Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. INDEMNIZACION POR DESPIDO. APRECIACION DE LA PRUEBA.
MULTA.

Debe revocarse lo sentencia de la instancia de grado, toda vez que el despido
por parte de la demandada resulta injustificado siendo aplicable las
previsiones del art. 245 LCT, por lo que prospera la demanda respecto del
reclamo indemnizatorio, como por la multa contenida en el art.2 de la ley
25.323. Ello así, pues, para que se tenga por configurado el abandono de
trabajo es necesario que se configuren dos hipótesis, una objetiva -ausencia
injustificada de la parte trabajadora y otra de carácter subjetivo -voluntad de
abandono de la relación laboral por la misma parte cuya principal obligación
contractual es poner a disposición su fuerza de trabajo-. En el caso de autos,
la actora presentó certificado médico con alta laboral, por lo que respecto a
las ausencias posteriores a dicha fecha, son imputables a la parte empleadora
demandada, por su renuencia a asignarle ocupación efectiva, deviniendo
injustificada la contitución en mora, puesto que no hubo ausencias y tampoco se
configuró la voluntad de abandono de la actora con animo de quebrantar el deber
de continuidad de la relación laboral (arts 10 y 91 LCT), máxime cuando no
pueden aplicarse presunciones en contra del sujeto tutelado por la normativa
mencionada.


 




















Contenido:

NEUQUEN, 20 de marzo del 2024.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VALDEBENITO SUAREZ ROMINA BELEN C/ NATURAL
SHANTI SRL S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES”, (JNQLA3 EXP 515814/2019), venidos en
apelación a esta Sala III, integrada por los vocales Fernando Marcelo GHISINI y
José Ignacio NOACCO en legal subrogancia (conf. Ac. 1/2024), con la presencia
de la secretaria actuante Dania FUENTES y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el juez Ghisini dijo:
I. El 18 de septiembre de 2023 se dictó sentencia definitiva de primera
instancia (h. 216/219 vta.) en la que se rechazó la demanda instaurada por
Romina Belén Valdebenito Suarez contra Natural Shanti S.R.L.
Para así decidir, el juez entendió que las partes estaban contestes respecto de
la relación laboral y la fecha de finalización. Por lo que la controversia
giraba en torno a dilucidar si el despido -abandono de trabajo- ejecutado por
el empleador resulta fundado, y en caso contrario, determinar la cuantía de las
indemnizaciones reclamadas por la actora.
Dijo que pesaba sobre el empleador acreditar la causal oportunamente invocada y
realizó un recuento del intercambio telegráfico. Analizó en primer lugar la
carta documento (h. 16, 17 y 74) remitida por la accionante el día 12.12.2019
(hora 12:10), en donde intimaba por el otorgamiento efectivo de tareas,
requería correcta registración de la remuneración y jornada de trabajo.
Destacó que ese mismo día 12.12.2019 (hora 17:49) la demandada diligenció carta
documento a la trabajadora intimándola justificar faltas desde el alta médica
(01/02/2019) y a retomar tareas bajo apercibimiento de configurar abandono de
trabajo.
Tuvo en cuenta que la trabajadora contestó mediante telegrama el 14.02.2019,
donde rechazó el abandono y requirió que se le indique día y hora para retomar
sus tareas.
Y finalmente la empleadora dio por concluida la relación, al tener por
configurado el abandono de trabajo mediante carta documento remitida el
20.02.2019.
Resaltó que la figura del abandono de trabajo presupone la existencia de un
hecho objetivo -ausencias- y uno subjetivo -voluntad del dependiente de no
reintegrarse al trabajo-. Dijo que en el caso de autos las ausencias estaban
acreditadas y que la trabajadora no se presentó a trabajar pese a la intimación
recibida el día 13.09.2019, por todo ello juzgó que el distracto estaba
ajustado a derecho.
Afirmó que la petición de la accionante respecto de que se le indique día y
hora para retomar tareas, resulta excesivo en virtud del principio de buena fe
y de supremacía de la realidad, que rigen para ambas partes del contrato.
Adujo que la demandante había denunciado horarios de trabajo en anteriores
misivas, con lo cual las precisiones requeridas a la empleadora pierden
sustento. Señaló que el horario habitual era de lunes a viernes de 09 a 17.30
hs. y sábados de 09.30 a 13.30hs.
Dijo que no hay constancias en la causa que ese horario de trabajo se haya
alterado, por lo cual concluyó que la trabajadora no tenía ánimo de
reintegrarse, por lo que reputó ajustado a derecho el distracto dispuesto por
la demandada.
Ordenó que el capital reclamado en la demanda sea ajustado con intereses desde
el despido (21.02.2019) a los fines de regular honorarios de los letrados
intervinientes e impuso costas del proceso a la actora en su condición de
vencida.
II. Contra ese decisorio la parte actora interpuso recurso de apelación (h.
221/226 vta.) en los términos del art. 42 de ley 921, mediante ingreso web
número 511967, con fecha de cargo 27.09.2023.
Se agravia en primer lugar porque considera que medió arbitrariedad al momento
de valorar la prueba. Destaca a su vez que el juez no resolvió respecto de la
incorrecta registración laboral, ni sobre las multas de la ley nacional de
empleo reclamadas.
Manifiesta que el a quo no analiza el reclamo vinculado al fraude laboral.
Expone que en la causa se acreditó que la trabajadora estaba registrada a
tiempo parcial, cuando su jornada laboral era de 8 horas diarias, por lo que
debió estar registrada en jornada completa.
Se queja en segundo orden porque el juez omitió analizar el planteo referido a
la entrega de la documentación laboral de egreso y la multa del art. 80 de la
LCT, pese a que la demandada fue intimada epistolarmente y no cumplió con dicha
obligación.
Su tercer agravio está circunscripto a la valoración de la conducta de las
partes durante la vigencia de la relación laboral y refiere que hay
inexistencia de voluntad de abandono por parte de la trabajadora.
Agrega que el juez con aparente liviandad valora el comportamiento de las
partes, dado que omite tratar o referirse al fraude laboral perpetrado por la
empleadora y acreditado en la causa, pero imputa mala fe a la accionante.
Dice que la omisión de abordar esos temas es lo que le impide ver el
hostigamiento recibido con posterioridad a que intimara por la regularización
de la relación laboral, como ser el cambio de lugar de trabajo a un local más
pequeño y sin baño cuando estaba cursando los últimos meses de embarazo.
Realiza luego un recuento de la prueba testimonial que acredita ello.
Adicionalmente, sostiene que la documentación agregada al expediente da cuenta
que qué la actora estuvo con reposo laboral hasta el alta de fecha 01.02.2019,
que se presentó a trabajar el 04.02.2019 y pasaron varios días sin ser
convocada. Esgrime que la demandada posee varios locales y la actora trabajó en
todos, y no le indicó a cuál de ellos debía reintegrarse.
Puntualiza que el hecho de presentar el alta médica ante su empleador es un
claro indicio de su voluntad de reinsertarse a prestar tareas. Insiste que
además remitió telegrama donde requería que se indique día y hora de trabajo.
Por todo ello concluye que el despido se torna arbitrario e incausado.
Hace reserva de caso federal.
El 02 de octubre de 2023 (h. 227) se concede el recurso y se ordena traslado de
la expresión de agravios a la demandada.
La parte demandada replica (h. 228/229 vta.) mediante presentación web n°
523034, con fecha de cargo 12.10.2023.
Liminalmente requiere que se declare desierta la pieza recursiva, porque a su
entender no cumple los recaudos previstos en el art. 265 del Código Procesal.
Subsidiariamente contesta agravios, y resalta que se acreditó la causal de
despido oportunamente invocada. Aduce que la incorrecta registración nada tiene
que ver con la causa de despido, no obstante ello destaca que tampoco acreditó
una fecha de ingreso o una extensión de jornada distintas de las registradas.
Expone que la sentencia realiza una correcta valoración de la conducta asumida
por las partes al momento en que se formaliza el distracto. Indica que la
recurrente solo expresa su disconformidad con lo resuelto.
Alega que los testimonios de la causa no se refieren a la causa del despido,
sino que dan cuenta de situaciones que nada tienen que ver con ella.
III. Cuando el apelante es una persona humana, el análisis de admisibilidad de
las presentaciones recursivas se integra con el conjunto de disposiciones y
principios provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
integrantes del bloque de constitucionalidad federal.
En el orden continental, el derecho a obtener la revisión de la decisión
jurisdiccional de primera instancia integra la garantía del debido proceso,
contemplado por los artículos 8 y 25 inc. “b” de la CADH, las que han sido
desde antiguo interpretadas, tal como emerge de la literalidad de la
convención, aplicables a los procesos que involucran aspectos de orden civil,
laboral, de familia, entre otras (v.gr., Corte IDH, causa “Baena Ricardo y
otros”, Serie N° 72, sentencia del 2 de febrero de 2001, párr. 124). En el
ámbito de su competencia consultiva, esa Corte dictó la OC-18/03 del 17 de
septiembre de 2003 ("Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados", párr. 123-124), en la que ratificó que el debido proceso
incide sobre todos estos órdenes y no sólo sobre el penal.
Tal como lo considera Fabián Salvioli, luego de cuestionar la ausencia de una
interpretación terminante sobre el punto, por parte de la Corte IDH en línea
con los postulados de la CADH, una interpretación pro persona del sistema no
puede abrevar sino en la conclusión de que las Opiniones Consultivas revisten
el carácter de obligatorias y vinculantes para los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos (cfr. aut. cit., “La competencia
consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: marco legal y
desarrollo jurisprudencial”; en “Homenaje y Reconocimiento a Antônio Cançado
Trindade”; T. III, pp- 417 - 472. Ed. Sergio Fabris, Brasilia, Brasil, 2004).
En este mismo sentido, afirma Juan Carlos Hitters, al revisar una anterior
postura propia, que resulta innegable la fuerza jurígena que tienen las
Opiniones Consultivas y con mayor razón los fallos de la Corte Interamericana,
por provenir de un organismo típicamente jurisdiccional, por lo que poseen
efectos jurídicos innegables (aut. cit., ¿Son vinculantes los pronunciamientos
de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de
constitucionalidad y convencionalidad), en Revista Iberoamericana de Derecho
Procesal Constitucional, núm. 10, julio-diciembre 2008, p. 131-156).
En definitiva, la relevancia que tienen tanto los fallos de la Corte IDH, como
sus opiniones consultivas, es la de constituirse en una interpretación
auténtica del alcance de las disposiciones de la convención, de modo que el
sistema avanza en la consolidación de pautas hermenéuticas que conforman el
bagaje conceptual integrante del corpus juris internacional, que a su vez se
integra con análoga tarea interpretativa de otros sistemas.
Tal como afirma Eduardo Lludgar, «[…]debe tenerse en cuenta, que siendo la
Corte Interamericana el intérprete auténtico de la CADH, y de otros tratados de
OEA sobre la materia, es poco probable que cuando deba resolver los casos
contenciosos sometidos a su jurisdicción, no aplique un estándar general fijado
con anterioridad en una Opinión Consultiva por ella misma emitida, de ser
pertinente al caso en cuestión» (aut. cit., “La Doctrina de la Corte
Interamericana de DDHH, y las Resoluciones de la Comisión Interamericanas de
DDHH, como fuentes y formas de Protección de los Derechos Fundamentales”, en
“Temas de Derechos Humanos”, 1ra. edición, dirigido por Eduardo Lludgar, p. 57,
ed. Lucrecia).
En suma, por las razones expuestas, la interpretación amplia del acceso al
recurso -acuñada por la Corte IDH- resulta una pauta de acatamiento
insoslayable, de la que los órganos jurisdiccionales internos no pueden ni
deben apartarse.
Respecto de la cuestión vinculada a la disponibilidad y alcance de las vías
recursivas, la Corte IDH condenó al Estado Argentino por la violación del
artículo 8 ap. 2 inc. “h” de la C.A.D.H., por impedir la revisión integral del
fallo. Recordó que constituye obligación de todos los órganos del Estado la
remoción de las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen la violación a
las garantías previstas en la Convención, así como su remplazo por otras que
garanticen la efectiva observancia de tales garantías (Corte IDH, causa
“Gorigoitía”, sent. del 2 de septiembre de 2019, Serie C, N° 382. v. parágrafos
53, 55 y 56).
Como puede apreciarse, la Corte Interamericana se refirió no solo a la remoción
de normas, sino también además «de prácticas», lo que no deja demasiado lugar a
la imaginación: Se trata de los criterios interpretativos en torno al acceso al
recurso, lo que resulta de escollos surgidos en la práctica jurisdiccional que
clausuran en ocasiones -en forma indebida- instancias ordinarias de revisión, y
con mucha más frecuencia de la que correspondería, la instancia extraordinaria.
Como se ha visto, las disposiciones provenientes de los tratados sobre derechos
humanos, deben ser aplicadas de conformidad con el alcance que le asigna el
referido órgano jurisdiccional, obligación que proviene antes que de los
alcances del título preliminar del Código Civil y Comercial, del artículo 75
inc. 22 de la Constitución Nacional.
Asimismo, una interpretación armónica de los artículos 26 y 27 de la Convención
de Viena del ´69 sobre los tratados, en línea con la forma de construcción de
las soluciones interpretativas por parte de diferentes órganos internacionales,
aplicados a desentrañar el alcance de los tratados en materia de derechos
humanos (mediante un diálogo entre sistemas, incorporación permanente de
instrumentos y préstamos de decisiones ajenos al sistema propio, etc.),
conlleva la recepción de la solución que antecede, en cuanto juzga
jurídicamente obligatorio el acatamiento de las interpretaciones que realiza la
Corte IDH.
Es por ello, que los artículos 265 y 266 del CPCC provincial deben ser
interpretados armónicamente con las reglas del debido proceso e integrados a un
ordenamiento jurídico complejo, cuyos términos antes se han reseñado. Asimismo,
sus términos han de ser valorados conforme las pautas de mayor generosidad para
el ejercicio de los derechos garantidos a nivel convencional y, en
contrapartida, conforme una apreciación estricta de sus restricciones, según
emerge de la ratio de la decisión adoptada en el caso "Atala Riffo” (sent. de
24 de febrero de 2012, Serie C, Nro. 239, párr. 284).
A su vez, la cláusula federal del artículo 28.2 de la C.A.D.H. debe leerse
conjuntamente con su artículo 1°, de lo que se colige la obligación de los
Estados provinciales de respetar y garantizar el piso mínimo de derechos
provenientes del instrumento internacional (cfr., causa “Garrido y Baigorria”
sent. del 27 de agosto de 1998, Serie C, Nro. 39, párr. 45).
Consecuentemente, del confronte de tales pautas respecto de las reglas que
estructuran la fisonomía del recurso ordinario de apelación, se colige que debe
ser limitada al máximo la declaración de ausencia de fundamentación mínima de
las presentaciones recursivas; máxime cuando tal actividad intelectual siempre
depende -en la mayoría de los casos-, de la subjetiva ponderación de cada
magistrado en torno a los límites de la técnica recursiva.
Por todo lo expuesto, luego de leer atentamente el recurso incoado por la parte
actora, juzgo que los argumentos presentados permiten inferir el sentido que
porta la crítica, de modo que en atención a la dimensión constitucional y
convencional del derecho a obtener una revisión del pronunciamiento de primera
instancia (enraizado en la garantía del debido proceso) y las directrices
interpretativas que se extraen de tal estándar, corresponde declarar reunidos
en el caso los presupuestos de admisibilidad mínima que permiten la revisión
(artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; artículos 27, 58 y 62
de la Constitución Provincial).
Sorteada la admisibilidad formal del recurso, corresponde atender a los
agravios allí expuestos. En consecuencia, para su tratamiento, comenzaré en
primer lugar por la queja vinculada a la forma en que se valoró la conducta de
las partes, que repercute en la validez o no de la decisión rupturista, para
luego sí abordar los agravios referidos a la multa de ley nacional de empleo y
del art. 80 de LCT.
En forma preliminar debo recordar que los Jueces de Cámara, como tribunal de
revisión, se encuentran limitados por los términos de la sentencia en crisis y
por los agravios de las partes; y son los litigantes quienes delimitan con sus
quejas, como regla general, el alcance del conocimiento de la Alzada.
Consecuentemente, la competencia de la Cámara se encuentra limitada a los temas
sometidos a su decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y
C.), que hayan sido oportunamente propuestos a la decisión del tribunal
inferior (art. 277 del Código Procesal), y es en ese marco que corresponde
analizar el recurso.
Además, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de
los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas
en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta
decisión de la cuestión planteada (conf. art. 386 del Código Procesal).
En forma previa a abordar el estudio de caso, y toda vez que debo expedirme
sobre la procedencia o no de normas que han sido modificadas o derogadas a
través del decreto de necesidad y urgencia n° 70/2023, corresponde señalar que
las modificaciones introducidas no resultan aplicables al presente.
Ello, por cuanto el principio general es que las normas rigen para situaciones
futuras, en consecuencia la legislación aplicable debe ser analizada al momento
en que el derecho de la persona trabajadora se consolida, en este caso puntual,
ello acontece con la notificación de la extinción de la relación laboral en
fecha 20.02.2019 -cuando el mencionado DNU aún no regía- (ver CD 976735823 de
h. 73), a su vez, una posición contraria supondría afectar el ejercicio de
derechos de la parte actora, toda vez que instauró el proceso judicial el
17.05.2019 cuando esas leyes estaban vigentes.
Así lo entiende también Juan Carlos Fernández Madrid “Carácter cambiante del
régimen normativo: La regla para la sucesión de normas en el tiempo es la de
que, en principio la ley posterior razonable, es derogatoria en tanto el
derecho no haya sido ejercido. Es decir deroga para lo futuro derechos en
expectativa” (ver Editorial La Ley, Tratado Practico de Derecho del Trabajo,
tercera edición actualizada y ampliada, tomo I, página 241).
Ahora sí, he de coincidir con la resolución en crisis en cuanto afirma que para
que se materialice abandono de trabajo es necesario que se configuren dos
hipótesis, una de índole objetiva -ausencias injustificadas de la persona
trabajadora- y otra de carácter subjetivo -voluntad de abandono de la relación
laboral por parte de la persona que trabaja-.
Las partes están contestes que Romina Valdebenito Suarez presentó certificado
médico que prescribía alta laboral con fecha 01.02.2019, aunque difieren
respecto del carácter de las ausencias acontecidas desde allí en adelante.
Mientras la trabajadora dice que no fue convocada a trabajar, la demandada
alega que la primera se ausentó injustificadamente este período. Ambas partes
intiman a la contraria por la asignación y prestación efectiva de tareas, la
demandada lo hace bajo apercibimiento de configurar abandono de trabajo,
conforme surge de las misivas cruzadas que se remitieran las partes con fecha
12.02.2019 –CD 976532445 y CD 976532556- (ver documentos anexos en h. 17 y
70).
Analizando precisamente estas misivas y la conducta posterior de las partes,
doy cuenta que la parte actora dio respuesta efectiva, mediante telegrama
obrero CD n° 976527281 remitido el 14.02.2019, en donde niega no haberse
presentado a trabajar y dice que el mismo día que presentó el alta requirió por
el otorgamiento de tareas, y obtuvo como respuesta que aguarde. En esta misiva
requiere que se le indique día y horario específico de reingreso laboral.
Por su parte la accionada guardó silencio tanto al telegrama remitido con fecha
12.02.2019 como a lo expuesto por la operaria en misiva posterior de fecha
14.02.2019, hasta que finalmente configura el abandono de trabajo mediante CD
n° 976735823 de fecha 20.02.2019. Al respecto esta Sala III ha sostenido que:
“El art. 57 de la ley de contrato de trabajo impone al empleador el deber de
explicarse cuando es intimado por el trabajador” (conf. Sala III, “Segovia Raúl
Wenceslao contra Fluodinámica S.A. s/Despido por otras Causales”, Expte. Nº
359619/7- Sentencia 01/11/2011) y “Es de aplicación en el caso el artículo 57
de la Ley de Contrato Trabajo, con arreglo al cual y desde que no se cuestiona
la existencia de una relación laboral, el silencio del empleador ante la
intimación del trabajador, por un lapso razonable no inferior a dos días,
genera una presunción contraria a aquél, la que lleva a afirmar la existencia
de las circunstancias imputadas y no contradichas...” (Conf. Sala III, “Canales
Alejandra Yanet c/ Correo Argentino S.A. s/ Despido” Expte. nº 224.495/99 -
Sentencia 18/10/2007).
En virtud de este silencio de Antural Shanti SRL, entiendo que las ausencias
laborales acontecidas entre el lunes 04.02.2019 y el 12.02.2019 no son
imputables a la accionante, sino a la renuencia de la empleadora a asignarle
ocupación efectiva, de ello se colige que no estaba presente el recaudo
objetivo -ausencias injustificadas- necesario para que se configure abandono de
trabajo al momento en que la trabajadora fue intimada a trabajar.
Fernández Madrid sostiene que “…La ley crea para el empleador una carga de
explicarse respecto de toda intimación hecha por el trabajador de modo
fehaciente relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato de trabajo, sea el tiempo de su formalización,
ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancias
que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del contrato de
trabajo (art. 57 LCT). En realidad el deber de explicarse está impuesto en
forma más genérica toda vez que el silencio configura un comportamiento
inequívoco por conducta omisiva”….“Con este alcance la presunción podrá ser
aplicable a ambas partes…Con esta norma se busca la certeza en las relaciones
laborales y facilitarle al trabajador la prueba de ciertos hechos…”. (“Tratado
Práctico de Derecho del Trabajo” Fernández Madrid- T.I., Pag.320).-
Por otro lado, también discrepo con el análisis que realiza el magistrado
respecto de la voluntad de las partes, por cuanto la intención de la
trabajadora de retomar la relación laboral se encuentra acreditada en primer
orden porque presentó ante su empleadora alta laboral a partir del 01.02.2019,
siendo éste un extremo no controvertido en el proceso, luego remitió misiva
peticionando expresamente que se le asignen tareas con fecha 12.02.2019 y
14.02.2019 en ambas, informa que no se ausentó, sino que en realidad no fue
convocada por quien tiene la facultad de otorgar ocupación efectiva. Estas dos
misivas no han sido refutadas por la contraria, por ello, son aplicables las
presunciones que dimanan del art. 57 de la LCT al caso de autos.
A su vez, conforme lo señalado en el párrafo anterior cae el análisis del
magistrado que validó la disolución del vínculo laboral a través de figura
contenida en el art. 244 de la LCT.
Es que ante la intimación de que se aclare día, lugar y horario de reingreso,
pesaba sobre la accionada la exigencia legal de expedirse aclarando los puntos
solicitados, y no configurar sin más el abandono de trabajo -como finalmente
hizo-.
Ello, por cuanto ha quedado acreditado que la sociedad demandada explotaba al
menos tres locales comerciales diferenciados -Local de calle Juan B. Justo,
local de calle Roca y local Gimnasio Terra-. También se ha constatado en la
causa que la actora durante la vigencia de la relación laboral cumplió
funciones en los tres locales, con lo cual el requerimiento de que se le
indique día y horario de trabajo para retomar tareas no deviene antojadizo como
esgrime el juez de primera instancia. Reitero que la trabajadora negó
enfáticamente que las ausencias hayan sido injustificadas, mientras que Natural
Shanti SRL ha guardado silencio cuando la primera expresó que las ausencias
obedecieron a su renuencia a otorgar tareas.
En este orden, lo que define el sustrato material del abandono de trabajo, es
la existencia de una manifestación inequívoca de la persona que trabaja de no
cumplir en lo sucesivo con su principal obligación contractual, que se
corresponde con la colocación en favor del empleador de su fuerza de trabajo.
Debe estudiarse en cada caso en particular, si subyace verificada la situación
de mora del trabajador en la puesta a disposición de su energía de trabajo y
-además de ello- si tal morosidad traduce razonablemente la voluntad de no
cumplir en lo sucesivo y definitivamente con los débitos inherentes a todo
contrato de trabajo.
Así, entiendo que la constitución en mora resultó injustificada -por cuanto no
hubo ausencias sino negativa de tareas- y además incluyo que tampoco se
verifica la voluntad de abandono de la empleada con el ánimo de quebrar el
deber de continuidad de la relación laboral (arts. 10 y 91, L.C.T). Es que si
la propia ley de contrato de trabajo impide que se apliquen presunciones en
contra del sujeto tutelado, no puede comprenderse como es que el juez
interpreta la voluntad de abandono de la relación, cuando la trabajadora ha
remitido dos telegramas peticionando tareas, donde requiere que se le indique
con precisión de día y hora para presentarse y su empleadora no ha contestado
sus intimaciones hasta el momento de disolver el vínculo.
Por todo lo hasta aquí señalado, el despido deviene injustificado y cae dentro
de las previsiones del art. 245 LCT, por tanto prospera la demanda respecto del
reclamo indemnizatorio, como por la multa contenida en el art. 2 de ley 25.323.
En cuanto al agravio por la omisión del magistrado de expedirse por la
procedencia de multas de ley nacional de empleo, cuadra destacar que ese plexo
normativo contiene tres hipótesis taxativas para la procedencia de las multas
reclamadas, la primera se encuentra reglada en su art. 8 y sanciona el empleo
totalmente clandestino -sin registración formal del contrato de trabajo-, la
segunda de ella está prevista en su art. 9 y condena el hecho que se registre
la relación laboral con una fecha posterior a la real, y finalmente el art. 10
de esa norma castiga al empleador que consigne en la documentación laboral una
remuneración inferior a la percibida por la persona trabajadora.
En el caso de autos, la accionante intimó a la accionada para que registre
correctamente la relación laboral en lo referente a su real remuneración y
jornada trabajo en los términos del art. 10 de L.N.E. (ver CD 976532445 de h.
17) y a su vez cumplió la carga que impone el art. 11 de Ley 24.013 de
notificar en forma conjunta a la AFIP (ver CD 976532454 de h. 18).
Por lo que concluyo que los recaudos objetivos para la procedencia del
agravamiento de condena previsto en la ley 24.013 se encuentran cumplidos,
resta indagar si se ha probado en la causa que los salarios abonados por
Natural Shanti S.R.L. durante la vigencia de la relación laboral hayan sido
inferiores a los percibidos por Valdebenito Suarez.
Para dilucidar si efectivamente se abonaba salario por fuera del recibo oficial
de haberes o en “negro”, corresponde separar los testimonios de aquellas
personas que no se desempeñaron laboralmente para la demandada -M. S. A., N. Y.
A., F. O.- y centrarme en los dichos de M. J. A. B. y J. A. B., toda vez que
ambos fueron compañeros de trabajo de Romina Valdebenito Suarez y pueden
aportar la información atinente a la relación laboral y puntualmente a las
condiciones en que la empleadora abonaba el salario de sus dependientes.
El testigo B. expresa que cumplía una función distinta, a saber, en la
categoría de cocinero en el local sito en calle Juan B. Justo de la localidad
de Neuquén; que se trabajaba en jornadas de 4 u 8 horas, dependiendo de las
necesidades; en cuanto al tema salarial da cuenta que el sueldo que percibía
era idéntico al que figuraba en el recibo oficial de haberes. También aclara
que los locales continuaban abiertos más allá de la extensión de su jornada.
Por su parte Julieta Alavarado da cuenta que la actora ingresó en el año 2017 y
que trabajaron juntas en el local de calle Juan B. Justo, donde la testigo la
entrenó para cumplir la función de cajera-encargada en otro local de sus
empleadores. Explica que el cajero era a su vez el encargado del local, aclara
que las tareas abarcaban desde manejo de personal, realizar stock y atención de
la caja. La testigo fue precisa en detallar que el local sito en Juan B. Justo
abría al público a las 7 am hasta las 20 o 21 horas, y que el local sito en
calle Roca -donde fue asignada la actora- realizaba su apertura más tarde, de 9
de am hasta la misma hora de cierre. En lo que resulta específico para
determinar la procedencia o no de la multa reclamada, hace referencia textual
“yo estaba trabajando -“como todos”, aclara- 4 horas en blanco y 4 horas en
negro” (ver minuto 38 de la grabación testimonial). Dice que los trabajadores
de calle Juan B. Justo y los que ingresaron después como Romina estaban en la
misma condición. Agrega que su sueldo como el del resto de sus compañeros se
abonaba en efectivo bajo esta modalidad, y que siempre percibía sus haberes en
término, entre el 01 y el 10 de cada mes.
Encuentro entonces que los testimonios son contradictorios respecto del tema
salarial, ahora bien, no puedo dejar de señalar que existe una diferencia en la
función como la carga horaria de ambos testigos, mientras que B. se desempeñaba
como Cocinero en jornadas de 4 horas y en ocasiones 8 horas, por su parte A. al
igual que la actora se desempeñaba en jornada de tiempo completo en la función
de cajera-encargada, es por ello, que daré prevalencia a este segundo
testimonio y tendré por acreditada la registración deficiente de la jornada de
trabajo como el pago de horas en negro, por fuera del recibo oficial de haberes.
Recuerdo que estamos inmersos en un proceso laboral, por lo que
obligatoriamente para dirimir la existencia de interpretaciones divergentes en
la valoración de la prueba rendida en la causa, habré de acoger aquella que
reporte mayores beneficios al trabajador, tal es lo que ordena el artículo 9 de
la LCT.
Tengo por acreditado que la trabajadora se desempeñaba en jornada de tiempo
completo (48 hs.), mientras estaba registrada en una relación a tiempo parcial
(32 hs.), como así también el pago de las horas en negro (ver testimonio de
Alvarado Barrera).
Por las consideraciones expuestas, se verifica el incumplimiento registral
denunciado en las misivas de h. 17 y 18, por su parte la empleadora negó
epistolarmente la incorrecta registración, por lo procede entonces el
incremento de condena contemplado en los art. 10 y 15 de la ley 24.013.
Resta por último analizar el agravio referido a la multa contenida en el art.
80 de la ley de Contrato de Trabajo, para resolver es necesario verificar si la
actora ha dado cumplimiento a los recaudos previstos en el art. 3 del Decreto
reglamentario n° 146/01.
Observo que el vínculo se extinguió el 21.02.2019 (carta documento h. 73 y su
acuse de recibo de h. 71) y que la trabajadora reclamó por la entrega de la
documentación laboral de egreso el 15.03.2019 (carta documento de h. 25) cuando
no habían trascurridos los 30 días de plazo que otorga el precepto bajo
análisis.
De ello se colige, que la intimación realizada para la entrega del certificado
de trabajo fue apresurada, pues su empleadora aún no se encontraba en mora a
esa fecha, si en cambio peticionó como obligación de hacer por la entrega de
esta misma documentación al momento de instaurar la acción (ver h. 48 vta.) con
fecha 17.05.2019, cuando ya había vencido el plazo de 30 días, resulta claro
que una demanda judicial configura un requerimiento fehaciente en los términos
del decreto, por lo que tengo por cumplido los recaudos formales para su
procedencia.
La demandada al contestar la acción con fecha 24.07.2019 no adjuntó la
documentación laboral requerida y guardó silencio sobre la misma, por lo que he
de reeditar la postura que fue sostenida en autos “LIFRIERI MARCELO DANIEL C/
INDALO S.A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS” ( EXP. 501729/2013), y reiterar
que la manifestación plasmada en la demanda, en términos imperativos y nítidos
que revelan el emplazamiento al empleador para la entrega de los documentos,
debe entenderse como el «requerimiento fehaciente» al que alude el artículo 3
del decreto 146/2001.
De tal modo, que las obligaciones del empleador a las que se refiere el nuevo
párrafo del art. 80 LCT, son la entrega de las constancias documentadas de los
aportes al sistema previsional y el otorgamiento del certificado de trabajo, y
Natural Shanti SRL nada hizo por satisfacer correctamente tal carga, por lo que
la omisión de cumplimiento de una u otra carga en el plazo que fija la norma
(48 horas) configura el presupuesto de hecho que da lugar al pago de la
indemnización especial.
Al haber declarado procedente la sanción (por incumplimiento de la obligación
de hacer), no corresponde ordenar su cumplimiento forzoso a la demandada con
aplicación de astreintes como peticiona la parte actora, pues supondría
violentar uno de los principios del sistema sancionatorio (no bis in ídem).
En resumen, sobre el tópico bajo análisis, adhiero a la posición esgrimida por
Mario E. Ackerman “En orden al objeto de la reparación, la tarifa legal, en
este caso, y al igual que la mayoría de las previstas en la legislación
laboral, opera como una cuantificación predeterminada y limitada del daño
causado por el ilícito contractual que supone la omisión de entrega de las
constancias documentadas o del otorgamiento del certificado de trabajo, y
cancela así toda posibilidad de reclamar un resarcimiento adicional por tal
incumplimiento” (ver Editorial Rubinzal Culzoni, Ley de Contrato de Trabajo
Comentada, Mario E. Ackerman, Tomo I, páginas 706 y 707).
De acuerdo a lo resuelto corresponde realizar la cuantificación de los rubros
que proceden. A los fines de determinar la mejor remuneración normal y habitual
tomaré el recibo de haberes del mes de noviembre de 2018 (h. 11 y 91) y
adicionaré la suma de $10.000 denunciado por la trabajadora en sus telegramas
de h. 20, 23 y 25 como al instar la acción (h. 49). Por lo que el salario base
de cálculo queda fijado en la suma de $23.246.
Para determinar la indemnización por antigüedad a dicha suma habré de adicionar
la incidencia del sueldo anual complementario proporcional de $1.937. Resalto
que no lucen agregados ni por la actora, ni por la demandada al contestar la
acción, los recibos de haberes de los meses de diciembre de 2018, enero y
febrero de 2019, en virtud de ello, a los fines de calcular el rubro preaviso e
integración, usaré el salario de noviembre de 2018 (aplicando el criterio de
normalidad próxima) por ser el último recibo de haberes agregado al expediente.
Fecha de ingreso: 05.06.2017-Fecha de disolución contractual: 21.02.2019.
Indemnización por antigüedad……….. $50.266
Preaviso……………………………….$23.246
Sac s/ preaviso………………………...$1.937
Integración…………………………….$6.199
Sac s/ integración……………………..$517
Subtotal rubros indemnizables………...$82.165
Multa Art. 2 ley 25.323………………...$41.083
Multa art. 10 LNE……………………..$50.000 (20 meses * $ 10.000 / 4)
Multa art. 15 LNE……………………..$82.165
Multa art. 80 LCT……………………...$69.738
En consecuencia la demanda prospera por la suma de pesos trescientos
veinticinco mil ciento cincuenta y uno ($325.151).
Es de público conocimiento que el país atraviesa una crisis inflacionaria que
se viene incrementando exponencialmente en los últimos años, a ello se suma una
creciente inestabilidad cambiaria, que trae aparejada una constante y
sistemática depreciación del peso frente a otras monedas, la que se viene
acelerando desde 2018 hasta esta parte.
No escapa a mi conocimiento que, las distintas jurisdicciones del país han
venido modificando las tasas de interés que pacíficamente se instrumentaron
durante años para la protección de los créditos laborales, desde que atendiendo
a esta nueva realidad la CNAT dictara el acta n° 2764, en la que se ordenó
capitalizar anualmente los intereses desde el traslado de la demanda hasta el
momento de practicar planilla, como mecanismo para contrarrestar la pérdida del
poder adquisitivo real de las personas trabajadoras, que instaban el acceso al
sistema de justicia en busca del reconocimiento de sus derechos.
Ya la Sala II de esta Cámara en autos: “LAFIT SANTIAGO C/ CENTRO DE MEDICINA
INTEGRAL DEL COMAHUE S.A. S/COBRO DE HABERES”, (EXP nº 511164/2017)”, ha
abordado el tratamiento de tema, en esa oportunidad, luego de poner de relieve
como la actual crisis económica y financiera afecta los créditos laborales de
las personas trabajadoras, interpretó que la ley de convertibilidad colisionaba
con las directrices fijadas por el art. 276 LCT, en tanto impedía la indexación
de los mismos, entendiéndose que la protección de los créditos debía resolverse
a través de la tasa de interés.
En esas actuaciones, a través de una comparación entre la evolución de la
inflación con la tasa activa, se determinó que el desfasaje entre ambas
variables se produjo a partir del año 2021, transcribo extracto del mencionado
resolutorio: “Como ya lo señalé, la mora de la demandada operó el día 17 de
febrero de 2017 -fecha en la que tendría que haber abonado lo que hoy
constituye el capital de condena-. Si comparamos los índices de inflación
(IPEC, conforme INDEC) con la evolución de la tasa activa del Banco Provincia
del Neuquén, se advierte que, con alguna fluctuación, la tasa es positiva
durante los años 2017 a 2020, pero a partir del año 2021 y hasta el presente
existe un desfasaje entre la tasa de interés referida y la evolución del índice
de inflación, ubicándose la primera muy por debajo del segundo.
De acuerdo con la información brindada por la Dirección de Estadísticas y
Censos de la Provincia del Neuquén (www.estadisticasneuquen.gob.ar) la
variación interanual a septiembre de 2022 del IPC fue 85,02% cuando la tasa
activa del BPN, acumulada por el mismo período arroja un resultado de 43,51%.
Esto demuestra que la sola tasa activa del Banco Provincia del Neuquén es
insuficiente para reparar al actor de los daños producidos por la mora de la
demandada, que incluye la depreciación del valor de la moneda nacional.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que la tasa de interés activa del Banco
Provincia del Neuquén -conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del
Poder Judicial- fue positiva desde la fecha de la mora y hasta el 31 de
diciembre de 2020 -más allá de algunas fluctuaciones mensuales, luego
compensadas- ella se mantendrá por ese período, aplicándose a partir del 1 de
enero de 2021 y hasta el efectivo pago dos veces dicha tasa activa. La
duplicación de la tasa por el período indicado permite compensar al demandante
por la desvalorización de la moneda nacional, a la vez que resarce los
restantes daños que pudo haber sufrido como consecuencia de la privación de uso
del capital.”
El fenómeno inflacionario que atraviesa nuestra economía, aunado al sistema
nominalista seguido por el Código Civil y Comercial para las obligaciones
dinerarias y la prohibición de indexar -de fuente meramente legal, cabe
recordar-, obliga a utilizar la delicada función de selección entre el conjunto
de tasas de intereses que se hallan establecido conforme las reglamentaciones
del Banco Central de la República Argentina, con particular eje en la tutela
del patrimonio del trabajador que ha sido injustamente dañado por su empleador.
Del detenido estudio comparativo de las tasas emitidas por la Banca Provincial,
encuentro que razonablemente hasta el último día del mes de diciembre del 2020
cumplió en forma razonable la función tarifada de justiprecio de los daños que
el ordenamiento jurídico presume. Empero, luego de esa fecha se evidencia una
marcada descompensación que hace perder el rendimiento de la tasa de interés.
Por lo hasta aquí analizado, propongo que el capital de condena devengue
intereses desde el despido (21.02.2019) con la tasa activa del BPN S.A. hasta
el 31.12.2020, y desde el 01.01.2021 hasta el momento de practicar planilla
elevar dichos intereses a la tasa efectiva anual del BPN -con detracción del
IVA- de aplicación para el otorgamiento de “Préstamos personales - Canal de
Venta Sucursales” sin paquete, hasta la fecha del cálculo de la planilla
prevista en el art. 51 de la Ley provincial N° 921.
IV. Es por todo lo expuesto que propiciare al Acuerdo hacer lugar a la
apelación deducida por la parte actora, revocar el decisorio de primera
instancia en todas sus partes, y hacer lugar a la demanda instaurada por Romina
Belén Valdebenito Suarez y condenar a Natural Shanti SRL a abonarle la suma de
$325.151, que devengará los intereses establecidos desde la mora (21.02.2019)
hasta el efectivo pago.
Imponer las costas de primera instancia a la demandada en su condición de
vencida y regular honorarios de esa instancia para ... en un 6% y ... en un 16%
por su participación como apoderado y patrocinante de la actora, y para ... en
un 12% por su participación en doble carácter de la demandada hasta h. 188 y
para ... en un 3,4%. A su vez los honorarios del perito interviniente Ing. ...
se fijan en un 4%.
Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandada en su
condición de vencida (arts. 17 y 54 ley 921 y 68 CPCyC), a cuyo efecto deberán
regularse los honorarios de los letrados intervinientes ante este Tribunal en
el porcentaje del 30% de los fijados por su labor en la primera instancia
(arts. 15 y 20 de la ley 1594).-
Tal es mi voto.
El juez Noacco dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que
antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1. Declarar procedente la apelación deducida por la parte actora, revocar el
decisorio en todas sus partes, hacer lugar a la demanda instaurada por Romina
Belén Valdebenito Suarez y condenar a Natural Shanti SRL, a abonarle la suma de
$325.151, suma que devengará los intereses de tasa activa del BPN S.A. desde la
mora (21.02.2019) hasta el 21.12.2020 y desde el 01.01.2021 la tasa efectiva
anual del BPN -con detracción del IVA- de aplicación para el otorgamiento de
“Préstamos personales - Canal de Venta Sucursales” sin paquete, hasta la fecha
del cálculo de la planilla prevista en el art. 51 de la Ley provincial N° 921.
2. Imponer las costas de primera instancia a la demandada en su condición de
vencida (arts. 17 y 54 ley 921 y 68 CPCyC).
3. Regular honorarios de esa instancia para ... en un 6% y ... en un 16% por su
participación como apoderado y patrocinante de la actora, y para ... en un 12%
por su participación en doble carácter de la demandada hasta h. 188 y para ...
en un 3,4% por su participación en igual carácter de h. 188 en adelante. A su
vez los honorarios del perito interviniente Ing. ... se fijan en un 4% o el
mínimo de 4 IUS en caso de corresponder.
4. Imponer las costas de esta instancia a la demandada en su condición de
vencida (arts. 17 y 54 ley 921 y 68 CPCyC).
5. Regular honorarios de los letrados intervinientes por su labor en segunda
instancia en un 30% de los que les correspondan por su actuación en la
instancia previa (art. 15 de la ley 1594).
6. Regístrese, notifíquese electrónicamente, y oportunamente vuelva a origen.

Dr. Fernando Marcelo Ghisini Juez Dr. José Ignacio
Noacco Juez

Dra. Dania Fuentes
Secretaria














Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

20/03/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"VALDEBENITO SUAREZ ROMINA BELEN C/ NATURAL SHANTI SRL S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

515814 

Integrantes:  

Dr. Fernando Marcelo Ghisini  
Dr. José Ignacio Noacco  
 
 
 

Disidencia: