Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA. ALIMENTOS ATRASADOS. ALIMENTOS PROVISORIOS. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. INTERESES.

Cabe confirmar la resolución del a quo mediante la que se ordena reformular la planilla de liquidación de cuotas alimentarias atrasadas desde la notificación de la demanda de alimentos, en tanto las mismas devengan intereses -a la tasa mix del Banco de la Provincia del Neuquén- desde el vencimiento de cada una, previa deducción de lo abonado a cuenta en calidad de cuota provisoria.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 22 de septiembre de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "G.,M.E CONTRA/ G.,O.P S/ ALIMENTOS"
(Expte. Nº 250837/0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala III integrada por el Dr. Fernando Marcelo GHISINI y
el Dr. Marcelo Juan MEDORI en ejercicio de la subrogancia, con la presencia de
la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
interlocutoria del 2 de marzo del 2.009 (fs. 611/613), presentando memorial a
fs. 620/621.
Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al imponer intereses
sobre la cuota provisoria cuando la mora sólo se constituye a partir de la
firmeza de la condena de la cuota definitiva, sumándose a ello que los mismos
no fueron oportunamente reclamados en la demanda.
Solicita se revoque el fallo recurrido con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 623/625.
Manifiesta que los intereses se devengan desde la fecha de la interposición
de la demanda con motivo de la reticencia que obliga a la misma, habiéndose
practicado liquidación con su inclusión que se encuentra firme y produciéndose
tal rubro como accesorio del crédito.
Solicita se rechace la apelación con costas.
A fs. 641 se corre vista a la Defensoría del Niño y Adolescente.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis ordena reformular la planilla de liquidación de cuotas
alimentarias atrasadas desde la notificación de la demanda, teniendo en cuenta
que las mismas devengan intereses a la tasa mix del Banco de la Provincia del
Neuquen desde el vencimiento de cada una, previa deducción de lo abonado a
cuenta en calidad de cuota provisoria.
Que la cuota definitiva fue fijada en $600, disponiéndose la realización de
planilla a fin de determinar las sumas adeudadas en concepto de alimentos
atrasados (fs. 480).
Que practicada liquidación por la actora (fs. 525/535), la misma es impugnada
por el demandado (fs. 549/553), argumentando que no corresponden intereses
sobre las cuotas provisorias, los que sólo se devengan a partir de la sentencia
definitiva.
Que emite dictamen técnico el Gabinete Contable, practicando planilla de
liquidación (fs. 572/578 y 593).
Que el artículo 622, Capitulo de las obligaciones de dar sumas de dinero, del
Código Civil expresamente prevé que: “El deudor moroso debe los intereses que
estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay
intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales
hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces
determinarán el interés que debe abonar. ..”; y específicamente el artículo
644, Capítulo alimentos y litisexpensas, del Código Procesal dispone que:
“Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a
un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar
sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiese producido la
prueba ofrecida por la actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma
que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la
fecha de interposición de la demanda.”(cfme. arts. 14 bis y 17 de la Const.
Nac.; 24 y 36 de la Const. Prov.; 265 y ss. y 509, 511 y 622 del Cód. Civil; y
638 y ss. del Código Procesal).
Atento los elementos fácticos y jurídicos colectados, resulta primero que se
introducen argumentos novedosos que impiden el tratamiento de esta alzada
conforme lo estipula el art. 277 del C.P.C.C., tal la referencia efectuada
sobre la falta de petición expresa de intereses en el escrito de demanda; y
luego, que se discute la aplicación de los intereses sobre las cuotas
devengadas durante el proceso cuando la misma resulta de la interpretación de
la cláusula legal transcripta, es decir, que la sentencia definitiva del juicio
de alimentos tiene efectos retroactivos al momento de la interposición de la
demanda, con lo cual la mora se constituye con la notificación del libelo
mencionado.
La doctrina nos recuerda el fallo plenario que pusiera solución a este dilema
que en el código nacional fuera aclarado por la reforma de la ley 22.434: “El
fallo plenario determinó la fecha desde la cual se devengan los intereses: a)a
partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia para el pago de las
cuotas, respecto de las posteriores de ésta, y b)a partir de la constitución en
mora desde el vencimiento de cada período, respecto de las anteriores. En
cuanto a las cuotas posteriores a la sentencia, como en ella se determina la
fecha en que debe abonarse cada cuota, la mora se produce por el mero
vencimiento de los términos (art. 509, párr. 1° del Cód. Civil). Es decir, lo
intereses de cada cuota empiezan a correr desde que ella debía ser abonada. Si
el pago tenía que ser por adelantado, corren desde el último día en que él era
oportuno. En cuanto a los alimentos devengados desde al interposición de la
demanda hasta la sentencia, habrá que distinguir entre las cuotas corridas
desde tal interposición y la notificación de la demanda, respecto de las cuales
no se calculará intereses, y las cuotas posteriores a la notificación de la
demanda, que devengan intereses desde la oportunidad en que cada una de ellas
fue exigible.”(p.490, t.4, C.P.C.C. Com. Fassi-Maurino).
La jurisprudencia mayoritaria sostiene en igual sentido que: “ALIMENTOS.
Cuotas atrasadas. Cuotas vencidas durante la tramitación del juicio y con
posterioridad a la sentencia. Intereses. Mora. Cómputo. La mora en el pago de
cada cuota alimentaria se produce desde la fecha en que esta debió ser pagada,
por tratarse de una obligación pura y simple a la que resulta aplicable el art.
509, párrafo 1 del Código Civil. En consecuencia, respecto de las cuotas que
venzan tras la sentencia, los intereses correrán desde la fecha en que debía
hacerse el pago, pero con relación a las cuotas anteriores, correspondientes a
los períodos que vencieron durante la tramitación del juicio de alimentos
-atento el carácter declarativo de la sentencia que reconoce el derecho
alimentario- el interés se aplicará desde la notificación de la demanda que
coloca en mora al alimentante. (Sumario N°17084 de la Base de Datos de la
Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2007).”(Autos:
S.J. B. c/ R. G.A. s/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS - INCIDENTE. - Sala B. - Fecha:
13/09/2006 - Nro. Exp.: R.0017084-LDT).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a cargo del
recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse oportunamente los
honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fecha 2 de marzo de 2009 (fs. 611/613) en todo
cuanto fue materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 17, Ley 921 art. 68
del CPCC).
3.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello (art. 15, LA).
4.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.




Dr. Fernando Marcelo Ghisini -Dr. Marcelo Juan Medori
Dra.Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 236 - Tº III - Fº 508/510
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2009








Categoría:  

FAMILIA 

Fecha:  

22/09/2009 

Nro de Fallo:  

236/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"G.,M.E CONTRA G.O.P S/ ALIMENTOS" 

Nro. Expte:  

250837 - Año 2000 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: