Contenido: NEUQUEN, 5 de Junio del año 2024
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “C. V. D. C. C/ N. E. G. S/ ALIMENTOS PARA
LOS HIJOS” (JNQFA3 EXP 126784/2020) venidos en apelación a esta Sala I
integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación
sorteado, Cecilia PAMPHILE dijo:
1. En hojas 162/166vta. se dictó sentencia por la cual se hizo lugar a la
demanda interpuesta y se fijó una cuota alimentaria a favor de A.M.N. en la
suma de $25.000 con una actualización semestral conforme IPC Neuquén, la que
operará a partir del mes de abril del año 2021, que el Sr. E.G. N deberá
abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos, con costas.
El demandado apeló en la hoja 168 y expresó agravios en hojas 170/171vta.
En primer lugar sostuvo que se resolvió “extra petita”, al fijar una pauta de
actualización que la parte actora no solicitó.
Dijo que la accionante readecuó la demandada mediante presentación web n°
486737, requiriendo que se determine una cuota alimentaria en la suma fija de
$25.000 con una actualización semestral del 30% cada seis meses.
Por ello, al fijar una actualización conforme el IPC Neuquén para los períodos
comprendidos desde abril/2021, se concedió más de lo demandado, en franca
violación del principio de congruencia.
En segundo orden adujo falta de fundamentación de la sentencia.
Señaló que no existen elementos que permitan arribar a conclusiones claras en
relación a los motivos en base a los cuales se resolvió la pauta de
actualización conforme el IPC Neuquén y que, además, la misma empiece a correr
desde el mes de abril de 2021,
En último término se agravió por la fijación de una pauta de actualización con
carácter retroactivo, lo que deviene gravoso y confiscatorio.
Esgrimió que lo prudente sería fijar una pauta de actualización para el futuro.
Agregó que, al efectuar la planilla de liquidación en concepto de alimentos
atrasados, en caso de utilizar la pauta de actualización dispuesta en forma
retroactiva, los intereses resultarán sumamente elevados, colocando a esa parte
en un estado de incertidumbre financiera.
Sustanciados los agravios, los mismos fueron contestados por la contraria en
hojas 173/174. Solicitó su rechazo, con costas.
La Sra. defensora de los derechos del niño y el adolescente dictaminó en hojas
123/vta. Propició la confirmación de lo resuelto.
2. Así formulado el recurso deducido por la parte demandada, entiendo que el
mismo no puede ser admitido.
Tras el examen de las actuaciones, se observa que no resulta controvertida la
procedencia de la cuota alimentaria a favor de la niña A.M.N. -de 12 años de
edad (cfr. hoja 1vta.)- como tampoco su determinación en una suma fija de
$25.000.
La queja de la parte demandada se circunscribe a la actualización resuelta en
la instancia de grado.
Al respecto, no se observa la alegada incongruencia, en los términos expuestos
por el recurrente.
Es que, tal como he expresado en la causa “VALENZUELA NOELIA DANIELA RUTH C/
REYES ALEXIS MAXIMILIANO S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (JNQFA4 INC
127002/2020), «…no puede desconocerse que el objeto de la prestación
alimentaria se halla constituido por los distintos componentes que la
obligación implica afrontar.
En tal sentido, la prestación alimentaria constituye una obligación de valor,
susceptible de ser actualizada, modificada y readecuada todas las veces que sea
necesario para que el alimentado pueda acceder al pleno goce de sus
necesidades.
Al respecto se ha expresado que es pacífica la doctrina que determina que, al
no ser las prestaciones alimentarias obligaciones de dar sumas de dinero,
pueden ser perfectamente actualizables sin que sean alcanzadas por las
prohibiciones emanadas de la ley 23928 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Mar del Plata, Sala II, “D.L., D.C. c/B.G., R.C. s/Incidente de
Alimentos”, 13/05/2015, AR/JUR/24239/2015).
Por otra parte, se ha señalado que “los fenómenos inflacionarios que se padecen
cíclicamente en nuestro entorno, y que se han manifestado en los últimos
períodos de la economía en la República, plantean el desafío de brindar una
respuesta jurisdiccional eficaz y útil en el tiempo, en tanto la determinación
de la cuota implica resolver un conflicto anclado en el pasado que se ha
plasmado en la demanda —y se ha acreditado en el decurso del proceso—, pero tal
resolución está llamada a brindar un marco adecuado de cara al futuro, hacia el
cual proyecta sus efectos. Desde este punto de vista, resolver la determinación
de un monto pétreo, en una economía inflacionaria, puede significar una
decisión que dé respuesta a la controversia pasada, pero no conduce a un
resultado eficaz, ni previene al acreedor frente al desajuste del monto de la
cuota resuelta y el aumento del costo de sus necesidades, en razón de la
depreciación de la moneda” (Rotonda, Adriana, LOS ALIMENTOS Y LA INFLACIÓN: LA
APLICACIÓN DEL JUS ARANCELARIO PARA EVITAR LA PÉRDIDA DE VALOR DE LA CUOTA
ALIMENTARIA, Publicado en: LA LEY 13/12/2018, 13/12/2018, 4 - LA LEY2018-F, 380
- DFyP 2019 (abril), 10/04/2019, 75 Cita Online: AR/DOC/2675/2018).
En ese orden de ideas, tal como indicó la Cámara de Gualeguychú en un caso de
similares características: “…La suma pedida por la actora (a febrero de 2018)
no puede ser considerada como un límite para el sentenciante, quien debió tener
en cuenta su valor a la fecha de la sentencia, como así también su
actualización puesto que se trata de una deuda de valor. Así como no debe
extenderse a la obligación alimentaria la prohibición indexatoria impuesta por
el art. 10, Ley 23928; pues de continuar la inflación en algún nivel, no podría
el alimentista responder a los gastos previstos en el art. 659, Código Civil y
Comercial, sin riesgo que, al correr los períodos mensuales, la cuota ya no
sirva a la finalidad de su imposición, creando necesidad del alimentado de
promover constantemente sucesivos incidentes de aumento de cuota, tampoco puede
tomarse el monto pedido (a febrero de 2018) como límite de la condena (en
noviembre de 2019). Ello coincide además con la actual hermenéutica que imponen
convenciones y tratados de derechos humanos… Los efectos de la depreciación
monetaria, no pueden perjudicar precisamente a quien es destinatario de
especial tutela legal, y en beneficio de quien debe interpretarse toda
situación fáctica y normativa, por lo que los arts. 3, 4, 5, 18 y 27 de la
Convención de los Derechos del Niño muestran la censura que merecería una
restricción del tipo...” (cfr. 0.00094795, D. S. E. en nombre y representación
de sus hijos menores de edad vs. L. S. D. s. Incidente aumento cuota
alimentaria, Cám. Apel. Sala I CC, Gualeguaychú, Entre Ríos; 24/04/2020;
Rubinzal Online; RC J 4951/20).
Asimismo, esta Sala expresó en un caso similar que “resulta conveniente que la
sentencia dictada pueda tener proyección en el tiempo, previendo, de tal modo,
un mecanismo de actualización de la cuota, en atención a las variables
económicas por las que atraviesa la economía de nuestro país, en tanto actúan
en detrimento del poder adquisitivo del dinero en perjuicio del beneficiario.
Este es un hecho público y notorio.
De allí, que no se presente como una alteración a lo pretendido y concedido,
que se establezca un mecanismo que mantenga el contenido último de lo decidido,
de manera razonable, beneficiosa para el alimentado, segura y de fácil
aplicación: debe prevalecer el interés superior de los niños, eje rector en
toda decisión en que se encuentran involucrados derechos de niños, niñas y
adolescentes…” (“BALDA MONSALVEZ MARIA BELEN C/ BONIS MAURICIO DANIEL Y OTROS
S/ALIMENTOS PARA LOS HIJOS”, JNQFA1 EXP 71689/2015).
Y, por su parte, la Sala II de esta Cámara señaló que “Ante el público y
notorio proceso inflacionario que vive nuestro país, es indudable que la cuota
alimentaria requiere de una permanente actualización, situación ésta que se
logra en forma automática cuando la cuota alimentaria se establece como un
porcentaje de los haberes de los alimentantes.
Cuando se establece en una suma fija no existe otra alternativa que promover
periódicamente un incidente de aumento de cuota, con todo el dispendio
jurisdiccional que ello ocasiona.
Por ello, resulta conveniente y necesario que al momento de resolver, si no
existen opciones al establecimiento de la modalidad de pago, se prevea alguna
pauta de actualización periódica del monto fijo, dado que de otro modo el
deterioro del valor real de la cuota por el mero transcurso del tiempo afectará
al niño, quién verá mermado mes a mes la capacidad adquisitiva de la cuota,
poniendo en peligro la cobertura de sus necesidades básicas…” (“LUNA TERESA
ITATI C/ RISCO ANDREA CELESTE Y OTRO S/ ALIMENTOS PARA LOS PARIENTES”, JNQFA3
EXP Nº 129953/2021)…» (sent. del 26/04/2023).
En la misma línea se pronunció recientemente la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, compartiendo los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal,
en el que señaló: «…la sentencia recurrida, al eludir el análisis relativo a la
aplicación de un mecanismo destinado a preservar en el tiempo el valor
adquisitivo de la cuota alimentaria fijada, sin que ello importe una
actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o
repotenciación de deudas en los términos de la citada ley 23.928, omitió
brindar suficiente respuesta al planteo de la actora —quien así lo había
solicitado en el escrito de inicio— y adoptó una interpretación de las normas
civiles en juego que desatiende su finalidad y afecta los derechos
fundamentales de la niña T.M.K.G. involucrados en el caso (arts. 3, 6, inciso
2, y 27, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 19, Convención Americana
sobre Derechos Humanos; arts. 3, 7, 8 y 29 de la Ley 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; Fallos: 328:4013,
“F., L.”, considerandos 11° y 12°).
Al respecto, en función del contexto inflacionario imperante en nuestro país,
durante los últimos años se ha procurado en convenios y sentencias la
conservación del valor real de la cuota de alimentos. Así, además del pago
directo de ciertas prestaciones vinculadas con educación y salud, o el ajuste
semestral conforme el índice R.I.P.T.E. (Remuneraciones Imponibles Promedio de
6 los Trabajadores Estables) o el I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor que
publica el INDEC), se ha procedido, por ejemplo, a fijar el pago de la
obligación en cuotas escalonadas, moneda extranjera —cuando esa es la modalidad
en que el deudor percibe sus haberes—, o como el equivalente de un porcentaje
del salario o de algún otro parámetro de referencia (entre ellos, el salario
mínimo, vital y móvil y el JUS —una unidad de medida creada en algunas
provincias para estandarizar el cálculo de honorarios, costas, multas u otros
trámites judiciales— han sido los más utilizados).
Es que, como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es
razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por
plazo indeterminado, resultarán prontamente insuficientes para atender las
necesidades del alimentado debido a las sucesivas alzas de precios en los
bienes y servicios…» (CIV 83609/2017/5/RH3 - G., S. M. y otro c/ K., M. E. A.
s/ alimentos, 20/02/2024).
Las consideraciones expuestas dan respuesta al planteo deducido y no logran
desvirtuar la decisión de la magistrada.
Luego, el recurrente no demuestra de qué modo concreto, y con qué alcance, la
actualización dispuesta a partir de abril de 2021 le resultaría perjudicial y
de imposible cumplimiento.
Además, tampoco considera las necesidades de la niña A. ni su interés superior.
Es que, como sostiene Cecilia Grosman, el concepto del interés superior del
niño representa el reconocimiento del niño como persona, la aceptación de sus
necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí
mismo. Esto significa que, resultará de su interés, toda acción o medida que
tienda a respetar de manera efectiva sus derechos. Esta directriz cumple una
función correctora e integradora de las normas legales, constituyéndose en
pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la
intervención institucional destinada a proteger al niño (Grosman, Cecilia P
(1993), Significado de la Convención de los Derechos del Niños en las
relaciones de familia. LL, 1993-B-1091).
Asimismo, la Corte Suprema ha señalado que el estudio de problemas relativos a
créditos de naturaleza alimentaria exige una consideración particularmente
cuidadosa a favor de los derechos de los beneficiarios, por cuanto, en
definitiva, gozan de protección constitucional (Fallos: 323:1122, “Bianculli”;
entre otros).
Ahora bien, en el caso concreto se observa que el momento fijado por la
magistrada para que comience a operar la actualización –abril/2021- se vincula
con la fecha de interposición de la demanda (28/09/2020).
En rigor, el plazo de 6 meses de la interposición se cumplió el 28/03/2021, más
la modificación de este aspecto empeoraría la posición del recurrente y con
ello se vulneraría el principio de prohibición de “reformatio in
pejus” (principio que impide al tribunal de alzada modificar lo otorgado en el
fallo de primera instancia, empeorando la situación jurídica de quién hubo
recurrido el pronunciamiento).
Por lo demás, no se advierte que la cuota decidida –contemplando la
actualización así como los intereses que deben calcularse para determinar los
alimentos devengados- resulte irrazonable, en tanto es acorde a las necesidades
de la niña A. y no se ha demostrado que ello conlleve a un desequilibrio
económico para el alimentante.
En definitiva, entiendo que la decisión cuestionada en punto a la actualización
de la cuota resulta ajustada y beneficiosa para el interés de la alimentada,
proponiendo, en consecuencia, la confirmación del pronunciamiento en cuanto fue
materia de recurso.
Las costas de esta instancia se imponen a cargo del recurrente en su condición
de vencido, además de considerar el principio general que rige en materia
alimentaria.
MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante, por cuanto la parte
recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada de la decisión debido a
que no tiene en cuenta lo dispuesto en los arts. 541 y 542 del CCyC (respecto
al contenido y modo de cumplimiento de la obligación alimentaria) así como de
los arts. 706 y 709 del CCyC (en relación a los principios procesales de los
procesos de familia y las facultades del juez de actuar oficiosamente).
Además, y tal como se advierte en el voto precedente, el mecanismo indicado en
la sentencia no fue motivo concreto de agravios (art. 265 del CPCyC).
Tal mi voto.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Rechazar la apelación deducida por el demandado, y en su consecuencia,
confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado en todo cuanto fue
motivo de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente (art. 68 CPCC) y
regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 25% de lo que
corresponde en la anterior (art. 15, LA).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Cecilia PAMPHILE Jorge D. PASCUARELLI
JUEZA
JUEZ
Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA