Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

OBLIGACION ALIMENTARIA. OPORTUNIDAD. REEMBOLSO DE ALIMENTOS. COSTA EN EL ORDEN
CAUSADO.

1.- La exigibilidad de la obligación alimentaria insatisfecha se retrotrae a la
interposición de la demanda o a la fecha de interpelación fehaciente.

2.- El progenitor que ha provisto los alimentos del hijo menor, en su
totalidad, tiene el derecho de reembolso en la proporción pertinente de los
gastos efectuados, crédito que se invoca a título propio.


3.- En cuanto a las costas de Alzada, dadas las particularidades del caso y el
cambio de legislación, las mismas habrán de imponerse por su orden (arts. 68 y
siguientes del C.P.C.y C.)


 




















Contenido:

Cutral Co, 14 de noviembre del año 2.017.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "A. V. L. C/ D. J. E. S/
ALIMENTOS PARA LOS HIJOS Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº 73.112,
Año 2.016) del Registro del Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y
Adolescencia de la II Circunscripción Judicial y en trámite ante la Oficina de
Atención al Público y Gestión de Cutral Co, dependiente de esta Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con
competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales; venidas a la
Sala N° 1 integrada por los señores vocales Dres. Pablo G. Furlotti y María
Julia Barrese y;
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 78 la actora interpone recurso de apelación en contra de
la resolución dictada en fecha 16 de febrero del año 2017 y que obra a fs.
72/73 y vta.
Concedido el recurso, la apelante presenta memorial el que se agrega a
fs. 81/84. Le agravia el rechazo de alimentos no abonados con fundamento en lo
establecido por el art. 669 del Código Civil y Comercial y la devolución del
dinero recibido en concepto de prestación alimentaria del mes de agosto de 2016.
Expresa que si bien es cierto que la demanda de filiación respecto de
la niña por la que se reclama alimentos en los presentes fue iniciada cuando
regía el Código Civil derogado, es claro que no existía en aquel momento la
obligación de interpelar fehacientemente ni la posibilidad de reclamar la
prestación alimentaria mientras tramitaba dicha acción.
Realiza un breve relato de lo acontecido desde el nacimiento de la niña
G. A., resaltando que el demandado provocó la dilación del proceso de filiación
iniciado en el año 2012 y notificado del resultado de la prueba de ADN que
determina el vínculo, recién reconoce voluntariamente a su hija el 18 de marzo
de 2016.
Considera que no es ajustado a derecho imponer la obligación de
realizar una intimación o hacer reserva para ejercer un derecho cuando la ley
no lo establecía así.
Cita doctrina y agrega que con la resolución recurrida se favorece al
progenitor que ha sido renuente en cumplir con sus obligaciones parentales y se
le impone a la progenitora la carga de realizar un nuevo reclamo para que se
reembolsen los gastos realizados mientras permaneció a su cuidado.
A continuación se explaya respecto a las disposiciones del art. 7 y la
aplicación del art. 669 del nuevo Código de fondo. Dice que ello no implica
retroactividad de la norma porque lo que modifica o cambia son únicamente los
efectos futuros de las relaciones pasadas. De ahí que sólo pase a regir los
tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los
considera regidos por la ley vigente al momento en que tuvieron lugar.
En segundo lugar, le causa gravamen irreparable que se le imponga
devolver el dinero percibido por la cuota de agosto de 2016; con lo cual se
exime al accionado de abonar alimentos, argumentando que en la actualidad su
parte le debe al obligado al pago.
Sostiene que es muy difícil comprender cómo se le puede imponer tamaña
carga a la progenitora, que ha solventado por más de tres años las necesidades
de la niña.
Solicita se revoque la sentencia apelada, disponiendo que se abonen
todas las sumas de dinero adeudadas conforme se peticionó en el escrito de
demanda y hasta que se comenzó a hacer efectivo el pago, con más los intereses
que pudieran corresponder, relevándola de la devolución del dinero percibido en
la audiencia de fecha 11/08/2016. Pide también, que se impongan las costas al
demandado.
II.- A fs. 85 se ordena conferir traslado al demandado del memorial, el
que responde a fs. 86 y vta., expresando que la actora en los agravios solo
manifiesta su disconformidad sobre la base de no compartir los argumentos y
fundamentos dados por la señora juez a quo.
Indica que la apelante no puede hoy pretender subsanar con el dictado
de una sentencia, lo que omitió reclamar en tiempo oportuno. Peticiona el
rechazo del recurso de apelación, con costas a la actora.
III.- A fs. 100/102 obra dictamen de la señora Defensora de los
Derechos del Niño y del Adolescente, quien estima por los fundamentos que allí
expone, que corresponde hacer lugar a la apelación incoada por resultar en
beneficio superior de la niña.
IV.- a) En atención al planteo formulado por el demandado, liminarmente
y en uso de la facultades conferidas a esta Sala como Juez del recurso, que
puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el memorial reúne los
requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
Teniendo en cuenta la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento
procesal sanciona las falencias del escrito recursivo, entendemos que habiendo
expresado la recurrente la razón de su disconformidad con la decisión adoptada,
las críticas efectuadas habilitan el análisis de la materia sometida a revisión.
Ha de considerarse asimismo, que no debe desmerecerse el escrito
recursivo, si llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los
límites técnicos tolerables. Es en ese entendimiento que el recurso en análisis
debe ser examinado.
b) Establecido lo anterior, cabe recordar que se encuentra en plena
vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley 26.994;
con la modificación introducida por la Ley 27.077 cuyo art. 1° sustituyó el
art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto
de 2015.
Precisamente, el art. 7° mencionado trata de la eficacia temporal de
las leyes y así, dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes…”.
Interpretando dicho artículo, dice al respecto el Dr. Lorenzetti que se
trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al
resolver un caso y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no
tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas. Entonces, la regla
general es la aplicación inmediata de la ley. La ley fija una fecha a partir de
la cual comienza su vigencia (Art. 5°) y deroga la ley anterior, de manera que
no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir,
una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior,
tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley
posterior. La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación
inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los
requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.
(Conf. Lorenzetti Ricardo Luis, Director. “Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado”, T° I, edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2014, págs. 45/47).
Por lo dicho, entendemos al igual que la señora jueza a quo, que son
aplicables las disposiciones de la nueva normativa de fondo.
Abona nuestra postura las conclusiones a las que también arriba la
distinguida jurista Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, quien sostiene que:
“Puede afirmarse, casi sin dudar, que la jurisprudencia de todas las instancias
que aplica el CCyC a los juicios de alimentos a favor de personas menores de
edad o en otra situación de vulnerabilidad es unánime. La doctrina, en general,
presta apoyo a esta indubitada tendencia jurisprudencial: los alimentos son
obligaciones periódicas; esta característica, en sí misma, lleva a la siguiente
regla: La nueva ley no se aplica a los alimentos devengados antes de la
vigencia del nuevo Código, pero sí alcanza a los posteriores al 1° de agosto de
2015”. (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y
situaciones jurídicas existentes”, autora citada, ed. Rubinzal - Culzoni, págs.
180/181).
c) Ahora, ingresando al tema traído a estudio, el mismo se centra en el
rechazo de la fijación de alimentos atrasados desde la fecha de notificación de
la demanda de filiación.
De las constancias obrantes en la causa agregada por cuerda a los
presentes (Expte. N° 59.583, año 2012), surge que la misma fue iniciada el día
14 de noviembre del año 2012. Producida la prueba que determina el nexo
biológico, el accionado es notificado de su resultado el día 12 de febrero del
año 2016 (según cédula agregada a fs. 82), no existiendo en dichas actuaciones
decisión jurisdiccional alguna, dándola por finalizada.
Que del acta de nacimiento de la niña G. A. obrante a fs. 2 de estos
actuados, se desprende que el señor D. procedió voluntariamente al
reconocimiento de la nombrada, el día 18 de marzo del año 2016.
Ahora bien, esta causa de alimentos fue iniciada el día 6 de junio del
año 2016 (según cargo de fs. 9), es decir más de diez meses después que entrara
en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación. Este nuevo plexo
normativo le otorgaba al hijo –a través de su representante legal- el derecho
de peticionar alimentos provisorios (art. 664), los que no fueron solicitados.
Si bien es cierto como dice la apelante, que la anterior legislación no
imponía la obligación de realizar una intimación o hacer reserva para ejercer
el derecho de reclamar alimentos desde la notificación de la demanda de
filiación, también es indudable que ninguna disposición legal establecía esto
último, lo que así era resuelto por una creación doctrinaria y jurisprudencial.
Así, ahora el art. 669 del C.C.Y C. que aplica la señora magistrada de
primera instancia, claramente establece el momento desde que se deben los
alimentos.
La doctrina es conteste en que esta norma decide sobre un largo debate
a propósito del tema atinente a los alimentos impagos y desde cuándo se deben,
es decir desde cuando son exigibles. La exigibilidad de la obligación
alimentaria insatisfecha se retrotrae a la interposición de la demanda o a la
fecha de interpelación fehaciente, y a la par se concede, al progenitor que ha
provisto los alimentos del hijo menor, en su totalidad, el reembolso en la
proporción pertinente de los gastos efectuados, crédito que invoca a título
propio. (“Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementaria” –
Análisis doctrinal y jurisprudencial-, dirigido por Alberto J. Bueres, ed.
hammurabi, T° 2, pág. 786 y siguientes).
En igual sentido, en el comentario al citado artículo 669 (“Código
Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luís Lorenzetti, director, ed.
Rubinzal Culzoni, T° IV) se afirma que “(…) En la normativa en análisis, lo que
se resuelve no es la cuestión de fondo acerca del nacimiento de la obligación
alimentaria, sino desde cuándo ella es exigible en supuestos en donde uno de
los obligados no cumple con su efectiva satisfacción.” (…) “¿Qué sucede con la
doble carga alimentaria que ha debido cubrir el progenitor conviviente o no
deudor? Este también es otro interrogante que resuelve el Código, regulando de
manera expresa el derecho de reembolso que tiene el progenitor no deudor
respecto del incumplidor para que le reintegre la parte que el progenitor
conviviente abonó y que le correspondía hacerlo al otro.” (op. cit., págs.
445/449).
En virtud de lo expuesto, coincidimos con el temperamento adoptado por
la señora juez a quo, debiendo confirmarse la resolución de primera instancia.
d) En cuanto al agravio formulado respecto a la devolución del dinero
percibido en la audiencia de fecha 11/08/2016; corresponde su rechazo, ya que
de la lectura del resolutorio en crisis no surge que se haya ordenado tal
devolución, habiéndose dispuesto que, -en su caso- se descuente tal importe al
momento en que se practique planilla de liquidación por cuotas atrasadas.
V.- En relación a las costas de Alzada, dadas las particularidades del caso y
el cambio de legislación, estimamos que las mismas habrán de imponerse por su
orden, (arts. 68 y siguientes del C.P.C.Y C.), difiriendo la regulación de
honorarios por la labor profesional desarrollada en esta instancia, para la
oportunidad procesal correspondiente.
VI.- Por todo ello, y teniendo presente el dictamen de la señora Defensora de
los Derechos del Niños y del Adolescente de fs. 100/102, corresponde rechazar
el recurso de apelación intentado y, consecuentemente, confirmar la decisión de
primera instancia en todo lo que ha sido motivo de agravios para la actora.
Por lo expuesto, constancias de autos, teniendo presente el dictamen de
fs. 100/102, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas y la
legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones
Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III,
IV y V Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia,
confirmar en todo cuanto ha sido motivo de agravios para la parte actora, la
resolución interlocutoria de fecha 16 de febrero del año 2017, que obra a fs.
72/73 y vta.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, ello conforme lo
considerado (arts. 68 y cc. del C.P.C. y C.).
III.- Diferir la regulación de los honorarios de segunda instancia
hasta al momento procesal oportuno.
IV.- PROTOCOLICESE digitalmente (Ac. 5416 pto. 18 del TSJ). NOTIFÍQUESE
electrónicamente a las partes y a la señora Defensora de los Derechos del Niño
y del Adolescente. Oportunamente vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen,
junto con los autos agregados por cuerda a los presentes.
Dr. Pablo G. Furlotti - Dra. María Julia Barrese
Dra. Victoria Paula L. Boglio - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

14/11/2017 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"A. V. L. C/ D. J. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 

Nro. Expte:  

73112 - Año 2016 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: