Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. INCAPACIDAD ABSOLUTA. INDEMNIZACION.
INTIMACION FEHACIENTE.  INDEMNIZACION AGRAVADA.   INTERESES. COMPUTO.
               
1.- Sea  que estemos en el supuesto de una “finalización de hecho del contrato
de trabajo” o de “una extinción del mismo por cumplimiento de su objeto”, lo
cierto es, que ante el hecho irrefutable de una incapacidad absoluta que impide
a la trabajadora realizar sus tareas, encuentra su norma aplicable en el
artículo 212, 4 párrafo, tal como lo ha hecho la jueza a-quo, y no en el primer
párrafo del 254, como lo sostiene la parte demandada.  Ello toda vez que, la
 gravedad de su incapacidad se convirtió en una causal autónoma de extinción
del contrato (“finalización de hecho del contrato de trabajo” o de “una
extinción del mismo por cumplimiento de su objeto”), que no resulta compatible
con el plazo de conservación del empleo sin goce de haberes (arts. 212, 211 y
conc. LCT), puesto que al padecer una incapacidad con pronóstico progresivo de
un 100% para sus tareas habituales, no puede pensarse que la trabajadora
pudiera ser beneficiada con dicho instituto jurídico.                  
2.- Los intereses moratorios  deben ser computados desde el momento en que se
extingue la relación laboral para acceder a la jubilación por invalidez.
       
3.- Toda vez que en el caso concreto la empleadora fue intimada por la
trabajadora a abonar la indemnización en cuestión tal como exige la norma bajo
análisis y que la demandada rechazó su intimación 20 días después, resulta
insoslayable que la demandante debió accionar judicialmente para obtener su
reconocimiento, para concluir en la procedencia de  la aplicación del art. 2 de
la L 25323, maxime que la demandada tenía pleno conocimiento de las dolencias
físicas que padecía la accionante -su gravedad, el prolongado tiempo de
padecimiento y los quince certificados médicos que respaldan la afección
incapacitante, y justifican entonces imponer la multa del cincuenta por ciento
(50%) que establece la norma en cuestión, 
 




















Contenido:

NEUQUEN, 5 de abril de 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “QUILAPAN NELIDA SUSANA C/ RODRIGUEZ RUBEN
DARIO S/ INDEMNIZACION INCAPACIDAD ABSOLUTA ART. 212 L.C.T.”, (JNQLA6 EXP Nº
508449/2016), venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del
recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.
125/130, que en su parte resolutiva hace lugar a la demanda entablada por
Quilapan Nélida en el marco de una indemnización prevista en el art. 212 4°
párrafo de la LCT.
Contra dicha decisión apela el demandado a fs. 137/142.
Como primer agravio, que lo titula -encuadre jurídico- entiende que el
decisorio se encuadra en el art 212 4° párrafo, cuando debió aplicar el primer
párrafo de la mencionada norma en cuanto remite al plazo de conservación del
empleo. Que asimismo, se agravia en cuanto la juez a-quo rechazó la aplicación
del art. 254 LCT interpretando que dicha normativa no es aplicable al “sub
examen”, por considerar que la misma sólo se aplica a trabajadores que cuenten
con habilitaciones especiales, sin hacer mención –como debiera haber hecho- a
la primera parte de la citada norma.
Explicita que los tres supuestos indemnizatorios del art. 212 LCT, son
consecuencia de la imposibilidad del cumplimiento de la obligación impuesta por
el empleador en el primer párrafo de la norma (reincorporación al trabajo), por
lo que la doctrina trata estos casos concordando con el art. 254 de la LCT.
Sostiene que la sentencia apelada ha cargado de intencionalidad a su parte, al
entender que sabía de las dolencias de la actora como si de ello se derivara de
manera automática su mala voluntad y en consecuencia la obligación de
indemnizar y que tal razonamiento constituye un erróneo encuadre jurídico.
Agrega que si se hubiera subsumido el “factum” en el artículo 254 LCT, dicha
norma posee un contenido objetivo, que es la imposibilidad por parte del
trabajador de seguir cumpliendo su prestación y como consecuencia de ello la
aplicación del art. 212 se vuelve automática.
Como segundo agravio, que lo titula –la mora y el pago de intereses- relata que
la sentenciante considera la mora desde el 06/06/2016, que coincide con la
fecha de la renuncia de la actora y la intimación de pago de la indemnización
correspondiente, pero asegura que dicha tesitura no es congruente con varios
argumentos de la sentencia, por ejemplo cuando expresa que el otorgamiento del
beneficio previsional no habilita el cobro de la indemnización o bien cuando en
otro párrafo asegura que la pericia médica en la causa es la indicada para
determinar la incapacidad absoluta y así percibir la indemnización pretendida;
o extrayéndose luego, que recién con la periciamédica de la causa queda probada
la incapacidad laborativa de Quilapan. Con lo expresado cuestiona que se lo
obligue al pago de intereses desde el 06/06/2016 cuando la obligación -según su
criterio- nace recién con el dictado de la sentencia de primera instancia. Que
en consecuencia, solicita se revoque la misma en tal sentido.
Finalmente y como tercer agravio que lo titula -pago de multas- se disconforma
con la aplicación de la sanción del art. 2 Ley 25323, en tanto, entiende, que
la misma identifica taxativamente las normas cuyas indemnizaciones serán
alcanzadas por la multa y que entre ellas no se encuentra la del art. 212 que
es una indemnización autónoma. Considera como un error jurídico igualar dicha
indemnización a la del 245 LCT solo porque se referencia esa suma para
cuantificarla multa de resarcimiento que el art. 212 prevé.
Cita jurisprudencia que avala su postura.
II.- A fs. 144/148 la parte actora contesta la expresión de agravios vertidos
por la demandada, conforme fueron planteados.
Así es que sobre el primer agravio entiende que no surge una crítica razonada
de los argumentos utilizados en la sentencia apelada como lo exige el art 265
del Código Procesal, que no tiene sustento jurídico y que en ninguna parte
contradice de modo concreto que no haya que pagar la indemnización que le
corresponde a la actora.
En respuesta al segundo agravio destaca que la pericia solo fue una
verificación del estado de incapacidad y que la sentencia que se dicta sobre el
final del conflicto es declarativa y no constitutiva de dicho estado de
incapacidad.
Asegura que la incapacidad quedó consolidada desde el momento en que se
extingue la relación laboral para acceder a la jubilación por invalidez y que
la obligación de abonar surgió cuando la actora hizo saber a su empleadora que
por su incapacidad absoluta el vínculo se extinguió y que debía liquidarse la
indemnización.
Como defensa al último agravio plantea que la base de la multa de la ley 25323,
tiene por objeto evitar la litigiosidad y que pese a la comunicación de su
estado de salud e intimación de pago de la indemnización del art. 212, la
demandada negó la incapacidad de la Sra. Quilapan, la despojó de lo que debía
percibir y la obligó a litigar y que justamente ello es lo que sanciona la ley
25323 en su art. 2.
Por lo antes expuesto, solicita el rechazo del recurso impetrado por la
contraria y se confirme la sentencia dictada oportunamente.
III.- Conforme lo explicitado he de abordar el primer agravio expuesto por la
demandada en cuanto en su pieza recursiva sostuvo que la sentencia de grado no
tiene fundamentos en los hechos comprobados en la causa ni al derecho
aplicable, al haber encuadrado la situación bajo análisis en la norma del art.
212 L.C.T. 4° párrafo, cuando debió hacerlo en el art. 254 LCT.
Sobre el particular he de adelantar mi opinión en punto a que este agravio no
podrá prosperar, dado que esta Sala ya se ha expedido –si bien tangencialmente-
sobre el tema y porque además los agravios vertidos por el recurrente no
alcanzan para hacer variar la postura del suscripto, ni a conmover los sólidos
fundamentos desarrollados en la sentencia de grado.
Se ha señalado al respecto que”… si la enfermedad o accidente (inculpable o del
trabajo) sólo produce la incapacidad absoluta del trabajador, y esta es la
causa que disuelve el vínculo laboral, corresponde el pago de la indemnización
del art. 212 4to. Párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo” (cfr. primer voto
del Dr. Fernando Ghisini, autos “OLAVE JUAN CARLOS C/ MOÑO AZUL S.A.C.I. Y A.
S/ INDEMNIZACIÓN”, (EXPNº 346.156/06) 19-6-2008).
Sin perjuicio de ello desarrollaré la aplicación de dicha doctrina al caso
concreto.
A tal fin, he de partir diciendo que llega a esta Alzada sin discusión que la
actora padece de una incapacidad absoluta que fue adquirida durante el
transcurso de la relación laboral que se inició a las órdenes del demandado en
el año 1995, contando a la fecha de la renuncia con 21 años de antigüedad en el
empleo.
Luego lo que es motivo de agravio por parte de la demandada es, si en esta
causa resulta de aplicación el artículo 254 de la LCT o el artículo 212 cuarto
párrafo de la LCT que aplica la juez grado.
Sobre el particular, la sentencia de primera instancia rechaza la aplicación
del artículo 254 por entender que la norma subsume sólo los supuestos de
despidos por pérdida de la habilitación especial necesaria para trabajar en
determinadas ocupaciones, citando como ejemplos el conductor de transporte de
pasajeros, piloto de avión, o actividades referidas a la medicina, entre otras,
sea por incapacidad física o mental del trabajador. A su vez, asegura el
decisorio que el mencionado artículo no se refiere al supuesto de incapacidad
absoluta del dependiente prevista en el artículo 212 de la Ley de Contrato.
Ahora bien, entiende el apelante –y ahí finca su agravio- que la a-quo no ha
tenido en cuenta la primer parte del artículo 254 de la LCT en cuanto
establece...: ”Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o
mental para cumplir con sus obligaciones y la misma fuese sobreviniente a la
iniciación de la prestación de los servicios la situación será regida por lo
dispuesto en el artículo 212 de esta ley”.
Interpretando este artículo autorizada doctrina entiende que la norma –art.
254- se refiere en su segundo párrafo a aquéllos trabajadores que para
desempeñar los servicios para los cuales fueron contratados necesitan una
habilitación especial. Esto coincide sin lugar a dudas con lo expresado en la
sentencia de primera instancia en cuanto que se tratan de profesionales
universitarios, conductores de vehículos etc. que con posterioridad a la
iniciación de la relación laboral resultan inhabilitados por la autoridad
encargada de fiscalizar esas habilitaciones, impidiéndoseles de esta forma la
prosecución del contrato de trabajo en tanto no pueden ejercer legalmente la
actividad que originó la relación laboral. Este supuesto remite a la aplicación
del artículo 247 de la LCT es decir a la mitad de indemnización por antigüedad
fijada en el artículo 245 de la citada ley. (Cfr. Valentín Rubio “Derecho
Individual del Trabajo” págs. 749/751, editorial Rubinzal Culzoni, 2004).
En cuanto al primer párrafo del artículo 254 cuya aplicación solicita el
recurrente (donde estaríamos en presencia de un despido por incapacidad física
o mental para cumplir con sus obligaciones), explica Valentín Rubio, que la
norma conforme su letra deriva a lo fijado en el artículo 212 de la LCT, que
determina que si el empleador no le ha podido otorgar tareas adecuadas a su
grado de incapacidad por causa que no le fuera imputable deberá abonar una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT (por fuerza
mayor o falta de trabajo). Pero si estando en condiciones de otorgarle esas
tareas adecuadas no se las asignara deberá pagar una indemnización igual a la
fijada en el artículo 245 de la LCT (despido sin causa justificada).” Y a
renglón seguido, remata diciendo “Esta misma indemnización corresponderá al
dependiente cuando tuviera incapacidad absoluta”. (cfr autor y obra citada
anteriormente, pág. 751).
Lo antedicho equivale a decir que, aún en el supuesto del artículo 254 primera
parte, si trabajador tuviera una incapacidad absoluta -como es el caso que nos
ocupa-, le correspondería la indemnización del art. 245 de la LCT, obviamente
que por aplicación del artículo 212 cuarto párrafo.
Refuerza aún más la conclusión que antecede, si se lee con detenimiento el
fallo Plenario Número 303 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
(3-5-2002) donde si bien esta cuestión fue debatida de soslayo dado que no fue
el tema convocante del Plenario, la enjundia y profundidad de su tratamiento,
así como la importancia conceptual y dirimente en esta causa ameritan la
transcripción textual de la parte pertinente.
A tal fin se extracta el voto del doctor GUIBOURG. En el mismo, puede
observarse que armoniza la norma del art 254 con la del 212 de la LCT, en el
mismo sentido que lo explica Valentín Rubio y lo viene aplicando esta Sala.
Expresó:
”El artículo 212, en efecto, busca asegurar en lo posible la continuidad del
empleo frente a vicisitudes relativamente incapacitantes que pudiesen afectar
al trabajador (….)El primer párrafo del artículo 254, a su vez, establece:
"Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para
cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de
la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en
el artículo 212 de esta ley" (….). La alternativa, en cambio, lleva a dar un
sentido armónico a los dos párrafos del artículo 254 (….). Así, queda entendido
que el 212 LCT se aplica a todos los trabajadores afectados por una incapacidad
psicofísica. Dentro de este criterio general, allí donde el desempeño del
trabajador dependa de una habilitación administrativa, cuando una incapacidad
psicofísica relativa imponga la revocación de ese permiso, es obligación del
empleador darle otras tareas acordes, si las tiene, y pagarle la indemnización
reducida si no las tiene. Si la incapacidad es absoluta (no en el marco de la
habilitación sino en términos genéricos para el desempeño laboral), el contrato
se resolverá en los términos del artículo 212 cuarto párrafo “.-el resaltado en
negrillas me pertenece-(cfr. expte Nº 22.559/1993 - Sala VI, caratulado
"JUAREZ, Luis Sergio c/ Expreso Quilmes S.A. s/ despido").
Claramente el doctor Guibourg compatibiliza ambas normas al referirse al
supuesto de incapacidad absoluta. Y en este aspecto entiende que cuando existe
incapacidad absoluta en sentido genérico, el contrato debe resolverse en los
términos del artículo 212 cuarto párrafo.
Idéntico temperamento entiendo que debe aplicarse para rechazar el agravio
relativo a que en el caso debieron aplicarse en primer término los párrafos
primero, segundo y tercero del artículo 212, dándole posibilidad a su parte de
“efectuar reserva del puesto” (art. 211) y no directamente en el párrafo cuarto
como lo solicitó la demandante al enviar su telegrama de renuncia comunicándole
su incapacidad absoluta.
Como bien lo señala Juan Carlos Fernández Madrid en su “Tratado Práctico de
Derecho del Trabajo” para la aplicación del artículo 212 cuarto párrafo “el
único requisito exigido es que la incapacidad absoluta se haya manifestado
durante la existencia del contrato de trabajo”. Por tanto –agrega- “ninguna
vinculación guarda con la terminación del período de conservación del empleo ni
con la observancia de los distintos pasos a que hacen referencia los párrafos
1, 2 y 3 del art. 212 de la LCT” (cfr autor y obra citada, tomo II pág. 1861,
editorial La Ley, 1993).
En consecuencia, lo que nos indica el tratadista una vez más, es que el derecho
a percibir la indemnización del artículo 212 cuarto párrafo, nace con la
incapacidad absoluta del trabajador, dado “que la indemnización por incapacidad
absoluta que prevé el parágrafo cuarto del artículo 212 se trata de una
institución por la que se reconoce al trabajador que ya no puede desempeñarse
en un empleo remunerado, un beneficio creditorio a cargo de su empleador que
compensa dicha situación y lo tarifa en los mismos términos en que lo hace el
artículo 245 para la situación del despido sin causa”.
Y agrega, ”Se trata de una indemnización por la terminación de la posibilidad
física de prestar servicios lo que conlleva la finalización de hecho del
contrato” (pág. 1860 de la obra citada anteriormente)
Como se observa Fernández Madrid habla de una “finalización de hecho del
contrato” por la imposibilidad que tiene el trabajador de seguir prestando
servicios.
Y por su parte Mario Ackerman nos habla de extinción del contrato por
imposibilidad de cumplimiento de su objeto.
Indica “....que el caso de incapacitación permanente y absoluta del trabajador
que obsta para la continuación de la relación laboral, esto lleva
necesariamente a la extinción del contrato por imposibilidad de cumplimiento de
su objeto. Esta imposibilidad hace que sea inexigible el otorgamiento de
preaviso por ambas partes o la indemnización sustitutiva o la integración de
los salarios por el mes despido”. (autor citado, su obra “El art. 212 de la
LCT” pág. 158 Edición Hammurabi 1997).
Para concluir, sea que estemos en el supuesto de una “finalización de hecho del
contrato de trabajo” o de “una extinción del mismo por cumplimiento de su
objeto”, lo cierto es, que ante el hecho irrefutable de una incapacidad
absoluta que impide a la trabajadora realizar sus tareas, encuentra su norma
aplicable en el artículo 212 4 párrafo,tal como lo ha hecho la jueza a-quo, y
no en el primer párrafo del 254, como lo sostiene la parte demandada.
Corolario de lo expuesto debe concluirse en que, verificada la consolidación de
la incapacidad absoluta padecida por la trabajadora para seguir prestando sus
tareas habituales, tanto en sede administrativa en un 70% (fs. 7/9) como en
sede judicial por la pericia médica (que no fue impugnada por las partes) en un
80,50% que conlleva a un 100% para las tareas habituales, con pronóstico malo y
progresivo (fs. 95/96), es que no cabe duda que el vínculo se extinguió por tal
circunstancia, conforme la comunicación cursada al efecto por la trabajadora
(fs. 5), no pudiendo encuadrarse su condición de salud en otro supuesto que no
sea el cuarto párrafo del art. 212 tal como lo hizo la jueza de grado. Ello
toda vez que, la gravedad de su incapacidad se convirtió en una causal
autónoma de extinción del contrato (“finalización de hecho del contrato de
trabajo” o de “una extinción del mismo por cumplimiento de su objeto”), que no
resulta compatible con el plazo de conservación del empleo sin goce de haberes
(arts. 212, 211 y conc. LCT) a que hace mención la demandada, puesto que al
padecer una incapacidad con pronóstico progresivo de un 100% para sus tareas
habituales, no puede pensarse que la Sra. Quilapán pudiera ser beneficiada con
dicho instituto jurídico.
Por último, no se observa que la sentencia apelada tenga “intencionalidad
respecto de la demandada”. Alega en este aspecto el apelante, que ello sucede
cuando asevera que su parte “sabía de las dolencias padecidas por la actora”. A
poco que se analice la sentencia de grado, se desprende que en modo alguno
puede entenderse ello como “intencionalidad” toda vez que, merituar –como lo
hizo la a quo- que su parte le abonó los haberes por enfermedad, lejos de
importar animosidad, parece evidente que lo hace en el ejercicio de su deber
como jueza de evaluar las constancias de la causa de acuerdo al principio de la
sana crítica racional y de búsqueda de la verdad real que impera en nuestro
Derecho Laboral y que conduce a evaluar los hechos bajo el prisma de la ley.
Por todo lo expuesto y considerado es que corresponde sin más el rechazo del
agravio en este aspecto y la confirmación de la sentencia de grado.
II.- Con relación al segundo agravio referido al pago de intereses moratorios,
los mismos deben ser computados desde el momento en que se extingue la relación
laboral para acceder a la jubilación por invalidez conforme lo explicita la
parte actora en su respuesta a los agravios obrante a fs. 146.
Es pacífica la doctrina y mayoritaria la jurisprudencia en este aspecto en
cuanto a que “Los intereses se computaran a partir de la extinción del contrato
de trabajo. El derecho se adquiere desde la incapacidad del trabajador pero ese
derecho se perfecciona a los fines de la reclamación cuando se ha producido su
consecuencia lógica que es la desvinculación” (conf. Daniela Favier, su obra
“Situación del Trabajador Enfermo frente al débito laboral” editorial Rubinzal
Culzoni 2015- pág. 36 comentando el art 212 4° párrafo-).
Conforme lo explicitado, corresponde rechazar el agravio tratado, y en
consecuencia confirmar la sentencia en punto a que los intereses deben ser
computados a partir del 06/06/2016, fecha ésta que coincide con la CD por medio
de la cual la Sra. Quilapán hizo saber a su empleadora que por su incapacidad
absoluta el vínculo se extinguía y que debía liquidarse la indemnización (cfr.
CD fs. 5)
III.- En respuesta al tercer agravio, cabe destacar que la sanción
indemnizatoria que prevé el art. 2 de la Ley 25.323 resulta procedente cuando,
practicada la intimación a la que alude dicha norma, el trabajador se ve
obligado –ante la falta de cumplimiento del pago de las indemnizaciones
derivadas del distracto–, a iniciar “... acciones judiciales o cualquier
instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas”. De ello, se colige
que la finalidad de la norma es justamente la de evitar que el trabajador tenga
que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa.
Con este mismo criterio me he expedido en la causa: “TEJADA GLORIA CAROLINA C/
DAS S.R.L. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS”, (Expte. Nº 501120/2013),
18/11/2014 al expresar que: “La ley 25323 mediante el art. 2 tiende a resarcir
otro tipo de daños, distintos y autónomos de los que causa la cesantía en sí.
La norma procura indemnizar los perjuicios que sufre el trabajador como
consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de las reparaciones
consagradas por la LCT y por la ley 25013; pretende que el acreedor laboral sea
satisfecho de modo inmediato en atención al carácter alimentario de sus
créditos. La ley establece una indemnización tarifada pues parte del supuesto
de que el trabajador que es obligado a litigar sufrirá una serie de perjuicios
con una pérdida de tiempo útil y mayores gastos. De tal modo se desalientan las
conductas dilatorias de los empleadores y podría inferirse que el legislador
entendió que tales perjuicios no resultan suficientemente conjurados con los
intereses moratorios, toda vez que se exige algo más que la mora del deudor, se
requiere la circunstancia de que el acreedor laboral hubiera tenido que
recurrir a la instancia conciliatoria o judicial para hacerse del
crédito.”(Auto: Martínez, María c/ Kapelusz Editora SA s/despido". - Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Sala:III.- Mag.: Eiras. Porta. Guibourg.
- Porta. Guibourg. - Tipo de Sentencia: definitiva.-N° Sent.: 83713. - Fecha:
18/06/2002 - Nro. Exp.: 15851/01).
En igual sentido, en “PINILLA C/ SUR TOOLS S/ DESPIDO” (EXPTE. 345.267/6)
sosteniendo: ”Que entiendo que con la aplicación del segundo supuesto de la ley
25323, que impone un incremento del 50% en las indemnizaciones establecidas en
los arts. 232, 233 y 245 de la LCT cuando no son abonadas tempestivamente y
conduce a que se deban iniciar acciones, se apunta al correcto y oportuno
cumplimiento de aquellas por parte del empleador, evitando por un lado el daño
que produce esta morosidad en el trabajador, y además un tratamiento
diferenciado para aquel obligado que a tal fin recurre al transcurso del tiempo
que genera el desarrollo de un proceso. Que en segundo lugar considero cuando
la norma se refiere a la existencia de “causas que justifiquen la conducta del
empleador” se debe entender que éstas no son otras que considera la ley común
para el caso de incumplimiento de cualquier obligación, es decir el impedimento
debe ser externo o ajeno a la relación o al riesgo del empleador. Que cabe
interpretar que en la previsión normativa en análisis se combinan un aspecto
punitivo dirigido a la conducta de incumplimiento, con una reparación especial
y adicional aplicable a aquel empleador que omitió cumplir con sus obligaciones
tempestivamente frente al trabajador”.
En consecuencia, toda vez que en el caso concreto la empleadora fue intimada
por la trabajadora a abonar la indemnización en cuestión tal como exige la
norma bajo análisis (carta documento de fs. 5), y que la demandada rechazó su
intimación 20 días después (fs. 6) resulta insoslayable que la demandante debió
accionar judicialmente para obtener su reconocimiento, para concluir en la
procedencia de la aplicación del art. 2 de la L 25323.
Se suma a lo expuesto que la demandada tenía pleno conocimiento de las
dolencias físicas que padecía la accionante -su gravedad, el prolongado tiempo
de padecimiento y los quince certificados médicos que respaldan la afección
incapacitante fs. 49/57- resultando entonces acertada la decisión de la jueza
de grado, de imponer la multa del cincuenta por ciento (50%) que establece la
norma en cuestión, que progresa por la suma de $ 122.303,79.
IV.- Por todo lo expuesto y considerado, es que propongo rechazar en todos su
términos el recurso interpuesto por el demandado Rubén Darío Rodríguez,
confirmando en consecuencia la sentencia de grado en lo que ha sido materia de
recurso y agravio.
Por último, y en función del resultado obtenido, las costas correspondientes a
esta instancia estarán a cargo del apelante vencido, debiendo procederse a
regular los honorarios en esta etapa de conformidad a lo establecido por el
art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 125/130 en todo lo que ha sido motivo
de recursos y agravios de conformidad a lo establecido en los considerandos
respectivos que integran este pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 17 Ley 921)
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DRECHO LABORAL 

Fecha:  

05/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"QUILAPAN NELIDA SUSANA C/ RODRIGUEZ RUBEN DARIO S/ INDEMNIZACION INCAPACIDAD ABSOLUTA ART. 212 L.C.T." 

Nro. Expte:  

508449 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: