Fallo












































Voces:  

Procedimiento administrativo. 


Sumario:  

ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE PROCEDENCIA INSTANCIA PREVIA.
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.
OBJETO DEL PROCESO. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.

1.- Si surge de las actuaciones que no se encontraba agotada la vía
administrativa –recaudo que tiene anclaje constitucional y legal-, están dadas
las condiciones para acoger la excepción planteada, máxime si la cuestión –como
en el caso- no se reduce a la mera redargución de falsedad de la escritura
aquí involucrada, sino que ésta tiene como antecedentes actos administrativos y
actuaciones administrativas y, por ende, todo el análisis remite a la actuación
de la Administración en forma previa al otorgamiento del instrumento y a la Ley
263 de Tierras Fiscales.

2.- El extremo caracterizante de las declarativas, es que la pretensión
involucra y se agota en la mera “declaración”, sin complementarse con atributo
o coerción alguna; la pretensión meramente declarativa sólo puede ser deducida
ante la eventualidad de perjuicio o violación de un derecho –función
preventiva- y no ante su efectiva lesión o menoscabo como producto de esa
siempre subyacente incertidumbre; la naturaleza netamente preventiva de este
remedio limita su ámbito de actuación a la obtención de un pronunciamiento que
establezca el modo de ser de determinada relación jurídica, no para procurar
una condena por el incumplimiento de una obligación o para la constitución de
una relación jurídica distinta.

3.- Tratándose de una acción procesal administrativa, el apercibimiento del
art. 38 de la Ley 1305 establece que, en caso de que no se remitan en tiempo
los antecedentes administrativos, se tiene a la demandada por conforme con los
hechos que resulten de la exposición del actor a los efectos de la admisión del
proceso -ese es el único efecto-. Consecuentemente, a lo que cabe atender para
poder declarar la admisión del proceso es a la exposición efectuada por la
parte actora pues debe surgir de allí que se encuentran cumplidos los recaudos
de admisión (agotamiento de la vía administrativa, interposición temporánea de
la acción, congruencia). Lo que se quiere significar es que la falta de
remisión oportuna de las actuaciones administrativas no releva al Juez del
análisis de la reunión de los recaudos de admisión de la acción procesal
administrativa.
 




















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 78.-
NEUQUEN, 6 de noviembre de 2023.-
V I S T O :
Los autos caratulados "URRUTIA MARIA DE LAS MERCEDES Y OTROS c/ PROVINCIA DE
NEUQUEN Y OTROS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", Expediente OPAZA1 N° 20431
- Año 2022, venidos a conocimiento de la Sala Procesal Administrativa para
resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 294/298 vta. la parte demandada interpuso recurso de apelación
contra la resolución que rechazó las excepción opuesta por su parte y por los
Sres. Eduardo Fuentes y Oscar Fuentes; pide que tal decisión sea revocada y se
declare la inadmisibilidad de la acción.
Indica que su parte opuso la excepción previa de inadmisión del proceso (por
falta de agotamiento de la vía –art. 51 inc. j) de la Ley 1305 s/mod. Ley
2979), en tanto manifestó que el objeto de la acción no podría ser encuadrado
como una acción meramente declarativa. Ello así, dado que se persigue una
redargución de falsedad de una escritura sobre tierra fiscal a favor de los co-
demandados (Sres. Fuentes).
Agrega que la actora intenta encuadrar su pretensión como una acción meramente
declarativa –que no exige el agotamiento de la vía administrativa- pero, en
realidad, la pretensión excluye de por sí la aplicación del art. 322 del CPCyC.
Afirma que es de aplicación la Ley 1284 y, en tal caso, debió agotarse la vía
administrativa.


Destaca que los co-demandados también interpusieron al progreso de la acción la
misma excepción.
Describe la decisión recurrida y así expresa sus agravios.
Dice que se ha violado la finalidad del instituto del agotamiento de la vía
administrativa; se hizo una interpretación y aplicación errónea de la Ley
aplicable; contiene argumentaciones dogmáticas; y omite aplicar la Ley 1305.
Reitera que su parte manifestó que el objeto de la acción no podría encuadrarse
como una acción meramente declarativa, ya que se persigue la redargución de
falsedad de una escritura sobre tierra fiscal a favor de los co-demandados en
autos, con lo cual ello implicará, en su caso, la declaración de nulidad del
acto que otorgó el título y de los previos a ello (adjudicación y declaración
de obligaciones cumplidas). Por ende, dice, no se trata de despejar una
incertidumbre sobre el alcance de una situación.
Acota que, para la pretensión ejercida, existe la acción procesal
administrativa y, consecuentemente, era necesario analizar los recaudos de
procedencia.
Afirma que nada de lo planteado por su parte fue examinado por el Juez de
grado, sino que se limitó a declarar la admisión del proceso fundado en que no
se habían remitido oportunamente los antecedentes administrativos (art. 38 Ley
1305), en el principio de tutela judicial y en el de in dubio pro actione.


Descarta que en el caso exista alguna duda pues, asevera, en la decisión se
rechazó la excepción sin abordar ninguno de los argumentos expuestos –ni
siquiera los de la actora al contestar el traslado de la excepción-.
Suma que la parte actora nunca acudió a sede administrativa, con lo cual no
cuenta con el acto administrativo definitivo que cause estado –por denegación
tácita o expresa-; refiere que ello se confirma con el informe brindado por el
servicio jurídico de la Dirección Provincial de Tierras que se adjunta.
Insiste en que en la decisión apelada existen omisiones esenciales y que el
Juez decidió por fuera de lo planteado, afectando el principio de congruencia;
que la interpretación es arbitraria, se basa en la subjetividad del juzgador,
carece de fundamentos en derecho y en los hechos; es contradictoria pues
destaca la importancia y obligación de agotar la vía para luego desentenderse
del recaudo y declarar la admisión del proceso sin que la Administración haya
tomado ninguna intervención en forma previa (reitera que no hubo reclamo o
planteo en sede administrativa y ello ha sido reconocido por la propia actora
quién afirmó que no había agotado la vía).
Cita precedentes de este Tribunal en su apoyo y formula su petitorio.
II.- A f. 299 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se ordenó
correr traslado.
A fs. 302/304, contesta la actora y pide su
rechazo.


Afirma que los agravios traducen una mera disconformidad con la decisión; que
la demandada no acompañó los expedientes administrativos que le fueran
requeridos en dos oportunidades; que se reeditan los planteos introducidos en
la instancia de grado; que lo que se pretende es crear dificultades para la
revisión judicial del comportamiento administrativo –abunda en ese sentido-.
Dice que la pretensión esgrimida por su parte no podía ser objeto de reclamo
administrativo en tanto el Poder Ejecutivo no podría anular una escritura
pública; realiza consideraciones en torno al requisito del agotamiento de la
vía administrativa y refiere que, además, el Juez declaró la admisión del
proceso fundado en el apercibimiento contenido en el art. 38 de la Ley 1305.
III.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, recibidas y notificadas las
partes, se confirió vista al Ministerio Público Fiscal (f.310/313).
IV.- A fs. 314/319 emite su dictamen el Fiscal General.
En primer lugar, observa cumplidos los recaudos formales del recurso de
apelación y, en cuanto a la fundabilidad de los agravios, adelanta que el
remedio resulta procedente.
Entiende que si bien toda persona tiene el derecho de acceder a la jurisdicción
en defensa de sus derechos (con cita de la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
aprobada en Bogotá también en el año 1948, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
1966, y del caso “Narciso Palacios” –entre otros-), lo cierto es que el paso
previo por la vía administrativa se encuentra previsto constitucional y
legalmente, motivado, principalmente, en generar una etapa de conciliación
anterior al juicio y otorgar a la Administración la oportunidad de revisar el
caso y corregir errores.
Acota que no puede olvidarse que se trata de un requisito de orden
constitucional y legal ineludible para dejar expedita la vía judicial y refiere
a la modificación introducida en el art. 51 de la Ley 1305, es decir, lo
relativo a la excepción de “inadmisibilidad del proceso”.
Luego, hace un repaso de las constancias de autos.


Recuerda que, por R.I de fecha 27/02/23 se declaró la admisibilidad de la
acción procesal administrativa y que el requisito del agotamiento de la vía
administrativa se tuvo por cumplido por aplicación del apercibimiento previsto
en el art. 38 de la Ley 1305, ya que la Provincia demandada no remitió los
antecedentes del caso pese a haber sido intimada al efecto; que al contestar el
traslado de demanda, se interpuso excepción de inadmisibilidad del proceso
alegando que la vía administrativa no se encontraba agotada (tal como ordenan
los arts. 6° y 40° de la Ley 1305 y 188° a 190° de la Ley 1284) toda vez que
las actoras ni siquiera dieron inicio a la misma. Añade que la actora refirió
que nunca interpuso reclamo o recurso destinado a que se declara la nulidad
(por falsedad) de la escritura traslativa de dominio otorgado por la Provincia
en favor de los Sres. Eduardo Rodolfo Fuentes y Oscar Ramón Fuentes del
inmueble aquí involucrado.
Señala que, mediante la resolución apelada se desestimó la mencionada excepción
en tanto el juez de grado entendió que su decisión sobre la admisibilidad del
proceso en cuestión se ajustaba al ordenamiento, pues fue dictada en base a los
antecedentes y constancias obrantes en la causa previo cumplimento de todos los
pasos allí fijados y aplicando los apercibimientos previstos; dice que el
Magistrado consideró que tal decisión respetaba el derecho de tutela judicial
efectiva, debido proceso y diversos principios que establecen pautas
interpretativas totalmente beneficiosas y/o favorables para el administrado en
lo que refiere al cumplimiento de los recaudos de acceso a la justicia en el
fuero procesal administrativo -sobre todo, en casos como el presente, donde la
administración no aportó los antecedentes que se encuentran en su poder- y que
estimó que mediante la excepción la parte demandada buscaba incorporar a la
causa expedientes administrativos en forma extemporánea para obtener la
revisión de la admisión del proceso.
Expresa que el Juez subrayó que cualquier decisión jurisdiccional que avalare
la conducta procesal de la demandada implicaría una distorsión de la normativa
procesal vigente y que, por todo ello, rechazó las excepciones interpuestas por
los tres demandados.
De cara a lo anterior, se recuerda en el dictamen que se viene trascribiendo,
los recaudos de admisión del proceso (es decir, el recaudo del agotamiento de
la instancia como presupuesto ineludible para dejar expedita la vía judicial en
virtud de lo establecido en el art. 238 de la Constitución Provincial y, en
consonancia con ello, la exigencia impuesta por el artículo 6° de la Ley 1305,
además de los requisitos referidos a la “congruencia” e “interposición
temporánea” –arts. 8 y 10 de la Ley 1305).
El Fiscal General reitera que, en este caso, al momento de resolverse la
cuestión de la admisibilidad de la acción, se han hecho efectivos los
apercibimientos previstos en el art. 38 de la Ley 1305 y sobre esa base, en la
resolución apelada se ha rechazado la excepción de inadmisibilidad del proceso.
Sin embargo, dice, en ese razonamiento, olvida el sentenciante que a la hora de
analizar la admisibilidad, ante el incumplimiento de la referida carga, debe
obligatoriamente estar a los hechos que resultan de la exposición del actor,
conforme expresamente prescribe el art. 38 de la Ley 1305.
Desde dicho vértice, advierte que la parte actora, según lo manifestado en el
libelo inicial, no cumplió con el requisito de agotamiento de la vía
administrativa previa conforme los recaudos fijados en la Ley 1284 (arts. 183 a
190); agrega que, tal como lo reconoció de modo expreso en la demanda, no han
presentado ningún reclamo o recurso administrativo previo ante la
Administración provincial (Gobernador, Subsecretaría o Dirección de Tierras,
Ministerio de Desarrollo Territorial, ni otra dependencia provincial), con lo
cual no abrieron la instancia administrativa.
Asevera que, entonces, ante los dichos vertidos en el escrito inicial de la
causa, no se podía tener por configurado el recaudo de admisibilidad del
proceso.
Trae a colación, además, sus consideraciones en oportunidad de efectuar su
dictamen sobre la competencia (fs. 181/183), donde dejó expresa constancia que
los términos de la demanda revelaban con toda claridad que, más allá de la
denominación de acción declarativa de certeza y de redargución de falsedad de
escritura pública asignada por la actora, lo que dicha parte pretende es atacar
la validez y legitimidad no solo de la escritura mencionada sino esencialmente
del acto administrativo por el cual el inmueble en cuestión le fue adjudicado a
los Sres. Eduardo Rodolfo Fuentes y Oscar Ramón Fuentes.
En ese contexto, propone que la decisión del juez de grado de considerar
configurado el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa tanto en la
resolución de admisibilidad como al desestimar la excepción opuesta, se
presenta contradictoria con los hechos y constancias obrantes en autos y el
régimen jurídico aplicable al caso.
Por lo tanto, entiende que asiste razón a la apelante; que la decisión
recurrida debe ser dejada sin efecto, declarándose procedente la excepción de
inadmisión de proceso (por falta de agotamiento de la vía administrativa
previa).

Acota que, tal y como fue planteada la “acción meramente declarativa”, el
proceso también resulta inadmisible pues las pretensiones declarativas
contienen como presupuesto un estado de incertidumbre acerca de la existencia y
modalidades de una determinada relación jurídica; el extremo que caracteriza a
estas pretensiones es que se agota en la mera “declaración”, sin complementarse
con atributo o coerción alguna; sólo puede ser deducida ante la eventualidad de
perjuicio o violación de un derecho -función preventiva- y no ante su efectiva
lesión o menoscabo como producto de esa siempre subyacente incertidumbre (cita
al respecto, un precedente de este Tribunal).
Denota que, conforme surge del relato de la demanda, la actora solicita la
redargución de falsedad de una escritura y del acto administrativo por el cual
el inmueble en cuestión le fue adjudicado a los Sres. Fuentes y, al ser así, la
declaración de certeza acerca de la existencia de su derecho implica la
obtención de la declaración de ilegitimidad del actuar de la Provincia del
Neuquén.
Señala que el artículo 322 del Código Procesal acuerda a esta acción un
carácter subsidiario, en orden al cual su admisión viene a estar subordinada a
la imposibilidad de hacer valer su derecho por otra vía, además de que se agota
con la mera declaración.
Patentiza que en este caso ambos requisitos se encuentran ausentes (cita
doctrina en su apoyo) y, consecuentemente, la vía escogida por la actora
resulta inadmisible.


Refiere que en el supuesto de entenderse que el proceso fue reconducido como
acción procesal administrativa, también resulta inadmisible –por las razones ya
expresadas-.
Por estos motivos, propicia que se haga lugar al recurso de apelación
presentado por la demandada.
V.- En ese estado, las actuaciones pasan a resolución de la Sala (f.320).
VI.- En atención a que el examen en punto a los recaudos formales del recurso
de apelación como en lo que cabe resolver se comparte el dictamen del Fiscal
General, se adelanta que se adoptará la solución allí propuesta.
VI.1.- Ante todo, no puede dejar de señalarse que, en la demanda, se consignó
“materia: redargución de falsedad. Artículo 322 del CPCyC. Artículo 20 Ley
1305” (éste último se refiere a las “normas supletorias” del CPCyC en materia
de intervención de terceros, Litis consortes, tercerías de mejor derecho,
citación de evicción, acción subrogatoria, plazos y notificaciones).
En el “objeto” se expresó que “vengo a redargüir de falsa la Escritura Número
Noventa y Ocho”, por “ser falsos los fundamentos que expresa en relación a la
ocupación de los compradores de la fracción de terreno….del que las actoras son
ocupantes reconocidas por la Dirección Provincial de Tierras y violentar así la
legislación provincial sobre Tierras Fiscales –Ley 263-, en perjuicio de los
verdaderos ocupantes del fundo transferido; a fin de obtener una declaración de
certeza en los términos del artículo 322 del CPCC aplicable en función de la
Ley 1305, artículo 20, que la declare falsa”.
Describió todos los antecedentes que acreditarían que la escritura impugnada es
falsa y, al momento de efectuar el encuadre legal, se reiteró que lo que se
perseguía era la declaración de falsedad de la escritura y, en consecuencia que
se la prive de todo efecto, “otorgando así certeza a los derechos adquiridos
por mis mandantes; en los términos del art. 322 del CPCyC”.
En ese sentido, se discurrió en punto a las modificaciones introducidas por el
Código Civil y Comercial de la Nación, para destacar que con el nuevo art. 296
“es indiscutible que el legislador optó por afirmar que la privación del efecto
de la fe pública otorgada al instrumento público recién se produce cuando se ha
dictado sentencia en juicio civil o criminal declarándolo falso”.
Agregó al respecto que la declaración de falsedad en juicio civil o criminal
puede ser consecuencia de una acción autónoma o de un incidente; que si bien la
vía contemplada normativamente es la del incidente, no se sigue de allí la
prohibición de hacerlo por la vía de acción autónoma.
VI.2.- Al momento de resolverse lo atinente a la competencia para entender en
estos autos, este Tribunal, por medio de la RI 1/2022 (fs. 185/187) replicó el
dictamen del Fiscal General donde advertía que “se demanda al Estado Provincial
y se cuestiona, en definitiva, el acto administrativo de otorgamiento de
tierras a los codemandados, que afecta o vulnera sus derechos subjetivos”; que
“a pesar de lo expresamente pretendido en la demanda –“declaración de certeza”
y “redargución de falsedad de la escritura pública”-lo que realmente pretende
la parte actora es atacar la validez y legitimidad del acto de adjudicación de
tierras a los particulares demandados”.
En esa misma resolución, este Tribunal dijo que “más allá de los términos en
los que fue formulada la pretensión –redargución de falsedad de una escritura
pública- y encausada –art. 322 del CPCyC-, lo cierto es que, tal como destaca
el Fiscal General lo que, en definitiva, la actora pretende es que se revise la
actividad desplegada por la Provincia del Neuquén en el marco de la venta que
realizó en favor de los aquí, también, demandados”.
En ese contexto, se resolvió que el supuesto involucraba materia procesal
administrativa y por ende que la competencia era del Fuero Procesal
Administrativo, “sin perjuicio de lo que corresponda resolver respecto de la
admisibilidad de la acción”.
Antes de seguir, vale destacar que, tal como se ha dicho en anteriores
oportunidades, la competencia procesal administrativa no se resuelve por
aplicación de las disposiciones de la ley 1305 “sino, porque se encuentra en
juego la aplicación de normas de derecho público y, en tal caso, corresponde
asumir la competencia y conocer de la acción declarativa de certeza. Ello así,
por cuanto la acción declarativa que prevé el art. 322 del CPCC, admite su
aplicación tanto en las relaciones jurídicas de derecho privado como de derecho
público” (cfr. RI 421/10 “Jimenez Ema”).
Por ende, recepcionada la causa por el Juez de grado, hubiera correspondido en
ese momento que se pronunciara sobre la procedencia –o no- de la acción
meramente declarativa intentada.
Porque, como también fue dicho en varias oportunidades, “El artículo 322 de la
ley adjetiva, sujeta esta pretensión a la observancia de los distintos
requisitos que enuncia, resultando imprescindible analizar el cumplimiento de
todos y cada uno de ellos, al constituirse en exigencias que hacen a su
admisibilidad. Deben, en consecuencia, constatarse los siguientes recaudos:
interés (que radica en la incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidades de una relación jurídica), perjuicio o lesión posible; existencia
de un caso concreto donde se solicite la declaración de certeza sobre un punto
oscuro; falta de disposición de otro medio procesal para hacerlo cesar y por
último, la proposición de la acción contra todas las personas respecto de las
cuales el pronunciamiento ha de tener eficacia vinculatoria.
El extremo caracterizante de las declarativas, es que la pretensión involucra y
se agota en la mera “declaración”, sin complementarse con atributo o coerción
alguna; la pretensión meramente declarativa sólo puede ser deducida ante la
eventualidad de perjuicio o violación de un derecho –función preventiva- y no
ante su efectiva lesión o menoscabo como producto de esa siempre subyacente
incertidumbre; la naturaleza netamente preventiva de este remedio limita su
ámbito de actuación a la obtención de un pronunciamiento que establezca el modo
de ser de determinada relación jurídica, no para procurar una condena por el
incumplimiento de una obligación o para la constitución de una relación
jurídica distinta.
Así, la pretensión meramente declarativa se presenta con perfiles nítidamente
propios, desde donde, fundamentalmente y por esencia, tiende a la consolidación
de los aspectos que hacen a la función preventiva de la jurisdicción (cfr. R.I
682/13 “Yañez”, R.I 505/13 “Club Social”; R.I 6248/08 “Cooperativa”; R.I
6774/09 “Coronel”; R.I 6412/06 “Sindicato”; R.I 245/14 “Snek”;
R.I 5604/06 “Almendra”; R.I 625/16 “Municipalidad de San Martin de los Andes”;
R.I 393/12 “Cooperativa” –entre otras-).
VI.3.- No obstante, puede verse que, en los términos de la Ley 1305 y bajo el
apercibimiento del art.
38 de ese cuerpo legal, se requirieron los antecedentes administrativos.
Y así se llegó a la resolución obrante a f.
212 donde, nuevamente, en los términos de la Ley 1305, el Juez de grado,
compartiendo el dictamen de la Sra. Fiscal Jefe, declaró la admisión del
proceso dando por cumplidos los recaudos de agotamiento de la instancia previa
e interposición temporánea de la acción “en virtud de no haber acompañado la
demandada en legal tiempo y forma los antecedentes administrativos
oportunamente requeridos, ello de conformidad a las previsiones del art. 38 –
segundo apartado- de la Ley 1305”.


VI.4.- Con posterioridad, la parte actora ejerció la opción procesal prevista
en los arts. 43 y 44 de la Ley 1305; optó por el proceso ordinario y ofreció la
prueba; se corrió traslado de la demanda en esos mismos términos; y al
contestar, la demandada opuso la “excepción de inadmisibilidad por falta de
agotamiento de la vía administrativa”.
En ese plano, la aquí recurrente propuso que el objeto de la acción no podría
encuadrarse como una acción meramente declarativa ya que no se intenta hacer
cesar una estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de
una relación jurídica y, además existe la acción procesal administrativa, con
lo cual, debió haberse agotado la vía administrativa. Afirma que ese recaudo no
se cumplió pues, de las actuaciones administrativas que adjunta en ese momento,
surge que nunca se formuló recurso o reclamo en aquella sede.
La parte actora, al contestar el traslado de dicha excepción, entiende que el
planteo de la Provincia es un dislate toda vez que no existiría algún tipo de
reclamo que pudiera hacerse a la Administración con la finalidad de dejar sin
efecto una escritura pública inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble;
que el único medio es una acción judicial –tal la intentada en el caso por las
ocupantes reconocidas por la Dirección de Tierras y los demandados a quienes se
les vendió la tierra objeto del presente, mediante un instrumento viciado de
falsedad ideológica.
Y seguidamente también indica que no es cierto que no se pueda declarar aquí la
nulidad total o parcial de la escritura que se redarguye de falsa pues así lo
solicitó expresamente en la presentación de f. 32 cuando consignó que pedía “la
anulación total de la escritura pública impugnada en autos” inc. a) del art. 19
de la Ley 1305, “pues en nuestro criterio, por padecer el acto que se ataca de
falsedad ideológica, la Administración en caso de así entenderlo debería
suscribir una nueva escritura, excluyendo las tierras de las que son ocupantes
mis mandantes, conforme la reglamentación vigente –Ley 263- con los demandados
en salvaguarda de sus derechos. Sin embargo, si el alto criterio de V.S
determinare que la anulación debiera ser parcial y sólo relativa al campo que
ocupan desde siempre mis mandantes, conforme el Código de Tierras Fiscales,
esta parte se allanaría a tal decisión pues así también se resguardarían
derechos fundamentales de mis poderdantes”.
VII.- Ahora bien, superando que la propia actora ha encuadrado su acción como
“meramente declarativa” en los términos del art. 322 del CPCyC pero invocando a
su vez la Ley 1305, más allá que se coincida con el Fiscal General que no se
daban los recaudos de procedencia de esa acción, cabe asumir ya que el Juez de
grado ha reconducido la acción como una “acción procesal administrativa” en los
términos de la Ley 1305.
Y ello, además, luce consentido por la accionante (a la luz de sus
presentaciones posteriores a la declaración de admisión del proceso) y también
por la recurrente (pues ha opuesto la excepción en los términos de la Ley 1305).

En esa inteligencia entonces, es decir, tratándose de una acción procesal
administrativa, cabe destacar que el apercibimiento del art. 38 de la Ley 1305
establece que, en caso de que no se remitan en tiempo los antecedentes
administrativos, se tiene a la demandada por conforme con los hechos que
resulten de la exposición del actor a los efectos de la admisión del proceso –
ese es el único efecto-.
Consecuentemente, a lo que cabe atender para poder declarar la admisión del
proceso es a la exposición efectuada por la parte actora pues debe surgir de
allí que se encuentran cumplidos los recaudos de admisión (agotamiento de la
vía administrativa, interposición temporánea de la acción, congruencia).
Lo que se quiere significar es que la falta de remisión oportuna de las
actuaciones administrativas no releva al Juez del análisis de la reunión de los
recaudos de admisión de la acción procesal administrativa.
De modo que, en ese aspecto, asiste razón a la recurrente en punto al
inadecuado tratamiento que se la ha dispensado a la excepción opuesta por su
parte, pues se le estaba advirtiendo al Juez de grado que no se había agotado
la vía administrativa, y éste en lugar de analizar si había incurrido en un
error replicó el razonamiento que lo llevó a declarar la admisión del proceso.
Y cierto es que, a la luz de la exposición de los hechos efectuada por la parte
actora no surgía que se hubiera agotado la vía administrativa; tampoco que
fuera un supuesto que podría ser tamizado por el principio de “in dubio por
actione”.
De modo que, como advierte el Fiscal General, surgiendo de las actuaciones que
no se encontraba agotada la vía administrativa –recaudo que tiene anclaje
constitucional y legal-, estaban dadas las condiciones para acoger la excepción
planteada.
Por lo demás, no se advierte que no exista ningún reclamo que pudiera
efectuarse en sede administrativa en función de la pretensión esgrimida en la
causa –como propone la actora-.
Ese razonamiento soslaya que la cuestión no se reduce a la mera redargución de
falsedad de la escritura aquí involucrada; repárese que ésta tiene como
antecedentes actos administrativos y actuaciones administrativas y, por ende,
todo el análisis remite a la actuación de la Administración en forma previa al
otorgamiento del instrumento y para más, a la Ley 263 de Tierras Fiscales.
Entonces, en tanto el examen que propuso la parte actora para fundar la
falsedad de la escritura remite a un análisis de los vicios en los actos
administrativos que le sirvieron de antecedente (y éste remite a su vez a las
disposiciones de la Ley 1284), la situación debía ser ventilada en sede
administrativa en forma previa a ser traída a la instancia judicial (cfr. en
este sentido R.I 489/14 y RI 26/15 ambas dictadas en autos “Cerda”).
Compartiendo por lo demás el dictamen del Fiscal General, todo lleva a
revocar la decisión impugnada y, consecuentemente, a hacer lugar a la
excepción de inadmisión del proceso (por falta de agotamiento de la vía
administrativa).
Las costas en la Alzada, siguiendo el mismo temperamento adoptado por el Juez
de grado, se imponen en el orden causado en atención a las particularidades de
la causa (art. 68 segunda parte del CPCyC),
Por lo expuesto
SE RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada y
revocar la resolución apelada. En consecuencia, acoger la excepción previa de
inadmisión del proceso. Costas en la Alzada en el orden causado (art. 68
segunda parte del CPCyC). Regular los honorarios en el 25% de lo regulado en la
instancia de grado por la misma cuestión (cfr. art. 15 L.A).
2°) Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.


Dr. ALFREDO ELOSU LARUMBE Dr. EVALDO DARIO MOYA
Vocal Vocal



Dra. LUISA A. BERMUDEZ
Secretaria








Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

06/11/2023 

Nro de Fallo:  

78/23  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Procesal Administrariva 

Sala:  

Sala Procesal Administrativa 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"URRUTIA MARIA DE LAS MERCEDES Y OTROS C/ PROVINCIA DE NEUQUEN Y OTROS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA" 

Nro. Expte:  

20431 

Integrantes:  

Dr. Alfredo Elosu Larumbe  
Dr. Evaldo Dario Moya  
 
 
 

Disidencia: