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Voces: | 
Procesos de ejecución.
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Sumario: | 
APREMIO. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. IMPUESTO INMOBILIARIO. EXCEPCION DE
PRESCRIPCION. APLICACION DEL CODIGO FISCAL. FACULTADES PROVINCIALES. COMPUTO.
PLAZO.
1.- En materia de repetición de tributos provinciales (Cfr. Ac. Nro. 1/14
“Camuzzi” del registro de la secretaría de demandas originarias) se dijo que
corresponde aplicar el Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, en tanto se
trata de materia correspondiente al derecho público local.
2.- La “prescripción” como un “instituto general del derecho” en cuanto se
considera que no implica más que reconocer que es un concepto común al Derecho
en general. Y dentro del ámbito de cualquiera de los troncos y ramas del
derecho, puede comprobarse que este instituto conserva su significación,
incluso cuando varían las específicas causales de interrupción y suspensión, el
inicio del cómputo y los plazos concretos —son datos contingentes, que varían
de acuerdo a las particulares circunstancias y naturaleza de la obligación—. El
efecto principal de la prescripción es tornar inexigible a la obligación que
subsiste sólo como natural, por ello lo lógico –se dijo- es aplicarle el mismo
derecho que rige la obligación a la que privará de eficacia jurídica.
Es que, al pertenecer el derecho administrativo y el derecho civil a distintos
troncos del derecho -el público y el privado- no existe manera de justificar
que, para resolver una cuestión de derecho público local, deba recurrirse al
Código Civil (derecho privado), desconociendo el reparto constitucional de
competencias, mediante la invalidación de la regulación propia de cada
provincia.
3.- El renovado cuerpo normativo –interpretando el alcance y sentido de los
preceptos contenidos en nuestra Constitución- ratificó que concierne al ámbito
del derecho público legislar el régimen de prescripción en materia tributaria,
sin contrariar ello el Art. 75 de la Constitución Nacional.
4.- El derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el
modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio –con los
límites constitucionales y legales vigentes-, sino también para fijar los
aspectos configurativos de tales obligaciones desde la determinación, sujetos,
hecho imponible, etc. hasta los modos de extinción de las obligaciones
tributarias que, en general se estructuran a partir del pago, la compensación y
la prescripción. Lo contrario implicaría reconocer limitaciones a la potestad
impositiva de los fiscos locales a partir de los preceptos del Código Civil,
restringiendo de este modo la relación jurídica tributaria entablada con los
contribuyentes de su jurisdicción, propia del derecho local.
5.- Los gobiernos provinciales podrán ejercer su poder originario en la materia
y abarcar todos los aspectos constitutivos de las obligaciones tributarias,
regulando los plazos y su forma de extinción. Esta interpretación habilita la
posibilidad de que los tribunales de provincia sean intérpretes finales del
régimen. Y ello fundamentalmente por la naturaleza local de la normativa
aplicable.
6.- El impuesto inmobiliario constituye un tributo de carácter "anual", que se
abona con vencimientos mensuales en forma de anticipos. Ello significa que si
bien su percepción puede ser efectuada mediante pagos parciales la obligación
tributaria se va devengando por períodos anuales.
7.- En la medida en que el cómputo del plazo de prescripción se efectúe de
manera similar al establecido por la Nación para el cobro de las tasas
nacionales no resulta plausible encasillar el accionar del Código provincial de
abusivo o en desmedro de los contribuyentes, ya que si la Nación ha entendido
necesario modificar o precisar el cómputo del plazo de prescripción previsto en
los códigos de fondo -mostrando que las características sustanciales de las
obligaciones tributarias merecen un tratamiento especial-, elementales razones
de igualdad impiden exigir a los estados provinciales un comportamiento
distinto.
8.- La Administración pública, con sólo generar la boleta de deuda, prolonga,
de manera unilateral e inconsulta, el plazo prescriptivo, atribuyéndose un
nuevo periodo para ejecutar judicialmente su crédito.
9.- En función de la legitimidad constitucional de lo prescripto en el Art. 126
del Código Fiscal (T.O. 1997) -Art. 142 del Código Fiscal actual- el cómputo
del plazo comienza a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al cual
refieren las obligaciones fiscales. En el caso, el plazo comenzó a correr a
partir del 1° de enero de 2001 respecto de los periodos 1 a 8 de 2000 y el 1°
de enero de 2002 para igual periodo de 2001. |

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Contenido: ACUERDO N° 4. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veinticinco (25) días abril de dos mil dieciocho, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia con los señores vocales
doctores EVALDO D. MOYA y ALFREDO A. ELOSU LARUMBE, con la intervención de la
Secretaria Civil –Subrogante-, doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar
sentencia definitiva en los autos caratulados: "PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/
SUCESORES DE CIFUENTES NEMESIO S/ APREMIO” (Expte. N° 342260 año 2006), del
Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 151/213 la actora -PROVINCIA DE NEUQUÉN- interpone recurso
de Nulidad Extraordinario contra la sentencia dictada a fs. 138/145 por la
Cámara de Apelaciones local -Sala II-, mediante la cual revoca el
pronunciamiento de grado, hace lugar a la excepción de prescripción opuesta y,
por ende, desestima la ejecución promovida, con costas de ambas instancias a la
ejecutante.
Corrido el traslado de ley, la Sra. Defensora Oficial contesta a fs. 219 y vta.
A fs. 228/231 vta. dictamina el Sr. Defensor General en el carácter de defensor
de ausentes ante la instancia casatoria. Solicita se declare la inadmisibilidad
del recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por la ejecutante.
A fs. 233/235 el Sr. Fiscal ante el Cuerpo contesta la vista conferida y
propicia la declaración de admisibilidad del recurso de casación interpuesto
por la ejecutante.
A fs. 237/239, por Resolución Interlocutoria N° 110/17 este Cuerpo declara
admisible el recurso de Nulidad Extraordinario incoado.
A fs. 242/244 vta. el Sr. Fiscal General propicia que se declare parcialmente
procedente el recurso incoado por la Provincia de Neuquén.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil
resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso casatorio impetrado? b) En su
caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas
el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:
I. 1. Que a fs. 5 y vta. se presenta la PROVINCIA DE NEUQUÉN e inicia formal
demanda de apremio contra el Sr. Nemesio Cifuentes por el cobro de la suma de $
964,40 que se reclama en concepto de capital, con más sus intereses, gastos y
costas del juicio.
El monto pretendido surge de la boleta de deuda que acompaña por impuesto
inmobiliario.
2. A fs. 45 y vta. se acredita el fallecimiento del demandado con la
correspondiente copia del acta de defunción expedida por el Registro Civil y
Capacidad de las Personas y a fs. 59 vta. el Registro de Juicios Universales
informa que no se registran abiertos juicios universales o testamentarios a su
nombre.
Ante el desconocimiento de los datos y domicilios de los herederos, se publican
edictos emplazando a el/los sucesores del demandado para que en el plazo de
diez días comparezca/n a tomar intervención que le corresponda en el presente
proceso (Art. 343 del C.P.C.yC.).
Al no haber comparecido persona alguna a estar a derecho, se designa Defensora
Oficial de Ausentes, quien se presenta a fs. 92 y vta. e interpone contra el
progreso de la presente acción la excepción de prescripción de los ocho
primeros tributos del año 2000 informados en la boleta de deuda Nro. 16762.
Sostiene que el plazo prescriptivo de cinco años se cumplió en el mes de enero
del año 2006 y la demanda se interpuso el 29 de septiembre de 2006.
A fs. 95/101 contesta la Provincia del Neuquén el traslado de la excepción de
prescripción articulada por la Sra. Defensora.
En primer término, destaca el carácter de instrumento público del título
reclamado, el cual –dice- goza de presunción de legitimidad y que solo puede
ser desvirtuado arguyéndolo de falso.
Luego, en punto a la excepción de prescripción, manifiesta que el plazo es de
cinco años y su inicio comienza a correr a partir del 1 de enero del siguiente
año al que vence la obligación. De modo que –afirma- para el periodo 2000 –
anticipos 1 a 8- el plazo de prescripción comenzó a correr el 1 de enero de
2001 y para el periodo 1 a 8 de 2001 comenzó a correr en el 2002.
Sin perjuicio de ello, señala que tanto la determinación efectuada mediante
Resolución Administrativa N° 582/DPR/2005 como la emisión del certificado de
deuda de fecha 29/08/2006 configuraron causales de interrupción del curso de la
prescripción en los términos previstos por el Art. 127 del Código Fiscal.
3. A fs. 105/107 luce el pronunciamiento de Primera Instancia que rechaza la
excepción de prescripción interpuesta por la Defensora de Ausentes y, por ende,
sentencia de trance y remate esta causa y manda a llevar adelante la ejecución
por el total del capital reclamado.
Expresa la judicante que el plazo de prescripción que debe computarse a los
efectos del cobro de tributos provinciales es el previsto por el Art. 125,
inciso 1°, del Código Fiscal.
Respecto del trascurso del plazo de prescripción considera que el Art. 126
determina que el cómputo del plazo comienza a correr a partir del 1° de enero
del año siguiente al cual se refieren las obligaciones fiscales o las
infracciones correspondientes.
Explica que, en el caso de autos, la prescripción se encontraría operada el 1°
de enero de 2006 y el 1° de enero de 2007, respectivamente. Sin embargo –
agrega- la Resolución N° 582/DPR/2005 que se menciona en la boleta de deuda
interrumpió el curso de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 127 del Código Fiscal. Por lo que concluye que, al haberse iniciado la
presente ejecución el 29/09/2006, la acción intentada no se encontraba
prescripta.
4. A fs. 112 y vta. se presentan, mediante Defensora Oficial, los Sres. Horacio
David Cifuentes y Pedro Pantaleón Cifuentes a tomar intervención en los
presentes actuados. Solicitan beneficio de litigar sin gastos y préstamo de las
actuaciones.
5. Mediante providencia de fs. 114 se tiene por presentados a los Sres.
Cifuentes y se concede el beneficio de litigar sin gastos. Además, se les
requiere que acrediten el vínculo invocado conforme fuera proveído a fs. 105,
debiendo continuar la Defensora de Ausentes las actuaciones de marras hasta
tanto se acreditara el mismo.
6. Disconforme con el pronunciamiento de grado, dicha Defensora apela. Expresa
agravios a fs. 119/121 vta.
En primer término, se agravia por el hecho de que se haya considerado que la
causa estaba en condiciones de resolver sin disponerse el cese de su
intervención. Manifiesta, al respecto, que la actuación del defensor de
ausentes cesa cuando notifica personalmente al interesado la existencia del
proceso, lo que a su juicio surge claro del acta adjuntada al expediente. Lo
contrario –afirma- torna nula, arbitraria y carente de sustento legal a la
sentencia de trance y remate.
Luego, se agravia porque la sentencia consideró que la Resolución N°
582/DPR/2005 constituye causal de interrupción de la prescripción. Establece
que el plazo debe computarse desde el nacimiento de la obligación tributaria y
que, al tratarse la resolución de un acto administrativo unilateral, carece por
sí solo de efectos interruptivos o suspensivos.
Cita los Arts. 7 y 143 del Código Fiscal y afirma que para suspender la
prescripción se requiere una intimación del deudor o la notificación del acto
administrativo del tributo, lo cual –apunta- no ha acontecido en autos.
Agrega que al momento de la emisión del certificado de deuda, el plazo de cinco
años ya estaba cumplido en relación con las obligaciones que van de enero a
agosto de 2.000 y conforme el Art. 2.544 del Código Civil para que proceda la
interrupción debe haber un plazo en curso.
Por último, se agravia por el diferimiento del cómputo de la prescripción al 1°
de enero del año siguiente al que se refieran las obligaciones fiscales y
solicita se aplique el criterio de la Cámara de Apelaciones local que señala
que deben prevalecer las normas nacionales sobre las provinciales en relación a
la prescripción. También destaca que se trata de una cuestión de orden público
y que, sin perjuicio de la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de
oficio, peticiona se declaren inconstitucionales los Arts. 142 y 144 del Código
Fiscal.
7. Corrido el pertinente traslado, la Provincia del Neuquén lo contesta a fs.
123/131 vta.
Expone que el juicio de apremio proviene de una relación de derecho público y
que la provincia conserva sus poderes no delegados, entre los cuales alude a la
competencia exclusiva sobre los impuestos directos. Por lo que –sostiene- mal
podría concebirse un régimen jurídico que no le permita ejercer plenamente los
derechos sobre las acreencias que hacen al sostenimiento del Estado Provincial.
Respecto del cómputo del plazo cita los artículos del Código Fiscal vigente al
2009 y respecto a la Resolución N° 582/DPR/2005 establece que la normativa
provincial asigna virtualidad interruptiva del plazo de prescripción iniciado a
cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago del
impuesto incumplido.
Por lo expuesto, teniendo en consideración los cinco años de plazo y su cómputo
al año siguiente, además de la existencia de la resolución cuestionada y los
efectos que ella tiene, es que concluye en que las obligaciones fiscales no se
encuentran prescriptas.
Por último, solicita que se disponga la continuación de la actuación de la
defensora en orden a una correcta traba de la litis.
8. A fs. 138/145 la Cámara de Apelaciones local -Sala II- revoca la sentencia
de grado y declara la inconstitucionalidad de los Arts. 142 y 144 del Código
Fiscal. Por consiguiente, hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por
la demandada y rechaza la ejecución promovida, con costas de ambas instancias a
la ejecutante.
En primer lugar, no hace lugar a la nulidad planteada, en razón de que, al
momento de dictar sentencia, no se había dado cumplimiento con la circunstancia
prevista legalmente para que cese la representación ejercida por la Defensora
cual es, que los demandados hayan comparecido personalmente al proceso.
Luego, en punto al momento a partir del cual se inicia el cómputo de la
prescripción y el efecto interruptivo de la Resolución N° 582/DPR/2005 expresa
que dichas cuestiones han sido abordadas y resueltas en autos: “MUNICIPALIDAD
DE NEUQUÉN C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ APREMIO” (Expte. nro. 531535/15),
pronunciándose sobre la inconstitucionalidad de las normas locales que agravan
los distintos aspectos de la prescripción liberatoria.
Por lo expuesto, expone que los vencimientos se han producido en los meses de
enero a agosto del año 2005 con respecto a las obligaciones del año 2000 y en
idénticos meses del año 2006 para las del 2001. De este modo –concluye-, el
plazo de prescripción de cinco años había operado en oportunidad de
interponerse la demanda el día 29 de septiembre de 2006.
Agrega que dicha conclusión no varía con la Resolución N° 582/DPR/2005 porque
conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa
“PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ BAGGIO S/ APREMIO” (Acuerdo N° 22/15) resulta
irrazonable duplicar el plazo de ejercicio de la acción a partir del accionar
unilateral e inconsulto por parte de la administración.
En consecuencia declara la inconstitucionalidad de los Arts. 142 y 144 del
Código Fiscal y hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, rechazando
la ejecución promovida por la provincia.
9. A fs. 151/213 la actora interpone recurso casatorio contra dicho decisorio.
Al respecto, alega que el fallo en crisis incurre en falta de fundamentación
porque la Cámara hizo caso omiso a lo previsto por los Arts. 125, 126 y 127
-hoy 141, 142 y 144- del Código Fiscal en cuanto establece que el plazo para
computar la prescripción empieza a correr a partir del 1° de enero del año
siguiente.
Asimismo, considera que la judicatura yerra en su decisorio –sin ningún
fundamento sustentable- al no considerar con capacidad interruptiva el acto
administrativo que conlleva la Resolución N° 582/DPR/2005.
Además, afirma que el nuevo Código Civil y Comercial Nacional es claro y
determinante al reglar el instituto de la prescripción y, lo es más aún –dice-,
al hacer mención a la legislación local en materia tributaria en el Art. 2532
del C.C. y C.N.
Luego, sostiene que la sentencia de Cámara vulnera el principio de congruencia
porque deja de lado la aplicación del Código Fiscal, haciendo caso omiso a la
legislación provincial en materia de tributos y logra una conclusión fundada
solo en la aplicación de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
contrario al criterio sentado por este Tribunal en las causas “CORVIN” y
“CAMUZZI GAS DEL SUR”.
II. 1. Resulta relevante consignar que, en estos actuados, se abrió la
instancia extraordinaria local con fundamento en la función uniformadora de la
casación (Cfr. Acuerdo Nro. 23/15 del Registro de esta Secretaría Civil)
Ello en virtud de que la cuestión a examinar en los presentes, era similar a la
traída a conocimiento de este Tribunal en otras causas, a cuyo respecto se
encontraba abierta la instancia extraordinaria local.
2. Esta tarea trata de evitar la incertidumbre que crean las diferentes
posturas jurisprudenciales con relación a una misma norma legal frente a
análogas situaciones fácticas, tal como lo puntualiza la propia recurrente en
su pieza recursiva y conforme fuera ordenada la apertura de la instancia
casatoria en la Resolución Interlocutoria Nro. 110/17.
Es que uno de los fines de la casación es mantener una interpretación uniforme
de las normas vigentes, con el objeto de dar cohesión a las decisiones
judiciales como garantía positiva de la seguridad jurídica, para evitar la
incertidumbre que crea la multiplicidad de interpretaciones de una misma norma
legal frente a iguales situaciones de hecho, lo que a su vez es fuente de
seguridad, certeza e igualdad, y por ende de equidad (cfr. HITTERS, Juan
Carlos, Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2ª. Edición,
Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1998, pág. 169, citado en Ac. Nro.
9/11 del registro de la Secretaría Civil)
Que, además, como se sostuvo in re “Cárcamo c/ Gonzomar S.A.” (Ac. Nro. 14/05
de idéntico registro) la función uniformadora de la casación consiste en
posibilitar la aplicación uniforme del derecho, tutelando la seguridad jurídica
y la igualdad de tratamiento.
Es en función de ese fin superior y más allá de la vía invocada por la quejosa,
que se examinarán los agravios vertidos, pues estos conducen a la necesidad de
uniformar jurisprudencia.
3. Así, analizados los puntos planteados y debatidos en esta etapa, se advierte
que resultan sustancialmente análogos a los resueltos por este Tribunal in re:
“PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ SUCESORES DE IRIZAR, RODOLFO CARLOS S/
APREMIO” (Acuerdo Nro. 9/17). Por lo que corresponde dar aquí por reproducidos
sus fundamentos.
En punto al ejercicio de la potestad de la Provincia del Neuquén para regular
lo atinente a la prescripción del tributo se expresó que este Tribunal tiene
sentada una doctrina pacífica, reforzada a partir del precedente
“Corvin” (Acuerdo N°1366/07), mantenida en sentencias posteriores (Acuerdos
Nros. 1376/07, 1414/07, 1415/07, 1422/07, 1423/07, 1427/07, 1455/07) y
-actualmente- en “Cebrero” (Acuerdo Nº 49/13) y “Camuzzi” (Acuerdo Nº 1/14).
Tal serie de fallos fueron dictados por la Sala procesal Administrativa de este
Cuerpo teniendo en vista los precedentes “Filcrosa” y “Verdini” (Fallos:
326:3899; 327:3187), y brindando razones que se consideraron hacían inaplicable
lo decidido por la Corte Suprema en esos casos, en tanto no habrían sido
ponderadas por el Máximo Tribunal en su momento. No obstante, con excepción de
“Corvin” (C. 531. XLIV, fallada por la C.S.J.N. el 12/8/2008, queja rechazada
por incumplimiento de la Acordada Nº 4/07), los que llegaron a decisión de la
Corte Suprema fueron revocados pero sin contestar o refutar los argumentos
introducidos por este Cuerpo, sino remitiéndose nuevamente a
“Sandoval” (Fallos: 320:1344) y “Verdini” (cfr. fallos de la C.S.J.N. del
6/11/12 en autos “Nisalco c/ EPAS”, “Ampel”, “Nisalco c/ IPVU”, “Toqui”,
“Siracusa”, y del 20/11/12 en “Toqui – Ampel”).
En prieta síntesis, este Tribunal sostuvo que la determinación de los plazos de
prescripción de la acción procesal administrativa es materia legislativa
provincial, al presentarse como un asunto sustantivo de la materia
administrativa, cuya regulación local es posible sin que ello violente
principios constitucionales.
También se dijo que, de aplicarse las disposiciones del Código Civil, se
produciría una intervención del Poder Judicial de la Nación en el ámbito del
derecho público local no delegado, en función de los Arts. 75, inc. 12 y 126 de
la Carta Magna nacional, en tanto del juego armónico de ellos puede colegirse
que, si las obligaciones de derecho público no fueron delegadas a la Nación,
tampoco se confió una de las formas de su extinción –o sea la prescripción-;
siguiendo esa lógica, la mentada “uniformidad legislativa” que se erige para
arribar a una solución opuesta a la posición local, no fue pensada por los
Constituyentes nacionales, pues de ser así se hubiera delegado también esa
facultad de su regulación al Congreso de la Nación.
Con lo expuesto, se justifica la improcedencia de aplicar una norma contenida
en el Código Civil cuando la temática estaba regulada anteriormente por la ley
provincial administrativa, dictada por el órgano competente para hacerlo –la
Legislatura provincial- en función del poder no delegado.
A su vez, se añadió que sostener la “invalidez” del régimen local (cuando no
está comprometido el Art. 75, inc. 12 de la Constitución nacional; en su caso
el compromiso se presenta con el mantenimiento de la doctrina de la Corte)
para, consecuentemente, hacer aplicable las disposiciones del Código Civil a
una cuestión para la que no está destinada a regir, contrariando su regulación –
propia de la materia y de la jurisdicción- es lo que va en contra del pregonado
derecho de las Provincias de regirse por sus propias instituciones y de
conservar su autonomía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados
a la Nación (Art. 121 de la C.N.).
Sumado a esto y, específicamente, en materia de repetición de tributos
provinciales (Cfr. Ac. Nro. 1/14 “Camuzzi” del registro de la secretaría de
demandas originarias) se dijo que corresponde aplicar el Código Fiscal de la
Provincia del Neuquén, en tanto se trata de materia correspondiente al derecho
público local.
Además, se cuestionó la asimilación que efectúa la Corte Suprema de la
“prescripción” como un “instituto general del derecho” en cuanto se considera
que no implica más que reconocer que es un concepto común al Derecho en
general. Y dentro del ámbito de cualquiera de los troncos y ramas del derecho,
puede comprobarse que este instituto conserva su significación, incluso cuando
varían las específicas causales de interrupción y suspensión, el inicio del
cómputo y los plazos concretos —son datos contingentes, que varían de acuerdo a
las particulares circunstancias y naturaleza de la obligación—. El efecto
principal de la prescripción es tornar inexigible a la obligación que subsiste
sólo como natural, por ello lo lógico –se dijo- es aplicarle el mismo derecho
que rige la obligación a la que privará de eficacia jurídica.
Es que, al pertenecer el derecho administrativo y el derecho civil a distintos
troncos del derecho -el público y el privado- no existe manera de justificar
que, para resolver una cuestión de derecho público local, deba recurrirse al
Código Civil (derecho privado), desconociendo el reparto constitucional de
competencias, mediante la invalidación de la regulación propia de cada
provincia.
Para finalizar, se puntualizó que la uniformidad nacional de los plazos de
prescripción debería encauzarse a través de un proceso federal de concertación,
respetuoso de las autonomías provinciales y la división de poderes.
4. Por otro lado, respecto de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación y su vinculación con la prescripción liberatoria en materia
tributaria local se dijo en el precedente que se reproduce (“Provincia c/ Suc.
de Irizar s/ apremio”, Ac 9/17) que a partir de la aprobación del nuevo Código
-Ley Nro. 26.994 B.O. 8/10/2014- el Congreso nacional introdujo modificaciones
relativas al régimen de la prescripción que validan la tesis que este Tribunal
Superior propugnara en las decisiones a las que se hizo referencia, existiendo
nuevas y suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia sentada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “FILCROSA”.
El Art. 2.532 establece: “Ámbito de Aplicación. En ausencia de disposiciones
específicas, las normas de este capítulo son aplicables a la prescripción
adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última
en cuanto al plazo de tributos”.
Sobre este aspecto, se señaló que el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo
no contenía la segunda cláusula, quedando acotado a expresar:
“En ausencia de disposición específica, las normas de este Capítulo son
aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria”.
El agregado fue producto del proceso de elaboración y discusión abierto por la
Comisión Bicameral de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil
y Comercial de la Nación en el que se intercambiaron numerosos aportes para
evitar el riesgo de someter la prescripción de los tributos locales al plazo de
prescripción de dos años que el artículo 2562 del proyecto (y ahora del Código
Civil y Comercial) prescribe para
“c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más
cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas”.
En definitiva, el Congreso de la Nación introdujo el agregado que, cabe
reiterar, convalida la postura seguida por este Tribunal Superior y da la
respuesta institucional que la jueza Carmen M. Argibay reclamara en su voto
particular en la causa “MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA C/ CASA CASMMA S.R.L. S/
CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA”, con entidad
suficiente para revertir todo el pensamiento sentado por el fallo “Filcrosa”
que las instancias de grado toman como modelo para la resolución del caso y de
aquellos similares.
En esta tónica se expresó que el renovado cuerpo normativo –interpretando el
alcance y sentido de los preceptos contenidos en nuestra Constitución- ratificó
que concierne al ámbito del derecho público legislar el régimen de prescripción
en materia tributaria, sin contrariar ello el Art. 75 de la Constitución
Nacional.
Esta concepción que tiende a resguardar el régimen federal de competencias,
resulta en todo conteste con el principio autonómico de los entes locales –
Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios- en cuanto poseen,
dentro de las atribuciones reservadas para sí (Art. 121 de la C.N.) la potestad
de establecer tributos en sus respectivas jurisdicciones.
Como consecuencia de ello –se dijo-, el derecho público local se encuentra
facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones
tributarias dentro de su territorio –con los límites constitucionales y legales
vigentes-, sino también para fijar los aspectos configurativos de tales
obligaciones desde la determinación, sujetos, hecho imponible, etc. hasta los
modos de extinción de las obligaciones tributarias que, en general se
estructuran a partir del pago, la compensación y la prescripción. Lo contrario
implicaría reconocer limitaciones a la potestad impositiva de los fiscos
locales a partir de los preceptos del Código Civil, restringiendo de este modo
la relación jurídica tributaria entablada con los contribuyentes de su
jurisdicción, propia del derecho local.
Así, se concluyó que, con el texto del nuevo Código Civil y Comercial se
revalida la facultad que siempre tuvieron los códigos fiscales para fijar los
plazos de extinción de las obligaciones en materia tributaria.
Y, se aclaró que, aunque por el tiempo en que se desarrollaron los hechos se
estimaran no aplicables las citadas disposiciones del Código Civil y Comercial
unificado, ello no implica la aplicación retroactiva de dicha normativa sino
que los fundamentos que se sostienen apelan al Art. 2532 del C.C. Y C. N. como
un criterio hermenéutico adicional que respalda la tesis que siempre sostuvo
este Tribunal en orden a que el legislador nunca –ni aún durante la vigencia
del anterior Código Civil- entendió que las legislaturas locales tenían vedado
regular las cuestiones atinentes al instituto de la prescripción respecto de
los tributos locales.
De esta forma, se sostuvo que los gobiernos provinciales podrán ejercer su
poder originario en la materia y abarcar todos los aspectos constitutivos de
las obligaciones tributarias, regulando los plazos y su forma de extinción.
Esta interpretación habilita la posibilidad de que los tribunales de provincia
sean intérpretes finales del régimen. Y ello fundamentalmente por la naturaleza
local de la normativa aplicable.
5. Luego, se explicó que la facultad que tienen los estamentos locales debe
ejercerse -en el caso concreto- siempre teniendo como norte la pauta de
razonabilidad, seguridad jurídica e igualdad y respetando los límites impuestos
por la Constitución Nacional y los pactos internacionales y a nivel de derecho
infrafederal, las leyes de coparticipación y pactos fiscales federales
suscriptos entre nación y provincias.
En este entendimiento, se concluyó que las provincias pueden regular
legislativamente el instituto de la prescripción liberatoria respecto a las
obligaciones tributarias por ella creadas siempre que, en el caso concreto,
dicha reglamentación cumpla con los parámetros de razonabilidad que impone el
confronte de sus atribuciones con las normas constitucionales en pugna.
6. En virtud de lo hasta aquí expuesto, en la especie, nos convoca el análisis
de la correcta interpretación de la ley en punto a la particular modalidad que
establece el Código Tributario Provincial para el comienzo del cómputo de la
prescripción liberatoria a fin de exigir el pago del impuesto inmobiliario.
En este punto, cabe rememorar lo ya resuelto por este Cuerpo en la causa:
“PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ ZINGONI MARÍA A. S/ APREMIO” (Acuerdo N° 35/17).
En dicho antecedente se estipuló que el impuesto inmobiliario constituye un
tributo de carácter "anual", que se abona con vencimientos mensuales en forma
de anticipos. Ello significa que si bien su percepción puede ser efectuada
mediante pagos parciales la obligación tributaria se va devengando por períodos
anuales.
En dicha tónica, se citó a Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana C. Navarrine –
aunque en referencia a lo dispuesto en la Ley Nacional Nro. 11.683- quienes
sostienen que existe una diferencia apreciable entre el régimen de la
prescripción en las obligaciones tributarias y el corriente del Código Civil.
Mientras en este último, el término comienza a correr desde el título de la
obligación, la Ley N° 11.683 –y también el Código Fiscal bajo análisis- ha
adoptado el sistema del ordenamiento alemán que dispone que la prescripción se
inicia con la terminación del año en que la pretensión haya surgido.
Criterio que –se dijo- los autores citados entienden práctico por facilitar el
cómputo de los términos, además de tener presente que si bien se adopta un
régimen propio en cuanto al arranque del plazo de prescripción ello no afecta
el método con que se debe apreciar el modo de contar el término, que es el
mismo del Código Civil, aspecto acerca del cual hay jurisprudencia firme. Al
respecto, los doctrinarios hacen alusión a la causa “Pirolo de
Capurro” (FALLOS, 249:256) en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación
al tratar la acción de repetición consignó que es válido para el cómputo del
derecho del Fisco a exigir el tributo, pues a falta de norma expresa en la ley
fiscal se debe aplicar el principio establecido en el Art. 25 del Código Civil
de Vélez [Art. 6° del C.C. y C.N. con diferente redacción] (Cfr. aut. citados,
Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, 9° edic., Ed. LexisNexis,
Bs. As. 2006, pág. 415).
De igual manera, se agregó que, el Máximo Tribunal Nacional avaló nuevamente
esta particular modalidad adoptada para el comienzo del cómputo de la
prescripción en la causa “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c. Puerto
Blanco S.A.” (FALLOS 315:49) al considerar pretensiones extintivas de la
facultad de percibir el cobro de tributos regulados por las leyes de derecho
público local, como es la Ley 19.489. Aunque, en el 2011, este Alto Cuerpo en
la causa “FISCO DE LA PROVINCIA C. ULLATE, ALICIA INÉS. EJECUTIVO. APELACIÓN.
RECURSO DIRECTO” remitiera al Dictamen Fiscal en el que se hizo referencia a
que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para
apartarse de los plazos estipulados por el Congreso de la Nación (doctrina en
causa “FILCROSA”) tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó
su cómputo. Argumento, este último, que -se indicó- ha perdido peso en la
actualidad a la luz de la pauta interpretativa dada por el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación por la cual el Estado provincial goza y ejerce
facultades tributarias propias en el marco del sistema federal argentino.
Por ello se consideró, en función de lo anteriormente expuesto, teniendo en
miramiento las características particulares del tributo en cuestión, que no
resulta irrazonable la mecánica de cómputo establecido por la norma local en
cuanto dispone que el término de la prescripción de la acción para la
percepción del impuesto inmobiliario comience a correr desde el primero de
enero siguiente al año en que venció el período fiscal de cada anticipo.
Sumado a lo expuesto, se resaltó que el plazo de un año es representativo de
una unidad de tiempo natural que ha sido adoptada por el legislador –no sólo
provincial- en innumerables oportunidades, por ejm. al fijar el presupuesto
público, en el Código Aduanero y la Ley N° 11.683. Este último plexo normativo,
emanado del Congreso de la Nación, se dijo que contiene idéntica previsión
legislativa, Art. 57 de la Ley N° 11.683, al disponer: “Comenzará a correr el
término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y
facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde
el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos
generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del
gravamen”.
Por lo que se discurrió que, en la medida en que el cómputo del plazo de
prescripción se efectúe de manera similar al establecido por la Nación para el
cobro de las tasas nacionales no resulta plausible encasillar el accionar del
Código provincial de abusivo o en desmedro de los contribuyentes, ya que si la
Nación ha entendido necesario modificar o precisar el cómputo del plazo de
prescripción previsto en los códigos de fondo -mostrando que las
características sustanciales de las obligaciones tributarias merecen un
tratamiento especial-, elementales razones de igualdad impiden exigir a los
estados provinciales un comportamiento distinto.
De ahí que se determinó que el Art. 142, inciso 1°, del Código Tributario
provincial (Art. 126 T.O. 1997), en cuanto establece que “los términos de
prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar las
obligaciones fiscales, sus accesorios, aplicar multas y clausuras comienzan a
correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las
obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes”, importa un
ejercicio razonable de las potestades provinciales en la materia.
7. Por todo lo expuesto, a la luz de la postura fijada por este Tribunal en los
citados precedentes, que son perfectamente aplicables a la situación fáctica de
la presente, entiendo que, en el caso, no corresponde declarar la
inconstitucionalidad del Art. 126 del Código Fiscal T.O. 1997 (Actual Art. 142
Ley 2680), incurriendo la Cámara de Apelaciones local –Sala II- en el vicio
alegado por la recurrente en cuanto contraría la postura seguida por este Alto
Cuerpo en los antecedentes referenciados.
8. Distinta tesitura ha de seguirse respecto de los efectos interruptivos que
la actora le asigna a la Resolución N° 582/DPR/2005.
Es que, en punto a este tema, se coincide con lo merituado por la Cámara
sentenciante en cuanto resulta aplicable la doctrina sentada en autos:
“PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ BAGGIO HORACIO HAROLDO S/ APREMIO” (Ac. Nro. 22/15,
del registro de esta Secretaría Civil).
Si bien dicho antecedente se circunscribe a un supuesto de emisión de boleta de
deuda las conclusiones allí vertidas son plenamente trasladables para la
Resolución citada.
Allí se expuso que la causal de interrupción que preveía el Art. 127, inc. 2°,
del Código Fiscal -T.O. 1997- vigente al momento de la determinación del
tributo (a saber: “Por cualquier acto […] administrativo tendiente a obtener el
pago”) deviene irrazonable por duplicar el plazo de ejercicio de la acción y
afectar con ello la seguridad jurídica y el equilibrio del sistema.
Que, en los argumentos allí reseñados se expresó que la Administración pública,
con sólo generar la boleta de deuda, prolonga, de manera unilateral e
inconsulta, el plazo prescriptivo, atribuyéndose un nuevo periodo para ejecutar
judicialmente su crédito.
De ahí que se estableció que, este incremento en el plazo, aplicado de modo
unilateral por una de las partes –en este caso el Estado-, crea una práctica en
la que el acreedor va postergando sine die su finalización. Ello trae
inseguridad y genera incertidumbre en el contribuyente que no sabe si dejó de
ser deudor, por lo que se ve obligado a conservar por un extenso periodo los
recibos y la documentación, burlando su “legítima expectativa” de que el
derecho ha decaído, ha sido renunciado o no va a ser ejercido finalmente.
Consiguientemente, se concluyó que importa una actitud desmedida de la
Administración pretender, con solo generar la boleta de deuda, que por otra
parte ni siquiera se notifica al particular afectado, se otorgue, a sí misma,
un nuevo plazo para la interposición de la demanda de apremio, cuando el avance
tecnológico permite conocer al instante la situación de miles de
contribuyentes. Esto último, más allá de la dudosa exactitud de asignarle a
dicha operación el carácter de “acto administrativo”. Ello en atención a los
recaudos que para su validez enumera y describe la Ley Nro. 1.284 –Ley general
de procedimiento administrativo para toda la Administración Pública provincial-.
Finalmente, se expuso que de acuerdo a la modificación llevada a cabo por el
legislador neuquino, mediante la Ley 2.680 (Sancionada el 27/11/09), se
sustituyó el antiguo Art. 127 por el Art. 144, que en su inciso 3°, dispone:
la prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las
obligaciones fiscales y exigir el pago de ellas se interrumpirá por el inicio
del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable y por cualquier
acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
Si bien se aclaró que no se trata de aplicar la nueva ley a una situación
preexistente en contra de lo dispuesto por las disposiciones del Código Civil,
es dable interpretar la antigua, frente a un problema tan conflictivo, en
resguardo de los principios que el legislador más próximo en el tiempo
considera los más razonables.
Por las razones antecedentes es que, en el precedente citado, se declaró la
inconstitucionalidad de la norma del Art. 127, inc. 2, del Código Fiscal (T.O.
1997).
9. En el sub-lite, conforme la doctrina referenciada, mal puede otorgársele
efectos interruptivos a la Resolución Nro. 582/DPR/2005, tal como pretende la
actora en su pieza recursiva. Máxime, si tenemos en consideración que la
supuesta actuación administrativa fue dictada de modo unilateral por parte de
la Administración Pública para una generalidad de contribuyentes y demás
responsables que omitieron ingresar el pago del tributo –no para el caso
particular- ni fue adjuntada con el título que se pretende ejecutar.
Por consiguiente, se ha de desestimar el agravio referido a este punto,
confirmando lo sentenciado por la Alzada respecto de la invalidez de la causal
interruptiva alegada por la actora.
10. Como consecuencia de todo lo hasta aquí desarrollado, propicio la
procedencia parcial del recurso casatorio interpuesto por la Provincia del
Neuquén, casándose la sentencia de la Cámara de Apelaciones local –Sala II- a
los fines de unificar el criterio interpretativo en punto al Art. 126 del
Código Fiscal (T.O. 1997) –actual Art. 142, inciso 1°, del Código Fiscal- de
conformidad con la postura sostenida por este Tribunal en la materia.
IV. Que, a la segunda cuestión planteada, en orden a lo analizado y a la luz de
lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, corresponde recomponer
el litigio, en los extremos casados, bajo el prisma de lo anteriormente
dispuesto, a fin de determinar si la prescripción ha operado o no en el caso
bajo estudio.
En función de la legitimidad constitucional de lo prescripto en el Art. 126 del
Código Fiscal (T.O. 1997) -Art. 142 del Código Fiscal actual- el cómputo del
plazo comienza a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al cual
refieren las obligaciones fiscales. En el caso, el plazo comenzó a correr a
partir del 1° de enero de 2001 respecto de los periodos 1 a 8 de 2000 y el 1°
de enero de 2002 para igual periodo de 2001.
Por ende, conforme lo analizado supra en torno a la invalidez de la causal
interruptiva y, teniendo en consideración la interposición de la demanda el 29
de septiembre de 2006 (Cfr. cargo fs. 5 vta.) como, asimismo, el planteo
concreto de prescripción formulado por la Defensora de Ausentes (Cfr. fs. 92)
es que las cuotas 1 a 8 del 2000 se encuentran prescriptas, debiéndose
descontar las mismas del capital reclamado.
En conclusión, se hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Sra.
Defensora de Ausentes a fs. 92 conforme los argumentos vertidos supra,
reduciéndose el monto de condena a la suma de $452, con más los intereses
legales correspondientes, la que deberán abonar los herederos en la medida o
proporción que les corresponda en la sucesión del causante.
V. Por todas las consideraciones vertidas, se propone al acuerdo: 1) Declarar
PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso casatorio deducido por la PROVINCIA DEL
NEUQUÉN a fs. 151/213 y CASAR el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones
local –Sala II-, obrante a fs. 138/145 a los fines de unificar el criterio
interpretativo respecto del Art. 126 del Código Fiscal (T.O. 1997) –actual Art.
142- en consonancia con la postura sostenida por este Tribunal en la materia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 17°, inc. c), de la ley ritual,
corresponde recomponer el litigio mediante el acogimiento de la excepción de
prescripción incoada por la Sra. Defensora de Ausentes a fs. 92 por los
periodos 1 a 8 de 2000, lo que conlleva a la modificación del monto de condena
a $452.
VI. Por último, resta dirimir la tercera cuestión planteada.
Con respecto a las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia,
propicio se impongan, en todas las instancias, a la demandada perdidosa (Arts.
558 del C.P.C.y C. y 12° de la Ley 1.406), dejándose sin efecto los estipendios
regulados en las instancias anteriores. Asimismo, corresponde disponer la
devolución del depósito efectuado según constancias obrantes a fs. 150 y 224,
conforme a lo establecido por el Art. 11º de la Ley Nº1.406. MI VOTO.
El señor Vocal doctor ALFREDO A. ELOSU LARUMBE, dice: Comparto la línea
argumental desarrollada por el doctor EVALDO D. MOYA y la solución a la que
arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad con lo dictaminado por el
Sr. Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad SE RESUELVE: 1°) Declarar
PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso deducido por la PROVINCIA DEL NEUQUÉN a fs.
151/213 y CASAR el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones local –Sala
II-, obrante a fs. 138/145 a los fines de unificar el criterio de dicho
organismo con la postura sentada por este Cuerpo respecto del Art. 126 del
Código Fiscal (T.O. 1997) –actual Art. 142- 2°) En virtud de lo dispuesto por el artículo 17°, inc. c), de la ley ritual,
corresponde recomponer el litigio mediante el acogimiento de la excepción de
prescripción incoada por la Sra. Defensora de Ausentes a fs. 92 por los
periodos 1 a 8 de 2000, y, en consecuencia, reducir el monto de condena de
conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos que integran este
pronunciamiento. 3°) Imponer las costas -correspondientes al monto admitido en
la sentencia- de todas las instancias a la demandada vencida (Arts. 558 del
C.P.C.y C. y 12° de la Ley 1.406). 4°) Dejar sin efecto las regulaciones de
honorarios practicadas en las instancias anteriores y regular los honorarios
ante la Alzada y en la etapa Casatoria en un 30% y un 25% respectivamente, de
la cantidad que corresponda en su caso, por la actuación en igual carácter al
asumido en sendas etapas, y conforme oportunamente se regule en Primera
Instancia por la labor en dicha sede (Art. 15° y cc. de la Ley de Aranceles.
5º) Disponer la devolución del depósito efectuado según constancias obrantes a
fs. 150 y 224, de acuerdo a lo establecido por el Art. 11 de la Ley Nº 1.406.
6°) Atento a la petición formulada por la Defensora de Ausentes a fs. 245 y
habiéndose acreditado el vínculo invocado por los presentantes de fs. 112 y
vta. conforme las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento obrantes a
fs. 134/135, téngaselos por presentados, parte, dándoseles la debida
intervención en autos en carácter de sucesores del Sr. Nemesio Cifuentes.
Consecuentemente, cése la intervención de la Sra. Defensora de Ausentes.
Oportunamente, notifíquese en su Público Despacho y sigan las actuaciones según
su estado, debiendo las sucesivas notificaciones efectuarse a los herederos
presentantes a la casilla electrónica denunciada a fs. 112. 7°) Regístrese,
notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. EVALDO D. MOYA - Dr. ALFREDO A. ELOSU LARUMBE
Dra. MARIA ALEJANDRA JORDAN - Secretaria Subrogante