Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

LEY DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. INTERPRETACION DE LA LEY. MEDIDAS
CAUTELARES. PLAZO DE CUMPLIMIENTO.

1.- La ley provincial 2786 establece una tutela judicial diferenciada, cuyo
objetivo es la salvaguarda de la integridad física o moral de determinadas
personas, en este caso, mujeres, a las que la ley les otorgra una preferente
atención.
Se trata de procesos y medidas de carácter cautelar.

2.- En el marco de la ley provincial 2786, la denuncia de la víctima -prima
facie- es suficiente para habilitar la adopción de medidas cautelares,
debiendo entenderse presuntivamente que sus dichos son ciertos, lo que
satisface en este ámbito la verosimilitud del derecho invocado, la misma
denuncia da cuenta del peligro en la demora.

3.- En todo proceso judicial la medida cautelar, si nada se dice, tiene
vigencia hasta que se cuente con sentencia definitiva, pero dada la naturaleza
del procedimiento de la ley 2786, no se va a dictar una sentencia definitiva
que resuelva la controversia, por lo que las medidas que se adopten en su
marco, deben tener un plazo de duración. En consecuencia, debe confirmarse la
resolución dictada y disponerse que las medidas cautelares dispuestas en el
trámite principal tienen una duración de tres meses, contados a partir de la
fecha del presente resolutorio, y transcurrido ese plazo caducarán, excepto que
la parte denunciante solicite, fundadamente, su prórroga.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de Abril del año 2024.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: "O.O.R. C/ M.G. S/ INCIDENTE DE APELACION
DE MEDIDA CAUTELAR (E/A JNQLA3 EXD 518802/23 S/VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786)",
(JNQLA3 IND Nº 2302/2024), venidos a esta Sala II integrada por los vocales
Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria actuante,
Valeria JEZIOR y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la jueza Patricia
CLERICI dijo:
I.- La parte denunciada interpuso recurso de apelación contra la
resolución dictada el día 1 de noviembre de 2023, que ordena medidas respecto
de la apelante y de la empleadora de ambas partes.
a) En su memorial –presentación web n° 570009, con cargo de fecha 26
de diciembre de 2023-, la recurrente sostiene que no se encuentran reunidos los
presupuestos de procedencia de la medida cautelar.
Dice que en autos no se ha materializado su derecho de defensa, y que
la denuncia se efectuó sin indagar la naturaleza de la problemática para
obtener una convicción de probabilidad acerca de la existencia del derecho
discutido. Agrega que no pueden entenderse como acreditados los hechos
expuestos en la denuncia, habiendo negado –la recurrente- cualquier tipo de
hostigamiento.
Sostiene que la valoración de la declaración de la víctima debe estar
dada por la especial característica que reviste la violencia y por la especial
y particular situación en la que se encuentra la primera, pero resulta
fundamental que su declaración sea valorada congruentemente con el resto del
plexo probatorio.
Sigue diciendo que la denuncia de autos se basa en interpretaciones
subjetivas, desvirtuadas y tergiversadas (en todo caso un incidente laboral
aislado).
Manifiesta que no existe peligro en la demora, ya que se ha contestado
la demanda y aclarado los hechos.
Se refiere al principio de modificación de las medidas cautelares.
Señala que la resolución recurrida viola su derecho de defensa y
denuncia que las medidas no tienen plazo, insistiendo en que no existe
situación de riesgo actual.
b) La denunciante contesta el traslado del memorial –presentación web
n° 589051, con cargo de fecha 16 de febrero de 2024-, señalando que los
fundamentos del recurso constituyen una mera disconformidad con las
valoraciones que realizó el juez de primera instancia.
Entiende que las medidas dispuestas (cese de los actos de perturbación
e intimidación directas o indirectas hacia la denunciante) de ninguna manera
pueden afectar los derechos de la denunciada, y tampoco es posible habilitarla
para que lleve a cabo tales actos, como pretende al solicitar el levantamiento
y/o la revocación de la resolución de grado.
Dice que la falta de fijación de plazo tampoco la perjudica por cuanto
se trata de que se abstenga de realizar conductas.
Sigue diciendo que el sostenimiento de la cautelar no depende de la
existencia de un informe médico ni de ninguna otra prueba, en tanto toda la
intervención prevista en el sistema de violencia basa su efectividad y causa en
el relato de la víctima y la evaluación del peligro en la demora.
II.- Ingresando en el tratamiento del recurso de apelación de autos,
los agravios formulados por la denunciada nos colocan ante la problemática de
los alcances y efectos del procedimiento judicial que regula la ley 2.786.
Indudablemente este procedimiento es una tutela judicial diferenciada,
destinada, conforme lo precisa el art. 1° de la ley, a hacer cesar la violencia
sufrida por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio
conculcada por la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la
capacidad de decisión de la víctima.
Se trata, en definitiva, de la salvaguarda de la integridad física o
moral de determinadas personas –en este caso, mujeres-, a las que la ley les
otorga una preferente atención. Y en este marco se habilita el dictado de
medidas de protección de personas, que son medidas de tutela personal, pues
tienden a resguardar a quienes se encuentran expuestos a peligros físicos o
morales.
Se debate y se ha debatido respecto de la naturaleza de este tipo de
procesos. Parte de la doctrina califica estos procesos como procesos urgentes –
distinguiéndolo del cautelar por no depender de un proceso de fondo o
principal-, y a las medidas que pueden requerirse en virtud del mismo como
autosatisfactivas. Para otra posición, a la que adhiero, se trata de procesos y
medidas de carácter cautelar.
Conforme lo explica Silvia V. Guahnon, “Consideramos que, no obstante
sus especiales contornos…dichas medidas de protección revestirían el carácter
de cautelares…debido a su finalidad, presupuestos y duración, entre otros
aspectos…En efecto, no desconocemos que se considera que, en su aspecto
procesal, las leyes de protección contra la violencia constituyen una tutela
urgente de carácter sustantivo, es decir que representan un remedio autónomo
que puede encuadrarse en lo que en doctrina se denomina tutelas
autosatisfactivas…Pero es de señalar que las denominadas medidas
autosatisfactivas no tienen aún regulación específica en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, y que las medidas contenidas en las leyes
mencionadas, si bien como ya lo adelantáramos, poseen contornos especiales, se
las puede encuadrar dentro de las medidas precautorias, debido esencialmente a
su decreto inaudita parte, a su provisoriedad, ya que en general se las decreta
disponiéndose un plazo de duración para las mismas, y, a su vez, porque pueden
ser dejadas sin efecto por el juez en cuanto se modificaran o alteraran las
circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta al momento de su dictado.
“Así, se ha expedido la jurisprudencia cuando ha señalado en reiterados
fallos que basta con la sospecha de maltrato, ante la evidencia psíquica o
física que presente el maltrato, la verosimilitud de la denuncia, para que el
juez pueda adoptar disposiciones que, en su esencia, son verdaderas medidas
cautelares” (cfr. aut. cit., “Sistemas de protección en materia de violencia
familiar” en Revista de Derecho Procesal, T. 2009-2, pág. 226/227).
Agrego, a efectos de fundar su naturaleza cautelar que cesada la
situación de violencia –objetivo primero de la ley 2.786-, deben las partes con
posterioridad reencauzar la relación, en esta caso de empleo público, a través
de las vías administrativas y/o judiciales adecuadas, con el objeto de dar una
solución definitiva a la problemática, ya que las medidas adoptadas no pueden
durar permanentemente.
En autos, recibida la denuncia, el juez de grado ha adoptado las
medidas urgentes acordes a la entidad de lo denunciado. Así le ha prohibido a
la denunciada que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa
o indirectamente, realice respecto de la denunciante, y también le ha ordenado
a la empleadora que adopte las medidas necesarias a fin de evitar el contacto
directo en el ámbito laboral entre las partes, y para hacer cesar de manera
efectiva los actos de perturbación o intimidación que, directa o
indirectamente, la denunciada realizare contra la denunciante.
Respecto de lo actuado por la empleadora no se tiene noticias, ya que
el director del Hospital de Centenario ha guardado silencio frente a los
oficios –primero y reiteratorio- que se le enviaran, no contándose con
información sobre lo actuado a la fecha del presente resolutorio, conforme
surge de las constancias del expediente principal.
En cuanto al acatamiento de la medida por parte de la denunciada se
presume que lo ha hecho, ya que la denunciante no ha reiterado denuncias sobre
su conducta más allá de la que dio inicio a este proceso.
Luego, y yendo concretamente a los agravios de la denunciada, en el
marco de la ley 2.786 la denuncia de la víctima –prima facie- es suficiente
para habilitar la adopción de medidas cautelares, debiendo entenderse
presuntivamente que sus dichos son ciertos, lo que satisface en este ámbito, la
verosimilitud del derecho invocado.
Luego, la misma denuncia da cuenta del peligro en la demora.
Lo dicho determina que se encuentren reunidos en estas actuaciones los
elementos comunes a toda medida precautoria.
En cuanto al hecho que la denunciada no fue oída con carácter previo a
resolver la cautelar, esta es una de las características de las medidas de este
tipo: pueden ser adoptadas inaudita parte.
Ahora bien, sí asiste razón a la quejosa respecto a que estas medidas
deben contar con un plazo de vigencia. Es cierto que en todo proceso judicial
la medida cautelar, si nada se dice, tiene vigencia hasta que recaiga sentencia
firme, pero dada la naturaleza del procedimiento de la ley 2.786, en principio
no se va dictar una sentencia definitiva que resuelva la controversia.
Además, surge de las constancias del trámite principal que, habiéndose
presentado la denuncia con fecha 1 de noviembre de 2023, nada se ha actuado en
el expediente, más allá de la primera providencia y esta apelación,
encontrándose el trámite en letra desde el 19 de febrero de 2024, sin impulso
alguno.
Por ende, entiendo que sin perjuicio de la confirmación de la
resolución recurrida, las medidas allí dispuestas han de tener una duración de
tres meses contados a partir de la fecha del presente resolutorio, transcurrido
el cual las mismas caducan, excepto que la parte denunciante solicite,
fundadamente, su prórroga.
III.- Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente
al recurso de apelación de autos y confirmar el resolutorio recurrido,
disponiendo que las medidas cautelares dispuestas en el trámite principal
tienen una duración de tres meses, contados a partir de la fecha del presente
resolutorio, y transcurrido ese plazo caducarán, excepto que la parte
denunciante solicite, fundadamente, su prórroga.
Teniendo en cuenta el modo en que se resuelve la apelación y la
naturaleza de este proceso, las costas por la actuación ante la Alzada se
imponen en el orden causado (arts. 69 y 68, 2da. parte, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada en la
suma $ 48.400 para el letrado Julián Braian Pamphile, de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 9 y 15 de la ley 1594.
El juez José NOACCO dijo:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada el día 1 de noviembre de 2023, disponiendo
que las medidas cautelares dispuestas en el trámite principal tienen una
duración de tres meses, contados a partir de la fecha del presente resolutorio,
y transcurrido ese plazo caducarán, excepto que la parte denunciante solicite,
fundadamente, su prórroga.
II.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (arts. 69 y
68, 2da. parte, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.



PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO

Jueza
Juez






VALERIA JEZIOR
Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

19/04/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

SALA II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"O.O.R. C/ M.G. S/ INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR (E/A JNQLA3 EXD 518802/23 S/VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786)" 

Nro. Expte:  

518802 

Integrantes:  

Patricia Clerici  
José Noacco  
 
 
 

Disidencia: