Fallo












































Voces:  

Derecho de familia.  


Sumario:  

ALIMENTOS. HOMOLOGACION DE ACUERDO. RETROACTIVIDAD. ALIMENTOS ATRASADOS.
RENUNCIA DE DERECHOS. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY.

1.- Debe modificarse parcialmente la sentencia de la instancia de grado,
revocando la aprobación de la planilla, que refiere a alimentos atrasados
devengados, toda vez que el convenio sobre alimentos homologado judicialmente
tiene el mismo valor que la sentencia dictada en juicio sumario, por lo que
corresponde aplicar analógicamente las normas que retrotraen los efectos de la
sentencia al momento de interposición de la demanda.

2.- En virtud de lo dispuesto en el art. 948 del CCyC la renuncia no se presume
y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva,
teniendo en cuenta a su vez que del art. 539 del CCyC el derecho a reclamar o
percibir alimentos no puede ser renunciado, pero esta irrenunciabilidad no
alcanza a los alimentos devengados y no percibidos, toda vez que cabe presumir
que las mensualidades ya devengadas han sido afrontadas por la madre, quién
subrogada en los derechos de los hijos pudo válidamente renunciar a su cobro.
Por lo tanto, ante el silencio del acuerdo en orden a la retroactividad de la
cuota acordada, no puede entenderse razonablemente que la actora haya
renunciado a la percepción de las diferencias por alimentos devengados.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 6 de Marzo del año 2024.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: "G.D.A C/ B.B.M.N S/ ALIMENTOS PARA LOS
HIJOS", (JNQFA5 EXP Nº 128614/2021), venidos a esta Sala II integrada por los
vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria
actuante, Valeria JEZIOR y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la jueza
Patricia CLERICI dijo:
I.- Habiéndose cumplido con la medida para mejor proveer dispuesta por
resolución de fecha 1 de noviembre de 2023 (hojas 159/161vta.), vuelven estas
actuaciones a resolución de la Sala.
II.- Me remito a los agravios que fueron reseñados en la resolución antedicha y
que se resumen en: 1) la procedencia de liquidar alimentos desde la fecha de
interposición de la demanda, dado los términos del acuerdo al que arribaran las
partes y que fuera homologado judicialmente, y 2) la existencia de deuda por
algunos períodos posteriores a la sentencia homologatoria.
III.- En lo que refiere a la procedencia de liquidar alimentos atrasados, el
art. 548 del CCyC consagra el efecto retroactivo de la sentencia de alimentos y
el momento de la retroactividad.
En estas actuaciones, una vez interpuesta la demanda y trabada la litis, se
celebra audiencia en fecha 5 de mayo de 2021, en la cual las partes acuerdan
establecer una cuota alimentaria provisoria; acuerdo que es homologado por la
jueza de grado (hoja 30).
Habiéndose proveído las pruebas ofrecidas, se celebra otro acuerdo entre las
partes, esta vez en el Servicio de Mediación Familiar, en el que se acuerda, en
lo que refiere a alimentos, que a partir del mes de noviembre de 2021 el
alimentante abonaría una cuota alimentaria equivalente al 30% de todos sus
ingresos (haberes y renta inmobiliaria) –hoja 45vta.-.
La sentencia homologatoria de hojas 48/vta. nada dice respecto de los
alimentos atrasados.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el art. 539 del CCyC, el
derecho a reclamar o a percibir alimentos no puede ser renunciado. Conforme lo
señala Mariel Molina de Juan esa irrenunciabilidad no alcanza a los alimentos
devengados y no percibidos, toda vez que cabe presumir que las mensualidades ya
devengadas han sido afrontadas por la madre, quién subrogada en los derechos de
los hijos pudo válidamente renunciar a su cobro (cfr. aut. cit., “Tratado de
Derecho de Familia”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. II, pág. 306).
En un fallo de hace ya varios años, pero cuyos conceptos son plenamente
aplicables en autos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –Sala B-
sostuvo: “…la celebración del convenio sobre alimentos, dentro del marco de la
audiencia prevista por el art. 639 del Cód. Procesal concede llegar a un
acuerdo de partes acerca de la extensión y forma de satisfacción de la cuota
alimentaria, con la ventaja de la celeridad en la solución, que permite atender
más eficazmente el reclamo del alimentado, fundado en una necesidad actual, que
requiere se satisfaga en el menor plazo posible. Sin embargo, la posibilidad de
fijar convencionalmente el monto y el modo de suministrar los alimentos, no
autoriza a afirmar que los efectos de dicho acuerdo sólo rigen desde la fecha
en él señalada.
“Por otra parte, el convenio homologado judicialmente tiene el mismo
valor que la sentencia dictada en juicio sumario de alimentos, siendo posible,
incluso, su ejecución judicial…
“Por tanto, dada su similar naturaleza, corresponde aplicar
analógicamente el art. 644 del Cód. Procesal que, respecto de los efectos de la
sentencia en juicio de alimentos, dispone que los mismos se deben desde la
fecha de interposición de la demanda, en tanto sostener la posición contraria
implicaría pretender como válida la poco viable conclusión de que el
ordenamiento procesal otorga al alimentado el beneficio de la rapidez, con
mengua de los derechos que le hubieren correspondido en caso de que el proceso
hubiere concluido por sentencia.
“Asimismo, si bien la prohibición legal de renunciar al derecho de
alimentos no alcanza a las cuotas devengadas, tal renuncia, conforme lo
dispuesto por el art. 874 del Cód. Civil, debe ser expresa, lo cual no consta
en el convenio celebrado en autos” (“L., R.E. c/ B., P.”, 4/5/1989, LL 1989-D,
pág. 182).
Más allá del cambio de legislación, conforme lo señalé los conceptos
desarrollados en el fallo antedicho pueden ser trasladados al sub lite, ya que
se adecuan a la codificación actual.
Si bien es cierto que el actual CCyC no requiere que la renuncia sea
expresa, su art. 948 dispone que ella no se presume y que la interpretación de
los actos que permiten inducirla es restrictiva.
Conforme lo señala Rubén H. Compagnucci de Caso, “…las renuncias pueden
ser consecuencia de manifestaciones de voluntad expresa o tácita, pero la ley
tiene una regla inexorable: no la presume.
“Todo ello significa que para el análisis y fundamento de este tipo de
actos debe aplicarse una regla hermenéutica rígida: en la duda no hay renuncia”
(cfr. aut. cit., “Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético”, Ed.
La Ley, 2019, T. IV, pág. 782).
En estas actuaciones no tenemos elementos para entender que la
celebración del acuerdo en el marco del Servicio de Mediación Familiar, en los
términos en que se hizo, haya importado la renuncia a percibir las diferencias
entre la cuota alimentaria provisoria y la cuota alimentaria definitiva desde
la fecha de interposición de la demanda.
Ello así, porque tenemos un juicio promovido por la madre, en cuyo
marco se acordó el pago de una cuota alimentaria provisoria, lo que demuestra
la necesidad de la percepción efectiva de la contribución alimentaria por parte
del progenitor.
Luego, ante el silencio del acuerdo en orden a la retroactividad de la
cuota acordada, no puede entenderse razonablemente que la actora haya
renunciado a la percepción de aquellas diferencias.
Conforme lo dicho se rechaza el primer agravio de la parte demandada.
IV.- En cuanto a los períodos abonados y no computados en la planilla
aprobada por la jueza de grado, como se señaló en el resolución interlocutoria
de hojas 159/161vta., han existido pagos que no han sido registrados, dado la
existencia de dos cuentas bancarias diferentes en las cuales se efectuaban los
depósitos, lo que ha sido corroborado con el resumen acompañado por el Banco de
Galicia en hojas 177/200.
Consecuentemente, corresponde realizar una nueva planilla de cuotas
alimentarias que se adeudarían, desde el mes de noviembre de 2021 en adelante,
computando, a tal fin, los pagos que constan en el expediente.
V.- Respecto del agravio sobre la imposición de costas, la regla
general en materia de alimentos es que ellas son a cargo del alimentante, a fin
de no afectar la pensión alimentaria de los hijos.
Y en autos no encuentro elementos ni razones que permitan un
apartamiento de dicha regla, por lo que la sentencia de grado ha de ser
confirmada en este aspecto.
VI.- Resta analizar la apelación arancelaria.
No es posible conocer que pautas ha considerado la jueza a quo para
regular los honorarios de primera instancia. Por la citas legales que realiza
pareciera que ha tomado en cuenta los mínimos de ley para los procesos de
ejecución, pero lo cierto es que en base al valor jus vigente a la fecha de la
regulación ($ 10.971,44), ésta es superior al mínimo de ley para la letrada de
la parte actora e inferior a dicho mínimo para la letrada de la parte demandada.
Además, entiendo que la regulación de los honorarios profesionales no
puede realizarse como si el trámite fuera de ejecución, ya que no se ha instado
formalmente la ejecución de la sentencia.
Se trata, en mi opinión, de un incidente de impugnación de planilla,
por lo que los honorarios deben ser fijados en base a la pauta del mínimo de 5
jus establecida en el art. 9 del arancel.
Por ende, considerando el valor jus ya indicado, asiste razón a la
recurrente en orden a que los honorarios regulados son altos, proponiendo
reducirlos al mínimo legal, o sea a la suma de $ 54.860 para cada una de las
letradas patrocinantes de los litigantes
VII.- Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente
al recurso de apelación de la parte demandada, y modificar, también
parcialmente, el resolutorio recurrido: 1) revocando la aprobación de la
planilla de hojas 70/77 en lo que refiere a alimentos atrasados devengados a
partir de noviembre de 2021 y hasta junio de 2022; 2) disponiendo que las
partes practiquen nueva planilla de liquidación de los alimentos atrasados por
el período indicado, computando a tal fin los pagos que constan en el
expediente; y, 3) reducir los honorarios regulados a las letradas .... y .....,
los que se fijan en la suma de $ ... para cada una; confirmándolo en lo demás
que ha sido motivo de agravio.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen al alimentante
por los motivos ya explicitados en los Considerandos (arts. 69 y 68, 2da. parte
CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada en la suma de $
40.340 para cada una de las letradas actuantes .... y ...., considerando el
valor jus vigente a la fecha de esta regulación, y de conformidad con lo
prescripto por el art. 15 de la ley 1.594.
El juez José NOACCO dijo:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I. Modificar parcialmente, la resolución de fecha 1 de noviembre de 2023 (hojas
159/161 vta.): 1) revocando la aprobación de la planilla de hojas 70/77 en lo
que refiere a alimentos atrasados devengados a partir de noviembre de 2021 y
hasta junio de 2022; 2) disponiendo que las partes practiquen nueva planilla de
liquidación de los alimentos atrasados por el período indicado, computando a
tal fin los pagos que constan en el expediente; y, 3) reducir los honorarios
regulados a las letradas .... y ...l, los que se fijan en la suma de $ ....
para cada una; confirmándolo en lo demás que ha sido motivo de agravio.
II. Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen al
alimentante por los motivos ya explicitados en los Considerandos (arts. 69 y
68, 2da. parte CPCyC).
III. Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.



PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO

Jueza
Juez






VALERIA JEZIOR
Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

06/03/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

SALA II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"G.D.A. C/ B.B.M.N. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" 

Nro. Expte:  

128614 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: