Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

ALIMENTOS. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. INDICES DE ACTUALIZACION. INDEC.

1.- Toda resolución sobre alimentos, aquella que disponga la fijación
de alimentos provisorios no causa estado y puede ser modificada con
anterioridad a la sentencia.

2.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) presentó la
valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la
adolescencia correspondiente a la franja etaria de 0 a 12 años. La canasta
incluye dos componentes: el costo mensual para adquirir los bienes y
servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, y el
costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido
para dicha actividad. Además, se presenta por tramos de edad, los cuales se
calculan de acuerdo a los niveles de escolarización y las horas de cuidado
teóricas que de ellos se derivan. Con lo cual dicho índice resulta sumamente
relevante para determinar la valorización de los costos reales, incluyendo las
horas de cuidados, de un niño en la realidad macroeconómica inflacionaria de
nuestro país.

3.- Dado que al fijar una cuota en un monto fijo de dinero, hace que su importe
se vea deteriorado con el solo transcurso del tiempo por la inflación, el
pedido de aumento de cuota solicitado debe prosperar, aun cuando no se han
acreditado especiales erogaciones que así lo justifiquen, y en este sentido al
momento de considerar su aumento se debe tener en cuenta el dato objetivo
presentado por el INDEC con la canasta de crianza.
 




















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA AUMENTO CUOTA PROVISORIA

Villa la Angostura, 23 de Febrero del año 2024.-
Para resolver en este expediente caratulado: “F G. R. C/ S. A. C. S/
ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” Expte Nº 15686/2021, respecto a la solicitud de
aumento de los alimentos fijados provisoriamente.
ANTECEDENTES:
El presente expediente se inició en fecha 20/08/2021 a pedido de la Sra. G. R.
F. DNI N° ... en nombre y representación de su hijo H. I. S. F. DNI N° ...
con el patrocinio letrado de la Defensora Pública Civil Dra. ..., a
interponer formal demanda alimentos contra el progenitor del niño el Sr. A. C.
S. DNI N° ... .
En efecto, en fecha 26/08/2021 se le concedió el Beneficio de Litigar sin
Gastos a la Sra. F. G. y se procedió a fijar audiencia con las partes de
conformidad con el art. 639 del Código Procesal. Asimismo, se fijó una cuota
alimentaria provisoria por la suma de $6500 (seis mil quinientos) a ser abonada
por el demandado. La misma fue aumentada en fecha 29/12/2022, fijándose en el
valor de $12.500 (doce mil quinientos).
En fecha 05/10/2023 la parte actora solicitó se disponga un aumento de la cuota
alimentaria provisoria atento el incremento exorbitante del costo vida,
utilizando como paramento para la fijación de la misma el costo de la Canasta
de Crianza que fija el INDEC.
De la solicitud, se corrió traslado al demandando bajo apercibimiento de
tenerlo por conforme en caso de silencio, teniéndose por no contestado el
mismo, en fecha 14/12/2023.
En su mérito, se vio vista al Ministerio Público del pedido, dictaminando en
fecha 18/12/2023 que debe hacerse lugar a la solicitud de la


actora, fijando un aumento de la cuota alimentaria provisoria.
Consecuentemente, pasan las actuaciones a despacho para
resolver.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Entrando en el análisis de la cuestión planteada, es necesario precisar que
como toda resolución sobre alimentos, aquella que disponga la
fijación de alimentos provisorios no causa estado y puede ser modificada con
anterioridad a la sentencia.
En este sentido, tengo en cuenta que en el mes de junio del 2023 el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC) presentó la valorización de la canasta
de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia correspondiente a
la franja etaria de 0 a 12 años. La canasta incluye dos componentes: el
costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo
de infantes, niñas, niños y adolescentes, y el costo del cuidado que surge a
partir de la valorización del tiempo requerido para dicha actividad. Además, se
presenta por tramos de edad, los cuales se calculan de acuerdo a los niveles de
escolarización y las horas de cuidado teóricas que de ellos se derivan.
Con lo cual entiendo que dicho índice resulta sumamente relevante para
determinar la valorización de los costos reales, incluyendo las horas de
cuidados, de un niño en la realidad macroeconómica inflacionaria de nuestro
país.
En consecuencia, si bien la actora no ha acompañado prueba alguna para fundar
el pedido de aumento, lo cierto es que desde su fijación ha
transcurrido un holgado tiempo y la cuota provisoria fijada quedó muy por
debajo del monto mínimo provisorio que por criterio se fija en este Juzgado.
En efecto, no solo por el transcurso del tiempo, sino también por el proceso
inflacionario que viene atravesando nuestro país el mismo ha quedado
desactualizado. Destaco que sólo desde mayo 2022 al mes de junio de 2023 la
inflación acumulada asciende al 138,69% de conformidad con el índice de precios
al consumidor del INDEC. Véase https://www.indec.
gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-31 ó https://chequeado
.com/inflacionacumulada/ .
En punto a la cuestión debatida, se ha dicho, “en cuanto –tratándose de

los alimentos debidos a los menores de edad- hace prevalecer el interés
superior del niño consagrado en una norma de raigambre constitucional, como es
la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3) por sobre una legislación
interna (leyes 23.928, 25561 y sus actualizaciones)” (Belluscio, Claudio A.,
Alimentos según el nuevo Código Civil- comentarios- Jurisprudencia-Modelos de
escritos judiciales, editorial García Alonso, página 147).-
“La doctrina más avanzada sostiene que la obligación alimentaria constituye una
deuda de valor porque tiene como finalidad adquirir bienes para satisfacer
necesidades objeto de las prestación. De este modo desde la jurisprudencia se
ha sostenido por ejemplo la opción de ajuste escalonado de la cuota alimentaria
que pueda absorber los aumentos de los distintos bienes a adquirir.”(Herrera,
Marisa, Manual de Derechos de las Familias, editorial Abeledo Perrot, página
657).-
Es de aclarar que al fijar una cuota en un monto fijo de dinero, hace que su
importe se vea deteriorado con el solo transcurso del tiempo por la inflación,
tal y como ocurre en el caso con la cuota establecida en el mes de diciembre
del año 2.022.-
Es por ello que entiendo que el pedido de aumento de cuota solicitado debe
prosperar, aun cuando no se han acreditado especiales erogaciones que así lo
justifiquen, y en este sentido al momento de considerar su aumento tendré en
cuenta el dato objetivo presentado por el INDEC con la canasta de crianza.
Es sabido que como principio general que rige la materia sometida a
consideración, debe tenerse en cuenta primordialmente el interés de los niños,
niñas y adolescentes, su conveniencia y bienestar y resolver en función de ese
interés y la situación particular en cada caso (art. 3 de la CDN y Art. 4 Ley
Provincial 2302).-
El principio del interés superior del niño no debe ser algo abstracto y
simplemente nominativo, sino más bien debe determinarse en cada caso cuál es
ese interés concreto de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el
proceso y determinar su alcance, para así decidir las situaciones que se
planteen en pos de su bienestar y el de toda la familia.-
Al respecto, sostiene la doctrina que “...siempre que se tenga que tomar una
decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños en concreto


o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir
una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la
decisión en el niño o los niños interesados. Además, la justificación de las
decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese
derecho.
En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este
derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés
superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han
ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones…” (“Manual de
Derecho de las Familias”, Marisa Herrera, Ed. Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, 2015, pág. 40).-
Sentado ello, entiendo que en este caso particular, el interés superior de H.
es que se garanticen sus necesidades alimentarias mínimas e impostergables
hasta tanto se dicte una Sentencia definitiva.
Conforme lo expuesto, y siendo los alimentos un derecho humano fundamental
(art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño), en razón de la
verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y en virtud, de lo
dispuesto por el art. 544 del Código Civil y Comercial, hare lugar al aumento
de la cuota alimentaria provisoria, determinando la misma en el equivalente al
50% de la CANASTA DE CRIANZA fijada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), para la franja etaria de entre 6 y 12 años.
Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, habiendo dictaminado el
Ministerio Público en forma favorable a hojas 117/118. RESUELVO:
I. FIJAR COMO CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA MENSUAL que deberá abonar el
progenitor en la suma equivalente al 50% de la CANASTA DE CRIANZA fijada por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la franja etaria de
entre 6 y 12 años cumplidos.
Aclárese que la canasta de crianza se encuentra publicada en el sitio web del
INDEC de forma mensual (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-
4-43-173) que actualmente –Enero 2024- la correspondiente a las presentes
actuaciones asciende a $266.263 para un niño de 6 a 12 años.
Es decir, que la cuota provisoria que se fija asciende actualmente a la suma de
Pesos ciento treinta y un mil ciento treinta y uno con cincuenta centavos
($133.131,50), la que deberá ser retenida por la empleadora del Sr. S. Á. C.
II. Ofíciese a la empleadora del alimentante, para que retenga mensualmente de
los haberes que percibe el Sr. S. Á. C., la suma equivalente al 50% de la
CANASTA DE CRIANZA fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC), para la franja etaria de entre 6 y 12 años cumplidos, debiendo
depositar dicho monto del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta bancaria N° ... del
Banco Provincia de Neuquén, abierta en los presentes. Adjúntese copia del CBU.
Hágase saber a la actora que se encuentra a su cargo la confección y el
diligenciamiento del oficio ordenado.
III. Notifíquese personalmente o por cédula al demandado y electrónicamente a
la actora y al Ministerio Público.

Dra. Eliana Fortbetil Jueza








Categoría:  

DERECHO CIVILY COMERCIAL 

Fecha:  

23/02/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"F. G. R. C/ S. A. C. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" 

Nro. Expte:  

15686 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: