
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Procesos de ejecución.
|

Sumario: | 
JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. PAGARÉ A LA VISTA. Ampliación del plazo de presentación al cobro. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DERECHOS DEL CONSUMIDOR.
PAGARÉ A LA VISTA. PRESENTACIÓN AL COBRO. PRESUNCIÓN. PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DIRECTA.
1.- " [...] la denominada ampliación unilateral del plazo de presentación al cobro, planteada por los accionados esgrimiendo la ley 24240 [...] representa [ para la parte ] un abuso de los derechos del actor, en desmedro del consumidor solicitante de un préstamo personal. Considérase que no hay tal aprovechamiento de los derechos del otro, por cuanto la prestación a la que se obligara la parte demandada no sufre incremento alguno, simplemente se incide sobre las posibilidades de cobro de la acreedora. Esgrimir que la garantía que supone para el acreedor la posibilidad de ejecutar la deuda, sin acudir a un proceso de conocimiento [...] no es algo que incida negativamente en los derechos del deudor-consumidor. Entiéndese que ello no es la télesis de la ley 24240."- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- En "BANCO SAENZ S.A. CONTRA FARIAS CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO" (EXP Nº 333184/6) tuve oportunidad de señalar que si el pagaré ejecutado carece de fecha de vencimiento, considerado entonces como de vencimiento a la vista e indicando expresamente el ejecutante el día en que reclamó el pago, debía tenerse por presentado en esa fecha, salvo demostración de lo contrario por el ejecutado. El art. 50 del cuerpo legal aplicable (dec.ley 5965/63 ratificado por ley 16.478 y modificado por la ley de facto 19899, del 20/10/1972) si bien expresa que la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto", no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar avisos, agrega que la prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Esa norma supone una presunción de que el legitimado efectivamente ha exhibido el título en tiempo, pues se corresponde con el comportamiento normal a la práctica comercial. Por tanto, quien afirma lo contrario debe cargar con la prueba de su argumento.- - - - - - - - - - - - - - - - |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|