Contenido: NEUQUEN, 20 de Febrero de 2007.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "BORDA WALTER CONTRA MUNICIPALIDAD DE
PLOTTIER S/ AMPARO POR MORA", (Expte. Nº 293366/3), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala II integrada por
los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Luis E. SILVA ZAMBRANO, con la presencia
de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación
en subsidio interpuesto por la demandada a fs. 96, contra el proveído de fs.
93, que corre traslado de la liquidación de astreintes presentada por la
contraria.
En el memorial de fs. 96/99 dice que, si bien la sentencia consigna el
apercibimiento de la aplicación de $ 10 diarios en concepto astreintes a favor
del actor en caso de incumplimiento del acto administrativo que ordena, la
medida nunca fue efectivamente impuesta, agraviándose en consecuencia por
considerar que falta un presupuesto esencial a fin de practicar la liquidación,
esto es la efectiva imposición de la sanción, ya que el apercibimiento nunca se
hizo efectivo. Cita jurisprudencia en tal sentido y pide se revoque la
providencia atacada.
Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la contraria a fs.
102/103 solicitando el rechazo de la apelación.
II.- Analizadas las constancias de autos, hemos de anticipar el andamiento del
recurso.
En los presentes, la a-quo al dictar la sentencia en función de sus facultades
jurisdiccionales hace lugar al amparo y ordena a la demandada el dictado del
acto administrativo dentro del plazo de diez (10) días (fs. 29/33),
estableciendo en el punto II) que el incumplimiento del plazo referenciado
generará la aplicación de astreintes a razón de $10,00 diarios a favor de la
actora.
Dicho fallo fue notificado a la accionada conforme cédula agregada a fs.40,
pero el apercibimiento nunca se hizo efectivo, y si bien no surge de autos que
la accionada haya cumplido con el acto no obstante el tiempo transcurrido: tres
años de la condena aproximadamente, pues el fallo es del 28/04/03 a la petición
de la sanción que solicita la contraria el 14-02-06 (fs.92), el Juzgado dispone
el traslado de la planilla donde se aplican las astreintes con retroactividad a
la fecha de la sentencia sin ninguna intimación previa, planteándose la
revocatoria en estudio.
Queda claro entonces que no media en los presentes el procedimiento previo que
disponga la efectiva aplicación de las mismas.
Ante la situación verificada, resulta improcedente la pretensión tendiente a
cobrar el importe de las sanciones conminatorias con carácter retroactivo a la
fecha de la sentencia y por el período señalado a fs.92.
En este sentido se pronuncia la jurisprudencia mayoritaria, sosteniendo que: ”
Pesa sobre la actora la carga de solicitar se haga efectivo el apercibimiento
por astreintes, contenido en la sentencia (art.132 L.O. modificado por la ley
24635), toda vez que cuando media intimación al cumplimiento de una obligación
bajo apercibimiento de “astreintes” es necesario que se dicte pronunciamiento
expreso que las imponga frente al incumplimiento” (“Brandan, Catalino C/Conca
S.A. S/Despido” 27/08/2001 LDT)- “En el caso en que existe intimación “bajo
apercibimiento de aplicar astreintes”, pero no media decisión expresa que las
haga efectivas, no puede reclamarse el pago de sanciones que no fueron
aplicadas.” (S.I. De las Carreras- Farrel- Perez Delgado- causa nº9357/92-LDT)
“Las astreintes son verdaderas penas civiles, lo que no empece a su carácter
transitorio o provisional, y a lo dicho en cuanto no hacen cosa juzgada según
la etapa del proceso y el contenido de la resolución judicial. Ha de
distinguirse entre intimación o amenaza que el Juez formula, tendiente a vencer
la resistencia del deudor y la etapa en que a la vista del resultado negativo
de aquella, se hace efectivo el apercibimiento, tornándose entonces en
“definitiva” la astreintes y por ende ejecutable. La revisión hacia atrás es
incompatible con la ejecución ya que ésta supone una condena firme” (CC0102 MP
60583 RSD-379-84 S 29-11-84- García Medina- De La Colina- O’Neill- LDT).
También esta Sala en anterior integración sostuvo que: ”Los apercibimientos
procesales contenidos en nuestro Código de rito, constituyen un medio de
compulsión, un procedimiento de coerción que persigue presionar la voluntad del
litigante remiso, constriñéndolo a ejecutar el acto ordenado. Es decir, cumplen
una doble función: conminatoria y sancionatoria. La primera surge de la
decisión judicial mediante la cual se impone una condena a quien no cumple una
orden impartida por el magistrado en uso de sus facultades y, bajo ese aspecto,
sólo importa una amenaza; la segunda se da en el supuesto de que el obligado,
pese a la consecuencia disvaliosa que su contumacia puede acarrearle, no
efectivice su deber jurídico. En este último caso, ya no existe mera acción
psicológica, sino estricta sanción, traducida en la directa aplicación de la
que hasta ese momento sólo constituyó una amenaza. Por lo tanto, si sólo medió
intimación al cumplimiento de la medida ordenada, “bajo apercibimiento” de
aplicar astreintes, pero no hubo una decisión expresa que las impusiera
efectivamente haciendo actual el apercibimiento no puede reclamarse el pago de
sanciones que no fueron aplicadas.” (P.I. 1990-I- 45/46,
PI-2002-VII-1391/1394, y más recientemente PI-2005-Tº V-Fº 865/867, todos de
Sala II).
Tal criterio es el adoptado por la jurisprudencia, el expresar que: “Si, a
pesar de estar debidamente notificado de la resolución que amenaza aplicar
sanciones, la obligación no se cumple en término, cabe dictar otra providencia
que condena a pagar la suma fijada por día, por mes o por otro período de
tiempo, hasta que la obligación sea ejecutada. Notificado y ejecutoriado el
auto que las impone, recién la sanción –en su faz de penalidad- resulta
aplicable. Así se ha indicado que la sanción conminatoria es aplicable desde
que el auto que la impone es notificado y ejecutoriado (CNCiv., Sala E,
7/10/80, “Chaibul de Pérez Lidia c.Pérez, Leonardo”, J.A.,1981-III-síntesis)”
(Rodríguez-Tratado de la Ejecución, TºI,,pag.95).
En el supuesto de autos, no surge de las actuaciones anteriores a la
presentación de la liquidación, que la actora haya solicitado la intimación
pertinente para la concreción del acto administrativo que debía dictar el
Municipio, bajo apercibimiento de hacer efectiva la aplicación de la sanción.-
Los actos procesales verificados se refieren solo al cobro de los honorarios
del letrado de la accionante.
Teniendo entonces en cuenta el carácter conminatorio –no resarcitorio- de la
sanción, que las astreintes constituyen una medida excepcional de
interpretación restrictiva, por lo que las circunstancias del caso son las que
deben determinar su viabilidad, y que para hacer procedente su aplicación deben
cumplirse ciertos requisitos previos básicos, como mediar pedido de parte –lo
que en autos no se verificó-, y proveer tal petición bajo apercibimiento,
debidamente notificado, que tampoco se concretó en los presentes, como se
anticipara, al no mediar tales requisitos esenciales, corresponde dejar sin
efecto tal decisión.
En ese sentido la jurisprudencia también es conteste al expresar: “Toda vez que
la notificación de la sanción fue posterior a la fecha en que el ente deudor
dio cumplimiento a la intimación que se le cursó, las sanciones conminatorias
deben ser dejadas sin efecto en su totalidad con fundamento en lo dispuesto por
el art. 37 in fine, código procesal, en virtud de que no se dan las razones que
justificarían su imposición.” (Autos: Zarate Rolando Félix c/ Dirección General
de Fabricaciones Militares s/ Accidente de trabajo art. 1113 C.C. Causa n
1261/92. Amadeo - bulygin 14/10/1999, LDT)
También que: “Si la sentencia definitiva la demandada fue apercibida de
aplicación de astreintes, pero no existió una efectiva aplicación ni la
necesaria determinación del valor de la sanción compulsiva, hace que sea
improcedente que se lo haga ahora en forma retroactiva, dada la naturaleza y
fin del instituto. En igual sentido: “Techera c/ Farabello” LAS 1989, Fº
389/90”. (CCI Art.666, CCCO03523 6500222 S 11-8-95, Juez ROVIRA (SD) (LDT). Y
que: “Advirtiendo que la decisión atacada aplica la multa retroactivamente,
tomando como fecha el vencimiento del plazo fijado en la sentencia que
condenaba a entregar las certificaciones, sin tener en cuenta que aquélla nace
a partir del momento en que su imposición adquiera ejecutoriedad, corresponde
dejar sin efecto tal decisión.” (CCCU03 CU 2086 0 S 14-9-99, Juez PIROVANI
(SD), en LDT y conf. PI-2006-III-585/588- Sala II).-
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio cuestionado (fs.93), en
cuanto dispone correr traslado de la liquidación de astreintes de fs.92.-
Las costas de Alzada, atento como se resuelve, deberán ser soportadas por el
actor, difiriéndose la regulación de los honorarios pertinentes para su
oportunidad (art. 15 L.A.).-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Revocar el auto de fs. 93, y dejar sin efecto el traslado de la planilla de
astreintes de fs.92, conforme todo lo considerado.-
II.- Costas de Alzada al actor vencido (Art.69 C.Proc.), difiriéndose la
regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia para su
oportunidad (art. 15 L.A.).-
III.- Regístrese, y vuelvan al Juzgado de origen.-
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dr. Luís E. Silva Zambran
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 22 - Tº I - Fº 58 / 61
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2007