Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

FONDO DE RESERVA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. ASEGURADOR POR RIESGOS DEL
TRABAJO. RESPONSABILIDAD CIVIL. LIQUIDACION DEL ASEGURADOR. INTERESES. COMPUTO
DE LOS INTERESES. INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. GASTOS
DEL PROCESO. DERECHO LABORAL.


1.- Esta legitimada pasivamente la aseguradora contratada como gerenciadora del
fondo de reserva, por la liquidación forzada de la ART que debía responder,
pues de conformidad al artículo 34 de la ley 24.557, la Superintendencia de
Seguros de la Nación es la administradora de dicho Fondo de Reserva y, por
tanto, la responsable directa de efectuar los pagos a que el mismo está
destinado, y no está discutido en autos que dicha aseguradora opera en los
hechos como Gerenciadora del Fondo en cuestión. En efecto, la S.S.N. en su
carácter de Administradora del Fondo de Reserva, conforme las disposiciones de
la Resolución Nº 28.117 (B.O. 26/04/2011), puede otorgar directamente las
prestaciones que debían ser asumidas por la ART liquidada o hacerlo por medio
de otra ART contratada a ese efecto. (del voto del Dr. Pascuarelli, por sus
fundamentos)

2.- Si bien la ley 20.091, en su art. 52, dispone, en su parte pertinente, que
“En los casos de los arts. 50 y 51, la autoridad de control ajustará la
liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las
quiebras…”, lo cierto es que, en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART
demandada en liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual
no cabe aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el
contrario, la cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T. (del
voto del Dr. Pascuarelli, por sus fundamentos)


3.- Si bien la ley 20.091, en su art. 52, dispone, en su parte pertinente, que
“En los casos de los arts. 50 y 51, la autoridad de control ajustará la
liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las
quiebras…”, lo cierto es que, en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART
demandada en liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual
no cabe aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el
contrario, la cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T. Este
Fondo es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en
tanto encargada de la supervisión y control de las ART y sus recursos se
conforman a partir de los aportes a cargo de estas últimas y de los previstos
en la ley –decreto reglamentario 334/96, art. 23-. (del voto de la Dra.
Pamphile, por sus fundamentos)


4.- En cuanto a la fecha en que debieron computarse los intereses, el propio
art. 129 de la ley de concursos y quiebras dispone que “La declaración de
quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo...” con excepción de
“...los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan
a créditos laborales...”. Asimismo, concuerdo con mi colega en que quien debe
responder, en este caso, es el Fondo de Reserva y no la ART en liquidación, en
función de lo cual el plexo normativo aplicable es el de la ley de riesgos del
trabajo. Por consiguiente, las prestaciones a las que alude la norma de fondo
deben interpretarse como comprensivas del capital más los intereses, en tanto
estos constituyen un accesorio de la obligación principal, persiguiendo la
indemnidad del trabajador y, por lo tanto, se devengan desde la exigibilidad
del crédito (fecha de la contingencia) hasta el efectivo pago.(del voto de la
Dra. Pamphile, por sus fundamentos)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 24 de Julio del año 2024
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ARANDA JOSE LINO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS
DEL TRABAJO LIDERAR ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA4 EXP
508277/2016) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE
y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 249/255vta. se dictó resolución por la cual se rechazan los planteos
formulados por PREVENCIÓN ART S.A., como gerenciadora del Fondo de Reserva,
respecto de la aplicación del decreto 1022/17 y la limitación del cómputo de
intereses, fundamentada en el art. 129 LCQ.
A fs. 258/265vta. apeló PREVENCIÓN ART S.A. En primer lugar, le causa perjuicio
que se desestime la falta de legitimación de su parte y se la condene al pago
ya que no es parte del proceso y, por ende, no se encuentra obligada al pago.
Manifiesta que no es ni puede ser continuadora de una aseguradora en
liquidación, ni tampoco asume ni puede asumir obligación a cargo de la
liquidada ya que están a cargo del Fondo de Reserva.
Refiere que no es ni ha sido parte de este proceso y, por ende, no pude ser
condenada ni intimada al pago. Insiste en que no resulta legitimada pasivamente
para responder ante el trabajador. Aclara que se ha presentado como un tercero
a modo de simple gerenciadora y/o mandataria del Fondo de Reserva, administrado
legalmente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, conforme lo dispone
el art. 34 LRT.
Denuncia que la cuestión reviste gravedad institucional por violentarse la ley
aplicable y las reglas del debido proceso.
En segundo lugar, agravia a la recurrente que se la condene al pago de costas y
gastos causídicos.
Manifiesta que el alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva es por
las obligaciones en el marco de la ley 24557, por lo que es errónea la condena
al pago de esos rubros en tanto excede el alcance de la obligación a su cargo.
Expresa que la cuestión se encuentra regulada en el decreto 1022/2017 que
modifica el decreto 334/1996.
Por otro lado, se queja que no se aplique lo establecido por el art. 129 LCQ
que dispone la suspensión del curso de todo tipo de intereses con la
declaración de quiebra y que en el caso debe ser desde que se decreta la
liquidación de Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A.
Subsidiariamente, peticiona la aplicación del límite de responsabilidad
previsto en el art. 277 LCT.
A fs. 266 se ordena el traslado a la contraparte quien no lo responde.
II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe adelantar que la
competencia de esta Alzada se encuentra limitada a las cuestiones sometidas a
su decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.), que hayan
sido oportunamente propuestas a la decisión del inferior (art. 277), limitación
que tiene jerarquía constitucional (FALLOS: 313:983; 319:2933; 339:1308).
Asimismo, corresponde señalar que los jueces no se encuentran obligados a
seguir a las partes en todos sus agravios sino sólo en aquellos que son
conducentes y decisivos para la resolución de la cuestión de fondo (FALLOS:
305:1886; 303:1700; entre otros).
1. Respecto a la falta de legitimación y los intereses resulta trasladable lo
expuesto en un supuesto similar dónde se expresó: “Si bien -tal como dispone el
mencionado artículo 34 de la ley 24.557- la Superintendencia de Seguros de la
Nación es la administradora de dicho Fondo de Reserva y, por tanto, la
responsable directa de efectuar los pagos a que el mismo está destinado, no
está discutido en autos que Prevención ART S.A. opera en los hechos como
Gerenciadora del Fondo en cuestión”.
“En efecto, la S.S.N. en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva,
conforme las disposiciones de la Resolución Nº 28.117 (B.O. 26/04/2011), puede
otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la ART
liquidada o hacerlo por medio de otra ART contratada a ese efecto”.
“En tal sentido, tal como se desprende de los términos del escrito de fs. 72,
la S.S.N. dictó la Res. Nº 39.910/2016 mediante la cual “dispone la
contratación de Prevención ART como Gerenciadora del FDR en virtud de la
licitación pública 17/2015, para otorgar las prestaciones en especie y
dinerarias que los trabajadores siniestrados deberían haber recibido de ART
Interacción S.A. Esta resolución extiende el gerenciamiento también a los
planteamientos judiciales y prejudiciales, para defender los intereses del
FDR” (ver fs. 72 vta.)”.
“En consecuencia, y tal como he sostenido en un precedente que presentaba
aristas y circunstancias similares a las que aquí se debaten (ver S.D. Nº
64.744, del 20/12/2012, recaída en autos “CARABAJAL SEFERINO C/ COTO C.I.C.
S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY 9688”, del registro de esta Sala VI), Prevención
A.R.T. S.A. se presenta como destinatario del reclamo que la L.R.T. prevé en su
art. 34, derivado de la situación de disolución y liquidación forzosa de A.R.T.
Interacción S.A., la cual ha sido decretada por el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial Nº 8, Secretaría Nº 16 (ver fs. 76 y fs. 73/75)”.
“En virtud de ello, considero que en el caso, corresponde hacer lugar a la
queja impetrada por la parte actora, modificar parcialmente la sentencia
dictada en la anterior instancia y extender la condena de autos a Prevención
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en su carácter de Gerenciadora del
Fondo de Reserva de la L.R.T., y con los fondos de reserva que gerencia (de
conformidad con lo normado por el art. 34, apartado 1º de la ley 24.557 y la
doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos 339:1523 -CSJN, 25/10/2016,
“Gómez Alicia Gabriela c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ Accidente –
Acción Civil”-), condena que incluye el pago de intereses del capital y costas”.
“En efecto, tal como señalé, el Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la
ley 24.557 tiene por objeto abonar las prestaciones a cargo de las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su
liquidación. De tal modo, frente a la liquidación de la ART, dicho Fondo de
Reserva ocupa el lugar de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y, por tanto,
debe hacerse cargo no sólo de las prestaciones debidas con fundamento en la ley
24.557 sino también de los intereses devengados del crédito laboral adeudado
por la ART hasta su efectivo pago (capital más accesorios), y de las costas
ocasionadas en el presente juicio que, originariamente, debían ser soportados
por la A.R.T. ahora en liquidación (en similar sentido se ha expedido este
Tribunal en la causa “MELIAN FERNANDO ARIEL C/ LINEA 60 S.A. Y OTROS S/
ACCIDENTE/ LEY ESPECIAL”, S.D. Nº 62.784, del 11/04/2011, del registro de esta
Sala VI)”.
“Ello en consonancia con lo decidido en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015
en autos: “Borgia, Alejandro Juan c/ Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció
que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como
Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de
Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”, (CNTrab. ,
Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621, Expediente Nro.: CNT 36220/2016,
“MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”, 27/02/2018)”.
“Y en punto al agravio referido a la fecha de corte de los intereses: “V- En
cuanto a la fecha hasta la cual deben computarse los intereses (“fecha tope de
interposición de intereses”) -aspecto que también pone en tela de juicio
Prevención A.R.T. S.A., quien, con fundamento en lo normado por el art. 129 de
la ley 24.522 invoca que la misma debe ser la fecha de la resolución que
decreta la liquidación de ART Interacción S.A.-, adelanto mi opinión adversa a
la queja”.
“En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, la S.S.N. dispuso la
revocación de la autorización para funcionar de Interacción ART S.A. –demandada
en autos– y, por lo tanto, su liquidación forzosa de conformidad con lo
previsto en los arts. 51 y 52 de la ley 20.091”.
“Si bien la ley 20.091, en su art. 52, dispone, en su parte pertinente, que “En
los casos de los arts. 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación
a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras…”, lo cierto
es que, en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART demandada en
liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual no cabe
aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el contrario, la
cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T”.
“Por consiguiente, y toda vez que el Fondo de Reserva se forma con otros
recursos distintos de los correspondientes a la ART en liquidación, no cabe
apartarse de lo decidido en grado”.
“No obstante, y aun de soslayarse lo expuesto, en la hipótesis de que se
considerara que la cuestión debe quedar regida por la ley concursal, no puedo
dejar de advertir que, a partir de la modificación del art. 129 L.C.Q (conforme
ley 26.684 –B.O.: 30/06/2011–), dicha norma específicamente prevé que no se
suspenderán “…los intereses compensatorios devengados con posterioridad que
correspondan a créditos laborales…”.
“En consecuencia, conforme lo que he dejado expuesto, propongo desestimar
también este aspecto de la queja esgrimida por Prevención A.R.T. S.A.”,
(CNTrab., Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621, Expediente Nro.: CNT
36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL”, 27/02/2018)”.
“Además, también resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de
Justicia de Córdoba ante planteos similares respecto a que: “En cuanto a la
condena en su contra, el Tribunal entendió que, ante la liquidación de la
demandada -ART Interacción SA- y conforme al plexo jurídico atinente a la
operatividad del Fondo de Reserva, debía condenarse a “Prevención ART SA” en su
condición de representante y gerenciadora designada por la SSN, como
administradora de las prestaciones de dicho fondo -sin perjuicio de las
acciones de repetición (fs. 291 vta.)-. Frente a ello, no se advierte la
importancia dirimente del planteo si, al comparecer y tras explicar el
procedimiento que sigue a la liquidación de una aseguradora, invoca la
Resolución de SSN N° 39910/16 y aclara que dispuso la contratación de
“Prevención ART SA” -precisamente- como “gerenciadora” del otorgamiento de las
prestaciones a cargo del FDR, agregando que se extiende a los reclamos
judiciales y prejudiciales -fs. 271-. Luego, más allá de los términos empleados
por el a quo y de la forma de efectivizar los beneficios respecto de los cuales
no hay discusión que recaen en el FDR -sea con bienes propios y luego acción de
reembolso o directamente con recursos del FDR-, no surge que la obligación que
se le impuso sea en una calidad distinta a la que la interesada invocó al pedir
participación y a mérito de la cual se le acordó -fs. 272-”.
“Por lo tanto, el remedio en tal aspecto deviene infundado” (cfr. “FERNANDEZ
OSVALDO DAMIAN C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION S.A. S/
ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA2 EXP 506153/2015; “FLORES SERGIO OSCAR C/
PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA5 EXP 514460/2018 y
“LIEBANA ADRIAN ENRIQUE C/ INTERACCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON
ART”, JNQLA5 EXP 509529/2017).
2. Por otro lado, la apelante cuestiona que se incluyan las costas dentro de
las obligaciones a su cargo.
La fundamentación en ese aspecto se muestra insuficiente (art. 265 CPCyC) toda
vez que no controvierte la razón en la que se sustenta el fallo. Concretamente,
que el alcance temporal del decreto n° 1022/17 sea una respuesta razonable en
función de lo decidido por la Sala III de esta Alzada en la causa “Soto, José
Luis c/ ART Interacción SA s/ Accidente de trabajo con ART (Lab 1
508040)” (cfr. fs. 254).
Sin perjuicio de lo expuesto, igualmente corresponde desestimar este punto ya
que adhiero a lo expresado por la Sala II, en un caso similar en que decide
rechazar el mismo planteo efectuado por la recurrente, en los siguientes
términos: “Si bien en autos, la revocación para funcionar respecto de LIDERAR
ART SA ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1022/17,
he de confirmar lo resuelto por el magistrado de primera instancia quien
fundamentó la inaplicabilidad del decreto 1022/17 en base a lo resuelto por la
Sala III de esta Cámara en autos “Soto, José Luis c/ ART Interacción SA s/
Accidente de trabajo con ART (Lab 1 508040)”.
“Ello así, por cuanto coincido con lo allí resuelto respecto a que la
integralidad en la cobertura solamente se obtiene con la interpretación más
generosa hacia la protección de la prestación, que de otro modo podría verse
retaceada”.
“Y, que, resulta evidente que el reglamento de ejecución invocado por la
apelante incorpora una excepción que altera la teleología del precepto y que
con ello contraviene la manda del art. 99 inc.2 CN” (cfr. "BARRERA JOSE ADRIAN
C/ PREVENCION ART S.A. S/RECURSO ART. 46 LEY 24557", JNQLA2 EXP Nº 474491/2013).
3. Finalmente, la recurrente plantea la limitación de las costas prevista por
el art. 277 LCT.
Al respecto, esta Sala a partir del caso “Chandía Marta Carina c/ Neuquén
Textil” (EXP 388670/2009) sostuvo que el límite impuesto por el art. 277 de la
Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable en el ámbito local; solución también
compartida por el TSJ (en pleno) en el precedente “Yañez, Sergio” (Ac. N°
1/2021, de registro de la Secretaría Civil), a cuyos fundamentos cabe remitir
por razones de brevedad (cfr. “CONTRERAS RAUL C/ PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE
DE TRABAJO CON ART”, JNQLA3 EXP 515170/2019 y “MELI NELSON ADRIAN C/ FEDERACION
PATRONAL SEGUROS S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART”, JNQLA6 EXP
509817/2017).
En consecuencia, en este punto no corresponde modificar lo decidido.
Tal mi voto.
Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Adhiero al voto de mi colega. Es que, justamente, debo coincidir en que el
planteo de falta de legitimación pasiva ha quedado desdibujado tras haber
comparecido Prevención ART S.A. en carácter de gerenciadora del Fondo de
Reserva (hojas 238/242 y vta.), en forma contemporánea a la contestación de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (hoja 209 y vta./210), mediante la cual
informó que a Liderar ART S.A. le fue revocada la autorización para funcionar a
través de la Resolución 359/2018.
Luego, la parte actora acreditó que, mediante la Resolución 275/2022 de la SRT,
Prevención ART S.A. fue designada como gerenciadora del Fondo de Reserva (hoja
226 y vta.) y, en tal carácter, resultó convocada a fin de que cubra las
prestaciones previstas en la LRT que la firma ART Liderar S.A., aseguradora del
actor a la fecha de producida la contingencia, dejó de abonar, con motivo de
ser liquidada.
En este marco, cabe puntualizar que el Fondo de Reserva, previsto en el art. 34
de la ley 24557, constituye un instrumento de tutela de los créditos de los
damnificados, siendo su finalidad financiar las prestaciones en los supuestos
de incumplimiento por liquidación de las aseguradoras de riesgos del trabajo.
Podría afirmarse también que “en realidad lo que viene a defender es la
indemnidad patrimonial del causante del daño (considerando los específicos
factores de atribución sistémicos), esto es, el empleador, en cuanto no lo
expone al pago de las indemnizaciones que su aseguradora no pagó...” (Cám. Del
Trab. Sala I, Córdoba, autos caratulados “Bravo, Aldo del Mercedes vs.
Interacción ART S.A. s. Ordinario - Enfermedad - Accidente (Ley de riesgos)”,
25/08/2017; Rubinzal Online; 3124112; RC J 6522/17).
Este Fondo es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN), en tanto encargada de la supervisión y control de las ART y sus recursos
se conforman a partir de los aportes a cargo de estas últimas y de los
previstos en la ley –decreto reglamentario 334/96, art. 23-.
La puesta en práctica de tales preceptos y, en especial, la interpretación de
sus sucesivas reglamentaciones, ha originado profundas confusiones.
Conforme lo apunta Piedecasas, “(...) La liquidación de una ART determina que
los bienes que la componen son transferidos al Fondo de Reserva, justificando
desde esta perspectiva que el Fondo de Reserva atienda las prestaciones no
cumplidas por la ART liquidada. Esto está dispuesto por el artículo 49 de la
LRT, en su disposición cuarta, que determina además que no podrán ser afectados
al respaldo de otros compromisos ni tampoco por créditos o acciones originados
en otras operatorias. Este artículo puede leerse juntamente con el artículo 26,
inciso 6°, que establece que los bienes destinados a respaldar las reservas de
la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas de las derivadas de
esta ley ni aun en caso de liquidación de la entidad, en cuyo supuesto dichos
bienes serán transferidos al Fondo de Reserva...”. “(...) O sea que lo que hay
que probar es la liquidación voluntaria o forzosa de la ART, lo que se logra a
través de la resolución de la SSN, poniéndose sin más en funcionamiento el
Fondo de Reserva. Esta temática, como se preveía, ofrecería conflictos al
momento de su implementación práctica y ello se dio con la liquidación de la
primera aseguradora de riesgos del trabajo, lo que obligó a la SSN a dictar su
primera resolución ordenando un reglamento transitorio, lo que se dio a través
de la Resolución SSN 27.616. Sin embargo, la solución adoptada no fue
satisfactoria para las autoridades actuantes, por lo que se dictó otra
resolución, 28.117 del 19 de abril de 2001, que determinó que esta actuación
del Fondo de Reserva para abonar las prestaciones pendientes se instrumentará a
través de una ART con la cual se celebrará un contrato de administración y
prestación, la que será seleccionada a través de un procedimiento de licitación
pública en el marco del decreto 436 de fecha 30 de mayo de 2000. Se supera así
una primera etapa donde las prestaciones estaban a cargo directamente del
organismo de control. Se prevé en este sistema la intervención de la comisión
liquidadora de la entidad respectiva y también las intervenciones previas de
las Comisiones Médicas, eliminándose la posibilidad de acuerdos entre la ART
contratada y los trabajadores damnificados. Como noticia interesante se
establece que la actuación del Fondo de Reserva deberá ser publicitada a través
de los medios de comunicación masivos. Consecuentemente, hoy se encuentra
reglamentada la intervención del Fondo de Reserva y también la instrumentación
del pago de las prestaciones por medio de una ART” (Autor: Piedecasas, Miguel
A., “Fondos de Garantía y de Reserva en la LRT”, Cita: RC D 1923/2012, Tomo:
2001 2 La Ley de Riesgos del Trabajo I. Revista de Derecho Laboral).
En este escenario, queda claro que la recurrente no ha sido condenada por sí,
sino en su calidad de administradora del Fondo de Reserva, circunstancia que
fue expresamente distinguida en la sentencia interlocutoria cuestionada (hojas
249/255 y vta.).
2. En cuanto a la fecha en que debieron computarse los intereses, repárese que
el propio art. 129 de la ley de concursos y quiebras –citado por la recurrente-
dispone que “La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo
tipo...” con excepción de “...los intereses compensatorios devengados con
posterioridad que correspondan a créditos laborales...”.
Asimismo, concuerdo con mi colega en que quien debe responder, en este caso, es
el Fondo de Reserva y no la ART en liquidación, en función de lo cual el plexo
normativo aplicable es el de la ley de riesgos del trabajo.
En efecto, el art. 34 de la ley 24557 es claro al disponer que el objeto del
Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación
es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar
como consecuencia de su liquidación”.
Por su parte, el decreto reglamentario 334/96 no estableció limitación
cuantitativa en los alcances de la obligación a cargo del Fondo de Reserva,
como la que prevé el art. 19 inc. 5 para el Fondo de Garantía, al excluir de la
cobertura los “intereses, costas y gastos causídicos”. Por ende, no existe
fuente que permita eximir al FDR del cumplimiento integral de la condena.
Por consiguiente, las prestaciones a las que alude la norma de fondo deben
interpretarse como comprensivas del capital más los intereses, en tanto estos
constituyen un accesorio de la obligación principal, persiguiendo la indemnidad
del trabajador y, por lo tanto, se devengan desde la exigibilidad del crédito
(fecha de la contingencia) hasta el efectivo pago. MI VOTO.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por PREVENCIÓN ART S.A.
a fs. 258/265vta., y en su consecuencia, confirmar la resolución de fs.
249/255vta.
2. Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento no haber
mediado oposición de la contraparte (arts. 17 ley 921 y 68 CPCyC) y regular los
honorarios por la actuación en la Alzada en el 30% de lo que se fije por la
labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI JUEZ


Dra. Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA











Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

24/07/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ARANDA JOSE LINO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

508277 

Integrantes:  

Dr. Jorge D. Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: