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Voces: | 
Daños y perjuicios.
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Sumario: | 
INDEMNIZACION POR DAÑOS. PRIVACION DE USO DEL AUTOMOTOR. GASTOS DE REPARACION.
INTERESES. TASA DE INTERES.
1.- El rubro privación de uso resarce el tiempo que razonablemente insume la
reparación de la unidad dañada, por ser ello una consecuencia inmediata del
accidente, con independencia del destino que se le dé al vehículo siniestrado.
2.- Sabido es que, el perjuicio que surge de la privación del uso del automotor
se presume con la sola demostración de su indisponibilidad durante un tiempo
determinado, pues quien tiene un automóvil es seguro que lo utiliza para su
trabajo o para esparcimiento, de modo que su privación implica un daño
representado por el costo de sustitución del rodado. Es un daño cuya existencia
no requiere prueba y se configura cuando la persona damnificada se ve privada
de utilizar el vehículo y por esa sola circunstancia.
3.- Para el rubro gastos de resparación, corresponde aplicar la tasa de interés
activa del Banco Provincia del Neuquén –conforme publicación del Gabinete
Técnico Contable del Poder Judicial- desde la fecha de la mora y hasta el 31
de diciembre de 2020 –más allá de algunas fluctuaciones mensuales, luego
compensadas- ella se mantendrá por ese período, aplicándose a partir del 1 de
enero de 2021 y hasta el efectivo pago dos veces dicha tasa activa. La
duplicación de la tasa por el período indicado permite compensar al demandante
por la desvalorización de la moneda nacional, a la vez que resarce los
restantes daños que pudo haber sufrido como consecuencia de la privación de uso
del capital (“Lafit c/ Centro de Medicina Integral del Comahue S.A.” Expte.
511.164/2017, 17/11/2022 y “Landaeta Miriam Mabel c/ Torres Diego y otro
s/Daños y perjuicios”, 525812/2019, 02.12.2022). Asimismo, deberá tenerse en
cuenta que, de conformidad al reciente pronunciamiento del Tribunal Superior de
Justicia en autos: "MORENO COPPA JUAN CRUZ c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN s/ ACCIÓN
PROCESAL ADMINISTRATIVA", (Expediente OPANQ2 4253 - Año 2013.) del 12 de
septiembre pasado, la tasa establecida deberá aplicarse del modo allí
precisado: “… aplicar como valor de referencia la tasa de interés activa del
BPN de préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete del BPN, TEA –
utilizada sin capitalizar- para el cálculo de los intereses….” |

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Contenido: NEUQUEN, 24 de julio del 2024.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ULLOA MARIA TERESA C/ GROSSO MARIA CLARA Y
OTROS S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)”, (JNQCI5 EXP
549552/2022), venidos en apelación a esta Sala III, integrada por los vocales
Fernando Marcelo GHISINI y José Ignacio NOACCO en legal subrogancia (conf. Ac.
10/2024), con la presencia de la secretaria actuante Dania FUENTES y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, el juez Noacco dijo:
I. El día 30 de noviembre de 2023 (h. 242/245) se dictó sentencia que admitió
parcialmente la demanda, decisión que provocó los recursos de apelación de las
partes.
a) Mediante presentación del 01 de marzo de 2024 (h. 268/271) la parte actora
critica de exiguo el valor diario reconocido en concepto de privación de uso
del vehículo, el que se determinó en $600 diarios por un término de 15 días.
Efectuá los calculos correspondientes con intereses y concluye que en
definitiva la suma fijada ($9.000) no compensaría de ninguna manera las
erogaciones que le insumirá a la actora la indisponibilidad del rodado y su
traslado y el de su grupo familiar.
Refiere que la decisión a la que ha arribado la a quo en cuanto a la
determinación del valor que le corresponde percibir a la actora como
consecuencia de la privación del vehículo no resulta ser ni prudente ni
ajustada a la realidad ordinaria de las cosas, máxime teniendo en consideración
que la bajada de bandera de un taxi a la fecha del siniestro, se encontraba a
$200 y al momento de la presentación del escrito recursivo ronda los $1.000.
Solicita que a los fines de determinar la cuantía diaria por este concepto, se
utilice el valor JUS para el mes de julio del año 2022 con más la tasa de
interés fijada por la sentencia de grado.
Formula reserva del caso federal.
Sustanciado el recurso, el día 01 de marzo de 2024 (h. 271) no es contestado
por la contraria.
b) Mediante presentación 11 de marzo de 2024 (h. 272) la parte demandada y
citada en garantía cuestionan que corresponda aplicar al rubro gastos de
reparación la tasa de interés pura anual del 8% desde la fecha del siniestro y
hasta la fecha del presupuesto y desde ese momento y hasta el efectivo pago
tasa activa de préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete BPN,
TEA –sin capitalizar en su aplicación-.
Expone que la resolución establece una actualización por dos vías diferentes
del valor real de la suma reclamada por la actora, lo que implica una doble
indemnización por un mismo perjuicio y consecuentemente un enriquecimiento sin
causa.
Señala que si el actor adjuntó un presupuesto con una fecha determinada no
corresponde que la sentencia aplique una tasa de interés desde la fecha de
siniestro hasta la obtención del presupuesto, habida cuenta de que el
presupuesto al ser establecido a una fecha cierta, ya se encuentra actualizado.
Sustanciado el recurso, el día 14 de marzo de 2024 (h. 274/276) es contestado
por la contraria, la que solicita se rechace.
II. Ingresando a la cuestión traída a resolver y en lo concerniente al rubro
privación de uso, no resulta controvertido que el mismo resarce el tiempo que
razonablemente insume la reparación de la unidad dañada, por ser ello una
consecuencia inmediata del accidente, con independencia del destino que se le
dé al vehículo siniestrado.
Sabido es que, el perjuicio que surge de la privación del uso del automotor se
presume con la sola demostración de su indisponibilidad durante un tiempo
determinado, pues quien tiene un automóvil es seguro que lo utiliza para su
trabajo o para esparcimiento, de modo que su privación implica un daño
representado por el costo de sustitución del rodado. Es un daño cuya existencia
no requiere prueba y se configura cuando la persona damnificada se ve privada
de utilizar el vehículo y por esa sola circunstancia.
Al respecto, en autos no resulta controvertido que el vehículo del actor
requiere ser reparado y que para ello se necesitará un plazo de 15 días
conforme lo dictamina la pericia mecánica (h. 154/156).
Atendiendo a la crítica de la actora en relación a la determinación del monto
de este capítulo, considero que el mismo ha sido fijado en la sentencia de
manera equitativa, en tanto, se advierte que la accionante arguye que el valor
diario reconocido por este rubro resulta insuficiente en relación con el monto
actual del servicio de taxi.
Pues bien, se observa que en esta instancia la accionante no sólo introduce
argumentos referidos al costo del servicio de transporte –a los que habrá de
recurrir durante el tiempo que permanezca indisponible el vehículo- que no
fueron debatidos ni probados ante la instancia de grado (arts. 277 y 377
CPCyC), sino que asimismo, se advierte que la crítica se sustenta en la
comparación a valores actuales que efectúa del rubro en cuestión, sin reparar
que la sentenciante de grado cuantificó el ítem conforme al monto vigente a la
fecha del siniestro y en función de ello determinó la aplicación de intereses.
En este entendimiento, al analizar el plazo de indisponibilidad que insume la
reparación del rodado de la actora (por 15 días de privación) y la suma fijada
en la instancia anterior ($9.000), cabe concluir que la indemnización no
resulta exigua o insuficiente como plantea el recurrente.
Máxime teniendo en consideración que para un siniestro ocurrido el 28 de agosto
de 2021, por la privación de uso del rodado esta Sala determinó la
indemnización en la suma de $8.000 (correspondiente a los 16 días que insumía
la reparación) (Según voto del vocal Ghisini en autos “LUNA LEOPOLDO MATIAS C/
ALONSO LORENA NICOLE Y OTROS S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN
LESION)”, EXP 549338/2022, Sent. 12 de junio 2024).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de la actora.
Luego, ingresando al tratamiento del recurso de la parte demandada, mediante el
cual cuestiona la aplicación de dos tasas de intereses distintas al rubro
“gastos de reparación” y a lo cual concibe como un enriquecimiento sin causa en
favor de la actora, he de señalar que oportunamente me he expedido sobre la
función que reviste la tasa de interés en economías con marcados procesos
inflacionarios como el que atraviesa nuestro país y la insuficiencia de la tasa
activa para compensar adecuadamente los efectos de la mora en autos “Geldres c/
Morales” (Expte. JNQCI4 N° 512.984/2016, 31/5/2023) sosteniendo: “… la
judicatura tiene la obligación de encontrar medios que permitan mantener el
poder adquisitivo de la moneda, sobre todo en el marco de procesos
inflacionarios como el que hoy se vive en el país, de modo tal que el acreedor
no vea disminuido (o licuado) su crédito por el incumplimiento culpable (mora)
del deudor, ya que tal proceder es contrario a la ética de las relaciones
humanas, que indica que no puede estar en mejor posición o ser favorecido aquél
que incumple la ley o la palabra contractualmente comprometida.
“Conforme lo sostienen Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos la
inflación tiene consecuencias graves desde la perspectiva jurídica pues afecta
(o lisa y llanamente destruye) las principales funciones del dinero: ser unidad
de cuenta, instrumento de cambio e instrumento de pago. “No sirve como medida
de valor de bienes porque, por su propia inestabilidad, se convierte en un
metro cada vez más corto al que los particulares miran con desconfianza a la
hora de contratar. Tampoco es útil como instrumento de cambio, pues como fruto
de su envilecimiento, no satisface las exigencias mínimas que debería reunir
para el intercambio equitativo, que presupone un valor constante de aquello que
se entrega a cambio de un bien o servicio.
“Las secuelas negativas terminan proyectándose, lógicamente, a su aptitud como
instrumento de pago, ya que los ciudadanos rehúyen de ella y buscan otras
monedas más estables y seguras que permitan una mejor adecuación entre lo
debido y lo pagado, entre aquello que fue querido por las partes y lo que es
motivo de cumplimiento.
“…El principio nominalista, en un sentido amplio, es aquél que otorga
relevancia jurídica al valor nominal del dinero. En sentido específico, es la
regla según la cual la obligación pecuniaria se extingue de conformidad con su
importe nominal…Esta doctrina aparece fundada en la premisa de que los valores
nominal y real siempre coinciden; sin embargo, cuando esa ficción choca con la
realidad económica, no puede servir de base para soluciones justas.
“…El nominalismo tiene dos posibles variantes en su formulación:
“Una de carácter relativo, que lo recepta de modo general pero permite su
apartamiento mediante la inserción convencional, legal y judicial de mecanismos
de ajuste. Tal es la solución que impera en la mayor parte de los países
occidentales…Otra más absoluta conforme la cual el nominalismo es inderogable
por voluntad de las partes e imperativo. Un sistema donde el orden público
cierra las puertas a todo apartamiento por vía legislativa, judicial o
convencional. Es el caso de Alemania…Es también el sistema que equivocadamente
ha mantenido el nuevo código civil y comercial” (cfr. aut. cit., “Tratado de
Obligaciones”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, T. I, pág. 411/416).
“Ahora bien, teniendo en cuenta la tajante prohibición de repotenciar la deuda
de autos, derivada de la ley 23.928 –cuya validez constitucional no ha sido
puesta en tela de juicio-, y la vigencia del principio nominalista en nuestro
derecho interno, el instrumento legal al que puede acudirse para proteger el
crédito del trabajador de autos es la tasa de interés.
“Esta también fue la conducta seguida por el Tribunal Superior de Justicia al
sentar doctrina en autos “Alocilla Luisa c/ Municipalidad de Neuquén” (expte.
nro. 1.701/2006, Acuerdo n° 1.590 de fecha 28 de abril de 2009 y del registro
de la Secretaría de Demandas Originarias). En el voto del señor ministro que se
pronunció en primer lugar se dice: “…abandonado el régimen de convertibilidad
cambiaria y, ante el cambio de escenario económico que se produjo a partir de
ello, la fijación judicial de los intereses volvió a adquirir especial
gravitación, por cuanto esta decisión debe compatibilizar dos directivas que
aún se mantienen vigentes: por un lado, la prohibición de recurrir a cláusulas
de ajuste y mecanismos de actualización; por el otro, mantener incólume el
contenido económico de la sentencia. En este marco, el interés además de
reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de
salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación.
“En otros términos, en el contexto económico actual, corresponde aplicar una
tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que
compense la falta de uso del dinero. Si la tasa de interés aplicada se
encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación
incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la
garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor
moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquél índice,
será preciso advertir en qué medida el paliativo interés deja de cumplir esa
función para convertirse en una distorsión del correcto sentido de la ley (cf.
Acuerdo 21/04 del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios Civil)”.
“…Consecuentemente, teniendo en cuenta que la tasa de interés activa del Banco
Provincia del Neuquén –conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del
Poder Judicial- fue positiva desde la fecha de la mora y hasta el 31 de
diciembre de 2020 –más allá de algunas fluctuaciones mensuales, luego
compensadas- ella se mantendrá por ese período, aplicándose a partir del 1 de
enero de 2021 y hasta el efectivo pago dos veces dicha tasa activa. La
duplicación de la tasa por el período indicado permite compensar al demandante
por la desvalorización de la moneda nacional, a la vez que resarce los
restantes daños que pudo haber sufrido como consecuencia de la privación de uso
del capital” (“Lafit c/ Centro de Medicina Integral del Comahue S.A.” Expte.
511.164/2017, 17/11/2022 y “Landaeta Miriam Mabel c/ Torres Diego y otro
s/Daños y perjuicios”, 525812/2019, 02.12.2022).
“Bajo esas premisas optamos por establecer el doble de la tasa activa del BPN
SA, sin embargo la cuestión viene nuevamente a análisis, por la decisión de la
Corte Nacional en “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y
perjuicios (acc. trán. c/ les. O muerte)”CIV 51158/2007/1/RH1).
“En el precedente mencionado, la Sala H de la Cámara Nacional Civil había
optado por igual temperamento, -doble tasa activa- y la decisión fue revocada
por la Corte en el entendimiento que en el caso de acciones por daños y
perjuicios derivadas de accidentes de tránsito no existe un acuerdo previo
entre las partes, ni tampoco es de aplicación una ley especial y por ello debe
estarse al supuesto del inciso c) del art. 768 del CCyC, esto es, las tasas
fijadas por el Banco Central, no siendo la duplicación de la tasa activa fijada
por reglamentación del Banco central, razón por la cual no puede subsumirse en
la manda legal del citado art. 768.
“El tribunal también reflexionó allí que la facultad conferida a los jueces
para variar la tasa de interés es en punto a morigerarlo en la medida que
resulte desproporcionado, más no comprende la posibilidad de decidir su aumento
sin reglamentación que la sustente, de modo que es forzoso concluir que se debe
recurrir a una tasa bancaria y pública, que refleje el costo medio del dinero
para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la
obligación.
“Con esa directriz, y de conformidad al análisis oportunamente efectuado por el
cual se arribara a decidir la duplicación de la tasa activa, resulta procedente
adoptar la tasa efectiva anual –a la que deberá restársele el IVA- que aplica
el Banco provincial al otorgar “Préstamos personales-Canal de Venta Sucursales”
reflejando ello el precio del dinero que se debe afrontar para el caso de no
contar con su disponibilidad”.
“Asimismo, deberá tenerse en cuenta que, de conformidad al reciente
pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia en autos: "MORENO COPPA JUAN
CRUZ c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN s/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", (Expediente
OPANQ2 4253 - Año 2013.) del 12 de septiembre pasado, la tasa establecida
deberá aplicarse del modo allí precisado: “… aplicar como valor de referencia
la tasa de interés activa del BPN de préstamos personales en sucursal de
clientes sin paquete del BPN, TEA –utilizada sin capitalizar- para el cálculo
de los intereses….” (Según mi voto en autos: “SANCHEZ CONCHA PEDRO DE ALCANTARA
C/ BASTIAS CEFERINO ANTONIO S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON
LESION O MUERTE)”, (JNQCI2 EXP Nº 542497/2020)”, Sala 2)
Sentado lo anterior, teniendo en consideración la doctrina legal precedente y
sus argumentos, dado que la tasa de interés fijada habrá de resarcir no sólo la
demora en la reparación del daño sino que también procura compensar al
demandante por la desvalorización de la moneda nacional producto de la
inflación, toda vez que la determinación y cuantificación de los daños que
experimentó el automotor de la actora, quedaron individualizados con el
presupuesto de Kumenia de fecha 16.08.2022 (h. 211) y en atención a la fecha de
ocurrencia del siniestro (22.07.2022), se comparte la solución de la
sentenciante de grado en este sentido.
Por lo que habré de rechazar este agravio.
III. Por lo expuesto, propondré al Acuerdo que se rechacen los recursos de las
partes actora, demandada y citada en garantía y se confirme en todas sus partes
lo resuelto por la instancia de grado.
Las costas se imponen en el orden causado atento al modo en que se resuelve
(art. 68 segunda parte CPCyC).
Toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los
jueces deben expedirse sobre la base regulatoria, es decir, determinar la
sustancia económica del litigio y no limitarse a formular manifestaciones
genéricas prescindiendo del valor intrínseco de la tarea cumplida y de las
modalidades relevantes del pleito (“Fox c/ Siderca S.A.C.I.”, 28/7/2005, Fallos
328:2725) y también que la regulación que ella efectúa no está determinada por
los honorarios fijados en las etapas anteriores, sino por el monto disputado
ante sus estrados; y que los porcentajes previstos en el art. 14 de la ley
21.839 –norma similar al art. 15 de la ley 1.594- para la regulación por las
actuaciones en la Alzada aparecen referidos a la cantidad que “deba fijarse”
para los honorarios de primera instancia, y no a los que, en concreto, se hayan
fijado (cfr. “Vigo Ochoa c/ Encotel”, 23/10/1986; Fallos 326:4351, citados por
Amadeo, José Luis, “Honorarios de abogados (jurisprudencia de la Corte
Suprema)”, JA 2005-II, pág. 1.433).
Consecuentemente, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, he de tomar como base regulatoria para fijar los honorarios por la
actuación ante la Alzada el monto resultante entre la diferencia del capital de
condena determinado en la instancia de grado y el que aquí se establece. El
honorario de los letrados intervinientes se fija en el 25% del monto que
resulte de aplicar los porcentajes regulados en la instancia de grado sobre esa
diferencia, respetándose siempre los mínimos establecidos en los artículos 7 y
15 de la ley 1594.
El juez Ghisini dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que
antecede, adhiero al mismo.
Por ello esta Sala III
RESUELVE:
1. Rechazar los recursos de las partes actora, demandada y citada en garantía y
confirmar en todas sus partes lo resuelto por la instancia de grado.
2. Imponer las costas se imponen en el orden causado atento al modo en que se
resuelve (art. 68 segunda parte del CPCyC).
3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% del
monto que resulte de aplicar los porcentajes regulados en la instancia de grado
sobre la diferencia de la nueva condena (art. 15, ley 1594).
4. Registrese, notifiquese electrónicamente y por cédula a la codemandada María
Clara Grosso. Oportunamente, devuelvase a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini Dr. José Ignacio Noacco
Juez Juez
Dra. Dania Fuentes
Secretaria