Contenido: NEUQUEN, 31 de Julio del año 2024.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: "M. A. D. P. Y C. M. P. S/ DENUNCIAS
RECIPROCAS S/SITUACION LEY 2785", (JRSFA1 EXP Nº 27479/2024), venidos a esta
Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la
presencia de la secretaria actuante, Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, la jueza Patricia CLERICI dijo:
I.- M. P. C. interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria
de hojas 35/36vta. –dictada el día 16 de mayo de 2024-, que dispone su
exclusión de la vivienda sita en calle ... n° ... de la ciudad de Rincón de los
Sauces y adopta otras medidas.
a) En su memorial de hojas 79/vta. –ingreso web n° 105245, con cargo de fecha
29 de mayo de 2024- la recurrente señala que ella formuló la primera denuncia,
buscando asistencia y prevención de futuras situaciones de violencia,
terminando excluida del hogar.
Dice que el informe psicológico ha dicho que la mala convivencia era de ambas
partes, surgiendo de estas actuaciones que la señora M. tiene a su madre
viviendo en la localidad, por lo que cuenta con un referente y una vivienda
donde podría haberse mudado ella en lugar de pedir su exclusión, dado que –
surge también del informe pericial- no tiene otro lugar donde ir, no tiene
familia ni personas de apoyo en Rincón de los Sauces, sumado a que tiene a su
hijo a cargo, persona con discapacidad, quién en su casa tenía todas las
comodidades.
Explica que si bien la exclusión es solamente sobre su persona, es inviable que
deje solo a su hijo en el domicilio donde vive la persona que ejerció actos de
violencia e impulsó la acción hasta lograr la medida de exclusión.
Sostiene que la señora M. manda a su parte a mudarse a la ciudad de San Rafael,
provincia de Mendoza, donde tiene familiares, lo que configura un exceso y
hasta un acto discriminatorio.
Insiste en que la señora M. sí tiene otro lugar para ir a vivir, que tiene
vehículo para trasladarse, que cuenta con trabajo estable y, por ende, está en
mejores condiciones para mudarse.
Agrega que en Rincón de los Sauces los refugios y la asistencia para personas
con discapacidad son muy limitados. Explica la situación de su hijo.
b) La señora A. d. P. M. contesta el traslado del memorial en hojas 84/86vta. –
ingreso web n° 106866, con cargo de fecha 12 de junio de 2024-.
Pretende que se declare desierto el recurso por no reunir, el memorial, los
recaudos del art. 265 del CPCyC.
Subsidiariamente, rebate los agravios formulados.
Dice que la resolución recurrida encuentra su fundamento en los hechos
acreditados y en el derecho.
Transcribe parcialmente el informe pericial, y dice que la evaluación del
riesgo de vulnerabilidad de su parte es alto. Agrega que es cierto que ambas
partes se encuentran en estado de vulnerabilidad, pero, conforme surge del
informe pericial, en autos nos encontramos frente a una relación de poder
asimétrica, siendo desfavorable para su parte, quién, además, ejerce el cuidado
del niño E. y también del hijo de la señora C.
Sigue diciendo que el equipo interdisciplinario sugirió que las medidas
cautelares sean direccionadas hacia la protección de su persona, tratar el no
contacto y la interrupción de la convivencia y rever el bien disputable
(vivienda propia de la señora M.).
Sostiene que el memorial no tiene en cuenta el detallado informe psicosocial
del equipo interdisciplinario.
c) La Defensoría de los Derechos del Niño y el Adolescente n° 3 emite dictamen
en hoja 94/vta.
Considera que el memorial no reúne los recaudos del art. 265 del CPCyC.
Sin perjuicio de ello, propicia la confirmación de la resolución recurrida, ya
que ante las denuncias cruzadas y tal como surge del informe
interdisciplinario, la situación es de alto riesgo, encontrándose la señora M.
en una mayor situación de vulnerabilidad, y además su hijo E. es testigo de la
violencia.
Pone de manifiesto que la vivienda de la que ha sido excluida la recurrente es
el centro de vida del adolescente E., donde también ha transcurrido su
infancia, habiendo formado una red de contención vital para su formación
(amigos, familia, referentes, lugares cercanos de esparcimiento).
II.- Si bien es cierto que el memorial aparece más como una disconformidad con
lo resuelto por la jueza de grado, que como una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida, dada la naturaleza de la cuestión traída a
conocimiento de la Alzada, he de dejar de lado los aspectos formales para
abordar su tratamiento.
III.- Ingresando, entonces, en el análisis del recurso de apelación de autos,
surge de las constancias de la causa que la situación de las partes es compleja.
Ambas han sido pareja durante ocho años, teniendo cada una un hijo desde antes
del inicio del noviazgo y posterior convivencia. El hijo de la señora M. es un
adolescente de 16 años, en tanto que el hijo de la señora C., si bien es mayor
de edad -18 años-, presenta trastorno generalizado del desarrollo.
Pareciera, de acuerdo con lo manifestado por las partes, que la violencia ha
existido durante la mayor parte de la relación, pero ella ha hecho eclosión a
partir de la decisión de poner punto final al vínculo de pareja, sosteniendo la
convivencia bajo el mismo techo dado la situación de vulnerabilidad económica
de ambas.
Entiendo que la solución a la situación es dirimir lo relativo a la vivienda,
ya que ella es el objeto principal de la disputa. La vivienda común se
encuentra sobre un terreno de titularidad de la señora M., pero ambas partes
han reconocido que ha sido construida con la colaboración y el esfuerzo de las
dos integrantes de la pareja, estando además dispuestas a abordar con
asesoramiento letrado dicha cuestión.
Pero en el ínterin, la jueza a quo ha tomado medidas a efectos de preservar la
integridad psicofísica de ambas partes, como así también la de sus hijos ya que
E. es objeto de mal trato por parte de la señora C., y los dos presencian los
incidentes que se suscitan entre sus madres.
Respecto de la exclusión del hogar, que es el foco de los agravios, no resulta
relevante quién formuló primero la denuncia por violencia, sino que lo esencial
es determinar quién se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad. A lo que
agrego que en autos encuentro que puede identificarse la existencia de una
víctima y de una victimaria, más allá de las denuncias cruzadas.
Si se lee la primera denuncia (hoja 3) se advierte que, en realidad, no versa
sobre violencia psíquica o física, sino sobre la problemática de la división
del inmueble; a tal punto ello es así, que una vez que se le explica a la
denunciante los alcances del trámite previsto por la ley 2.785, aquella
manifiesta que no quiere iniciar actuaciones. Más aún, en la audiencia de hoja
57, la señora C. vuelve a poner en el centro de su preocupación el derecho a la
vivienda, por haber contribuido en la construcción de la casa.
Luego, del informe psicosocial realizado por el equipo interdisciplinario –
obrante en hojas 24/26vta.- se advierte que es la señora C. quién ejerce
violencia sobre la señora M. y su hijo E., poseyendo un temperamento colérico,
agravado por el consumo de sustancias psicoactivas (marihuana y cocaína).
Consecuentemente, la decisión adoptada por la jueza de grado en orden a
disponer la exclusión del hogar de la señora C. es acertada y adecuada a las
circunstancias comprobadas en autos, ya que la señora M. es, en este momento,
la persona que presenta mayor vulnerabilidad. Ello así porque si bien cuenta
con trabajo, éste es informal (niñera); tiene a su cuidado a su hijo menor de
edad (aunque el padre aporta cuota alimentaria), y principalmente es quién
recibe, junto con E., las agresiones de la señora C.
No ignoro que la situación de la señora C. no es menos complicada, ya que se
encuentra desocupada, no habiéndosele renovado el contrato en el municipio
local, en principio por inconducta grave atribuida a su persona, y tiene a su
cargo un hijo con discapacidad –que percibe una pensión en tal concepto-; pero
dado su condición de agresora es quién debe abandonar la vivienda común, con el
objeto de proteger a los destinatarios de los actos violentos y toda vez que no
se advierte otro modo de prevenir futuros episodios de violencia, quizás con
una intensidad mayor que los hasta hoy ocurridos.
Incluso, y conforme lo ha puesto de manifiesto la jueza de grado en su
resolución, la exclusión es solamente para la señora C., pudiendo permanecer su
hijo en la vivienda, dado el vínculo que éste tiene con la señora M. No es lo
mejor para el conflicto, ya que puede permitir encuentros entre las partes,
pero es un modo de proteger a la persona con discapacidad, hasta que su madre
pueda encontrar un lugar donde viva y se lo asista o, se resuelva sobre la
vivienda común.
IV.- Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de
autos y confirmar el resolutorio recurrido, instando a las partes a abordar
prontamente la cuestión relativa a la situación de la vivienda.
Las costas por la actuación en la presente instancia, dada la naturaleza de la
cuestión planteada, se distribuyen en el orden causado (arts. 22, ley 2.785; y
69 y 68, 2da. parte, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada en la suma de $
... para el letrado ..., de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 9, y
15 de la ley 1.594.
El juez José NOACCO dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir su fundamento y solución.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia interlocutoria de hojas 35/36vta. –dictada el día 16
de mayo de 2024, instando a las partes a abordar prontamente la cuestión
relativa a la situación de la vivienda.
II.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado.
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI Jueza Dr. JOSÉ NOACCO Juez
Dra. MICAELA ROSALES
Secretaria