniestro el
actor contaba con 29 años de edad, que el fin de la vida productiva de los
trabajadores fue estimado, en dicho pronunciamiento, en la edad de 75 años, que
conforme a las constancias del dictamen pericial, el accionante padece de un
63,22% de incapacidad parcial y permanente y que la tasa de interés pasiva
utilizada en la fórmula aplicada en el precedente “Méndez”, es la del 4% anual.
Resta considerar, que conforme a lo acreditado en autos, el salario percibido
por el accionante al momento del siniestro ascendía a $ 3.217,94.- (cfr. fs.
391).
Pero, c he de cuantificar 2933, en autoscidenteeo recordando que de este
rusuma de quince mil pesos ($ 15.000)rdo______________como lo sostuve
anteriormente, el monto al que he arribado es solo un parámetro a tomar en
consideración. Ya me he pronunciado en precedentes anteriores afirmando que en
mi opinión, para establecer este género de indemnizaciones no cabe aplicar
indefectiblemente pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las
circunstancias de la causa, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que
la incapacidad impide presumiblemente percibir durante el lapso de vida útil,
también es preciso meritar la disminución de las posibilidades concretas en el
ámbito del desarrollo vital, social y familiar; es decir que el aspecto laboral
es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la
totalidad de la vida de relación de aquélla. La Cámara en todos los Fueros de
la IV Circunscripción Judicial que integré se ha pronunciado sobre el tema en
Acuerdo Nro. 41/2010 en autos “Herzig Silvia Stella Maris c/ Nieves del
Chapelco s/ Daños y Perjuicios” y Acuerdo Nro. 176/2012, en autos “Savluk,
Erika Evelina C/ Cerro Bayo S.A. S/ D. Y P. Responsabilidad Contractual
Particulares”, y más recientemente, en Acuerdo Nro. 43/2014 en autos "ELIZALDE
MARIA JULIA C/ ZEPPILLI IGNACIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL USO
DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)”, siguiendo el criterio del más Alto
Tribunal de la Nación y de otros organismos judiciales, en los que se sostuvo
que: “no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad
económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia
compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su
capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las
manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los
hombres...” (CSJN, 08/04/2009, “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de
Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.”, cit. asimismo, en
autos “Montecinos”, CSM, Ac. N°13/09, 13/10/2009).
Finalmente, los cálculos porcentuales de incapacidad a los que refiere el
perito interviniente, constituyen una referencia a considerar, debiendo tomarse
en cuenta, además, la incidencia en la vida de relación de la víctima y, a
partir de esta comprobación, fijar la cuantía resarcitoria por el rubro
atinente a la incapacidad sobreviniente.
En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo la procedencia del agravio
esgrimido por la parte actora y la fijación de la indemnización por incapacidad
sobreviviente reclamada en autos, fijando su cuantía en la suma de $
1.000.000.-, en atención a que la suma de $ 600.000.- establecida por el
juzgador de grado no se ajusta a los criterios adoptados por la suscripta como
integrante de esta Cámara en los precedentes enunciados por la parte actora.
VII.- Análisis de los Agravios del demandado y de la citada en garantía:
A. En cuanto al aspecto de la queja que se ciñe a cuestionar la extensión de la
condena en su totalidad a la compañía de seguros citada en garantía, sin haber
considerado el límite máximo de $ 200.000.-, coincido con el juzgador en que la
aseguradora no ha producido ninguna prueba idónea a efectos de acreditar el
límite que invocara.
Es que, como lo señala la contendiente, quien presenta un documento privado
tiene la carga de probar su autenticidad ante la hipótesis de su
desconocimiento por la parte a quien lo opone, pues a estos documentos, a
diferencia de lo que sucede con los públicos, no se les atribuye ninguna
presunción de autenticidad, ni en cuanto a su apariencia externa, ni en cuanto
a la veracidad de su contenido. Debió por tanto la demandada, quien lo invocó
como elemento decisivo de su defensa, proponer pruebas que brindaran una
razonable certeza sobre su autenticidad.
Así se ha resuelto jurisprudencialmente que: “El requisito de la autenticidad
es indispensable, lo mismo si se trata de instrumentos o escritos públicos o
privados, que si es un documento no declarativo ni dispositivo, como una
fotografía, un cuadro, un plano, una grabación magnetofónica o un disco
fonográfico. El juez debe estar seguro de la autenticidad del documento, para
considerarlo como medio de prueba. Cuando se trata de escritos, su autenticidad
implica certeza sobre la persona que lo firma, o sobre quien lo haya manuscrito
si se tratara de un instrumento privado que no lleva firma. Esta autenticidad
puede estar presumida, lo que ocurre en los documentos e instrumentos públicos,
o requerir prueba a cargo de la parte interesada en usarlo a su favor,
incluyendo en ésta el reconocimiento de la parte contraria, cuando se trata de
documentos privados de cualquier clase. Sin la prueba de su autenticidad o
legitimidad, incluyendo en ésta el reconocimiento expreso o implícito, el
documento privado carece de toda eficacia probatoria y ni siquiera puede servir
de indicio. Los autores están de acuerdo en la imprescindible exigencia de este
requisito” (cfr. SCBA LP C 118649 S 01/06/2016 Juez HITTERS (MI) Carátula:
“Stratico, Fabián Ezequiel contra Ferrovías S.A.. Daños y perjuicios”
Magistrados Votantes: Hitters-de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria-Kogan Tribunal
Origen: CC0001S, base de datos www.scba.gov.ar).
Como lo afirma el actor en su responde recursivo, la prueba pericial contable,
cuando no existe reconocimiento de las cláusulas contractuales del convenio de
seguro, es el medio idóneo por excelencia para acreditar tales extremos.
En conclusión, toda vez que el accionante ha desconocido el instrumento privado
acompañado por la citada en garantía (fs. 197/205) –no así su calidad de
aseguradora, extremo que fuera reconocido por todas las partes en litigio-, la
compañía de seguros debió haber pedido y no lo hizo, que mediante pericia
contable se determinase el alcance de la cobertura sobre la base de la póliza
invocada por su parte.
El aspecto de la queja vinculado con la violación de la doctrina de los propios
actos que los impugnantes achacan al juzgador no resiste el menor análisis, por
cuanto tal como ya lo adelanté, no existió controversia alguna sobre la
existencia de un contrato de seguros de responsabilidad civil celebrado entre
sendos agraviados. En cambio, si fue controvertida por la accionante la
limitación de cobertura emergente del instrumento privado desconocido por dicha
parte, extremo que debió haber sido acreditado fehacientemente por quienes lo
invocan.
Por último, advierto que el letrado apoderado del demandado y de la citada en
garantía –Dr. ...- ha expresado agravios invocando la representación de sendas
partes a quien ha representado en forma simultánea, en detrimento de los
intereses confiados por Sr. Héctor César Calfulen a quien evidentemente,
beneficia la extensión de la condena en su totalidad a “La Perseverancia
Seguros S.A.” dispuesta por el a quo, extremo que ha sido también puesto de
resalto por el actor al contestar el traslado del mencionado recurso (fs. 731 y
vta.).
Por tal razón, considero que corresponde que tome conocimiento el Ministerio
Público Fiscal ante la presunta comisión de un ilícito de acción pública y se
comunique dicha situación al Colegio de Abogados y Procuradores local. A cuyo
fin, en el origen deberá cumplimentarse con la vista y la comunicación de
estilo.
B. En lo referente al agravio vinculado con el quantum indemnizatorio fijado en
la instancia de grado a efectos de resarcir el daño moral, analizados los
argumentos esbozados por los impugnantes, advierto que sus cuestionamientos se
enderezan a expresar la disconformidad con la mencionada cuantificación. No
obstante, debo señalar que las desactualizadas e imprecisas citas
jurisprudenciales que citan, no resultan ser fundamentos idóneos a efectos de
acreditar el yerro imputado al sentenciante.
En efecto, los impugnantes no se han encargado, de manera alguna, de refutar la
ponderación del material probatorio incorporado a esta causa y a las
actuaciones penales, labor que a mi entender, ha sido acertadamente efectuada
por el sentenciante de la anterior instancia a la hora de proceder a la
determinación pecuniaria del daño extrapatrimonial padecido por el Sr.
Gordillo. La crítica esbozada por demás generalizada, se sustenta en meras
afirmaciones dogmáticas que, en modo alguno, resultan suficientes para soslayar
las constancias acreditantes del mencionado rubro de condena, que reitero, ha
sido acertadamente determinado por el magistrado de grado en la suma de $
200.000.
Cabe recordar que el recaudo procesal vinculado con la razonabilidad de la
crítica correspondiente al escrito impugnatorio importa que la misma
necesariamente debe contener fundamentos y una explicación lógica de los
motivos por los cuales el apelante considera desacertado el criterio del juez.
La jurisprudencia ha señalado que la expresión de agravios no es una fórmula
carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia, punto por punto,
y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es
errónea. Este Cuerpo ya ha señalado en distintas oportunidades, que “la mera
disconformidad con la sentencia, por considerarla equivocada o injusta o las
generalizaciones y apreciaciones subjetivas, que no cuestionan concretamente
las conclusiones de la sentencia apelada, no constituyen una expresión de
agravios idónea, en el sentido de resultar apta para producir la apertura de la
presente instancia. En orden a ese objetivo, lo que se exige no es la sola
crítica, entendida ésta como disconformidad o queja, sino una crítica
calificada, una crítica recursiva, la que para merecer dicho adjetivo debe
reunir características específicas” (CSM, entre otros, Acuerdo del 28/04/2009,
en autos “Pérez Héctor Oscar c/ Carreras Alicia s/ Despido”, Expte. Nro.
15/2009, Ac. Nº 20/2009 en autos “Bagnasco, Paula Gisela c/ Solano Darío
Ricardo s/ Despido por falta de pago haberes”, Ac. Nro. 43/2010 en autos
“Padilla, Carlos Alberto c/ Chacayal S.A. s/ Despido por otras causales”,
Expte. CSM Nro. 149/09).
Concluyo, entonces, que la expresión de agravios en el aspecto abordado en este
acápite, es insuficiente para habilitar la procedencia del recurso en análisis,
proponiendo al Acuerdo su deserción en virtud de lo dispuesto en los arts. 265,
266 y c.c. del C.P.C. y C.
VIII.- Mi propuesta al Acuerdo es la siguiente: 1. Declarar procedente el
recurso de apelación deducido por el accionante elevando el monto de condena
por el Rubro “Incapacidad Sobreviniente” a la suma de $ 1.000.000 –fijada a
valores históricos-; 2. Desestimar in totum el recurso de apelación interpuesto
por el demandado y la citada en garantía; 3. Disponer que en el origen se
cumplimente con la vista y comunicación de estilo, conforme lo ordenado en el
considerando VII A. de la presente; 4. Imponer las costas a la demandada y a la
citada en garantía, recurrentes perdidosas, difiriendo la regulación de
honorarios para el momento procesal oportuno. Mi voto.

A su turno, el Dr. Pablo Furlotti, dijo:

Comparto lo sustancial de la línea argumental y solución dada por Sra. Vocal
que me antecede en orden de votación a los cuestionamientos traídos a
consideración de este Tribunal, motivo por el cual adhiero a los mismos
expidiéndome en igual sentido.
Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el accionante elevando el
monto de condena por el Rubro “Incapacidad Sobreviniente” a la suma de Pesos Un
Millón ($ 1.000.000) –fijada a valores históricos-.
II.- Desestimar in totum el recurso de apelación interpuesto por el demandado y
la citada en garantía.
III.- Disponer que en el origen se cumplimente con la vista y comunicación de
estilo, conforme lo ordenado en el considerando VII A. de la presente.
IV.- Costas a la demandada y a la citada en garantía perdidosas, difiriendo la
regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

01/12/2017 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"GORDILLO MARTIN ARIEL C/ CALFULEN HECTOR CESAR S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" 

Nro. Expte:  

28774 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. María Julia Barrese  
Dr. Pablo G. Furlotti  
 
 
 

Disidencia: