Fallo












































Voces:  

Derechos reales. 


Sumario:  

INMUEBLE. SERVIDUMBRE. EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS. RESTRICCIONES AL
DOMINIO. PERSUNCIONES. INDEMNIZACION. CANON PETROLERO. PAGO POR CONSIGNACION.
RECHAZO. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO. PRESCRIPCION BIANUAL.

1.- Las servidumbres importan una carga para el fundo sirviente, que en el caso
de las derivadas de la explotación petrolera no están condicionadas a la
existencia de un perjuicio cierto, sino que la ley los presume por el uso y
ocupación. Ello determina dos consecuencias: 1) que la servidumbre petrolera no
tiene como condición de procedencia la prueba del daño; y 2) que lo que se
indemniza es la carga o restricción al dominio. La otra característica de las
servidumbres es que son inescindibles de los fundos, por lo que siguen con
ellos cualesquiera sean las transmisiones de dominio que se operen (argumento
artículo 3006 del Código Civil). El superficiario del inmueble, que es el
titular del dominio del bien, tiene derecho a la percepción precisamente por
ser el dueño de ese inmueble sujeto a esa carga o restricción, más la
indemnización compensa esa situación y no un perjuicio concreto, sino el que
la ley presume por la ocupación de la empresa petrolera. En todos los casos se
considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno
de los respectivos anexos, según la zona de que se trate [art. 22 Decreto
861/96].


2.- En cuanto a la consignación, basta solo comparar las instalaciones
denunciadas por la parte actora por las cuales solicita que prospere la demanda
y el informe pericial de ingeniería en petróleo producido en autos. Siendo que
la parte actora denunció y liquidó el monto de consignación por la suma de 535
pozos cuando el perito recabó como información la cantidad de 613, como así
también la accionante negó en todo momento la ocupación total del inmueble
incluso cuando fuera esto constituido conforme la escritura N° 515 y probado
con la prueba producida, la demanda de consignación ha de ser rechazada por no
cumplir con los recaudos previstos por el art. 758 del C.C., específicamente lo
que refiere a su objeto. Así, sabido es que, atañe al objeto de la prestación
que el demandante debe consignar, debe ser idéntico al prometido e íntegro, es
decir, completo. Vinculado con esto último, la conducta del deudor tendrá
fuerza solutoria solo cuando cuantitativamente resulte igual a la debida.


3.- Si el objeto de la demanda por parte de la empresa petrolera es perseguir
la consignación y la determinación del pago de indemnizaciones por la
servidumbre que le corresponde a los propietarios, y estos últimos, reconvien
por el pago de las indemnizaciones tasadas correspondientes a los perjuicios
producidos por la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en el
inmueble de su propiedad, el tema a decidir es establecer el quantum de las
obligaciones a cargo de empresa petrolera por el pago de servidumbre
hidrocarburífera, en virtud de su constitución en favor de la demandada
reconviniente, no tratándose de una pretensión de daños contractuales, sino de
origen legal. Ello es así, ya que las partes consienten la aplicación de la ley
17.319. En consecuencia, los daños cuyo resarcimiento se reclama son de
naturaleza extracontractual, puesto que las obligaciones y derechos de las
partes surgen exclusivamente de la ley. Resulta, por ende, aplicable la
prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil.
 



















Contenido:

Rincón de los Sauces, 1 de Marzo del año 2021.

VISTOS: Estos autos caratulados "YPF S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/ CONSIGNACIÓN” Expte Nro. (6779 / 2015) y "PETROBRAS ARGENTINA S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/ CONSIGNACIÓN" Expte.: (5244/2013) en trámite ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, y;
RESULTA: Que se presenta YPF S.A. mediante apoderado, promueve demanda por consignación y determinación definitiva del canon por servidumbre correspondiente al canon por servidumbre hidrocarburífera, en contra de los Sres. Julián Centelles y Aldo Ricagno, por los períodos que abarca desde el 1° de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 inclusive. Por las instalaciones del área Puesto Hernández (por un parcial de $89.825,02), con más los intereses resultantes de aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, solicitando se declare válida la misma, con expresa condenación en costas a los accionados.
Relata que existe concesión de área Hidrocarburífera UTE Puesto Hernández, en concordancia con lo previsto por la ley Nacional N° 23.696, el Decreto Nacional N° 1055 dispuso la convocatoria a Concurso Público Internacional, destinado a seleccionar la o las empresas privadas, con las cuales Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (“YPF”) se asociaría mediante la forma jurídica de Unión Transitoria de Empresas (UTE), en las áreas o yacimientos autorizados, con el objeto de extraer el mayor volumen económicamente posible de hidrocarburos.
En cuanto a su legitimación, expone que en fecha 2 de mayo de 1991 a través de la Resolución N° 108, YPF adjudicó el concurso a favor de Compañía Naviera Pérez Companc S.A.C.F.I.M.F.A. (“Pérez Companc”) (hoy Petrobrás Argentina S.A. o “PESA”), Occidental Exploration of Argentina Inc. (“OXY”), Occidental de Argentina Inc. (“OXY Argentina”) (posteriormente Petrolera Argentina Limited o “PAL”) y Petrolera Patagónica S.A. (“Patagónica”), (en conjunto, las “Empresas Asociadas”). En fecha 26 de junio de 1991, conforme lo previsto en el Pliego de Condiciones, documentación complementaria del concurso y las propuestas presentadas por las adjudicatarias, YPF suscribió con las precitadas empresas un contrato de UTE (el “Contrato de UTE”).- En fecha 28 de junio de 1991, el Decreto Nacional N° 1243, publicado en el Boletín Oficial de la Nación el 2 de julio del mismo año, aprobó el mencionado contrato para la exploración, desarrollo y explotación de hidrocarburos en el área.
Tras sucesivas transferencias y cesiones de participaciones en el Contrato de UTE, los porcentajes de participación actuales en la UTE son los siguientes: YPF 61,55% y PESA 38,45%. Petrobras Argentina (PESA) detentaba el carácter de representante de la UTE, en los términos y con el alcance establecido en los arts. 378 inc. 7 y 379 de la Ley 19.550, conforme surge del art. 4.3 del Contrato de UTE, así como también la condición de operador del área Puesto Hernández, tal como lo prevé el art. 9 del referido contrato. En fecha 31 de enero de 2014 Petrobras Argentina
S.A. transfirió a YPF S.A., la totalidad de su participación en el contrato de Unión de Transitoria de Empresa del área Puesto Hernández, que fuera aprobado mediante decreto 1243/01 del Poder Ejecutivo Nacional, asumiendo en la actualidad el carácter de operador del área que anteriormente detentaba Petrobras Argentina S.A.
La transferencia en cuestión, incluye todos los derechos y obligaciones resultantes de la misma, tiene efecto desde el 01 de enero de 2014. Se adjunta copia certificada de nota presentada entre las partes al Ministerio de Energía Ambiente y Servicios Públicos de la Provincia del Neuquén.
Refiere que los hoy demandados son propietarios del inmueble identificado con nomenclatura catastral: 0... ..., matrícula ..., ubicado en el Departamento Pehuenche, Provincia del Neuquén. El mismo se encuentra emplazado dentro del área hidrocarburífera denominada “Puesto Hernández”, cuya operación detenta actualmente YPF S.A, ocupando parte de la superficie del inmueble referenciado. Realiza así la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, así también, ocupa una superficie con caminos y demás instalaciones que atraviesan el inmueble con el único objeto de transitar hasta el área Chihuido de la Sierra Negra, la cual es lindante con el área Puesto Hernández.
Que conforme lo normado por el art. 100 de la ley nacional 17319, se encuentra obligada a indemnizar a los demandados por los perjuicios que cause a los predios afectados por su actividad. Se establece que la fijación de los importes en concepto de indemnización (servidumbre), se puede reclamar judicialmente o en su caso de común acuerdo atenerse a los que estableciera el poder Ejecutivo (Decreto Nacional N° 861/96): Dicho decreto establece en su art. 1 que: “las empresas que dentro del régimen de las Leyes N° 17.319 y N° 21.778 desarrollan actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en las Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS y zonas limítrofes, en adelante las PETROLERAS, y que de común acuerdo con los propietarios de fundos superficiarios sobre los que se desarrollan las actividades petroleras, en adelante los SUPERFICIARIOS, opten, según lo establece el art. 100 de la Ley N° 17.319, por los valores determinados por el Poder Ejecutivo Nacional para el pago en concepto de servidumbre y daños causados a los fundos superficiados por dichas actividades, deberán pagar las indemnizaciones que se determinen con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.”.
Que a los efectos de liquidar el canon de servidumbre, el predio de los demandado se encuadran bajo la denominación de tierras de Secano, dado que aquellas no cuentan con un sistema de riego (art. 2 Decreto 861/96). Siendo que la parcela se encuentra ubicada en el departamento de Pehuenches, provincia de Neuquén, el mismo conforme el Decreto 861/06, de circunscriben dentro de la zona “A”.
Aclara que por las instalaciones se encuentra obligada a abonar por un lado la servidumbre por el área Puesto Hernández, desde el 01.01.2014 para adelante.
Por otra parte le corresponde también abonar a YPF S.A. la servidumbre respecto de las instalaciones que atraviesan el predio que provienen o se dirigen al área Chihuido de la Sierra Negra. Dicha servidumbre le es debida a los accionados desde el mes de febrero de 2012.
Que conforme relevaciones de instalaciones, que se acompaña, el canon mensual por servidumbre por la tierra de secano, respecto del área Puesto Hernández asciende a la suma de pesos ochenta y tres mil seiscientos cincuenta y uno con 17/100 ($89.825,02) y con relación a las instalaciones que atraviesan el predio que provienen o se dirigen al área Chuihuido de la Sierra Negra, el canon mensual actualizado asciende a la suma de pesos cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro con 40/100 ($4.954,40).
Expone que a los efectos del cálculo, (art. 14 y 15 del decreto 861/96) se procedió a efectuar una división virtual de la superficie de los inmuebles referidos donde existe actividad hidrocarburífera desarrollada por YPF S.A., en una (2) unidad de superficie, con el objeto de valuar la cantidad de unidades de pago por el concepto de control y vigilancia (art. 18 decreto 861/96) y a su vez determinar la indemnización mensual en concepto de lucro cesante y daño emergente, las que varían según la cantidad de pozos (art. 20 y anexos 3,4,5 y 6 del Decreto 861/96), instalaciones (art. 22 decreto 861/96), caminos (art. 26 y anexo 2 del decreto 861/96), oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas (art. 27 y anexo 2 del decreto 861/96). Establecido el canon por servidumbre por la tierra de secano y luego de adquirido el inmueble por parte de los hoy demandados, puso a disposición de aquellos en un primer momento (año 2013) el importe correspondiente a las instalaciones que atraviesan el predio que provienen o se dirigen al área Chihuido de la Sierra Negra, mediante CD N° 750100385.
Advierte que con relación a la servidumbre por las instalaciones que atraviesan el predio que provienen o se dirigen al área Chihuido de la Sierra Negra, hay una diferencia en su importe desde el mes de junio de 2013 hacia delante. La misma se debe a que los cánones han sido ajustados de conformidad con los incrementos estipulados en las Resoluciones Conjuntas N° 391/2014 y N° 107/2014 dictados por la Secretaria de Energía de la Nación y la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca respectivamente. Y a partir del 01.01.2014 el valor se disminuye a $4.954,40, por haber cesado el pago del concepto por unidad de superficie el cual se encontraba condicionado a que YPF S.A. no asuma la operación del área Puesto Hernández, de la que es concesionario de explotación y que actualmente opera.
Que con posterioridad se le reitero el ofrecimiento del canon por servidumbre, adicionándole las instalaciones del área Puesto Hernández, mediante cartas documentos CD N° 436617435, N° 436617440, N° 436617453, N° 436617467, N° 436617475. Por su parte los demandados contestaron la carta documento les fuera remitida, rechazándola mediante CD 443334523, argumentando mayor cantidad de instalaciones sobre los predios. La misma le fue respondida por parte de mi mandante CD 436615378, rechazándola por improcedente y dando por terminado el intercambio epistolar.
Realiza un punto referente a las instalaciones hidrocarburíferas: área Chihuido de Sierra Negra, aplicable al periodo el 01/02/2012-31/05/2013.
Luego, expone que a partir del mes de junio de 2013 y hasta el 31 de diciembre del 2013, el canon mensual se incrementa a $11.128,25. Y a partir del 01.01.2014 en adelante el valor se disminuye a $4.954,40, por haber cesado el pago del concepto por unidad de superficie, el cual se encontraba condicionado a que YPF S.A. no asuma la operación del área Puesto Hernández, de la que es concesionario de explotación y que actualmente opera.
Como liquidación, afirma que la suma que se consigna está integrada por el concepto de pago del canon por servidumbre de $1.344.773,51 y por intereses devengados hasta el 31.12.2014 la suma de pesos $238.910,73, conforme surge de la planilla que se acompaña. Siendo el total por la suma de $1.583.684,24.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
Corrido el pertinente traslado, se presentan los demandados mediante apoderado, contestan demanda y reconvienen.
No controvierten las afirmaciones de la demandada y su legitimación.
Sin embargo exponen que no resulta cierto que la actora ocupe parte de la superficie del inmueble, pues se encuentra constituida una servidumbre minera a favor de su antecesora como operadora del área Puesto Hernández sobre la totalidad del inmueble de su propiedad. Consiente que atento la transferencia de todos los derechos y obligaciones resultantes de la condición de operadora de Petrobras Argentina S.A. de modo que es su legítima sucesora y, en tal carácter, es que ejercita su pretensión y por lo que también es sujeto pasivo de la demanda reconvencional.
La servidumbre fue constituida sobre todo el inmueble, según los términos de la Resolución 963 de fecha 17 de Noviembre de 2000 del Ministerio de Economía de la Nación (por entonces autoridad de aplicación en materia de explotación de hidrocarburos), íntegramente transcripta en la escritura N° 515 de fecha 14 de agosto del año 2002, otorgada por ante el escribano Eduardo Davel, titular del Registro N° 15 de Neuquén, que adjunta en copia certificada y fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén con fecha 27 de Septiembre de 2002.
Exponen que aceptan la opción de que se fijen los importes que corresponden por aplicación del Decreto N° 861/1996, quedando así perfeccionado el acuerdo que exige el art. 100 de la ley 17.319, solo que no aceptan los montos ofrecidos por la actora porque no son los que se derivan de la recta interpretación y aplicación de tal normativa y, además, contraria sus propios actos. También surge la aplicación de la ley provincial 2183.
Que es cierto que la actora está obligada a abonar por un lado la servidumbre por el área Puesto Hernández, desde el 01.01.2014, solo que su deuda no es por las instalaciones existentes sino por la servidumbre constituida sobre todo el predio de la propiedad. También es cierto que debe abonar la servidumbre respecto de las instalaciones que atraviesan el predio que provienen o se dirigen al área de concesión Chihuido de la Sierra Negra.
Afirma que la consignación es insuficiente por lo que la demanda debe ser rechazada.
Realiza un punto referente a la determinación de la cuantía de la indemnización: a).- Área Puesto Hernández, niega el relevamiento expuesto por la parte actora.
Afirma que el número de instalaciones es mucho mayor, la resolución 963 del Ministerio de Economía de la Nación, del año 2000, y que está íntegramente transcripta en la escritura N° 515 la autoridad de aplicación refiere que “en este caso se presenta una situación particular donde en la propiedad que hoy en día pertenece a LA CONTINENTAL ANDINA SOCIEDAD ANONIMA se encuentran operando: a) TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (333) POZOS, b) CIENTO VEINTIOCHO (128)
KILÓMETROSdecaminos troncales, c) NOVENTA Y SIETE (97)
KILÓMETROSdeductos troncales, d) CIENTO DIECIOCHO (118)
KILOMETROSdelíneas eléctricas, d) SESENTA Y NUEVE (69)
subestaciones eléctricas, e) DOCE (12) instalaciones especiales y, f) líneas de conducción de aguas, circunstancia que justifica extender la servidumbre minera a toda la propiedad…”. Denuncia que hoy en la actualidad, ese número es mucho mayor, a lo que debe sumarse caminos secundarios y otras instalaciones.
Afirma que la indemnización que corresponde abonar es por la servidumbre constituida sobre cada una de las 5007 hectáreas, 88 áreas y 54,40 centiáreas del inmueble sin consideración alguna de las instalaciones que están asentadas sobre el mismo. Ello porque la indisponibilidad de los propietarios sobre su propiedad no se limita a las instalaciones sino a todo el inmueble. Que la determinación del valor de la indemnización debida surge interpretación del régimen del decreto 861/1996, que contiene una previsión expresa para indemnizar la ocupación de superficies mayores que las requeridas para ductos y líneas eléctricas y telefónicas, que denomina “instalaciones especiales” destinadas al normal desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Funda en el art. 22 de dicho decreto. Que dichas instalaciones especiales, comprenderán los campamentos y/u obras cuya construcción sea destinada al normal desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos. Que se consideran “instalaciones especiales” aquellas cuya superficie exceda los DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2) y generaran una indemnización equivalente al valor de DOS (2) pozos, debiéndose abonar el valor de UN (1) pozo más por cada hectárea o fracción adicional ocupada. En todos los casos se considerara, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno de los respectivos anexos, según la zona de que se trate. Esta indemnización deberá abonarse aun existiendo pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma UNIDAD DE SUPERFICIE y desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos.”
Expone que, cualquier cosa distinta de una instalación expresamente considerada en el cuerpo del Decreto 861/1996 que requiera la ocupación de una superficie mayor a los 10.000 m2 se considera “instalación especial”. Esto es coherente con el sentido de la constitución de una servidumbre minera como la que constituyo oportunamente la actora sobre todo el inmueble: poder realizar libremente en cualquier parte del predio cuanto considere necesario para el mejor desarrollo de su actividad.
Dice que el tercer párrafo, es muy claro en el sentido de que generaran una indemnización equivalente al valor de DOS (2) pozos, debiéndose abonar el valor de UN (1) pozo más por cada hectárea o fracción adicional ocupada. En todos los casos se considerara, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno de los respectivos anexos, según la zona de que se trate. Y el cuarto, acerca de que esta indemnización deberá abonarse aun existiendo pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma unidad de superficie.

Entonces, la indemnización que corresponde abonar por las porciones del fundo que están indisponibles por la afectación de una servidumbre constituida sin alguna instalación específicamente prevista como generadora de indemnización, en tanto la superficie exceda los 10.000 m2 es la que se prevé para dos pozos más la de un pozo por cada hectárea o fracción adicional. Al valor del pozo N° 1, que es el correspondiente a la primera hectárea y el de mayor indemnización de la escala decreciente (según número de pozos) que prevé el decreto 861/96.
Solicita el rechazo de la consignación, con imposición de costas.
Interpone reconvención. Expone que tratándose de tierra de secano, resultan aplicables sus artículos 14, 15 y 16 del decreto 861/96 que establece a los fines indemnizatorios unidades de superficie de 25 km2 (art. 14), que pueden coincidir o no con la división real o apotreramiento de los predios, división útil al solo efecto de los cálculos (art. 15). Luego, el art. 18 establece: “Por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción de TIERRAS DE SECANO en las que se desarrollen las actividades descriptas en el Art. 1° del presente Decreto, se pagaran en concepto de gastos de control y vigilancia las sumas mensuales básicas que se detallan en el ANEXO I que forma parte integrante del presente decreto. Dichas sumas se pagarán por cada permiso o concesión, sin perjuicio de las sumas adicionales que por otros conceptos se establecen en la presente norma”.
En cuanto al área Puesto Hernández, tres (3) unidades de superficie de indemnización, por la afectación del inmueble a la servidumbre hidrocarburífera en toda su extensión, y de conformidad al art. 8 del decreto 861/96 – transcripto en el párrafo precedente- que resultan acumulables al pago de la deuda por la indemnización de la servidumbre hidrocarburíferas constituida sobre toda la extensión del inmueble.
Por pasos áreas Chihuido de la Sierra Negra: Dos (2) unidades de superficie de indemnización, de conformidad al art. 18 del decreto 861/96 –transcripto en el párrafo precedente- que resultan acumulables al pago de las indemnizaciones por las instalaciones de paso a y desde Chihuido de la Sierra Negra, a la servidumbre de todo el predio afectado al área Puesto Hernández y, muy particularmente, a los gastos de control y vigilancia correspondientes a esta última, y que YPF S.A. pretende unificar en solo dos (mientras corresponden 5), por la circunstancia de que es la misma empresa que opera las dos concesiones de su titularidad desde que se hizo cargo de la que realizaba su asociada Petrobrás S.A. en Puesto Hernández, el 1 de enero de 2014.
Afirma que no existen dudas acerca de la extensión de cada unidad de superficie en tierras de secano, de 2500 hectáreas o fracción (artículos 14 y 18, decreto 861/96). Luego, dispone el art. 17: “Cuando una misma UNIDAD DE SUPERFICIE fuera ocupada por más de un (1) permisionario y/o concesionario de explotación y/o transporte, las indemnizaciones que aquí se establecen deberán pagarse por cada permiso o concesión en forma independiente, por cada una de las empresas que efectúe la ocupación, aun si las mismas se superponen”.
Que el inmueble tiene una superficie de 5007 hectáreas, 88 áreas y 54,40 centiáreas. Como se advierte en el propio croquis adjuntado por la actora, su forma es de un rectángulo cuyos lados N-S miden 10.000 m aproximadamente cada uno y sus lados E-O miden 5.000 m aproximadamente cada uno. Si dividieramos el inmueble cada 25 km2 (2.500 Has), nos daría tres superficies para ser consideradas en el pago del control y vigilancia: dos de 25 km2 (2.500 Has) cada una y la tercera de 7 Has 88 As. 54,40 Cas., de conformidad al art. 18° del Decreto 861/96. Una segunda unidad de superficie se determinaría con forma de cuadrado de 5.000 m. de cada lado, en la parte central del inmueble.
Afirma que la deuda alcanza a todos y cada uno de los periodos mensuales transcurridos desde que han adquirido la propiedad del inmueble, a los valores mensuales fijados por la autoridad nacional (decretos 861/1996 y Resoluciones Conjuntas de la Secretaría de Energía y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca 147/2002 y 197/2002, respectivamente; 195/2003 y 409/2003, respectivamente; 687/2008 y 584/2008, respectivamente; 115/2011 y 32/2011, respectivamente; 391/2014 y 107/2014; y 630/2015 y 299/2015, respectivamente), y con más los intereses compensatorios a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia del Neuquén para sus operaciones de descuentos desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Peticiona, se condene a la demandada al pago de las sumas adeudadas por los perjuicios producidos por la servidumbre constituida sobre la totalidad del inmueble (sin necesidad de prueba, art. 100, ley 17319 y 2, ley 2183), mes a mes por todo el lapso objeto de la consignación (Febrero de 2012 hasta el 31 de Octubre de 2014 y las ampliaciones sucesivas realizadas por la actora y a razón del valor correspondiente al pozo N° 1 (anexo III, decreto 861/1996 y sus sucesivas actualizaciones) con más ese mismo valor por cada una de las 5007 hectáreas adicionales (y su fracción de 88 áreas y 54,40 centiáreas), según la superficie del inmueble, que surge de la escritura de adquisición del dominio. Asimismo, los gastos de control y vigilancia correspondientes a tres (3) unidades de superficie. Y, respecto de las indemnizaciones que se derivan de la concesión de YPF S.A. en el área Chihuido de la Sierra Negra, que se la condene al pago de las instalaciones que consigna con más el correspondiente a 2 unidades de superficie, todo de acuerdo las escalas aplicables.
Reclama también servidumbres por los dos años inmediatamente anteriores a los que son objeto de la pretensión de consignación, esto es, el periodo que va del 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, a los valores mensuales fijados por la autoridad nacional (decretos 861/1996 y Resoluciones Conjuntas de la Secretaría de Energía y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca 147/2002 y 197/2002, respectivamente; 195/2003 y 409/2003, respectivamente; 687/2008 y 584/2008, respectivamente; 115/2011 y 32/2011, respectivamente; 391/2014 y 107/2014; y 630/2015 y 299/2015, respectivamente), y con más los intereses compensatorios a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia del Neuquén para sus operaciones de descuentos desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Peticiona que se condene a la actora reconvenida al pago de las sumas adeudadas por los perjuicios producidos por la servidumbre constituida sobre la totalidad del inmueble por el periodo que va del 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, y a razón del valor correspondiente al pozo N° 1 (anexo III, decreto 861/1996 y sus sucesivas actualizaciones) con más ese mismo valor por cada una de las 5007 hectáreas adicionales (según la superficie del inmueble, que surge de la escritura de adquisición del dominio. Ello según surge del texto (transcripto en la escritura N° 515 de constitución de servidumbre e inscripta en el R.P.I) de la Resolución N° 963 ME que, de acuerdo a lo solicitado por la entonces operadora (persona jurídica antecesora de la actora), autorizó la constitución de la servidumbre sobre la totalidad del inmueble, la misma fue dictada con carácter de excepción a la exigencia del previo pago de la indemnización correspondiente.

La actora reconvenida, contesta reconvención, opone excepciones, las que son contestadas y rechazadas por la contraparte, quien expone sus fundamentos.
En fecha 13 de abril de 2016, se resuelve acumular estas actuaciones con las que tramitan por ante este Juzgado Expte.: "PETROBRAS ARGENTINA S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/CONSIGNACIÓN"(5244/2013).
Luego en fecha 2 de Marzo del año 2017, se resuelve declarar la cuestión de puro derecho en ambas causas, revocado por la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Neuquén, ordenado la apertura a prueba.
En cuanto a los autos caratulados "PETROBRAS ARGENTINA S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/CONSIGNACIÓN"(5244/2013), lo controvertido se centra con iguales fundamentos pero por un período diferente, así, la parte actora promueve demanda por consignación por el monto al canon por servidumbre hidrocarburífera, contra los Sres. Julián Centelles y Aldo Ricagno, por la suma de pesos dos millones ochenta y un mil doscientos sesenta y siete con 97/100 ($2.081.267,97), a razón de un valor mensual de pesos ochenta mil doscientos cuatro con 55/100 y por los períodos comprendidos entre el 01.02.2012 al 30.11.2013, con más los intereses resultantes de aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Práctica el cálculo de igual manera que en los autos referenciados, detalla las siguientes instalaciones: (i) Por la unidad de superficie N° 1: 267 pozos, equivalente a $10.430,23. Por concepto de control y vigilancia: $3.401,56; (ii) Por la unidad de superficie N° 2: 268 pozos, equivalente a $10.430,23. Por concepto de control y Vigilancia: $3.401,56; (iii) Por Instalaciones menores (hasta 2000 m2): 26: $10.173,80; (iv) Por Instalaciones especiales (más de 10.000 m2) 7: $10.956,68; (v) Por exceso superficie instalaciones especiales (valor de un pozo por ha excedida): 7: $5.478,34; (vi) Por ductos troncales 15 km: equivalente a $1.760,10; (vii)Por caminos troncales: 109 km: equivalente a $12.790,06; (viii)Por líneas eléctricas: 97 km: equivalente a $11.381,98.
La liquidación por la cual solicita que prospere la demanda de consignación está integrada por el concepto de pago del canon por servidumbre ($80.204,55 mensual), correspondiente al periodo 01.02.2012 al 30.11.2013, por un importe de pesos un millón setecientos setenta y cuatro mil quinientos con 10/100 ($1.764.500,10). Además afirma que se consigna la suma de pesos trescientos dieciséis mil setecientos sesenta y siete con 87/100 ($316.767,87), en concepto de intereses devengados desde el 01.02.2012 al 30.11.2013, conforme surge de la planilla que se acompaña. Siendo el total de la consignación la suma de ($2.081.267,97).
Luego modifica demanda, y expone que con fecha 07.01.2014, transfirió erróneamente la suma de ($2.237.124,03) que estaba destinada para acreditar el depósito del monto consignado en la demanda y el pago en concepto de la tasa de justicia y de la Contribución Colegio de Abogados, a la cuenta personal del demandado Julián Centelles.
Que procedió mediante C.D a intimar a los hoy accionados a fin que restituyan dicho dinero, el cual es imputado al expediente de consignación. La misiva fue contestada, quien rechaza la misma argumentando que el monto de la transferencia percibido es a cuenta de servidumbres adeudadas. Por lo tanto toma como percibidos los cánones por los períodos correspondientes al periodo 01.02.2012 al 30.11.2013 de manera extrajudicial.
Por último, dice que habiéndose dictado los nuevos ajustes del canon por servidumbre dispuestos en las Resoluciones Conjuntas N° 391/2014 y N° 107/2014, emitidos por la Secretaría de Energía de la Nación y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca respectivamente, el nuevo canon por servidumbre por las instalaciones existentes en el predio de los demandados asciende a la suma de pesos ochenta y nueve mil ochocientos veintidós con 88/100 ($89.822,88).
Corrido el pertinente traslado, los demandados reconvienen con iguales fundamentos ya expuestos en la causa acumulada, en este caso exponen también que independientemente de cuánto adeuda la actora en concepto de servidumbre administrativa de hidrocarburos, debe también los gastos de control y vigilancia, según surge del decreto 861/96. Específicamente, tratándose de tierra de secano, resultan aplicables sus artículos 14,15 y 16 del decreto 861/96 que establece a los fines indemnizatorios unidades de superficie de 25 km2 (art. 14), que pueden coincidir o no con la división real o apotreramiento de los predios, división útil al solo efecto de los cálculos, (art. 15).
Expresamente peticiona que se condene a la actora reconvenida al pago de las sumas adeudadas por los perjuicios producidos por la servidumbre constituida sobre la totalidad del inmueble, mes a mes por todo el lapso objeto de la consignación (Febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, y a razón del valor correspondiente al pozo N° 1 (anexo III, decreto 861/1996 y sus sucesivas actualizaciones) con más ese mismo valor por cada una de las 5007 hectáreas adicionales (y su fracción de 88 áreas y 54,40 centiáreas), según la superficie del inmueble, que surge de la escritura de adquisición del dominio.
También reclama el período que va del 1° de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, y razón del valor correspondiente al pozo N° 1 (anexo III, decreto 861/1996 y sus sucesivas actualizaciones) con más ese mismo valor por cada una de las 5007 hectáreas adicionales (según la superficie del inmueble, que surge de la escritura de adquisición del dominio.
Corrido el traslado, la actora reconvenida, opone excepción de pago documentado como cuestión de fondo y excepción de prescripción, las que son rechazadas por la contraparte.
Las causas se abren a prueba, transcurrido el plazo para su producción se dicta providencia de llamado de autos para sentencia.
CONSIDERANDO: I).- En análisis de ambas causas y de acuerdo a como ha quedado trabada la litis, las cuestiones a resolver son: 1).- ocupación del inmueble de propiedad de los Sres. Centelles y Ricagno por parte de la actora YPF S.A. a la actividad hidrocarburífera. 2).- Determinación del canon de servidumbre, por los períodos controvertidos según la interpretación de la aplicación de las normas vigentes.
3) Excepciones de pago y de prescripción interpuestas.

II).- Ocupación del inmueble: Analizada la documentación presentada, no se encuentra cuestionada la legitimación de las partes en los presentes procesos motivo de resolución. Así efectivamente, se encuentra consentido que la empresa petrolera, debe abonar a los demandados un canon por el valor de la servidumbre hidrocarburífera que ocupan dentro del inmueble de los demandados identificado como ..., matrícula ..., ubicado en el Departamento Pehuenche, Provincia del Neuquén de una extensión de (5.007 Ha).
La servidumbre fue constituida mediante escritura pública N° 515 agregada a fojas 45/52 con copia certificada por escribano público.
Durante la tramitación del proceso, se produjo informe pericial de ingeniería en petróleo agregado a fojas 521/580, el cual fue cuestionado por la parte actora, contestando el perito dichos cuestionamientos a fojas 604/609.
Analizadas el informe pericial, como la contestación del perito, observo que fueron realizadas con total claridad y solvencia, de modo que no encuentro razones fundadas para apartarme de las conclusiones arribadas por el experto.
En este punto debo indicar, que para apartarse de las conclusiones del perito, deben existir razones serias con fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos, con las reglas del pensamiento científico o con las máximas de experiencia, la existencia de errores de entidad, o que hay en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cfr. TSJ Ac. 1.702/09).
En el informe pericial el profesional expuso: “Toda el área de trabajo está impactada por innumerables caminos principales, secundarios y picadas sísmicas; ductos soterrados, descalzados, y en superficie; líneas eléctricas de transmisión de distintas tensiones; instalaciones de superficie representadas básicamente por plantas de tratamiento de petróleo, recintos de válvulas, baterías, plantas de inyección y distribución de agua dulce y salada, tanques de petróleo y tanques de agua, subestaciones eléctricas, además de pozos productores de petróleo, pozos abandonados, equipos de bombeo, piletas a cielo abierto para contingencias, locaciones, desmontes importantes de vastas porciones de suelo nativo, recintos de instalaciones, cartelería identificatoria, etc.”
Para el presente Informe Pericial se accedió puntualmente a la mayor cantidad de instalaciones posible (pozos, caminos, recintos de manifold de válvulas, constatación de líneas eléctricas, baterías, Plantas de Tratamiento, Plantas Distribuidoras de Agua Salada, subestaciones, locaciones, pozos en producción, pozos abandonados, pozos inyectores, subestaciones eléctricas fuera de servicio abandonadas, seguimiento de ductos soterrados a través de la cartelería indicativa ya fuese de gasoductos, oleoductos o acueductos, piletas de emergencia de baterías; y en general de toda instalación de superficie que se encuentra actualmente en el Área de Estudio objeto de la Pericia.
En función de lo expuesto y habiendo relevado la totalidad del territorio objeto de la presente pericial, se puede determinar que la totalidad del Campo está afectado prácticamente en forma exclusiva a la actividad de explotación hidrocarburífera del denominado “Yacimiento Puesto Hernández”, lo que imposibilitaría el desarrollo de cualquier otra actividad inherente a la eventual crianza de ganado, radicación de instalaciones agropecuarias o en general cualquier otra actividad ligada a la explotación agrícola-ganadera de un campo de las características descriptas.”
En tal sentido, considerando la actual ocupación del Área de Estudio, objeto de esta Pericial, teniendo en cuenta todas las unidades de superficie y específicas destinadas a la normal explotación del Campo se podría inferir que el 100% del Area es una “Unidad Especial” ya que existe una ocupación plena del Area, imposibilidad de ocupación de los propietarios y en síntesis una indisponibilidad total para el desarrollo de cualquier otra actividad.
Impugnada la pericia, el perito contesta: “Entiendo que los planteos fundamentales de la Actora están concentrados en la interpretación de los conceptos “unidad especial” e “instalación especial” realizadas por este Peritaje los cuales obviamente merecen atención y ameritan una revisión de mi parte al respecto.
“En función de esta revisión e interpretación, lo que se ha querido significar en todo lo expuesto, es fundamentalmente que en virtud del grado de ocupación prácticamente plena, se deriva la imposibilidad de ocupación de los propietarios para otro tipo de actividades, de allí surge la interpretación de “indisponibilidad total”
“Obviamente si bien es cierto que la intensidad de la actividad hidrocarburífera descripta en este campo de más de 5.000 hs coarta en modo determinante cualquier actividad ganadera o agropecuaria mínimamente sustentable, tal circunstancia no lo convertiría estrictamente en una “instalación especial” según surgiría de las distintas interpretaciones acerca del Decreto 861/96.”
“Es justamente del análisis de la Escritura N° 515 y otros documentos acompañados a este Expediente, donde se solicitó la constitución de servidumbre de todo el inmueble justificado en extender la misma a toda la propiedad ya que en dicha oportunidad el campo contaba con 333 (trescientos treinta y tres) pozos más numerosas instalaciones.
“En la actualidad dicha cantidad prácticamente se ha duplicado ya que se registran 614 pozos y un mayor número de instalaciones, con lo cual seguramente la Autoridad de Aplicación fue previsora en otorgar dicha servidumbre a toda la propiedad. El Peritaje realizado en forma directa sobre el Campo de estudio corrobora tal circunstancia de indisponibilidad del terreno.”
Encuantoalaimpugnaciónpunto2.1.1. laquese
cuestiona: “ElPerito confunde el concepto de Unidadde
Superficie conel de Instalación Especial y habla deun
concepto de Unidad Especial el cual no está contemplado en el Decreto 861/96”.
El perito aclara: “En este punto es válido aclarar que cuando hice referencia a “Unidad Especial” quise hacer mención a una “Instalación Especial” por lo que solicito se tenga por subsanado dicho error involuntario de tal concepto.”
“No obstante de la lectura e interpretación de los Art. 14,15 y 16 del Decreto 861/96, surge claramente el concepto y alcance de la “Unidad de Superficie” en Tierras de Secano y lo mismo sucede con la lectura del Art. 22 de dicho Decreto, que define las “Instalaciones Especiales”. Por ello de ninguna manera he confundido ni interpretado de manera errónea los conceptos señalados.”
“Evidentemente el tema se centra en cómo se debe interpretar el concepto de “Instalación Especial” desarrollado en el Art. 22 y siguientes del Decreto 861/96. Analizando la evolución de estos lineamientos indemnizatorios, es evidente que la compleja naturaleza de tal ítem debe haberse resuelto por una “solución de compromiso” entre superficiarios y operadores petroleros, arbitrada por una Comisión Asesora. Vale decir, el porcentaje de lucro cesante se asignó acorde a la intensidad de la ocupación hidrocarburífera del área estimando el número de pozos por Unidad de Superficie (2.500 Ha). También se debían considerar otras instalaciones muy diversas, frecuentemente de grandes extensiones con actividad que podía superar la de los pozos individuales ya que se trataban de baterías, plantas de tratamiento, etc.”
“En general se puede decir que dichas instalaciones están estratégicamente diseñadas para ser el núcleo de diversas operaciones y en rigor, estas instalaciones están, tal como se consigna en el “Anexo Fotográfico”, debidamente cercadas mediante alambrados perimetrales, con diversas construcciones de obra civil y equipos de procesos dentro de las mismas.”
“Aquí podría interpretarse que lo que define este tipo de instalación es la superficie ocupada por la misma y no la superficie adicional que indirectamente dificulte o imposibilite la actividad ganadera. Es absolutamente razonable entender que dichas instalaciones concentran en dichos puntos estratégicos la totalidad de operaciones que se realizan dentro del Campo.”

Ahora bien, sabido es que las servidumbres importan una carga para el fundo sirviente, que en el caso de las derivadas de la explotación petrolera no están condicionadas a la existencia de un perjuicio cierto, sino que la ley los presume por el uso y ocupación. Ello determina dos consecuencias: 1) que la servidumbre petrolera no tiene como condición de procedencia la prueba del daño; y 2) que lo que se indemniza es la carga o restricción al dominio. La otra característica de las servidumbres es que son inescindibles de los fundos, por lo que siguen con ellos cualesquiera sean las transmisiones de dominio que se operen (argumento artículo 3006 del Código Civil).
El superficiario del inmueble, que es el titular del dominio del bien, tiene derecho a la percepción precisamente por ser el dueño de ese inmueble sujeto a esa carga o restricción, más la indemnización compensa esa situación y no un perjuicio concreto, sino y reitero, el que la ley presume por la ocupación de la empresa petrolera. (“MARIANETTI FRANCO GABRIEL CONTRA CHEVRON SAN JORGE S.R.L. SOBRE D. Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART.”, expediente número 452206/11, en trámite por ante este Juzgado Civil, Comercial y de Minería número 4 de la ciudad de Neuquén Capital)
Considero que para la resolución de la cuestión traída estos estrados resulta determinante tener en cuenta la escritura N° 515, de la cual surge: “Que de las normas precitadas se desprende claramente que a propósito del marco normativo reseñado no es otro que preservar la explotación adecuada del yacimiento, más sin descuidar el resguardo de los derechos del superficiario, puesto que al ser la servidumbre un derecho real que restringe el dominio que detenta una persona sobre su inmueble, el mismo no debe ser abusivo. Que a mayor abundamiento, cabe señalar que conforme a lo expuesto precedentemente, la servidumbre no debe extenderse más allá de la extensión necesario para el cumplimiento del objeto de la concesión, puesto que si bien el concesionario tiene el derecho a constituir servidumbre respecto de los inmuebles ubicados dentro y fuera del área de su concesión dicha atribución no puede ser ejercida en desmedro de los derechos del propietarios del fundo a menos que las necesidades de la explotación así lo requiera. Que siguiendo tal criterio puede inferirse que si la Resolución del es MINISTERIO DE SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICOS N° 145 de fecha 09 de noviembre de 1971, exige al concesionario remitir información detallada de los trabajos a realizar, su razón técnica, superficie a afectar, etc., es a efectos de poder determinar concretamente la extensión y alcance de la servidumbre que sobre la totalidad del predio o sobre cada trabajo o instalación en particular deberá otorgar Autoridad de Aplicación, previo análisis de la documentación acompañada por el concesionario o su apoderado. que sentados que han sido los principios generales en esta materia en cuanto al alcance de los derechos de servidumbre derivados de la legislación, corresponde tener en cuenta que en este caso se presenta una situación de hecho particular donde en la propiedad que hoy en día pertenece a LA CONTINENTAL ANDINA SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra operando a) TRESCIENTOS TREINTA TRES (333) pozos b) CIENTO VEINTIOCHO (128) KILÓMETROS de caminos troncales, c) NOVENTA Y SIETE (97) de ductos troncales, d) CIENTO DIECIOCHO (118) KILÓMETROS de líneas eléctricas, d) SESENTA Y NUEVE (69) subestaciones eléctricas, e) DOCE (12) instalaciones especiales, y f) líneas de conducción de agua, circunstancia que justifica extender la servidumbre minera a toda la propiedad, sin perjuicio de los derechos indemnizatorios que corresponden al titular de la propiedad por el desempeño de PEREZ COMPANC SOCIEDAD ANÓNIMA desde su ingreso al Área PUESTO HERNÁNDEZ en cuanto a su escaso o nulo interés por regularizar la ocupación de los terrenos. que en función de lo expuesto hasta el presente, corresponde desestimar parcialmente el recurso interpuesto por PEREZ COMPANC SOCIEDAD ANONIMA, otorgando la servidumbre por toda la propiedad y aceptándose la caución juratoria ofrecida por la mencionada firma, quien deberá, a su debido tiempo, hacer frente a las indemnizaciones y costos por servidumbres que puedan corresponder en un todo de acuerdo a lo establecido en la presente.”
Así también el informe del perito ingeniero en petróleo, quien se manifesta respecto de una “indisponibilidad total del inmueble”, por tal motivo para el cálculo de servidumbre, y siguiendo la lógica del art. 16 del decreto 861/96, normativa que las partes consienten como aplicable al caso, el mismo establece: Para los casos en que las PETROLERAS ocupen una propiedad para realizar las actividades mencionadas en el artículo 1° del presente Decreto, en la determinación de las UNIDADES DE SUPERFICIE, deberá tenerse en cuenta, en lo posible, la superficie afectada.”
En base a lo expuesto, encuentro probado que se trata de una superficie que se encuentra en su totalidad ocupada para la actividad hidrocarburífera.
III. - Determinación del canon de servidumbre: Ninguna de las partes controvierte que el inmueble del actor es secano y que el cálculo de la servidumbre debe ser conforme lo establece el Decreto 861/96. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto por el perito en su informe pericial, en que - “la intensidad de la actividad hidrocarburífera descripta en este campo de más de 5.000 hs coarta en modo determinante cualquier actividad ganadera o agropecuaria mínimamente sustentable” - lo que determina según mi criterio de la aplicación del art. 22 del decreto 861/96.
En efecto, en este caso coincido con los reconvinientes, en que el modo de establecer el cálculo del canon de servidumbre es el de una instalación especial.
El art. 22 del decreto 861/96 establece: “Cuando existan instalaciones que ocupen superficies mayorese que las requeridas por las denominadas "instalaciones mayores" a que se refiere el inciso d) del artículo anterior se denominarán "instalaciones especiales". Dichas "instalaciones especiales" comprenderán los campamentos y/u obras cuya construcción sea destinada al normal desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos. Se consideran "instalaciones especiales" aquel las cuya superficie exceda los DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2) y generarán una indemnización equivalente al valor de DOS (2) pozos, debiéndose abonar el valor de UN (1) pozo más por cada hectárea o fracción adicional ocupada. En todos los casos se considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno de los respectivos anexos, según la zona de que se trate.
Esta indemnización deberá abonarse aún existiendo pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma UNIDAD DE SUPERFICIE y desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos.”
Arribo a esta conclusión atento la particularidad de la servidumbre en cuestión, en la intensa actividad hidrocarburífera sobre el fundo y que la actividad se ha visto duplicada si se compara con la cantidad de instalaciones actuales con las instalaciones que se denuncian en la escritura N° 515.
Por último, también me persuade a concluir que la ocupación debe tratarse como una instalación especial, en base a lo expuesto por el perito quien se manifestara sobre la imposibilidad de realizar un cálculo de instalaciones según el criterio de la parte actora. Así dijo: “ratifico lo manifestado precedentemente de que resulta imposible una precisa identificación de instalaciones “menores”, “mayores” y “especiales” existentes dentro del predio, identificándolas y mencionando a qué pozo se encuentran asociadas si no se cuenta con las Mensuras de cada una de ellas. De no contar YPF SA con las mensuras correspondientes a cada una de las instalaciones petroleras, aún de las más simples; podría ser sólo comprendido por la disposición plena de la totalidad del Campo tal como se desprende de la servidumbre del 100% de la superficie del predio otorgada oportunamente.”
“Con referencia al pedido de explicaciones consignado en el punto 2.3.6.; resulta imposible informar estrictamente lo solicitado (cantidad de pozos por unidad de superficie) atento que no se ha brindado a este Perito ninguna información sobre algún Acuerdo celebrado entre Concesionario y Superficiario según lo dispone el Art°14, segundo párrafo del Decreto 861/96 el cual menciona” a los fines indemnizatorios los Superficiarios y las Petroleras convendrán libremente la división de las propiedades en parcelas de aquella extensión”
IV.- Llegado a este punto, adelanto que la reconvención pretendida por los demandados ha de prosperar, no así la demanda de consignación promovida por la parte actora en el modo que fuera interpuesta.
En cuanto a la consignación, basta solo comparar las instalaciones denunciadas por la parte actora por las cuales solicita que prospere la demanda y el informe pericial de ingeniería en petróleo producido en autos, a modo de comparación, la parte actora denunció y liquidó el monto de consignación por la suma de 535 pozos cuando el perito recabó como información la cantidad de 613, por otro lado resulta al menos llamativo que la actora negó en todo momento la ocupación total del inmueble incluso cuando fuera esto constituido conforme la escritura N° 515 y probado con la prueba producida.
En base a lo expuesto, considero que la demanda de consignación ha de ser rechazada por no cumplir con los recaudos previstos por el art. 758 del C.C., específicamente lo que refiere a su objeto, así sabido es que, atañe al objeto de la prestación que el demandante debe consignar, debe ser idéntico al prometido e íntegro, es decir, completo. Vinculado con esto último, la conducta del deudor tendrá fuerza solutoria solo cuando cuantitativamente resulte igual a la debida (conf. Wayar, Ernesto C., “El pago por consignación y la mora del acreedor”, 2° edición, p. 179, ed. Depalma, Buenos Aires, 2000).
V.- Excepción de prescripción:

La actora reconvenida interpuso excepción de prescripción como cuestión de fondo en ambas causas por el período del 01/02/2010 al 31/12/2012. Cita en su apoyo que el C.C prevé la extinción de la acción basada en la inactividad del titular del derecho durante el lapso legalmente fijado.
Que la acción que se pretende llevar a adelante en este proceso no se encuentra excluida de tal principio, por cuanto no está contemplada como una excepción prevista expresamente, en consecuencia opone defensa de fondo de prescripción ya que a su criterio se ha cumplido el plazo de la prescripción en fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo código civil se debe aplicar el cómputo de los plazos de conformidad al art. 2537 del código de Vélez Sarsfield. Por ello opone prescripción con fundamento en lo dispuesto por el art. 4037 del C.C., en relación al periodo del 01/02/2010 al 31/12/2012, correspondiente a las indemnizaciones por el canon de servidumbre por las instalaciones existentes dentro del área de Puesto Hernández y por servidumbre correspondientes a las instalaciones que atraviesan el inmueble que proviene o se dirigen al Área Chihuido de la Sierra Negra.
Señala que corresponde la aplicación del plazo de dos años de prescripción emergentes del art. 4037 del Código Civil, por cuanto se trata de una acción resarcitoria de carácter extracontractual. Cita el precedente de la C.S.J.N “Lagos” que entre otras cosas establece que los daños cuyos resarcimiento se reclama son de naturaleza extracontractual puesto que las obligaciones y derechos de la partes surgen exclusivamente de la ley, resultando aplicable el art. 4037 del Código Civil.
Corrido el traslado, los reconvinientes sostienen que la defensa de prescripción debe ser rechazada cualquiera sea el fundamento de la responsabilidad de YPF S.A. Dice que la actuación por la representante de la U.T.E Puesto Hernández operadora del Yacimiento hasta que YPF S.A adquirió su participación obligó a los miembros de la UTE, y la reconvenida asumió las obligaciones contraídas por PETROBRAS ARGENTINA.
Que el reconocimiento hecho por un deudor solidario aprovecha a los acreedores (art. 713 C.C) como es el caso de autos. Dice que de los términos de su interposición surge que la excepción se refiere al canon por servidumbres de las instalaciones existentes en el área Puesto Hernández, esto es, se refiere a un concepto no reclamado por su parte que, de forma clara, enuncia en la demanda reconvencional, tanto en lo que se refiere a periodos cuyo pago por consignación pretende YPF como a los periodos de los dos años inmediatamente anteriores el pago de las indemnización correspondientes a la servidumbre constituida sobre todo el inmueble al que se refiere este juicio, razón por la que resultan irrelevantes cuántas y cuáles son las instalaciones existentes. La reconvenida precisó el alcance de su defensa de prescripción pero dice que no se refiere al objeto de su demandada reconvencional. Hace cita textual del párrafo donde la reconvenida expresa el alcance de su defensa. Sigue en su relato y señala que la demandada reconvencional omitió cualquier mención a la servidumbre constituida a su pedido y a favor de la UTE Puesto Hernández.
Que la servidumbre se encuentra íntegramente transcripta en la escritura N° 515 de fecha 14 de agosto de 2002 inscripta en mismo año ante el Registro de la propiedad inmueble. Cita parte de la Resolución 963 del 17 de noviembre de 2000 del Ministerio de Economía de la Nación, en la que se constituye servidumbre minera a favor de Pérez Companc Sociedad Anónima en representación de la UTE, sobre el inmueble nomenclatura catastral .... Expresa que las indemnizaciones son debidas a los reconviniente en virtud del carácter de propietarios del inmueble, por tratarse de una obligación propter rem. Manifiesta que para que pueda determinarse el término de prescripción aplicable al crédito de los excepcionados, se debe establecer en forma previa la causa de la obligación de indemnizar. Cita la jurisprudencia del caso “Lagos” que en ella se fijan 2 años el plazo de prescripción pero que en su caso la obligación de indemnizar no es extracontractual. Para así decirlo señala que el “formal compromiso” de pago de las indemnizaciones por servidumbres, es una fuente obligacional de naturaleza contractual, que hace aplicable la prescripción ordinaria de 10 años del C.C. se apoya en la doctrina del Dr. Borda en cuanto a que la voluntad unilateral, también es fuente de obligaciones y hace cita al pie de los ejemplos en los cuales se aplica la interpretación efectuada. Finalmente, dice que el cumplimiento de la obligación unilateralmente constituida por el representante de la UTE se difirió hasta tanto se dilucidara la titularidad del dominio del inmueble, el cual, había sido impugnado en juicio por la UTE en contra de la Continental Andina S.A, señala que la prescripción de los créditos condicionales no comienza hasta que se cumple la condición (art. 3957 del C.C) y que de este modo al promoverse la demanda de consignación es que puede tenerse por cumplida la condición. Solicita que se rechace la defensa y se acoja la reconvención con costas.
Expuestas las posturas de las partes, corresponde primero analizar la causa de la obligación por la constitución de servidumbres hidrocarburíferas.
Sabido es que, la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable, en el caso, el objeto de la demanda de YPF S.A fue perseguir la consignación y la determinación del pago de indemnizaciones por la servidumbre que le corresponde a los propietarios, Sres. Centelles y Ricagno. Por su parte, estos últimos, reconvienen por el pago de las indemnizaciones tasadas correspondientes a los perjuicios producidos por la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en el inmueble de su propiedad.
De lo expuesto, el tema a decidir y que fuera ya abordado por quien suscribe es establecer el quantum de las obligaciones a cargo de empresa petrolera por el pago de servidumbre hidrocarburífera, en virtud de su constitución en favor de la demandada reconviniente, no tratándose de una pretensión de daños contractuales, sino de origen legal. Ello es así, ya que las partes consienten la aplicación de la ley 17.319.
En cuanto al plazo de prescripción, la CSJN en fecha 18/12/07 con el precedente en un caso similar al presente "Lagos, Alejandro y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa", fijó criterio sobre la cuestión debatida, para así decir: “El plazo que corresponde aplicar no es el de seis meses del art. 161 del Código de Minería ni el decenal invocado por la actora quien, en el caso, reclama el pago de las diferencias entre los cánones abonados por la demandada y los que debió abonar, habida cuenta de la cantidad real de insta- L. 588. XXXVII. R.O. Lagos, Alejandro y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa. -7- laciones que aquélla poseía en su propiedad. La pretensión deducida tiene entonces por causa la responsabilidad objetiva que consagra el art. 100 de la ley 17.319 respecto de los permisionarios y concesionarios por los perjuicios "inevitables" causados a los superficiarios. No está en juego el ejercicio de una pretensión resarcitoria de daños contractuales, ni de perjuicios derivados de la extracción de ripio y arena por la demandada, razón por la cual la situación es distinta de la examinada por esta Corte en la sentencia registrada en Fallos: 319:1801, en la que se concluyó en que para tal hipótesis correspondía aplicar la prescripción de diez años del art. 4023 del Código Civil. En consecuencia, los daños cuyo resarcimiento se reclama son de naturaleza extracontractual, puesto que las obligaciones y derechos de las partes surgen exclusivamente de la ley. Resulta, por ende, aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil.”
“Que la jueza Highton de Nolasco concuerda con la solución expresada en este considerando sobre la base de los siguientes fundamentos:
En el caso, el reclamo de la actora radica en el incumplimiento de la obligación impuesta en el art. 100 de la ley de hidrocarburos y sus decretos reglamentarios. El legislador no ha definido el plazo por el que se prescribe la ac- -8- ción para hacer efectiva la responsabilidad emanada de dicha norma.
Ante la ausencia de una solución normativa singularizada para este tipo de responsabilidad estatal, es adecuado recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el art. 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno (doctrina de Fallos: 195:66; 301:403; 306:1409, disidencia de los jueces Caballero y Fayt; dictamen de la señora Procuradora Fiscal, María Graciela Reiriz en Fallos: 312:659, al que esta Corte remitió; 312:2266, voto del juez Fayt, entre otros).
Esa analogía, en principio, debería orientarse hacia las normas de derecho público, debido a que la actividad legítima del Estado, aun cuando provoque daños, tiene una finalidad típica de ese orden. En el caso, ello podría conducir únicamente a buscar respuesta en la ley Nacional de Expropiaciones 21.499, es decir, en la norma legal típica que autoriza las intromisiones del Estado en la propiedad de los administrados, cada vez que el interés público las exija; pues sin esas intromisiones el Estado no es capaz de cumplir sus funciones (doctrina de Fallos: 301:403; dictamen de la señora Procuradora Fiscal en Fallos: 312:659, al que esta Corte remitió; causa "El Jacarandá S.A.", Fallos: 328:2654, voto de la jueza Highton de Nolasco).
La única disposición de la ley 21.499 que establece un plazo de prescripción es su art. 56, que fija un término de cinco años para la acción de expropiación irregular. Sin embargo, en el sub lite no se demanda en función de ese instituto, sino de una servidumbre administrativa en la que no existe transferencia de dominio y cuyo pago ha sido previsto L. 588. XXXVII. R.O. Lagos, Alejandro y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa. -9- en forma periódica, sobre la base de supuestos fácticos relacionados con el grado de afectación del inmueble. Por ello, cabe concluir que no existe suficiente sustento para la aplicación analógica del mencionado ámbito normativo, referente a la expropiación irregular.
En tales condiciones, ha de acudirse a las disposiciones del Código Civil, pues ha sostenido reiteradamente este Tribunal que tales normas son aplicables en la esfera del derecho administrativo, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último (Fallos: 190:142; 304:919; 310:1578, arg. Fallos: 321:174; 325:2935 y 326:1263, entre otros).

Así, establecida la responsabilidad del Estado por actividad lícita en el orden administrativo, corresponde remitirse a las disposiciones de derecho civil que regulan la prescripción en materia de responsabilidad por daños.
En ese contexto normativo, siendo aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil a las acciones que persiguen el resarcimiento por el obrar ilícito del Estado (Fallos: 300:143; 310:626; 311:1478; 314:137, 1862), sería contrario a la finalidad querida por la ley establecer un plazo superior para quien es agente pasivo de un acto lícito como el que motiva estas actuaciones, puesto que en ese tipo de actividad no existe una relación de contradicción entre la actuación administrativa y el ordenamiento jurídico considerado como un todo coherente y sistemático (causa "El Jacarandá S.A.", Fallos: 328:2654, voto de la jueza Highton de Nolasco).
En consecuencia, conforme la jurisprudencia expuesta del Alto Cuerpo, la excepción de prescripción interpuesta por los actora reconvenida en ambas causas ha de prosperar, en consecuencia entiendo que el período comprendido entre el 01/02/2010 al 31/12/2012, se encuentra prescripto.
Excepción de pago Exp. 5244/2013: Se expone que en su momento PETROBRAS ARGENTINA S.A. que la consignación estaba integrada por el concepto de pago del canon por servidumbre a razón de un canon mensual de $80.204,55 por el periodo 01.02.2012 al 30.11.2013, más los intereses devengados hasta el 30.11.2013, totalizando un valor de $2.081.267,97. Que con el objeto de acreditar el depósito del monto de la demanda instaurada, se procedió a la apertura de la cuenta judicial del Banco Provincia de Neuquén, caja de ahorro N° ..., CBU ..., correspondiente a esas actuaciones.
Que con posterioridad en fecha 07.01.2014, transfirió erróneamente la suma de pesos dos millones doscientos treinta y siete mil ciento veinticuatro con 03/100 ($2.237.124,03) que estaba destinada para acreditar el depósito del monto consignado en la demanda y el pago en concepto de la tasa de justicia y de la Contribución Colegio de Abogados, a la cuenta bancaria personal del demandado Julián Centelles. Que ello fue puesto en conocimiento de Centelles a quien se lo intimó mediante CD. para su restitución. Dicha misiva fue contestada por el demandado, quien rechaza la misma argumentando que el monto de la transferencia percibido es cuenta de servidumbres adeudadas. Por lo tanto el accionado ha percibido los cánones por los períodos correspondientes al periodo 01.02.2012 al 30.11.2013 de manera extrajudicial, estando abonado el canon por dicho periodo.
Expone que ha sido aceptado el pago los demandados por dichos períodos, opone al progreso de la reconvención con la defensa de pago documentado por el concepto del canon de servidumbre correspondiente al periodo 01.02.2012 al 30.11.2013 con más sus intereses devengados hasta el 30.11.2013 por un valor de $2.081.267,97.
Corrido el traslado pertinente, la contraparte expone que el depósito realizado por PETROBRAS ARGENTINA S.A. no puede considerarse como objeto de la demanda reconvencional, en tanto no cumple con la prestación que hace al objeto de la obligación.
Sigue diciendo que la transferencia fue realizada a la cuenta de Centelles y que no puede aducirse a que existió error, que no existió imputación de pago. Expone que una vez liquidadas las deudas de PETROBRAS ARGENTINA S.A. cabrá deducir de la liquidación a practicarse oportunamente el saldo de la suma transferida que sobre intereses, que la parte admite considerar la suma a determinarse oportunamente como pago a cuenta pese a que no está obligado a recibir pagos parciales, cita el art. 742 del C.C..
Ahora bien, teniendo en cuenta la postura de las partes, y el modo en cómo he ido tratando la cuestión traída a resolver, ello en hacer lugar la reconvención interpuesta por los demandados, considero que el tratamiento de la excepción deviene en abstracto, ello teniendo en cuenta que el monto consignado no se corresponde con las sumas que efectivamente se adeudan en concepto de servidumbre, por lo que tales sumas deberán ser imputadas en la forma que exponen los demandados reconvinientes al momento de practicarse la liquidación correspondiente.
VI.- En definitiva, atento las consideraciones expuestas, he de rechazar la demanda de consignación interpuesta por PETROBRAS ARGENTINA S.A. hoy PESA S.A. e YPF S.A. en las causas bajo los expedientes 5244/2013 y 6779/2015, y hacer lugar a la reconvención interpuesta por los reconvinientes Julian Centelles y Aldo Ricagno, por tal motivo las servidumbres se liquidarán con las pautas determinadas en la presente sentencia y serán debidas desde el mes de febrero de 2012 y hacia el futuro y mientras subsista la concesión petrolera a favor de la parte actora. Los intereses se liquidarán desde que cada mensualidad fuera exigible, conforme lo previsto en el artículo 38 del decreto 861/96. Para la determinación de monto actualizado, el mismo deberá ser mediante el trámite de ejecución de sentencia, por acuerdo de partes o con intervención del perito sorteado. A ello deberá adicionarse los gastos de control y vigilancia, teniendo en cuenta las conclusiones del perito en tres unidades conforme decreto 861/96.
Por lo expuesto, normas y jurisprudencia citada, FALLO: 1).- Atento lo expuesto a fojas 895 de los autos caratulados "PETROBRAS ARGENTINA S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/CONSIGNACION" Expte.: (5244/2013), procédase a recaratular esas actuaciones debiendo consignarse "PAMPA ENERGIA S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/CONSIGNACION". 2).- Rechazar la demanda de consignación interpuesta en los expedientes N° 5441/2013 y 6779/2015. 3). Hacer lugar a la reconvención interpuesta por los Sres. Aldo Ricargo y Julián Centelles en los expedientes N° 5441/2013 y 6779/2015. 4).- Teniendo en cuenta que ha prosperado la excepción de prescripción, las costas del juicio se imponen en un 85% a la parte actora reconvenida y en un 15% a los reconvientes (art. 68 CPCyC); 5).- Diferir la regulación de honorarios para cuando se cuente con pautas para ello. 6).- Regístrese, notifíquese a las partes y a los peritos y glósese copia certificada de los presentes en los autos “PETROBRAS ARGENTINA S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/CONSIGNACION" Expte.: (5244/2013)”.

Dr. Sebastián Andrés VILLEGAS - Juez










Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

01/03/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia - I Circunscripción Judicial - Rincón de los Sauces 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"YPF S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/ CONSIGNACIÓN” y "PETROBRAS ARGENTINA S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/ CONSIGNACIÓN" 

Nro. Expte:  

6779 / 2015
5244/2013
 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: