
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Jurisdicción y competencia.
|

Sumario: | 
ACCION DE AMPARO. MENORES. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DOMICILIO DEL MENOR.
ACTIVADADES JURISDICIONALES. COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
PRINCIPIO DE INMEDIATES. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. CELERIDAD PROCESAL. DERECHOS
CONSTITUCIONALES.
1.- Es competente el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar
donde se exterioriza y o pueda tener efectos el acto lesivo que se denuncia, y
no la justicia federal, (ley provincial N° 1981 (como la ley nacional de Amparo
N° 16.986 en similar tenor) en su artículo 4°), toda vez que, no debe perderse
de vista la materia de la presente acción: un amparo de salud iniciado por un
niño que sufre una discapacidad, en la que se manifiesta que corre peligro el
debido goce de su derecho a la educación, protegido desde distintos cuerpos
normativos tanto nacionales y provinciales como internacionales, en virtud de
las obligaciones asumidas por el Estado Argentino, como ya he sostenido
previamente en estos autos (Art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional,
art. 47 de la Constitución Provincial, Convención sobre los Derechos del Niño,
Convención sobre Personas con discapacidad).
2.- Si resulta imperioso resguardar los derechos involucrados -acción de amparo
de salud iniciado por un niño que sufre discapacidad-, considerando que son de
raigambre constitucional y convencional y ello se vería afectado si el Tribunal
que interviniese se encontrare fuera del ámbito local del amparista, es
competente idealmente el juez que se encuentre con mayores posibilidades de
garantizar los derechos involucrados. Es decir que resulta competente el juez
del lugar en el que se producirían los efectos del acto denunciado como lesivo,
lo cual resulta imprescindible a los fines de resguardar la tutela efectiva y
la accesibilidad a la justicia de los ciudadanos, máxime encontrándose frente a
una persona hipervulnerable por las características que presenta. Al respecto,
resulta conveniente la actuación del tribunal del lugar del domicilio del
amparista, debido a la aplicación de los principios de inmediatez y celeridad,
evitando así la demora necesaria que supondría la intervención de un juez de
jurisdicción diferente lo que implicaría consecuencias negativas para el
trámite de estas actuaciones (demora en las notificaciones a la demandada,
elección de un letrado que actúe en ese departamento, traslados, etc.). Todo
ello, no sólo frustraría la finalidad que debe cumplir el amparo sino que
además colocaría al amparista en una situación de mayor vulnerabilidad. |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: Cutral Có, 27 de Agosto del año 2021.-
VISTOS: Los autos caratulados: “S. C. A. C/ SWISS MEDICAL SA S/ ACCION DE
AMPARO” (Expte.N° 99.845- Año 2.021) y;
CONSIDERANDO: Que a fs. 55 se presenta la parte demandada solicitando a la
suscripta que decline entender en las presentes actuaciones por resultar
incompetente en razón de tratarse de una cuestión de competencia de origen
exclusivamente federal.
Agrega que la competencia federal ante reclamos por eventuales incumplimientos
de una empresa de medicina prepaga ha sido sostenida por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y cita jurisprudencia que respalda su postura.
A fs. 94 el Ministerio Público Fiscal dictamina a favor de la competencia de la
suscripta con fundamento en lo normado por el artículo 4 de la ley 1981 sobre
Recurso de Amparo.
Ahora bien, ingresando a la cuestión que se dirime, se ha dicho que "la
excepción de competencia es una defensa que se articula contra el progreso de
la demanda y se funda en el principio que sostiene que toda demanda debe
interponerse ante juez competente. Como tal, constituye una excepción mediante
la cual el accionado denuncia la existencia de un requisito extrínseco de
admisibilidad de la pretensión, al ser propuesta ante una jurisdicción
equivocada" (GOZAÍNI Osvaldo A. - Defensa y Excepciones - Ed. Rubinzal Culzoni,
pág 151).
En primer lugar debo señalar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha sostenido en diferentes fallos, incluidos los que cita la demandada
como fundamento de su presentación, la competencia federal en las causas
relacionadas a las obligaciones de las obras sociales, basado en la regulación
del sistema Nacional de Seguro de Salud, en el art. 38 de la ley 23.661. Sin
embargo, dichos pronunciamientos datan de fecha previa a la sanción de la ley
26.682 (2011) sobre empresas de medicina prepaga, que regula las obligaciones
de las entidades como la demandada en autos.
Este régimen específico de las empresas de medicina prepaga no establece en sus
normas referencia alguna respecto de la competencia exclusiva federal para
entender en las cuestiones que les atañen, a diferencia de lo que establece la
ley 23.661 previamente citada. A mayor abundamiento, la ley 26.682 en su
artículo 2° establece: "Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de
la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la
relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de
aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias,
según corresponda.", de modo que refuerza la competencia ordinaria en estos
casos, considerando que resulta aplicable la ley 24.240 de defensa del
consumidor.
Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista la materia de la presente
acción: un amparo de salud iniciado por un niño que sufre una discapacidad, en
la que se manifiesta que corre peligro el debido goce de su derecho a la
educación, protegido desde distintos cuerpos normativos tanto nacionales y
provinciales como internacionales, en virtud de las obligaciones asumidas por
el Estado Argentino, como ya he sostenido previamente en estos autos (Art. 75
inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional, art. 47 de la Constitución
Provincial, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre Personas
con discapacidad).
En este sentido, cabe destacar lo normado por el art. 3 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, el que establece la regla en virtud de la cual en todas
las medidas concernientes a los niños que tomen las autoridades, incluidos los
tribunales debe primar el interés superior del niño, y reza:"3. Los Estados
Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas
establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de
seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación
con la existencia de una supervisión adecuada.". Asimismo, la misma normativa
se refiere específicamente respecto de la protección de los niños, niñas y
adolescentes con discapacidad en su artículo 23.
En el mismo tenor, la Convención sobre Personas con Discapacidad (aprobada por
ley 26.378) en su artículo 7° protege especialmente a los niños y niñas con
discapacidad imponiendo deberes sobre las autoridades públicas de cada Estado
(incluyendo los jueces) para garantizar los derechos fundamentales reconocidos.
En adición, cito nuevamente al Dr. GOZAÍNI que aclara: "El proceso cumple una
función de servicio. Es cierto que tiene principios y presupuestos que lo
especifican en la teoría general pero ellos no pueden instalarse en terrenos
estancos o de poca movilidad, porque precisamente su vida se desarrolla en la
transformación social. Un proceso purista e ideológico, formal e hipotético no
cumple con la función garantista que tiene."(El Derecho Procesal Constitucional
- versión digital, pág. 68)
En el presente caso, se ha recurrido a una vía rápida y expedita en la que
deben evitarse mayores dilaciones que deterioren la situación de los
justiciables, procurando su mayor eficacia. Es por ello que un planteo de
incompetencia de la justicia ordinaria, la más cercana a los ciudadanos,
contraría el espíritu del recurso de amparo.
En este sentido, la doctrina ha dicho que: "el ejercicio del acceso a la
justicia no es libre ni discrecional sino reglado; condicionado -por la ley- a
requisitos necesarios para que los valores coimplicados (orden, seguridad,
igualdad de trato)sean asimismo preservados. Las acciones (pretensiones) y los
recursos -en general- cuyo uso o el poder valerse el justiciable del proceso
está (debe estar)resguardado por la exigencia de determinados presupuestos, si
son razonables han de ser acatados porque ello se impone por los ordenamientos
procesales de modo general, uniforme sin odiosas discriminaciones. O lo que es
similar, tales requisitos no pueden ser fijados arbitrariamente por el
legislador; deben responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que
justifiquen su exigencia, y han de interpretarse de acuerdo con esas
finalidades, evitando que se conviertan en meros obstáculos procesales."
(citando a Dr. Morello, en obra ya citada, El Derecho Procesal Constitucional -
versión digital, pág. 72).
En efecto, resulta imperioso resguardar los derechos involucrados en este caso,
considerando que son de raigambre constitucional y convencional y ello se vería
afectado si el Tribunal que interviniese se encontrare fuera del ámbito local
del amparista, siendo competente idealmente el juez que se encuentre con
mayores posibilidades de garantizar los derechos involucrados. Es decir que
resulta competente el juez del lugar en el que se producirían los efectos del
acto denunciado como lesivo, lo cual resulta imprescindible a los fines de
resguardar la tutela efectiva y la accesibilidad a la justicia de los
ciudadanos, máxime encontrándose frente a una persona como se señaló
anteriormente, hipervulnerable por las características que presenta.
Al respecto, resulta conveniente la actuación del tribunal del lugar del
domicilio del amparista, debido a la aplicación de los principios de inmediatez
y celeridad, evitando así la demora necesaria que supondría la intervención de
un juez de jurisdicción diferente lo que implicaría consecuencias negativas
para el trámite de estas actuaciones (demora en las notificaciones a la
demandada, elección de un letrado que actúe en ese departamento, traslados,
etc.). Todo ello, no sólo frustraría la finalidad que debe cumplir el amparo
sino que además colocaría al amparista en una situación de mayor
vulnerabilidad.
Finalmente, no debe soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
aprobado las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las
Personas en Condición de Vulnerabilidad, garantizando especialmente el derecho
a la justicia que entiendo se vería afectado si se generan sucesivos traspasos
entre órganos judiciales de distinta jurisdicción, dilatando el presente
proceso que requiere una pronta resolución, pudiendo tornar ineficaz y estéril
la tutela del derecho vulnerado o amenazado.
En consecuencia, debe primar un concepto amplio sobre el tema y no debería
retrasarse ante un conflicto de competencia en un caso como el presente, siendo
que resulta a todas luces competente el juez de primera instancia con
jurisdicción en el lugar donde se exterioriza y o pueda tener efectos el acto
lesivo que se denuncia.
En este sentido, cabe considerar que tanto la ley provincial N° 1981 (como la
ley nacional de Amparo N° 16.986 en similar tenor) en su artículo 4° establece:
"Es competente el juez de Primera Instancia cualquiera sea su competencia en
razón de la materia - con excepción del fuero penal -, que tenga jurisdicción
en el lugar donde el acto se exterioriza o tenga, o pueda tener efecto a
elección del accionante.".
Por todo lo expuesto, entiende la suscripta que resulta competente este Juzgado
para entender en la acción de amparo interpuesta.
RESUELVO: I.- Declarar la competencia de este Juzgado para seguir actuando en
los presentes obrados, en base a los fundamentos esgrimidos. II).- Atento lo
resuelto en el punto I.: Téngase por contestada en tiempo y forma la demanda y
por ofrecida la prueba. Agréguese la documental que adjunta haciéndole saber
que previo al dictado de la sentencia deberán obrar en autos la totalidad de la
documental en original. De la misma, dése traslado a la actora por el plazo de
dos días. Notifíquese electrónicamente. III).-REGISTRESE DIGITALMENTE Y
NOTIFIQUESE ELECTRONICAMENTE a las partes y al Sr. Defensor de los Derechos
del Niño y del Adolescente y al Ministerio Fiscal en su público despacho.-
J.C
DRA. VANINNA PAOLA CORDI
JUEZ