Fallo












































Voces:  

Derecho reales. 


Sumario:  

CONDOMINIO. ACCION REIVINDICATORIA. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. INTERVERSION DEL
TITULO.


Corresponde confirmar la sentencia que hace lugar a la defensa de prescripción
opuesta por la demandada, y rechaza la acción reivindicatoria ejercida por la
actora respecto del 20% de los inmuebles descriptos en la demanda, pues para
que en el caso de un condominio se configure la interversión del título, es de
fundamental importancia comprobar la existencia de actos realizados por el
condómino que impliquen desplazar o desconocer en cabeza del otro copropietario
su derecho de propiedad sobre el inmueble sujeto a condominio, y aquí la
demandada ha demostrado que desde la fecha indicada en la sentencia se ha
comportado como verdadera propietaria no sólo de la fracción de los lotes por
ella adquiridos (80%), sino también sobre el 20% restante que se le reclama a
través de la presente acción.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 31 de julio de 2018
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “RIQUELMES MARISA ALBA CONTRA REIQUELME SARA S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA”, (JNQCI1 EXP Nº 500929/2013), venidos en apelación a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini, dijo:
          I.- La sentencia definitiva de primera instancia que luce a fs. 697/702, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en caso de reclamarse la inscripción de la titularidad de la totalidad del bien. En consecuencia se rechazó la acción reivindicatoria ejercida por la señora Marisa Alba Riquelmes respecto del 20% de los inmuebles descriptos en la demanda y le impuso las costas.
          A fs. 705, la actora interpone recurso de apelación contra esa sentencia.
          II.- Agravios de la parte actora (fs. 710/712 y vta.)
          Manifiesta que en la sentencia se parte de una premisa lógica no invocada por la demandada al momento de contestar la acción.
          Sostiene que la jueza no analiza la interversión del título, sino que inicia el análisis de este litigio a partir de la excepción de prescripción veinteañal, omitiendo en su deducción lógica, que para iniciar ese análisis y consecuente cómputo temporal, necesitaba “previo a todo” determinar si se encontraba probada la interversión del título a que había hecho referencia la parte demandada.
          Apunta que como consecuencia de ese error deductivo, comienza el cómputo del plazo de prescripción en el año 1988, cuando la demandada, en forma unilateral inscribió la adquisición del 80% restante del lote a su favor, por tanto comete un error de valoración probatoria, toda vez que ese acto unilateral no puede ser tenido como prueba que funde la interversión del título.
          Dice, que este es el primer error de valoración de pruebas y de aplicación del derecho que se produce en la sentencia, cual es juzgar a partir de una interversión no probada y terminar haciendo lugar a una excepción de prescripción entre condóminos, sin haber determinado claramente la fecha de inicio de los actos de posesión de la accionada para hacerse de la totalidad del predio que intenta conseguir.

          Menciona, que la demandada reconviniente reconoce en su relato de los hechos que en el año 1988 la titularidad del 20% indiviso era de su padre ya fallecido.
          Afirma, que ninguna prueba produce de la supuesta reconversión o interversión del título que alega ejerció en fecha concomitante a la adquisición del 80% a sus tíos. Dice, que existirían pruebas de que se adueño de la porción correspondiente a su padre, pero en absoluto datan de 20 años como erróneamente la jueza de primera instancia ha valorado en su sentencia.
          Aduce, que erróneamente la a quo centra especial atención en los comprobantes de pago de los impuestos, pero lamentablemente, las pruebas acompañadas por la demandada, casualmente son pruebas del no pago de impuestos que pesan sobre el inmueble y por ello soportó un juicio de apremio.
          Refiere, que el juicio de apremio que arregló la demandada, perseguía impuestos impagos y la ejecución data del 2002, por lo que ese debe ser el año del punto de partida para el cómputo de actos con ánimo de dueño y no antes como erróneamente lo hace la a quo.
          Indica, que la parte actora no pagaba los impuestos de todo el inmueble, porque sabía que no era dueña de la totalidad, no tenía ánimo de dueño sobre el todo y no quería pagar las cargas que correspondían a los herederos de Carlos Raúl Ernesto Riquelme.
          A fs. 715/720 vta. contesta traslado de los agravios la demandada, y solicita su rechazo con costas.
          III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, debo decir que para que en el caso de un condominio se configure la interversión del título, es de fundamental importancia comprobar la existencia de actos realizados por el condómino que impliquen desplazar o desconocer en cabeza del otro copropietario su derecho de propiedad sobre el inmueble sujeto a condominio.
          Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “Por tratarse de un condominio, la prescripción adquisitiva de partes indivisas que realiza un condómino resulta sumamente dificultosa, por cuanto la prueba de la posesión debe estar acompañada inexorablemente a la prueba de la interversión del título, esto es, por el cambio de la causa o título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa, que conforme la manda del art. 2353 del CC, tal voluntad debe manifestarse por actos exteriores y la prueba corresponde a quien la invoque para destruir la presunción del art. 2358 del Código Civil. Deben necesariamente realizarse actos exteriores que manifiesten en forma inequívoca la intención de privar al restante condómino de disponer de la cosa y además, que se logre dicho objetivo (art. 2458 Código Civil) es necesario una verdadera contradicción a los derechos del co-propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho. (CC ZC 5133 RSD-103-9 S Fecha: 13/10/2009 Juez: BALMACEDA (SD) Carátula: Gabay Pablo Miguel c/ Gabay Alejandro s/ usucapión Mag. Votantes: BALMACEDA-HENRICOT- BENTANCUR).
          En el caso particular de autos, en relación a la fecha en que se produce la interversión del título, ello se evidencia clara y concretamente a través de una serie de actos exteriores que demuestran que la accionada se ha comportado como verdadera dueña de toda la fracción de los terrenos, desde la fecha indicada en la sentencia (año 1988) hasta la actualidad.
          En la sentencia de grado se tuvieron en cuenta una serie de circunstancias a fin de corroborar que la señora Sara Riquelme se comportó como verdadera propietaria de toda la fracción de los lotes en cuestión y no sólo sobre la parte por ésta adquirida (80%), a saber: “En efecto, he de señalar en primer término que conforme surge de la copia certificada de la escritura pública agregada en autos a fs. 447/450, la Sra. Sara Riquelme, ha adquirido la propiedad del 80% de los inmuebles en cuestión desde el año 1988, y según reconocimiento formulado por la propia accionante, ocupa desde esa fecha la totalidad de los predios, llevando a cabo actos posesorios respecto de ellos con ánimo de dueño (ver fs. 7 vta.)”.
          Además que: “En especial, la acción reivindicatoria intentada por la demandada contra una vecina por una porción del inmueble ocupada por ella (ver expediente 218486/99, ofrecido como prueba), constituye un claro acto posesorio que, junto con el resto de los enumerados, llevan a mi convencimiento de la realidad de la posesión invocada por la Sra. Sara Riquelme, durante el plazo requerido para la transformación de aquella en propiedad por prescripción adquisitiva”.
          Y que: “Por lo demás, si en más de veinte años no ha mediado reclamo de los herederos de su condómino, ello reafirma la idea de que la demandada ocupó la totalidad del inmueble con ánimo de propietaria”.
          De los párrafos de la sentencia transcriptos, surge de manera palmaria que la jueza consideró que sobre el 20% restante, la interversión del título se produce desde el mismo momento en que la demandada adquiere el 80% de la fracción de los lotes, y no con posterioridad como entiende la apelante.
          De manera que las consideraciones efectuadas por la recurrente en cuanto a la falta de determinación de la fecha de interversión del título, más allá de que se comparta o no dicho análisis, no resultan correctas.
          Por otra parte, si bien la apelante ha cuestionado que se haya tenido como prueba a los comprobantes de pago adjuntados por la demandada, exponiendo una serie de consideraciones no demasiado claras sobre el “no pago” de tales impuestos, entiendo que, por el contrario, ellos constituyen un elemento probatorio de peso para avalar la postura de la demandada sobre la fecha en que ocurre la interversión del título a los fines del comienzo del cómputo del plazo de prescripción adquisitiva.
          Visualizo que en la causa hay elementos de prueba suficientes para acreditar que la Sra. Sara Riquelme, ya desde el año 1988 se ha comportado como única propietaria de los inmuebles individualizados en autos.
          En tal sentido, observo que conforme prueba documental adjuntada: a fs. 258/350 y a fs. 473/599, la Sra. Riquelme se hizo cargo, inscribiendo frente a los respectivos organismos tributarios, los impuestos a su nombre o a nombre de su marido; abonó la totalidad de los impuestos de los lotes desde el año 1988.
          Asimismo, a fs. 200 obra respuesta de Camuzzi Gas del Sur, en donde informa: “...según nuestros registros, en el domicilio identificado como ALSINA N° 70 de la ciudad de Neuquén, figura como titular del servicio la siguiente persona: Suárez Argentino G., LEC N° 7.577.115, Cuenta Abierta 31/05/1996 - S/Deuda. No obstante le informamos que fueron abonados los siguientes períodos: 06-08-10-12- año 1996; 01-02-03-04-05-06 - 1997 al 2014 y 01-2015.
          A fs. 104, luce la contestación de CALF, en los siguientes términos: “Informamos al respecto que según nuestros registros informáticos en la calle Alsina 70, en la actualidad existe un servicio de energía eléctrica a nombre del asociado SUAREZ ARGENTINO GUILLERMO-DNI 7.577.115, desde el 16/03/1996.
          A fs. 263/351, obran comprobantes de la Dirección Provincial de Rentas, en donde dicho organismo se expide sobre la autenticidad de los recibos de pago adjuntados, que datan del año 1996 a la fecha.
          Por otra parte, a fs. 403, se adjuntaron los autos caratulados: “Provincia de Neuquén c/ Riquelme, Sara Eliana s/ apremio” (Expte. N° 274.925/2) en donde se exterioriza el comportamiento asumido por la demandada, mediante el cual, sin discriminar la fracción cuya reivindicación pretende la parte actora, asumió como principal responsable la deuda de los inmuebles, haciéndose cargo del pago del capital reclamado, intereses y costas.
          Consecuentemente, interpreto que, contrariamente a lo expuesto por la actora en sus agravios, la demandada ha demostrado que desde la fecha indicada en la sentencia se ha comportado como verdadera propietaria no sólo de la fracción de los lotes por ella adquiridos (80%), sino también sobre el 20% restante que se le reclama a través de la presente acción.
          Por lo tanto, en la instancia de grado se ha valorado adecuadamente la totalidad de los elementos de juicio arrimados a la causa, por lo que propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de recurso y agravios, con costas a cargo de la actora en atención a su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.); regulando los honorarios correspondientes a esta segunda instancia en el 30% de los que oportunamente se regulen en la instancia anterior (art. 15 de la L.A.).
          Así lo voto.
          El Dr. Medori dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.
          Por ello esta Sala III
          RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fs. 697/702, en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
          3.- Regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en esta instancia en el 30% de los que se regulen en la anterior (art. 15, L.A.).
          4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
          Dr. Fernando Marcelo Ghisini- JUEZ Dr. Marcelo Juan Medori- JUEZ Dra. Audelina Torrez -SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

01/08/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RIQUELMES MARISA ALBA C/ RIQUELME SARA S/ACCION REIVINDICATORIA" 

Nro. Expte:  

500929 

Integrantes:  

Dr. Fernando Marcelo Ghisini  
Dr. Marcelo Juan Medori  
 
 
 

Disidencia: