Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

PAGO DE LAS REMUNERACIONES. CONSTANCIAS DEL BANCO. PRUEBA DE PAGO. RECIBOS.
OTROS COMPROBANTES DE PAGO. RECIBOS SEPARADOS. RESCISION DE LA RELACION
LABORAL

1.- Si bien el recibo de pago no es el único medio legalmente previsto para
demostrar el pago de las remuneraciones, ya que también han de tenerse en
cuenta las constancias del banco, como en este caso, el depósito en efectivo en
la cuenta sueldo del trabajador, cuestión no controvertida, sin embargo, y en
este caso concreto, atendiendo especialmente a las particulares circunstancias
fácticas que resultan de la documentación acompañada, entiendo que no sucede lo
mismo con la imputación del monto. Tengo en cuenta en este caso que, conforme
lo señala el apelante, el monto depositado no coincide con el que resulta de
los libros contables de la empleadora.

2.- …Si después de la rescisión de la relación, se acreditó que la demandada
realizó un depósito en la cuenta sueldo de la accionante, pero sin que surja de
la boleta pertinente la imputación de dicha suma a rubro alguno de los
reclamados, no puede considerarse cancelado ninguno en especial y sólo cabe
descontar en forma genérica el depósito efectuado, sin imputación a concepto
alguno.” (Santa Cruz, Mabel vs. Silian S.A. y otro s. Despido /// Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II; 17-set-2008; Boletín de
Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 4055/08, rubinzal online).
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Cutral Co, Provincia del Neuquén, a los siete (7) días
del de Junio del año 2018, la Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones en
lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III,
IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores Vocales, doctores
Alejandra Barroso y Dardo Troncoso, con la intervención de la Secretaria de
Cámara Dra. Victoria Boglio, dicta sentencia en estos autos caratulados: “MERA
DELGADO GABRIEL ALBINO C/ SOIPE S.R.L. S/ COBRO DE HABERES” (Expte. 61.848, Año
2013), del Registro del Juzgado Civil del Registro del Juzgado de Primera
Instancia N° 2, con competencia en materia Civil, Comercial, Especial de
Procesos Ejecutivos, laboral y Minería de la Segunda Circunscripción Judicial,
de la II Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cutral Co, en
trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de Cutral Co
dependiente de esta Cámara de Apelaciones.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- A fojas 415/423 vta. se dicta sentencia de primera instancia con
fecha 25 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sra. Jueza interviniente
resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra SOIPE S.R.L.,
condenando a esta última a abonar al actor la suma de $ 14.024,57, en el plazo
y con más los intereses que fija.
Impone costas y difiere la regulación de honorarios.
II.- Contra el pronunciamiento citado se alza la parte actora mediante
recurso de apelación y expresión de agravios obrante a fs. 425/427 vta.
Conferido el pertinente traslado el mismo no merece respuesta.
III.- Agravios:
Expresa el recurrente que su queja está dirigida a los rubros
indemnizatorios que fueron rechazados por considerar que los mismos fueron
cancelados.
Manifiesta que no se desconoció la existencia de un depósito, pero lo
que se sostuvo es que esa suma se correspondía con los haberes adeudados al
trabajador con anterioridad al periodo diciembre 2012.
Refiere que más allá del carácter que la A quo le ha dado al depósito
efectuado en la cuenta sueldo, lo que se discute es la imputación.
Argumenta que los registros contables son irregulares y que es
fundamental analizar lo que surge de los libros de sueldo acompañados.
Precisa en este sentido que a fs. 267 luce la inserción en el libro de
sueldos de la liquidación final que debería coincidir con el recibo.
En el libro de sueldos se consignó un importe neto a percibir por el
trabajador de $34.877,90 y en el recibo $ 28.048,40.
Destaca que en el informe del Banco Nación de fs. 402 sorprende que la
nota de fs. 28 tenga sello del banco del 3 de mayo de 2013 que no coincide con
la fecha de la nota de elevación de fs. 27 que además alude al pago de la
“primera quincena del mes de diciembre”, siendo que el actor cobraba
mensualmente, no quincenalmente.
Luego señala que, tomando valores brutos, en el libro de sueldos se
registró la suma de $ 35.830,55 y en el recibo acompañado por la demandada se
registraron $ 28.836,55.
Continúa expresando que la diferencia asciende a $ 6.993.50 y que para
hacer coincidir las cifras la empleadora restó $ 800,00 del SAC, no contabilizó
la integración mes de despido y el SAC sobre preaviso. En ambos casos no se
liquidaron los días trabajados del mes de diciembre.
Reitera que la discusión está dada en el marco de una imputación
caprichosa de la demandada a un monto que no coincide con los rubros que por
liquidación final debía pagar.
Agrega que si existiese coincidencia entre lo debido y lo liquidado no
tenía por qué deducir del SAC la suma de $ 800,00 como lo hizo sin que medie
explicación razonable. Aduce que la empleadora necesitaba llegar a la suma que
había depositado a favor de MERA DELGADO por otros conceptos y la acomodó como
pudo, incluso quitó rubros que había incluido cuando plasmó la liquidación en
el libro de sueldos. Afirma que justamente no se puso la firma del trabajador
en el recibo correspondiente, como se había hecho regularmente, porque sabía
que el actor no aceptaría dicha imputación.
Sostiene que en realidad debía al trabajador sumas importantes por
horas extras que no había pagado durante la relación y depositó el importe que
luego adecuó caprichosamente.
Como segunda cuestión, entiende que el tema de la imputación no es
menor, ya que, suponiendo que la suma depositada no tuviere relación con
dineros adeudados previamente al actor, el hecho de no haberse imputado en
primer término la suma correspondiente al sueldo de diciembre, impuso a la A
quo el rechazo, en parte, del incremento del artículo 2 de la ley 25.323.
Por ello, y subsidiariamente, en caso de entenderse que no se acreditó
a qué deudas anteriores se correspondía el monto depositado en la cuenta
sueldo, deberá admitir el reclamo en cuanto a la imputación, debiendo
considerarse en primer término el pago de sueldo por los días trabajados del
mes de diciembre y liquidación final y en segundo lugar los rubros
indemnizatorios.
Destaca lo que surge del responde de la demandada, en cuanto afirmó que
durante la primera quincena de diciembre del año 2012 se le abonó al actor la
liquidación final. Siendo que el telegrama de despido fue impuesto el día 15 de
diciembre de 2012, que fue sábado y que el actor recibió la semana siguiente.
Ello significa que la empleadora habría pagado al trabajador (la liquidación
final) antes de despedirlo.
Asimismo, asegura que esa afirmación no coincide con las fechas
indicadas en las constancias de autos.
Argumenta que, según SOIPE, pagó la “Liquidación Final” antes de pagar
el sueldo, lo cual entiende es realmente muy extraño.
Indica que las horas extras realizadas por el actor están expresamente
reconocidas por la demandada, que afirmó que cumplía una jornada de 08.00 a
18.00 hs.
Aclara que justamente no se reclamaron horas extras, las que estarían
acreditadas a partir de los dichos del propio trabajador (entiendo que quiso
decir empleador), porque la suma depositada en diciembre en la cuenta sueldo
cancelaba las que el empleador adeudaba.
Agrega finalmente que el fraude que denunciara al contestar el segundo
traslado, surge claro cuando se analizan los términos del despido. La
empleadora echó al trabajador por “FINALIZACIÓN DE OBRA”. Justamente el CCT
0151/75 marca la diferencia entre los empleados permanentes y los obreros de la
construcción que prestan tareas mientras dure la obra.
Realiza otras consideraciones a las que me remito en honor a la
brevedad, cita jurisprudencia que hace a su derecho, y solicita se revoque la
sentencia apelada en lo que ha sido motivo de agravios, con costas.
IV.- En forma preliminar destaco que considero que las quejas traídas
cumplen con la exigencia legal del artículo 265 del C.P.C.C.
He realizado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del
recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la
garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2
inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica).
También, puntualizo que procederé a analizar la totalidad de los
agravios vertidos sin seguir al apelante en todas y cada una de las
argumentaciones y razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración
aquellos que resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se
plantean.
V.- Análisis de los agravios:
Ingresando al análisis de las quejas traídas, y luego de un detenido
análisis de los escritos introductorios de la litis, de las constancias de
autos y de la documental reservada, voy a adelantar que considero le asiste
razón al recurrente en cuanto al planteo subsidiario invocado en su escrito
recursivo, es decir la imputación del monto depositado en la cuenta sueldo del
actor.
El artículo 125 de la LCT admite a las constancias bancarias como
prueba de pago, pero tal norma debe interpretarse armónicamente con la de los
artículos 138 y 141 de la misma normativa, de las que surge que, además de la
constancia bancaria, resulta imprescindible la concreta y específica imputación
del empleador respecto del concepto que requiere cancelar como así también el
recibo firmado por el trabajador.
En este sentido se sostiene que: “Por ende, se aprecia que si bien es
válido el pago en las denominadas "cuentas sueldo", lo cierto es que para su
validez en juicio es menester de modo insoslayable que la demandada haya
aportado al litigio el respectivo recibo de pago, con imputación de o de los
conceptos que abona (arts. 138 y 141 "in fine" antes citados). Admitir lo
contrario implicaría que "se infiera" la demostración del pago a través del
análisis únicamente del informe bancario y además soslayaría lo expresamente
dispuesto por el mentado art. 141 "in fine" de la L.C.T. en cuanto prescribe
que en los recibos de pago, los rubros que se abonan "deberán ser debidamente
discriminados en conceptos y cantidades". Y coincide con tal disposición del
Código Civil pues establece que le corresponde al deudor la elección de la
deuda que quiere pagar y esa elección debe efectuarla "al tiempo de hacer el
pago" (art. 773, Cód. Civil). Señalo por último que en el hipotético supuesto
de duda, media expreso mandato legislativo hacia el juez acerca de que ella
debe ser superada por una interpretación en el derecho "en el sentido más
favorable al trabajador" (art. 9, segundo párrafo, L.C.T.). (Del voto en
disidencia del Dr. Stortini.)…” (Álvarez, Osvaldo Raúl vs. Melex Argentina
S.R.L. y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala
X; 31-oct-2012; Rubinzal Online; RC J 10047/12).
Si bien considero que el recibo de pago no es el único medio legalmente
previsto para demostrar el pago de las remuneraciones, ya que también han de
tenerse en cuenta las constancias del banco, como en este caso, el depósito en
efectivo en la cuenta sueldo del trabajador, cuestión no controvertida, sin
embargo, y en este caso concreto, atendiendo especialmente a las particulares
circunstancias fácticas que resultan de la documentación acompañada, entiendo
que no sucede lo mismo con la imputación del monto.
Tengo en cuenta en este caso que, conforme lo señala el apelante, el
monto depositado no coincide con el que resulta de los libros contables de la
empleadora (fs. 267 de la documental reservada), en el cual se asienta una
liquidación por la suma de $ 34.877,90 y el depósito en la cuenta sueldo fue de
$28.048,40, sin que la demandada ensayara ninguna explicación para esta
diferencia.
Si bien la suma coincide con la que resulta del recibo de sueldo de fs.
29, que no está firmado por el trabajador, sin embargo, en el mismo figura como
periodo abonado el mes de noviembre de 2012 y como fecha de depósito el día 3
de diciembre de 2012, registrando los rubros indemnizatorios de un despido
directo sin causa ocurrido el día 15 de diciembre de 2012.
Tampoco paso por alto que el depósito en la cuenta sueldo resulta
insuficiente para cancelar los rubros del despido y haberes adeudados.
En este aspecto, la jurisprudencia entiende, y comparto, que: “…Si bien
es cierto que conforme lo dispone el art. 138, LCT, el recibo firmado por el
trabajador es el único medio idóneo para instrumentar los pagos realizados a
éste, también lo es que, de acuerdo con el art. 142 de la misma normativa, los
jueces se hallan facultados para apreciar la eficacia probatoria de aquellos
recibos que contengan menciones que no guarden la debida correlación con la
documentación laboral, previsional, comercial y tributaria. Esta última
solución es más flexible y permite al juzgador privar de eficacia cancelatoria
al recibo cuando su examen, correlacionado con otros elementos del juicio, crea
dudas acerca de la realidad del pago o sea imposible su imputación y, en
definitiva, cuando surja la probabilidad de que el dato omitido o la falta de
correlación con la restante documentación del empresario, traduzcan una
maniobra fraudulenta en perjuicio del trabajador (conf. López, Centeno y
Fernández Madrid "Ley de Contrato de Trabajo Comentada" II Ed. T I pág
731).” (Goncebat, Gabriela vs. D'Amico, Mario s. Despido /// Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo Sala III; 07-feb-2003; Boletín de Jurisprudencia de la
CNTrab.; RC J 2533/09, rubinzal online).
Sin perjuicio de todo lo anterior, tampoco puedo tener por acreditado
que el monto depositado en la cuenta sueldo lo fue por deudas que mantenía la
empleadora con el trabajador anteriormente.
Cabe destacar que en la demanda el actor, a fs. 14 final, expresa que
se le efectuaron pagos por sumas adeudadas con anterioridad, sin ninguna otra
precisión; es decir, sin mencionar cuál fue el monto que le depositaron y por
qué conceptos adeudados con anterioridad.
Es recién con la contestación del segundo traslado cuando expresa que
no se le abonaron las horas extras debidamente y el monto depositado en esa
ocasión respondía a ese concepto (fs. 273/274). Sin embargo esa circunstancia
no surge de autos.
No existe ningún indicio que permita sostener que se le adeudaban horas
extras que fueron abonadas mediante ese depósito. Si bien la demandada reconoce
una jornada laboral de 08.00 a 18.00 hs., resulta de los recibos de sueldo
acompañados por el propio actor, que se le abonaban las horas extras al 50% y
al 100%, sin que se hay rendido ninguna otra prueba al respecto que me permita
apartarme de estas consideraciones fácticas.
Señalo también que en el segundo traslado el actor solicita se aplique
la presunción legal ya que la demandada no habría acompañado los libros en
legal forma sino hojas aisladas, pero no reitera en esta instancia dicho
planteo.
Consecuentemente, considero que debo tener en cuenta el monto
depositado por la demandada de $ 28.048,40, en la cuenta sueldo del trabajador,
suma de la que el mismo podía disponer; no así en cambio con respecto a la
imputación que surge del recibo acompañado, atento las irregularidades
señaladas.
Por ende, corresponde descontar el importe de $ 28.048,40 del monto del
capital que corresponde al presente reclamo.
En este aspecto se sostiene que: “Si se ha optado por el pago de las
remuneraciones mediante depósito en la cuenta sueldo del trabajador, la
suscripción del recibo sólo toma importancia para la imputación de las sumas
depositadas, pero para acreditar la existencia de tales depósitos resulta
suficiente que se acompañen las constancias bancarias, tal como expresamente lo
establece la Resolución del Ministerio de Trabajo 360/01.” (Malec, Pedro vs.
Bosan S.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X;
29-nov-2006; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 2534/09, rubinzal on
line).
Asimismo, se señala que: “Si en la cuenta sueldo del actor la demandada
depositó sumas que, aunque no tuvieron imputación concreta, emergen del vínculo
laboral, no puede omitirse su consideración al respecto, pues a la luz de lo
dispuesto por el artículo 125 de la LCT, importaría convalidar un
enriquecimiento sin causa, máxime cuando los fondos fueron extraídos (aunque
parcialmente) por el titular de la cuenta. Es decir, admitidos los créditos
reclamados emergentes del vínculo laboral, el depósito bancario efectuado con
posterioridad al cese, debe considerarse como pago a cuenta, más aun cuando fue
retirado de la cuenta por el trabajador.” (Cerboni, Diego Arturo vs. Fundación
Madres de Plaza de Mayo s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo Sala VIII; 22-nov-2013; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J
1754/14, rubinzal online).
A mayor abundamiento, se cita: “Si después de la rescisión de la
relación, se acreditó que la demandada realizó un depósito en la cuenta sueldo
de la accionante, pero sin que surja de la boleta pertinente la imputación de
dicha suma a rubro alguno de los reclamados, no puede considerarse cancelado
ninguno en especial y sólo cabe descontar en forma genérica el depósito
efectuado, sin imputación a concepto alguno.” (Santa Cruz, Mabel vs. Silian
S.A. y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II;
17-set-2008; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 4055/08, rubinzal
online).
Conforme todo lo expuesto, he de realizar los cálculos respectivos,
teniendo en cuenta las circunstancias que llegan firmes y el informe técnico
del perito contador obrante a fs. 338/340:
Mejor remuneración mensual normal y habitual: $ 10.098,90.-
Indemnización por antigüedad art. 245 LCT: $ 10.098,90.-
Indemnización por preaviso más SAC: $ 10.931,56.-
Integración del mes de despido más SAC: $ 5.465,78.-
Días trabajados (15): $ 5045,49.-
SAC proporcional (161 días): $ 4625,03.-
Vacaciones no gozadas más SAC: $ 3690,13.-
Indemnización art. 2 ley 25.323: 13.244,16.-
Total: $ 53.101,05.-
Descuento: $ 28.048,40
TOTAL-TOTAL: $ 25052,65
Considero conforme los cálculos efectuados y demás consideraciones de
hecho y de derecho expuestas precedentemente, que la demanda ha de prosperar
por la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS
($ 25.052,25.-), PESOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO
CENTAVOS 25.052,65. lo que así he de proponer al Acuerdo.
VI.- Por lo expuesto, he de proponer al Acuerdo se haga lugar al
recurso interpuesto condenando a la demandada SOIPE S.R.L. a abonar al actora
la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($
25.052,25.-), PESOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO
CENTAVOS 25.052,65.-en el plazo y con más los intereses fijados en la sentencia
recurrida, lo que no han sido motivo de cuestionamiento.
Las costas de esta instancia he de imponerlas a la demandada en su
condición de vencida (arts. 17 y 54 de la ley 921 y art. 68 del CPCC),
difiriendo la regulación de honorarios en esta instancia de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 15, 20 y 47 de la LA.
Mi voto.
El Dr. Dardo Troncoso a su turno dijo:
Por compartidos la solución y los fundamentos otorgados por la vocal
que me precede en orden de votación adhiero a dicho voto.
Así voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia de fecha 25 DE Agosto de 2017 obrante a fs. 415/423 y vta.
y en consecuencia modificar el monto de condena el que queda establecido en la
suma de PESOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS
($25.052,65.), con los intereses dispuestos en el origen todo ello conforme lo
considerado.
II.- Imponer la costas de alzada a la parte demandada en su carácter de
perdidosa (arts. 17 y 54 ley 921 y art. 68 del CPCC).
III.- Diferir la regulación de horarios profesionales para el momento
en que se encuentren firme la base regulatoria y determinados los de la
instancia de origen. (art. 15 LA).
IV.- Protocolícese digitalmente (TSJ Ac. 5416, pto. 18). Notifíquese
electrónicamente y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Dardo Troncoso
Dra. Victoria Boglio - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

07/06/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"MERA DELGADO GABRIEL ALBINO C/ SOIPE S.R.L. S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

61848 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dr. Dardo Troncoso  
 
 
 

Disidencia: