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Voces: | 
Jubilaciones y pensiones.
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Sumario: | 
BANCARIOS. Empleados del BPN. Ley 2.351. Transformación del BPN en Sociedad Anónima. JUBILACIÓN ANTICIPADA. FONDO COMPENSADOR. Nulidad del reglamento. Contrato de adhesión. DAÑOS Y PERJUICIOS. Falta de pago del beneficio compensatorio. Rechazo de la demanda.
SEGURIDAD SOCIAL. Régimen legal. Principios que rigen el sistema. NULIDAD DEL REGLAMENTO. Improcedencia. Doctrina de los actos propios. Pretensiones contradictorias.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. RESPONSABILIDAD DEL FONDO COMPENSADOR. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. Incumplimiento del contrato. Falta de los requisitos establecidos por el regalmento para acceder al beneficio.
DAÑOS Y PERJUICIOS. FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD. Ausencia de los requisitos de antijuricidad y daño. ABUSO DEL DERECHO. Inexistencia. Aplicación de la ley. Hecho del príncipe.
RESPONSABILIDAD DEL BANCO PROVINCIA. Jubilación anticipada. Cumplimiento de un deber legal.
IMPOSICIÓN DE COSTAS. Rechazo de la demanda. EXENCIÓN DE COSTAS. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. Antecedente " DILENA" (P.S.2007 sala I N°3 tomo I folio 6/12)
” Los Fondos compensatorios se basan en la solidaridad específica del sector, se corresponde con el beneficio que el mismo otorga, la obligatoriedad de adherirse al sistema a quienes laboran en dicho sector. La contracara de esta obligatoriedad es el derecho a gozar del beneficio previsional que otorgan desde el momento en que cumplan con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “Ello así, pues dichos Fondos compensadores se regulan por pautas que difieren diametralmente de las propias del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones, pues si bien la realidad nos muestra que ambos nacen destinados a otorgar beneficios a quienes por su edad dejaron de prestar servicios, dicha realidad también nos informa que el funcionamiento de estos entes se basa primordialmente, no en una solidaridad genérica sino en la de un sector específico -el grupo a cuya instancia se crearon- y que, por tanto, el cumplimiento de los fines a que tienden no debe lograrse ni afectando excesivamente los salarios de los trabajadores ni acrecentando más allá de límites razonables las eventuales contribuciones empresariales, pues ello, en definitiva, sólo conduce a atentar contra su subsistencia.” (C.S.J.N. Fallos 315:394 en autos “Vitale, Vicente Juan y otros v. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires SA.” -17/03/92). Pero siempre dentro de la Seguridad Social."
[...] con relación al ejercicio abusivo del derecho, es menester recordar que la norma del art. 1071 del Código Civil establece: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.”
[...] el Fondo ejerce en forma regular el derecho, su reglamento al que se ciñe establece con claridad cuales son los beneficios jubilatorios que son compensados a través del subsidio que él otorga. Cumplió con claridad los fines que la ley (el reglamento) tuvo al crearlo. Compensar o equilibrar el ingreso del jubilado con el activo, cuando éste, por razones de edad, ya no está en condiciones o la ley presume que ya no se encuentra en situación de continuar trabajando. En autos el actor sí se encuentra en condiciones de seguir trabajando, hecho que le es permitido por la propia ley 2351 que no lo prohíbe o no prescribe limitación alguna al respecto. Diferente de los beneficios citados en el artículo 2 del reglamento que sí tienen este tipo de limitación o prohibición."
" Que el actor tenga el “beneficio” jubilatorio especial dispuesto por la ley 2351, no es responsabilidad ni del BPN S.A. ni del Fondo Compensador sino de la Provincia.
El Banco Provincia del Neuquén al jubilar por la ley 2351 al actor, lo único que realizó es el cumplimiento de un deber legal. Es decir un deber impuesto claramente por el art. 42 de la ley. Al fin y al cabo el único responsable de la legislación que dicta es el Estado Provincial, y sobre ello al Banco no le cabe responsabilidad alguna.
Reitero que no hay incumplimiento de contrato, como pretende el accionante.[...] El actor no está en las condiciones establecidas en la reglamentación del Fondo... y además se encuentra con el beneficio de una jubilación anticipada, que le permite, por un lado continuar haciendo los aportes para jubilarse en forma ordinaria en el futuro y, por el otro, trabajar sin necesidad de renunciar a la misma, ni de que le sea disminuida. A ello se suma que el Fondo ofrece, ..., que si continúa realizando los aportes hasta que se jubile en forma ordinaria, podrá gozar del subsidio compensatorio. No hubo incumplimiento de contrato de parte del Fondo, no hay siquiera mora, por ello no hay daño. "
" [...] si faltan dos de los presupuestos de responsabilidad, como son la ilícitud y el daño, mal se podría condenar a los demandados a abonar daños y perjuicios. La ley jugaría para la entidad bancaria y para el Fondo, como un “hecho del príncipe” ajeno a ellos y, por ende, hasta podría llegar a configurar caso fortuito. Además de ello el actor no intentó siquiera resistir la jubilación excepcional planteando la inconstitucionalidad de la norma. Sólo guardó silencio, y luego, gozando de la jubilación de excepción, pretende que el Fondo le abone la diferencia como si se tratara de alguno de los supuestos del art. 2 del Reglamento del Fondo. De ello surge que quien pretende cambiarlo es el accionante: la claridad del reglamento no deja lugar a dudas."
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Contenido: NEUQUEN, 12 de junio de 2007
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “HERNANDEZ RICARDO HECTOR CONTRA Fondo
Compensador B.P.N. Y OTRO S/ INDEMNIZACION” (EXP Nº 305142/4) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de
acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- La sentencia de fs.333/341 rechaza en todas sus partes la pretensión del
actor. Recurren contra ella el accionante, expresando agravios a fs. 399/425,
contestados por el Fondo Compensador a fs.442 /445 y por el Banco Provincia del
Neuquén a fs.428/441, y por el Fondo Compensador a fs.375/382 contestada por el
actor a fs.413/418.
II.- El actor se agravia, primero, porque la sentencia es arbitraria por
fundamento dogmático y sólo aparente; no es una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa. Esgrime
las siguientes razones:
a) la cláusula del artículo 14 del reglamento del Fondo, al no permitir
desafiliarse o renunciar al mismo, viola el art. 19 de la Constitución Nacional.
b) el Juez aplicó jurisprudencia a la causa que no se condice con la cuestión
planteada, ya que el fallo “Disiot” responde a una realidad ajena al presente,
ya que allí se pretendía la devolución de los aportes, en tanto en éste, la
indemnización por el daño ocasionado.
c) No se consideran las declaraciones de los testigos Bozano y Jiménez, que no
fueron impugnados por la contraria por lo que, entiende, debieron ser tomadas
en su totalidad.
d) Del contrato surge “un tinte leonino” por la obligación de adherir al
sistema y aportar al mismo, sin la posibilidad de cambiar las condiciones por
el actor que lo hacen viable.
e) Se ha violado el principio de buena fe, ya que el actor tenía la expectativa
cierta de obtener la compensación a través de la jubilación y, habiendo sido
jubilado compulsivamente, el Fondo no cumple con su deber contractual.
Concluye el agravio manifestando que el objeto del litigio es diferente a otros
casos sometidos a decisión judicial -citados en el fallo recurrido- y que, en
razón de no indicar los argumentos jurídicos que lo sustentan, importa un acto
arbitrario, inválido y contrario al precepto de afianzar la justicia.
Segundo: se trata de una sentencia arbitraria por cuanto falta tratamiento de
las cuestiones oportunamente planteadas:
a) La ley 2351 y la responsabilidad del Banco. Esa responsabilidad surge porque
la entidad bancaria es fundadora y miembro integrante del Consejo de
Administración del Fondo.
b) La ley 2351 benefició al Fondo que ahora no tendrá que compensar a los
empleados jubilados por aquélla, en virtud de una interpretación por la cual el
actor no se encuentra dentro de los supuestos previstos para acceder al
beneficio. La característica de la solidaridad no se aplica al caso. Siendo que
el actor es quien cumplió con su contraprestación, el contrato pasó de ser
bilateral a unilateral. La conducta del Fondo, de no cumplir con la prestación
asumida y vulnerar lo pactado con el actor, es la que lo perjudica y lesiona.
c) El daño se configura porque el Fondo utiliza la ley en provecho propio,
vulnerando acuerdos previos, negando el beneficio a quienes realizaran sus
aportes y luego fueron jubilados compulsivamente por la ley 2351, ejerciendo
así el derecho de una forma más dañosa para los otros, ocasionando un perjuicio
excesivo, producto de una conducta contraria a la buena fe e irrazonable, hecho
que no fue considerado en la sentencia. Se demandó por la nulidad de las
cláusulas contractuales e indemnización de daños y perjuicios -ambas
pretensiones autónomas- y la sentencia omitió tratar la segunda cuestión
planteada, por lo que es arbitraria.
Tercero: la sentencia es incongruente, en razón de haber omitido el examen de
las cuestiones propuestas y citar jurisprudencia errónea. La decisión del Fondo
viola la seguridad jurídica, produciendo una alteración contractual.
Afirma que sus aportes actúan como un ahorro previo destinado a solventar las
posibles contingencias que le pudieran ocurrir. Lo que se esperaba no fue
reconocido ni por el Fondo ni por el B.P.N., quienes lo excluyeron
intempestivamente sin mensurar la manera en que la misma afectaría los derechos
de las partes. Ello se lleva a cabo a través de un abuso del derecho y de una
solidaridad ficticia, que se opone a la arbitrariedad y supone bilateralidad.
El Fondo se beneficia, se queda con los aportes del actor, haciendo jugar las
cláusulas del reglamento a su favor, generando una desigualdad. Y el juez optó
por la solución más grave, que es la de no compensar, cuando pudo haber
reconocido un porcentaje del monto compensatorio, ya no el 20% sino un
porcentaje menor, teniendo en cuenta los años de aportes. Ello hubiera sido
cumplir con el principio de equidad y buena fe a la hora de interpretar el
contrato, ejerciendo así el control de legalidad de la decisión de la
asociación.
Sostiene que el daño se genera cuando la ley 2351 crea la jubilación anticipada
y el Fondo se ampara en que dicha modalidad no está prevista y le impidió el
goce del beneficio compensatorio al recurrente.
Cuarto: La sentencia es arbitraria, por no haber valorado la prueba rendida en
autos; no se consideró ninguna. De la pericial contable surge lo que debería
haber percibido el actor hasta el límite de edad, de acuerdo a la expectativa
de vida.
No se tuvieron en cuenta las testimoniales rendidas en autos.
Todo descalifica la sentencia de grado por afectar el debido proceso, por no
ser razonable y no derivar del derecho vigente.
También se acreditó que el monto que percibe un jubilado de la ley 2351 es
inferior al 70% supuestamente otorgado.
Quinto: falta de consideración de la ausencia de igualdad de trato. Con el
actor el Fondo no actuó de la misma manera que con todos los agentes
involucrados por la ley 2351, ya que a algunos se les ha permitido continuar
aportando y se les ha otorgado el beneficio, mientras que al resto nunca le fue
notificada tal posibilidad o beneficio. Tal actitud no hace más que demostrar
el proceder arbitrario y discriminatorio del Fondo.
Sostiene finalmente que el fallo pone argumentos falaces, como considerar el
contrato como solidario. El actor reclamó cuando comprobó que el Fondo no
cumplía con su parte del contrato. Que incurre en vicios de la argumentación.
En el presente no se reclama devolución de aportes, como en los casos citados;
con ello, la jurisprudencia es errónea, no aplicable al caso, lo que convierte
al fallo en arbitrario.
III.- En su apelación, el Fondo Compensador se agravia porque la imposición de
las costas por su orden no se encuentra fundada con ajuste al artículo 68 del
C.P.C., ya que los argumentos son sólo aparentes y contradictorios con otras
partes de la sentencia. Excepcionalmente el juez puede distribuir las costas
cuando las circunstancias pudieran llevar al actor vencido a la convicción de
que se encontraba legitimado para accionar, o cuando la cuestión importa la
aplicación de una ley de reciente sanción o se torna abstracta la cuestión.
Sostiene la mera apariencia de los fundamentos, en razón de que lo aquí
resuelto es cuestión diversa de las causas “Lucero” y “Laurente” citados por el
a quo, que no es cierto que los reclamos laborales hayan tenido suerte diversa
y que en el presente la cuestión transita por la seguridad social. Que invocar
por el a quo que pudo existir una confusión entre la acción de daños y
perjuicios y el despido implica traer una cuestión subjetiva que no existió y
no fue peticionada y que dicha confusión no fue tal, se encuentra acreditado en
una causa del actor contra el B.P.N. sobre cobro de haberes que tramita en el
Juzgado Laboral N° 1.
Además, existe una contradicción en la imposición de costas con el absoluto
acogimiento de las defensas propuesta por el recurrente. En los precedentes que
se citan en el fallo (Lucero y Laurente) existió un acogimiento parcial,
mientras que en el presente el rechazo es total. Que su parte invitó a la
obtención de un subsidio al actor y no a la disolución del vínculo. Que dicha
solución violenta la doctrina legal sobre las costas.
Asegura que la condena por su orden en costas, afecta el patrimonio del Fondo.
Para más, el a quo no resolvió la pluspetición inexcusable planteada.
Apela los honorarios por bajos. Invoca en su favor el art. 20 de la ley 1594,
sosteniendo que debe aplicarse el monto del capital más intereses y manifiesta
que Pérez Hualde en la Corte Suprema de Mendoza sostiene la
inconstitucionalidad del art. 505 CC y que los honorarios deben aplicarse sobre
la ecuación capital más intereses.
IV.- Ingresando a analizar los agravios planteados, advierto que la presente
causa guarda alguna similitud con los autos “DILENA CARLOS ALBERTO CONTRA Fondo
Compensador B.P.N. Y OTRO S/ INDEMNIZACION” (EXP Nº 305126/4) P.S.2007 sala I N°
3 tomo I folio 6/12), donde se dictara sentencia el 1 de febrero del presente
año.
En los presentes, la acción es por “nulidad de las cláusulas contractuales e
indemnización por daños y perjuicios contra el Fondo Compensador de
Jubilaciones y Pensiones y contra el BPN S.A.” (fs. 14). Dentro de los daños y
perjuicios reclama: daño emergente, lucro cesante (estimando una expectativa de
vida de 72 años para el actor), daño moral y pérdida de chance.
La cuestión planteada refiere, como correctamente se señala en la demanda al
justificar la competencia, a una cuestión derivada de la Seguridad Social.
En el primer agravio el accionante esgrime la nulidad de la cláusula del Art.
14 del reglamento, lo que funda en que no permite desafiliarse o renunciar.
Luego afirma que todo el reglamento tiene un tinte leonino atento a que obliga
a adherir al reglamento, sin la posibilidad de cambiar las condiciones por el
actor.
Esta nulidad que incluye no solamente al art. 14, sino a todo el reglamento,
debe analizarse a la luz de los principios de la Seguridad Social, rama del
derecho que goza de autonomía científica legislativa y didáctica, diferente del
derecho del trabajo y del derecho civil. En este sentido se ha dicho: “La
autonomía científica del derecho de Trabajo y de la Seguridad Social se refleja
en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos
distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que
reúne las características particulares que motivan su concreción.” (SCBA, L
76798 S 28/11/2001. Starc, Sandro Adrián C/Inplex S.a. y Otro S/Accidente, lex
doctor; Scba, L 76481 S 24/09/2003. Romero, José Antonio C/ Conarco Alambres y
Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. S/ Accidente de
Trabajo, Despido, Etc, Lex doctor)
El Dr. Vázquez Vialard sostiene que los principios que rigen esta materia son:
dignidad del hombre y su libertad, solidaridad, subsidiaridad, universalidad,
integridad, igualdad y unidad de gestión. A ellos se agrega el de primacía de
la realidad.
En este sentido se ha sostenido: “La autonomía científica, normativa y
jurisprudencial de la seguridad social no obsta a su relación dinámica con el
derecho del trabajo y uno de los pilares interpretativos y constitutivos de
éste, el de primacía de la realidad.” (Del voto del Dr.Wassner). (GONZALEZ JOSE
RAMON c/I.M.P.S.. (F.-W.) - 30/12/1992 C.N.A.S.S. Sala III. Nro. Sent.. 34146.
Lex doctor)
La seguridad jurídica pretende proteger al hombre de las contingencias propias
de la vida humana; estas contingencias pueden ser biológicas (maternidad,
vejez, y desamparo por muerte), patológicas (enfermedad, accidentes, e
invalidez) y económico-sociales (cargas de familia, desempleo, becas para
estudio o para paliar desastres, incendios inundaciones etc).
Es decir que “la contingencia social corresponde a los eventos que se dan en la
vida de cada hombre y que pueden constituir para él y los suyos restricción en
su desarrollo como personas, ya porque ponen cargas excesivas o porque
restringen el ejercicio de su actividad, es indudable que las diversas
circunstancias (de orden económico, social) que le impiden realizar su vocación
(imposibilidad de estudiar cuando tiene condiciones y disponibilidad para ello)
o le obligan a vivir en condiciones que no condicen con los derechos mínimos
que surgen de su calidad de persona humana (vivienda), deben ser consideradas
como tales. Esas circunstancias, al igual que las hasta ahora reconocidas,
deterioran su existencia. La comunidad debe dispensarles un apoyo por medio de
una prestación que les permita seguir su marcha (según el símil utilizado) a un
ritmo aceptable. No hay razones que se consideren como tales –lo que podría
justificarse, en una situación determinada, por razones de factibilidad- la
vejez, la invalidez, las cargas de familia, el desamparo por muerte, y no estas
otras que no menos impiden que el hombre- sin una causa que le sea imputable-
vea restringidas sus posibilidades de vida.” (Vázquez Vailard Antonio, Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo 2, pág. 383).
El planteo del actor respecto de la nulidad de la cláusula del art.14, es por
la imposibilidad de discutir las condiciones, de lo que él llama contrato y su
obligatoriedad de adhesión, pero ello responde al sistema. Debemos resaltar que
el actor no se encuentra frente a un sistema de capitalización creado por la
ley de jubilaciones, sino ante lo que esta ley llama sistema de reparto. Es
necesario poner en claro que el Fondo Compensador del BPN es un sistema de
reparto y no de capitalización.
Por ello está equivocado cuando sostiene que se trata de un ahorro previo. Aquí
no existe tal cuestión. Por ello es copiosa la jurisprudencia que ha rechazado
la petición de la devolución de los aportes (C.N.A.T. SALA II - SENT. 75598 -
23.2.95 "LOPEZ, HORACIO C/FONDO COMPENSADOR - EX EMPLEADOS DEL ACA S/REG.FONDO
COMPENSADOR" (G.-R.-); idem CNAT Sala: 6, Sentencia 20-12-1994, “CALVAR, JUAN
c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” idem
CNAT Sala 2, Sentencia 23-02-1995, “LOPEZ, HORACIO c/Fondo Compensador - EX
EMPLEADOS DEL ACA s/REGULACION Fondo Compensador”. No hay ahorro previo, como
sí existe en un sistema de capitalización –aunque en forma parcial-.
Establecido que rige el régimen de reparto en el caso de autos, el aporte del
trabajador se realiza para abonar a los jubilados el mencionado Fondo, en el
convencimiento de que en el futuro, cuando se jubilen, a ellos también ayudarán
los que en dicho momento sean activos. Este es el sentido del principio de
solidaridad establecido en la Seguridad Social.
Al respecto se ha dicho “mediante ella se asocia a toda la población a una
lucha contra las consecuencias de los flagelos de la necesidad, la desigualdad,
la enfermedad, y la miseria. De esa manera, los “ricos” prestan su colaboración
para que los “pobres” que se ven enfrentados a esas situaciones no sucumban, o
la lucha deteriore sus posibilidades de vida en un plano compatible con su
carácter de seres humanos. Por lo tanto, no son uno o algunos los que soportan,
por lo menos, las cargas económicas que el hecho genera, sino toda la
comunidad. El vínculo de solidaridad no se extiende sólo en el plano horizontal
y en un solo sentido; quienes hoy ayudan a formar el Fondo con que se hace
frente a la lucha contra la pobreza, la miseria, las cargas, tienen también el
convencimiento de que si ellos caen en esa situación, serán subsidiados por los
otros, de su misma generación o de las siguientes. Todas y cada una de éstas
ayudan entre sí para que los miembros de ellas que tengan necesidad de recibir
los Fondos que se disponen para ello, los perciban, y a su vez, los que
aportan, tengan la seguridad de que ellos también serán asistidos, ya por ésta
o –si no se modifica el criterio referido a la obligación fundamental del
hombre de ser solidario- por la próxima, con lo cual el vínculo adquiere una
dimensión vertical que se suma a la horizontal. Es ésta una manera de realizar
una de las formas de la justicia social.” (Vázquez Vailard Antonio, Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo 2 págs. 341 y 342).
Así, establecido que se trata de un sistema de reparto y su principio de
solidaridad, resta analizar el pedido de nulidad de la cláusula del art. 14 del
reglamento y de la adhesión al sistema.
El principio que rige constitucionalmente esta materia se encuentra consagrado
en el art.14 bis, tercera parte, de la Constitución Nacional, que dispone: “El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá el carácter de
integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá: El seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”
En el caso, los Fondos compensatorios se basan en la solidaridad específica del
sector, se corresponde con el beneficio que el mismo otorga, la obligatoriedad
de adherirse al sistema a quienes laboran en dicho sector. La contracara de
esta obligatoriedad es el derecho a gozar del beneficio previsional que otorgan
desde el momento en que cumplan con las condiciones establecidas en el
respectivo reglamento.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “Ello
así, pues dichos Fondos compensadores se regulan por pautas que difieren
diametralmente de las propias del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones,
pues si bien la realidad nos muestra que ambos nacen destinados a otorgar
beneficios a quienes por su edad dejaron de prestar servicios, dicha realidad
también nos informa que el funcionamiento de estos entes se basa
primordialmente, no en una solidaridad genérica sino en la de un sector
específico -el grupo a cuya instancia se crearon- y que, por tanto, el
cumplimiento de los fines a que tienden no debe lograrse ni afectando
excesivamente los salarios de los trabajadores ni acrecentando más allá de
límites razonables las eventuales contribuciones empresariales, pues ello, en
definitiva, sólo conduce a atentar contra su subsistencia.” (C.S.J.N. Fallos
315:394 en autos “Vitale, Vicente Juan y otros v. Servicios Eléctricos del Gran
Buenos Aires SA.” -17/03/92). Pero siempre dentro de la Seguridad Social.
El planteo de nulidad de las cláusulas del reglamento impugnado por la parte
actora, es contradictorio con su petición principal, cual es la indemnización
por daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de contrato.
Entiéndase bien: no puede la misma parte solicitar, por un lado, que el
contrato es nulo, y, por el otro, peticionar indemnizaciones que provienen del
incumplimiento de dicho contrato.
De ello se deriva que si las pretensiones son autónomas, a la vez son
contradictorias.
La nulidad no es invocable; luego de haber aportado al Fondo durante años, es
totalmente extemporáneo el planteo. En virtud de los actos propios, el
accionante no debería realizar el planteo.
Es decir, la petición de nulidad debe ser rechazada por ser contradictoria con
el reclamo de indemnización y por haber aceptado hacerlos durante el lapso de
17 años.
Corresponde ahora analizar los agravios de las indemnizaciones por daños y
perjuicios. Funda su pretensión en que no le abonaron el beneficio
compensatorio, lo que implica un incumplimiento contractual, y que los
responsables son el Banco Provincia del Neuquén y el Fondo Compensador del
B.P.N. El primero de ellos porque, durante el tiempo que trabajó, le efectuó la
retención obligatoria para el Fondo, luego dio cumplimiento a la ley 2351 y lo
jubiló y finalmente como miembro del Consejo Directivo del Fondo le negó el
beneficio compensatorio. El segundo, por haberle negado esta ayuda y, a
consecuencia de ello se favoreció.
Ambos lo excluyeron intempestivamente de su derecho a través de un ejercicio
abusivo del derecho y violando la seguridad jurídica. Y existe una ausencia de
igualdad de trato, ya que a algunos se les permitió continuar aportando y a
otros no, un proceder discriminatorio y arbitrario del Fondo.
En autos nos encontramos ante un caso de responsabilidad contractual y no se
rigen por las normas de la responsabilidad extracontractual.
Sabido es que en el derecho de daños se requieren, para hacer responsable a una
persona (jurídica o física) de un acto, los siguientes presupuestos: a) un
factor de atribución; b) la antijuridicidad; c) la relación causal; y c) el
daño.
En primer lugar analizaré la antijuridicidad. Este factor de atribución
consiste en un hecho que es contrario a derecho (En igual sentido Mosset
Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, tomo I, parte general pág. 57, y
Petrocelli, Biagio L’antiguiridicitá, Padova, 1947, parte I p- I).
“La acción, conducta o comportamiento, generan responsabilidad civil, sin
perjuicio de los restantes elementos o presupuestos, cuando es antijurídica.”
(Mosset Iturraspe, Jorge, op. cit., tomo I, pág. 57).
Para determinar el hecho de obrar contrario a derecho, debe tenerse al
ordenamiento como un todo coherente dado que no es posible admitir que un acto
sea a la vez lícito e ilícito, ya que ello va contra el principio de no
contradicción de la lógica.
Le imputa el actor al Fondo un accionar ilícito en cuanto no cumplió con el
contrato o acuerdo, no otorgando el beneficio compensador. Antijuridicidad que
radica, a su entender, en una alteración del contrato, en la creación de una
condición, antes inexistente. Y finamente dice que hay un ejercicio abusivo del
derecho.
Es decir que el daño, según expresa la parte actora, se produce cuando el Fondo
Compensador le niega a él subsidio o compensación que, a su entender,
corresponde.
Aquí el Fondo actúa de conformidad con el art. 2 de la reglamentación del
Fondo, que expresa “Su finalidad será la de otorgar subsidios compensadores por
jubilación ordinaria, jubilación por edad avanzada, jubilación por invalidez, y
pensiones, al personal cuya desvinculación del Banco se produzca por dichas
razones, o anticipos de ellos.”
Esta norma no es impugnada por la accionante y es parte esencial del reglamento
del Fondo Compensador demandado. De ella surge con claridad que para gozar del
subsidio hace falta estar jubilado por jubilación ordinaria, o de edad avanzada
o invalidez o de pensiones. Por lo que no hay incumplimiento de contrato como
pretende el accionante.
Reitero es claro el reglamento del Fondo: para obtener el subsidio es necesario
que la jubilación del pretendiente sea de las que figuran en el art. 2, máxime
cuando el mismo Fondo ofrece cumplir el contrato a través de la carta documento
obrante a fs.13, cuando el actor adquiera la jubilación ordinaria.
Es decir que no hay ilicitud o ilegalidad en el actuar del Fondo, al negar la
compensación peticionada por el señor Hernández. Luego, tampoco hay factor de
atribución por el cual condenar al Fondo. Tampoco se ha afectado la seguridad
jurídica alterando los términos del contrato; todo lo contrario: el Fondo
aplica con precisión el reglamento. Y finalmente no se crea una “nueva
condición”. Insisto: únicamente se aplica la ley.
El subsidio podrá ser alcanzado por el actor, cuando de conformidad con lo
dispuesto por el art. 40 de la Ley 2351 alcance los requisitos para gozar de
los beneficios previsionales y peticione los mismos, sumado a la exigencia de
tener que continuar realizando aportes correspondientes, hasta la edad allí
establecida (art. 41 ley 2351).
Ambas normas dicen: Artículo 40: “Una vez cumplida la edad jubilatoria prevista
en la Ley 611 (TO 1982), los agentes incluidos en la presente accederán a
cobrar los haberes previstos por la misma.” Y el Artículo 41: “Hasta tanto los
beneficiarios alcancen efectivamente los extremos de edad requeridos por la Ley
611 (TO 1982), le serán retenidos de su haber provisional los montos de aportes
jubilatorios con las alícuotas vigentes en ese momento, calculado sobre el
monto del haber en actividad considerado para la determinación del haber
provisional.”
Es claro que no se afecta la seguridad jurídica, como sostiene la parte, ya que
no se han cambiado de parte del Fondo Compensador las reglas por las cuales el
actor ingresó a formar parte del mismo.
Por lo que entiendo que la respuesta dada al actor por telegrama de fs.13, por
el Fondo, es correcta y ajustada a derecho.
Finalmente, con relación al ejercicio abusivo del derecho, es menester recordar
que la norma del art. 1071 del Código Civil establece: “El ejercicio regular de
un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir
como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los
derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en
mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres.”
En autos el Fondo ejerce en forma regular el derecho, su reglamento al que se
ciñe establece con claridad cuales son los beneficios jubilatorios que son
compensados a través del subsidio que él otorga. Cumplió con claridad los fines
que la ley (el reglamento) tuvo al crearlo. Compensar o equilibrar el ingreso
del jubilado con el activo, cuando éste, por razones de edad, ya no está en
condiciones o la ley presume que ya no se encuentra en situación de continuar
trabajando. En autos el actor sí se encuentra en condiciones de seguir
trabajando, hecho que le es permitido por la propia ley 2351 que no lo prohíbe
o no prescribe limitación alguna al respecto. Diferente de los beneficios
citados en el artículo 2 del reglamento que sí tienen este tipo de limitación o
prohibición.
Además, en cuestiones como la presente tienen primordial importancia los
cálculos actuariales, que permiten la subsistencia de este tipo de Fondos.
Excesivos egresos los condenarían a su extinción o quiebra.
Por ello entiendo que no hay un ejercicio abusivo del derecho.
Al segundo que imputa actuar antijurídico es al B.P.N.S.A. Imputa a éste el
incumplimiento contractual por los mismos motivos que al Fondo y por ser parte
integrante del consejo directivo del Fondo Compensador.
En relación al incumplimiento contractual, cambio de las condiciones con
afectación de la seguridad jurídica, ejercicio abusivo del derecho, me remito a
lo ya dicho ut supra con referencia al Fondo.
Finalmente quedan dos cuestiones, una de ellas ligada a las anteriores, que es
que era parte integrante del Consejo Directivo del Fondo Compensador y el
agente de retención.
Por ninguno de estos dos elementos se puede imputar acción ilícita al
B.P.N.S.A., ya que el Fondo y, por ende, él como parte del mismo, actúo, como
se dijo, dentro del marco del reglamento que lo rige, es decir legalmente. Y
hacer las retenciones es un obrar conforme a derecho del Banco que además no
fue impugnado por el accionante durante los 17 años en que se efectúo.
El otro argumento refiere que el BPN S.A. le ocasiono daño al jubilarlo por la
ley 2351.
Que el actor tenga el “beneficio” jubilatorio especial dispuesto por la ley
2351, no es responsabilidad ni del BPN S.A. ni del Fondo Compensador sino de la
Provincia.
El Banco Provincia del Neuquén al jubilar por la ley 2351 al actor, lo único
que realizó es el cumplimiento de un deber legal. Es decir un deber impuesto
claramente por el art. 42 de la ley. Al fin y al cabo el único responsable de
la legislación que dicta es el Estado Provincial, y sobre ello al Banco no le
cabe responsabilidad alguna.
Reitero que no hay incumplimiento de contrato, como pretende el accionante. Es
claro el reglamento del Fondo: para obtener el subsidio es necesario que la
jubilación del pretendiente sea de las que figuran en el art. 2. Máxime cuando
el mismo Fondo ofrece cumplir el contrato a través de la carta documento
obrante a fs. 13 cuando el actor adquiera la jubilación ordinaria.
El actor no está en las condiciones establecidas en la reglamentación del Fondo
como expresara anteriormente, y además se encuentra con el beneficio de una
jubilación anticipada, que le permite, por un lado continuar haciendo los
aportes para jubilarse en forma ordinaria en el futuro y, por el otro, trabajar
sin necesidad de renunciar a la misma, ni de que le sea disminuida. A ello se
suma que el Fondo ofrece, a fs.13, que si continúa realizando los aportes hasta
que se jubile en forma ordinaria, podrá gozar del subsidio compensatorio.
No hubo incumplimiento de contrato de parte del Fondo, no hay siquiera mora,
por ello no hay daño. Al menos con relación al Fondo Compensador.
En este sentido el Dr. García citaba en el fallo mencionado al comienzo, la
siguiente jurisprudencia: “Las concretas ventajas obtenidas con la jubilación
anticipada anulan totalmente el aparente daño que el mismo hecho genera,
resultando en consecuencia compensable o deducible con aquélla. Los mayores
ingresos que percibiría la víctima de jubilarse a mayor edad, suponen
necesariamente la continuidad en la actividad como empleada municipal,
circunstancia que incuestionablemente generaría ciertos gastos, erogaciones que
se suprimen al haber obtenido la jubilación, ahorrando los desembolsos
pertinentes, posibilitando a la beneficiaria la directa atención de otras
actividades, además de dedicarse íntegramente a su hogar.” CC0000 DO 73552
RSD-287-99 S 3-8-99, Juez PORTIS (SD). Lafuente de Medley, Marta Susana c
/Municipalidad de Chascomús s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Portis - Gómez
Ilari.
Al que agregaba: “Ello por cuanto el sistema establecido por los arts.39 y
sgtes. de la ley 2351 provee un “status” ecléctico, en función del cual el
agente forzado a jubilarse mantiene una posición asimilable al personal en
actividad: se le retienen los aportes previsionales en proporción al sueldo que
tendría en actividad y se le disminuye su haber remuneratorio en una proporción
que, de manera aproximada, se ve compensada por la dispensa de toda
contraprestación laboral y la consecuente libre disponibilidad de su tiempo y
fuerza productiva.”
No negamos lo disvalioso de colocar en situación de jubilación a personas en la
plenitud de su capacidad laborativa, contrariando de esta manera la ley citada
todo el sentido de la legislación provisional, y sobrecargando un sistema de
por sí en crisis.
Pero podemos concluir que si faltan dos de los presupuestos de responsabilidad,
como son la ilícitud y el daño, mal se podría condenar a los demandados a
abonar daños y perjuicios. La ley jugaría para la entidad bancaria y para el
Fondo, como un “hecho del príncipe” ajeno a ellos y, por ende, hasta podría
llegar a configurar caso fortuito. Además de ello el actor no intentó siquiera
resistir la jubilación excepcional planteando la inconstitucionalidad de la
norma. Sólo guardó silencio, y luego, gozando de la jubilación de excepción,
pretende que el Fondo le abone la diferencia como si se tratara de alguno de
los supuestos del art. 2 del Reglamento del Fondo. De ello surge que quien
pretende cambiarlo es el accionante: la claridad del reglamento no deja lugar a
dudas.
El Fondo Compensador no violó la buena fe ya que no alteró los términos del
acuerdo realizado con el empleado, sino que además notificó a éste, a fs. 13,
las razones, manifestándole que cumplirá el contrato de conformidad con el
reglamento y no excluyó al actor del beneficio, sino que asevera que se lo
otorgará en el momento que alcance la jubilación ordinaria, para lo cual
solicita que siga aportando al Fondo. Dio de esta forma igualdad de trato,
contrariamente a lo sostenido en el recurso, por lo que los agravios referidos
al daño, mala fe, y ausencia de igualdad de trato, deben también rechazarse.
No hay exclusión intempestiva, ya que no se lo excluye, se lo mantiene dentro
del sistema, y se le conserva el derecho para que en el futuro, estando gozando
de una de las jubilaciones previstas en el art. 2 del reglamento pueda
usufructuar del beneficio.
Por todo lo dicho entiendo que debe rechazarse el recurso de la parte actora.
En relación con la apelación del Fondo Compensador entiendo que el recurso
seguirá igual suerte.
En relación a la imposición de las costas seguiré el criterio sostenido por
esta sala en los autos “DILENA CARLOS ALBERTO CONTRA Fondo Compensador B.P.N. Y
OTRO S/INDEMNIZACION” (EXP Nº 305126/4) P.S.2007 sala I N°3 tomo I folio 6/12.
Allí el Dr. García sostuvo: “Ello no obstante, resultando atendibles los
argumentos que se exponen a fs.473 y vta. en relación con la imposición de las
costas, propicio que las mismas sean impuestas en el orden causado en ambas
instancias (art.68 2ª.parte del código procesal). Ello por cuanto el tema
sujeto a resolución judicial ha suscitado jurisprudencia discordante respecto
de la naturaleza jurídica del cese, en virtud de la aplicación de la ley 2351,
al punto que llegó a predominar la postura favorable a la indemnización por
despido incausado, lo que coloca en entredicho la legalidad y ecuanimidad del
sistema en su conjunto, generando respecto del damnificado la expectativa
verosímil de reclamar en la forma expuesta.”
En relación a la pluspetición inexcusable, atento a que se rechaza la demanda,
la misma no ha de prosperar. Y además no existe tal porque de haberse acogido,
la pretensión hubiere progresado por lo establecido en la pericial contable y
no hay una diferencia sustancial entre ella y lo peticionado por el actor.
En relación a los honorarios, apelados por bajos por los letrados del Fondo,
entiendo que deben confirmarse los establecidos en primera instancia en virtud
de estar dentro de los parámetros de la ley de aranceles.
Por lo que propongo al Acuerdo rechazar los recursos planteados, y confirmar la
sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravios.
Tal mi voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.333/340vta. en cuanto fue materia de recursos
y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia, (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 76 - Tº II - Fº 394 / 405
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2007