Fallo












































Voces:  

Contratos. 


Sumario:  

COMPRAVENA AUTOMOTORES. CONTRATO DE CONSUMO. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
ENTREGA DE UN VEHICULO DISTINTO AL PROMETIDO. FACULTADES DEL CONSUMIDOR.
RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO EMERGENTE. DAÑO
MORAL. TASA DE INTERES. DAÑO PUNITIVO.


1.- Debe responder la concesionaria automotriz si como consecuencia de un
contrato de compraventa automotor, que fuera abonado por la actora, entregó un
modelo distinto al adquirido. De este modo, el incumplimiento contractual se
verifica en forma palmaria porque la demandada vulneró el principio de
identidad del pago: entregó una cosa distinta de la ofrecida. En tales
condiciones, le asiste a la actora el derecho a que se le reintegre la suma
que, en definitiva, terminó abonando en exceso. Ello es así porque de lo
contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa en favor de la demandada
(art. 1794 del CCyC). Nótese que sobre esa porción de dinero, la concesionaria
no tendría una causa que justifique su retención.

2.- Siguiendo la doctrina fijada por nuestra Máximo Tribunal Provincial:
“Revisar la suficiencia o insuficiencia de la cuantificación del daño moral
hecha por los tribunales inferiores, es una tarea que ofrece muchas
dificultades y su corrección encuentra justificación sólo en caso de
indemnizaciones excesivamente bajas o altas en relación a la realidad económica
y las circunstancias del caso. De lo contrario, resulta casi imposible
demostrar el error en la decisión del magistrado que justifique la enmienda del
fallo” (“Ibáñez Cesar Raúl y otro c/ Provincia del Neuquén s/ responsabilidad
del Estado”, expte. n. 10586/2018, Sala Procesal Administrativa, Acuerdo n. 71
del 17/09/2021).
Partiendo de estas premisas y tras un minucioso repaso de las constancias de la
causa, no se encuentra elemento alguno que me permita elevar la suma reconocida
en la sentencia de grado. Por el contrario, la suma total de dinero que
finalmente recibirá la actora por este rubro (capital más intereses) resulta
suficiente como para procurarse satisfacciones sustitutivas del displacer
sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual ventilado en este
juicio.

3.- Dado que son insuficiente los accesorios determinados en la sentencia, como
para resarcir adecuadamente el daño moratorio (art. 1747 del CCyC), es que,
para el período que va desde el 02/04/2019 y hasta la sentencia de primera
instancia (02/10/2023), la “doble TA del BPN” publicada en la web oficial de
este Poder Judicial arroja un total de 435,60% aproximadamente. Mientras que,
durante el mismo lapso, la inflación acumulada supera ampliamente aquel
porcentaje (según datos oficiales publicados en la página web de la “Dirección
Provincial de Estadísticas y Censos” de esta provincia,
www.estadisticaneuquen.gob.ar). Por ello, en el estricto marco de lo
peticionado en el memorial de agravios, se entiende justo y razonable elevar
los accesorios en el equivalente a dos veces y media la tasa prevista en la
sentencia apelada.

4.- Si el juzgador no analizó el daño punitivo porque no fue propuesto en la
demanda, lejos de resultar una decisión arbitraria, impresiona como ajustada a
derecho. Ello es así porque lo contrario implicaría vulnerar las garantías
constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, atento el carácter
sancionatorio de la multa en cuestión (art. 18 y concordantes de la CN).
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Cutral Co, a los veinticinco (25) días del mes de
junio del año dos mil veinticuatro, la Sala 1 de la Cámara Provincial de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con
competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales, integrada con
los Vocales, Dr. Pablo G. Furlotti y Dra. Nancy Noemí Vielma y, con la
intervención de la Secretaria de Cámara, Victoria Boglio, dicta sentencia en
estos autos caratulados: “GUZMAN MARIA DE LOS ANGELES C/ SAPAC S.A. S/ D Y P
DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES (LEY 24240)”,
(EXPTE.N. 98930, AÑO 2021), del Registro del Juzgado de Primera Instancia N° 1
en lo Civil y Comercial, de Cutral Co, y en trámite ante la Oficina de Atención
al Público y Gestión, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- El 02/10/2023 se dictó la sentencia definitiva de primera instancia
(pp. 334/344) por medio de la cual se decidió: a) admitir parcialmente la
demanda interpuesta por María de los Ángeles Guzmán y condenar a SAPAC SA para
que le abone a la primera una suma de dinero en concepto de indemnización por
daños, más intereses; b) imponer las costas a la demandada vencida; y, c)
diferir la regulación de los honorarios profesionales.
Disconforme con el fallo anterior, la actora interpuso recurso de apelación y
expresó sus agravios (pp. 348 y 353/8), los que fueron contestados por la
demandada (pp. 360/2).
Asimismo, tomó debida intervención el Ministerio Público Fiscal, sin formular
observaciones (pp. 370).
II.- Agravios parte actora
1.- En primer lugar critica el modo en que la jueza cuantificó el rubro daño
emergente.
Dice que este perjuicio se condice con el dinero que abonó en exceso. Explica
que el rubro debería cuantificarse en la suma de $239.500, que es la diferencia
entre el valor del auto entregado (modelo 2018, $460.400) y el precio abonado
($699.900).
2.- En segundo término cuestiona el monto reconocido en concepto de daño no
patrimonial por considerarlo insuficiente, más allá que reconoce que la
sentenciante fijó la partida en la misma suma reclamada en la demanda
($150.000).
Dice que el monto consignado en su demanda fue una mera estimación y solicita
que este tribunal lo eleve a uno más justo.
Invoca el resultado de la pericia psicológica y su nivel de frustración como
consecuencia del fracaso de la operación comercial pretendida.
3.- Posteriormente se agravia de la tasa de interés establecida en la sentencia.
Señala que otros precedentes de esta Cámara han fijado los intereses en el
equivalente a dos veces y media la TA del BPN. Solicita que se incremente de
este mismo modo la tasa prevista en la sentencia.
Dice que dos veces las TA del BPN (tal lo reconocido en la sentencia) no
alcanzaría para cubrir el desajuste monetario.
Cita fragmentos de fallos de este tribunal que no identifica correctamente e
insiste con su calidad de consumidora (parte débil de la relación).
4.- Finalmente cuestiona que la juzgadora no haya aplicado el art. 52 bis de la
LDC.
Reconoce que en al iniciar la acción no requirió ni determinó el monto de la
multa prevista en la norma anterior, pero insiste con que la demanda se enmarcó
en las previsiones de la legislación consumeril.
Repasa los hechos del caso y solicita que esta Cámara fije el monto de la multa.
Concluye, solicitando se admita el recurso y, consecuentemente, modifique la
sentencia con costas.
Contestación parte demandada
La empresa demandada expuso sus razones –a las que me remito en honor a la
brevedad- por las cuales considera que el recurso debe rechazarse, con costas.
III.- A. Atento las facultades conferidas a este Tribunal como Juez del
recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el
memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el
art. 265 del Código Procesal.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento
de rito sanciona las falencias del escrito recursivo, considero que habiendo
expresado la recurrentes –mínimamente- la razón de su disconformidad con la
decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el análisis sustancial de
la materia sometida a revisión.
Ello así, en razón a que no debe desmerecerse el escrito recursivo, si llena su
finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos
tolerables.
En ese entendimiento concluyo que el recurso en análisis debe ser examinado.
B. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en mérito a lo
cual no seguiré a los impugnantes en todos y cada una de sus fundamentos sino
sólo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En
otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr.
Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág.
971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La génesis
lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369
y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de ponderar en
su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que
entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la
convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros). Por tales motivos, la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o de argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y reseñada sintéticamente la posición de las
partes (apartado II) he de abordar los cuestionamientos traídos a consideración
A. En la sentencia que llega apelada, la jueza fijó los hechos controvertidos y
el derecho aplicable (Código Civil y Comercial y Ley 24.240).
En este sentido, valoró el material probatorio y tuvo por acreditado lo
siguiente: 1) la demandada debía entregarle a la actora un vehículo modelo
2019; 2) la demandada violó el deber de información; 3) la actora formuló su
reclamo dentro del plazo de garantía (6 meses, art. 11 de la LDC); y, 4) la
actora abonó la suma de $699.000 (precio pactado) por un vehículo modelo 2019
valuado en $821.000, pero recibió uno modelo 2018 valuado en $460.400.
Luego, analizó los rubros reclamados. Por un lado, admitió una partida en
concepto de daño emergente y otra por daño moral. Por otro lado, rechazó el
rubro costos operativos y seguro por falta de prueba de parámetros certeros.
Para terminar, fijó los intereses del capital de condena en el equivalente a
dos veces la Tasa Activa (TA) del Banco de la Provincia del Neuquén SA (BPN)
para las operaciones de descuento.
De acuerdo a la actitud procesal de las partes, llegan firmes a esta instancia
el deber de la demandada de responder por el incumplimiento contractual y el
rechazo del rubro costos operativos y seguro.
En cambio, la controversia subsiste respecto de la cuantía de los daños
emergente y moral, como así también la tasa de interés aplicable y el análisis
del daño punitivo.
A continuación, daré respuesta a cada una de estas críticas.
1. Cuantía del daño patrimonial
a. La jueza de grado cuantificó este rubro en la suma de $122.800. Explicó que
esta era la diferencia entre el valor del auto modelo 2019 ($821.800, según
informe de ACARA, p. 187) y el precio pagado por la actora ($699.000).
En su memorial de agravios, la Sra. Guzmán critica esta decisión. Pretende que
se le reconozcan $239.500, equivalentes a la diferencia entre el valor del auto
entregado (modelo 2018, $460.400) y el precio abonado ($699.900).
b. A mi modo de ver, el agravio debe prosperar.
En efecto, luego de una detenida lectura de la sentencia, encuentro que la
magistrada le reconoció a la actora una suma de dinero ($122.800) menor a la
reclamada, sin esbozar ninguna razón jurídica que justifique esa decisión (art.
238 de la CP y art. 3 del CCyC).
No paso por alto que la señora jueza sí explicó de dónde obtenía la suma
anterior, pero cierto es que no argumentó en derecho por qué ese monto
constituía la esencia de un daño resarcible en favor de la actora (arts. 1737 y
1738 del CCyC).
Por mi parte, tampoco advierto cuál sería el motivo para indemnizar a la actora
con la diferencia entre el precio abonado y el valor que tenía el vehículo
prometido.
Desde este vértice, la decisión no puede sostenerse.
c. Por el contrario, considero que resulta ajustada a derecho la medida del
daño que la actora explica en su memorial de agravios.
En efecto, llega firme a esta instancia que, como consecuencia del contrato de
compraventa automotor, la Sra. Guzmán le abonó a la demandada la suma de
$699.000 por un vehículo modelo 2019. También llega consentido que el vehículo
efectivamente entregado por la concesionaria fue uno modelo 2018, que tenía un
valor de $460.400.
De este modo, el incumplimiento contractual se verifica en forma palmaria
porque la demandada vulneró el principio de identidad del pago: entregó una
cosa distinta de la ofrecida.
En tales condiciones, le asiste a la actora el derecho a que se le reintegre la
suma que, en definitiva, terminó abonando en exceso ($699.000 - $460.400 =
$238.600).
Ello es así porque de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa
en favor de la demandada (art. 1794 del CCyC). Nótese que sobre esa porción de
dinero, la concesionaria no tendría una causa que justifique su retención.
Asimismo, la solución anterior encuentra sustento en la previsión del art. 10
bis, inc. c) de la Ley 24.240. Es que, ante el incumplimiento de la demandada,
la Sra. Guzmán no optó por exigir judicialmente el cumplimiento forzoso del
contrato ni la recepción de otro vehículo similar modelo 2019. Agrego
“judicialmente” porque no descuido que, en la instancia extrajudicial, la
actora había preferido exigir la sustitución del vehículo entregado por uno
modelo 2019 (ver CD de pp. 71/2 y acta de reclamo en sede administrativa de p.
139).
Por el contrario, en esta sede judicial eligió reclamar la diferencia de
valores entre el vehículo recibido (que terminó aceptando) y el precio pagado
por el vehículo prometido. Esta pretensión se asemeja (aunque no es
estrictamente igual) al supuesto contemplado en la norma mencionada, que
faculta a la consumidora exigir la restitución de lo pagado, en este caso, en
exceso.
Nótese que la disposición autoriza a la persona consumidora a “rescindir el
contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los
efectos producidos, considerando la integridad del contrato”. Por ello, la
posibilidad de una rescisión parcial (como lo sería en este caso a partir de la
restitución de lo abonado en exceso) está implícitamente comprendida en la
norma.
También el planteo guarda similitud con la solución legalmente prevista para el
caso de reparación insatisfactoria (art. 17 inc. “c” de la Ley 24.240), que
expresamente faculta a la persona consumidora a obtener una quita proporcional
del precio.
Así, la interpretación más favorable a la persona consumidora (art. 3 de la Ley
24.240), me permite concluir que las dos normas precedentes consagran una regla
jurídica que abona la pretensión de la actora: en definitiva, ambas reconocen
en la persona consumidora el derecho a exigir la adecuación de las prestaciones
prometidas, a fin de mantener el equilibrio contractual. Justamente, lo que la
Sra. Guzmán pretende con la restitución de lo abonado en demasía.
Por lo expuesto, propondré al acuerdo admitir este agravio y elevar la cuantía
de este rubro a la suma de $238.600.
2. Cuantía del daño no patrimonial
En su segundo agravio, la Sra. Guzmán cuestiona la suma reconocida en concepto
de daño moral por considerarla baja.
En mi opinión, esta crítica no puede prosperar.
Recuerdo que nuestro Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que “
Revisar la suficiencia o insuficiencia de la cuantificación del daño moral
hecha por los tribunales inferiores, es una tarea que ofrece muchas
dificultades y su corrección encuentra justificación sólo en caso de
indemnizaciones excesivamente bajas o altas en relación a la realidad económica
y las circunstancias del caso. De lo contrario, resulta casi imposible
demostrar el error en la decisión del magistrado que justifique la enmienda del
fallo” (“Ibáñez Cesar Raúl y otro c/ Provincia del Neuquén s/ responsabilidad
del Estado”, expte. n. 10586/2018, Sala Procesal Administrativa, Acuerdo n. 71
del 17/09/2021).
Partiendo de estas premisas y tras un minucioso repaso de las constancias de la
causa, no encuentro elemento alguno que me permita elevar la suma reconocida en
la sentencia de grado.
Por el contrario, entiendo que la suma total de dinero que finalmente recibirá
la actora por este rubro (capital más intereses) resulta suficiente como para
procurarse satisfacciones sustitutivas del displacer sufrido como consecuencia
del incumplimiento contractual ventilado en este juicio.
Máxime, cuando la sentencia fijó el capital de este rubro en coincidencia
exacta con lo estimado en el escrito de demanda. En tales condiciones, la
actora tenía la especial carga de reforzar sus argumentos para obtener una suma
mayor, lo que no advierto en su memorial de agravios, donde prácticamente
reeditó el planteo efectuado en la demanda, sin siquiera precisar a cuánto
debería elevarse el monto.
Por las razones apuntadas, propondré al acuerdo desestimar este agravio.
3. Tasa de interés
a. La Sra. Guzmán critica por baja la doble TA del BPN. Invoca precedentes de
esta Cámara y solicita que se eleve a dos veces y media la misma tasa.
Ahora bien, ante todo es conveniente precisar el período respecto del cual se
ordenó abonar intereses.
En efecto, luego de fijar el total del capital de condena, la magistrada
comenzó a evaluar este otro aspecto del caso (intereses) y lo hizo en estos
términos: “A dicha suma deberán adicionarse los intereses En lo que respecta a
los intereses y respecto de la tasa de interés a aplicar desde la firma del
contrato– 02/04/19- y hasta la sentencia por lo que considero que éste punto
merece un tratamiento especial” (textual, p. 342, 3° párrafo, el subrayado me
pertenece).
Luego, expuso las razones por las cuales justificó el incremento de la tasa
elegida y concluyó de la siguiente manera: “En razón de lo cual desde el mes de
Enero del 2017 inclusive y hasta la fecha del efectivo pago se deberá aplicar
dos veces la tasa activa establecida por el Banco de la provincia del Neuquén
para las operaciones de descuento” (textual, p. 343vta., 2° párrafo, el
subrayado me pertenece).
Por último, en la parte dispositiva de la sentencia, consignó: “1°) Haciendo
parcialmente lugar a la demanda interpuesta por GUZMAN MARIA DE LOS ANGELES DNI
22.619.002 contra la empresa SAPAC S.A. cuit 30-59970938-6 conforme los
fundamentos expuestos en los considerandos y por las sumas allí
detalladas” (textual, p. 343vta.)
Así resumido este aspecto de la sentencia estimo que haber establecido como
fecha de inicio “Enero del 2017”, en rigor, obedeció a un evidente error
material de tipeo. Ello es así porque se trata de una época que no tiene ningún
punto de contacto con los hechos de este caso, todos ocurridos a partir del mes
de abril del año 2019.
Algo similar ocurre con el momento de corte de los intereses. Es evidente que
también existió -cuanto menos- una imprecisión en el primer párrafo
transcripto, donde sólo se refiere hasta la sentencia. Por el contrario, el
resto de la argumentación se condice con lo señalado en último párrafo, donde
se consigan claramente que los accesorios se adeudan hasta el efectivo pago.
En tales circunstancias, interpreto que la magistrada fijó los intereses desde
el 02/04/2019 y hasta el efectivo pago.
b. Volviendo ahora al especial motivo de la queja, considero que el agravio
debe prosperar.
En efecto, la jueza destacó el principio de reparación plena, la naturaleza de
deuda de valor, los altos porcentajes de inflación que azotan a nuestra
economía y la inaplicabilidad –en este caso- del art. 768 inc. “c” del CCyC.
Con base en el desarrollo de estos argumentos, entendió que establecer los
intereses en el equivalente a dos veces la TA que publica el BPN para las
operaciones de descuento resultaba suficiente para compensar el daño moratorio.
Ambas partes consintieron las consideraciones anteriores, pues ninguna criticó
por injusta la decisión de incrementar la tasa de interés.
En cambio, únicamente resulta motivo de agravio la medida del incremento de la
tasa.
En este especial contexto recursivo, coincido con el apelante en cuanto a la
insuficiencia de los accesorios determinados en la sentencia, como para
resarcir adecuadamente el daño moratorio (art. 1747 del CCyC).
Es que, para el período que va desde el 02/04/2019 y hasta la sentencia de
primera instancia (02/10/2023), la “doble TA del BPN” publicada en la web
oficial de este Poder Judicial arroja un total de 435,60% aproximadamente.
Mientras que, durante el mismo lapso, la inflación acumulada supera ampliamente
aquel porcentaje (según datos oficiales publicados en la página web de la
“Dirección Provincial de Estadísticas y Censos” de esta provincia,
www.estadisticaneuquen.gob.ar).
Por ello, en el estricto marco de lo peticionado en el memorial de agravios,
entiendo justo y razonable elevar los accesorios en el equivalente a dos veces
y media la tasa prevista en la sentencia apelada.
c. No paso por alto que, al contestar los agravios, la demandada sostuvo que
aumentar la tasa de interés implicaría vulnerar el principio de congruencia
porque ello no fue peticionado en el escrito de demanda ni en los alegatos,
sino tan solo en el memorial de agravios.
Sin embargo, tal como yo la destaqué en otros precedentes de esta Cámara,
considero que dicho principio procesal no se afecta si se tiene en cuenta que
nos encontramos ante un reclamo que persigue obtener una reparación plena en
los términos del art. 1740 del CCyC.
Esta circunstancia, unida a las particulares condiciones económicas suscitadas
durante el período en crisis, justifica la posibilidad de fijar una tasa de
interés distinta a la estrictamente peticionada en el escrito de inicio.
Nótese que la parte actora, al momento de iniciar su respectivo reclamo, mal
podría haber previsto dicha especial situación económica del país que
terminaría influyendo en la cuantía del crédito reclamado. Es decir que no
podría privársele a la consumidora de una adecuada reparación por
circunstancias que excedían sus posibilidades de previsión específica al
momento de iniciar su reclamo.
Por ello, la sola petición de intereses en el escrito de demanda ya justifica
que el órgano jurisdiccional (cfr. art. 768 del CCyC) determine, al momento de
fallar el caso (sea en primera instancia o en la alzada), la tasa de interés
que considere más adecuada para reparar el perjuicio reclamado.
En tal sentido se ha expresado que “La tasa de interés debe contemplar dentro
de un margen de razonabilidad, la compensación provocada por el retardo en el
pago así como la neutralización del componente inflacionario, con el propósito
de eludir una lesión al derecho de propiedad del trabajador y garantizar así
una justa, prudente e íntegra reparación del daño en el marco de la legislación
aplicable al caso” (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario - Sala I –
“Bruno Ricardo Antonio c/ La Segunda ART S.A. s/ sent. accidente y/o enfermedad
trabajo” - 28 de septiembre de 2018 - Cita:
MJ-JU-M-117368-AR|MJJ117368|MJJ117368).
En esta misma línea, además se ha indicado que la modificación de la tasa de
interés en razón de la particular situación económica analizada en modo alguno
viola este principio procesal. Se remarcó que esa solución “no importa la
violación del principio de congruencia”, sosteniéndose a continuación que “las
decisiones del sentenciante no pueden hacer oídos sordos a la realidad en la
cual se enmarca el proceso en su conjunto, y la traba de la litis en
particular. En base al Principio de la Realidad no puede el juez ceder nunca
ante una pretendida seguridad jurídica, que arrojara a un resultado final
técnicamente ´injusto´, puesto que inclusive dicha seguridad, para subsistir,
debe funcionar en el contexto de los hechos: en la realidad misma. Por lo
tanto, si los hechos de la traba de la litis se vieron afectados por los hechos
y plataforma material de la realidad general, como se observara anteriormente
por la gran inflación, el juez debe tenerlos en cuenta a la hora de fallar, y
de dictar resoluciones aún posteriores a la sentencia misma, sin poder
pretender ´pensar el caso´, bajo un status quo económico- social idéntico,
cuando ya no existe” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala III –
“Ventrice Mónica Isabel c/ Buenos Aires Plan de Salud S.A. s/ despido” - 20 de
febrero de 2015 - Cita: MJ-JU-M92642-AR|MJJ92642|MJJ92642).
Incluso este razonamiento fue sostenido por el Ministerio Público Fiscal al
momento de dictaminar en causas similares a la presente que han llegado a
consideración de nuestro TSJ. En tal sentido, en la causa “Lazcano”, al momento
de expedirse sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario, indicó
que “no se ha logrado patentizar la incongruencia denunciada. En esencia, en la
demanda se solicitó la aplicación de intereses al monto indemnizatorio
reclamado y, la forma en que la sentencia de grado aplicó esos intereses,
constituyó el agravio del actor que exteriorizó al momento de apelar. De ahí
que, a simple vista, no se alcanza a comprender el exceso de conocimiento
respecto de la pretensión recursiva y de qué manera pudo afectarse su derecho
de defensa. En definitiva, no encuentro elementos que alcancen a visibilizar
una violación al principio de congruencia” (Dictamen de fecha 8/11/2022).
En consecuencia, la modificación de la tasa de interés con el objeto de
garantizar de una manera adecuada la reparación integral reclamada, no vulnera
de manera alguna el principio de congruencia. Máxime, cuando la propia
demandada consintió la decisión de grado que había fijado una tasa de interés
mayor a la estrictamente reclamada en el escrito de demanda.
En definitiva, propongo al acuerdo admitir este agravio y elevar los accesorios
del capital de condena en el equivalente a dos veces y media la tasa prevista
en la sentencia apelada.
4. Admisibilidad del daño punitivo
En su último agravio, la Sra. Guzmán cuestionó que la jueza no haya analizado
la posibilidad de imponerle a la demandada la multa civil prevista en el art.
52 bis de la Ley 24.240.
Ahora bien, la norma en cuestión prevé: “Al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor…” (el
subrayado me pertenece).
En el caso, la Sra. Guzmán no reclamó este rubro en su escrito de demanda, por
lo que la empresa accionada tampoco tuvo oportunidad de defenderse respecto de
él.
En estas condiciones, que la señora jueza no haya analizado la posibilidad de
fijar esta multa, lejos de resultar una decisión arbitraria, impresiona como
ajustada a derecho. Ello es así porque lo contrario implicaría vulnerar las
garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, atento el
carácter sancionatorio de la multa en cuestión (art. 18 y concordantes de la
CN).
Por lo indicado, considero que cabe desestimar el agravio en los términos
pretendidos
No se me escapa lo previsto en el art. 53 in fine de la ley 26.993, disposición
que prevé que el Juez podrá aplicar la multa del art. 52 bis de la LDC sin
aclarar que debe hacerlo a instancia del damnificado, pero cierto es que dicha
ley regula el sistema de resolución de conflictos de consumo en el ámbito de la
Justicia Nacional, por lo que no es aplicable a nuestro caso.
V.- En atención a la forma en la que a mi entender cabe resolver los agravios
deducidos por accionante –conforme los argumentos esgrimidos en el apartado que
antecede, doctrina y jurisprudencia allí citada y en el entendimiento de haber
dado respuesta a los cuestionamientos traídos a consideración- corresponde, lo
que así propicio al Acuerdo, admitir parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por la señora María de los Ángeles Guzmán y, en consecuencia,
modificar el capital de condena el cual se fija en la suma total de $388.600 y
elevar los intereses en el equivalente a dos veces y media la tasa prevista en
la sentencia apelada (cfr. publicación página web Poder Judicial).
VI.- Atento como se resuelve cabe imponer las costas de esta instancia procesal
en el orden causado (cfr. art. 68 2do párrafo del CPCyC), teniendo presente lo
previsto en el art. 53 de la 24.240 y 12 de la ley 2.268.
VII.- Respecto a los honorarios de alzada cabe diferir su fijación hasta tanto
se establezca la base regulatoria y determinen los emolumentos profesionales
por la labor desplegada en la instancia de origen (arts. 15, 20 y 47 de la Ley
1594, modificada por Ley 2933).
VIII.- Disponer que en el origen, junto con la devolución del expediente
administrativo que obra agregado en las pp. 138/181, se adjunte una copia
certificada de las sentencias dictadas en este proceso, a los fines que la
autoridad administrativa estime corresponder (cfr. arts. 4, 5 y 7 de la Ley
2268, art. 47 de la Ley 24.240 y concordantes). Mi voto.-
La Dra. Nancy Noemí Vielma expresó:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido por
compartir los fundamentos y la solución propuesta por el Sr. Vocal que me
precede en orden de votación.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora y, por consiguiente: a) modificar el capital de condena el cual
queda determinado en la suma total de trescientos ochenta y ocho mil
seiscientos ($388.600,00); b) Elevar los intereses en el equivalente a dos
veces y media la tasa prevista en la sentencia apelada conforme lo considerado.
II.- Disponer que en el origen, junto con la devolución del expediente
administrativo que obra agregado en las pp. 138/181, se adjunte una copia
certificada de las sentencias dictadas en este proceso, a los fines que la
autoridad administrativa estime corresponder (cfr. arts. 4, 5 y 7 de la Ley
2268, art. 47 de la Ley 24.240 y concordantes).
III.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (cfr. art. 68
2do párrafo del CPCyC), teniendo presente lo previsto en el art. 53 de la 24240
y 12 de la ley 2268.-
IV.- Diferir la fijación de los honorarios de alzada hasta tanto se establezca
la base regulatoria y se determinen los estipendios por el trabajo profesional
en la instancia de origen (cfr. arts. 15, 20 y 47 de la ley 1594 modificada por
ley 2933).
V.- Protocolícese digitalmente. Notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.

Dra. Nancy Noemí Vielma Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara

Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara




Se deja constancia que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por
los Dres. Pablo G. Furlotti y Nancy Noemí Vielma como así también por quien
suscribe conforme se desprende de las constancias obrantes en el sistema
informático Dextra. Asimismo, se procedió a su protocolización.

Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara


En fecha 25 de junio de 2.024 se cumple con la notificación que se ordena.


Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara













Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

25/06/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior - Sede Cutral Có
 



Secretaría:  

 

Sala:  

SALA I 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"GUZMAN MARIA DE LOS ANGELES C/ SAPAC S.A. S/ D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES (LEY 24240)" 

Nro. Expte:  

98930 

Integrantes:  

Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. Nancy Noemí Vielma  
 
 
 

Disidencia: