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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
SERVICIO DOMÉSTICO. REGIMEN JURIDICO APLICABLE. EMPLEADA DOMÉSTICA. EXTINCION DEL VINCULO LABORAL. DESPIDO POR MUERTE DEL EMPLEADOR. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. IMPROCEDENCIA. INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. DIFERENCIAS SALARIALES. HEREDEROS. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. PRESCRIPCIÓN BIANUAL. COMPUTO. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. COSTAS. IMPOSICIÓN DE COSTAS.
1.- Si se encuentra acreditado no solo el fallecimiento del empleador sino también que el mismo era el único residente del hogar en el cual prestaba servicios la actora –extremo este no controvertido-, resulta ilógico pensar en alguna forma de continuidad de la relación mantenida entre las mismas.
2.- Resulta improcedente el reclamo de la accionante de las indemnizaciones por despido, dado que el trabajador domestico solo tiene derecho a percibir indemnización en el supuesto que se considere en situación de despido ante malos tratos, injurias o incumplimiento del contrato por parte del empleador o cuando éste pusiese fin al contrato sin justa causa (cfr. arts. 7 y 9 Decreto ley 326/56), pero no contiene una norma similar a la del art. 249 de la Ley de Contrato de Trabajo que expresamente establece el derecho del trabajador al cobro de la indemnización reducida del art. 247 de dicho cuerpo legal en caso de extinción del vínculo por fallecimiento del empleador.
3.- Debe aplicarse en materia de prescripción de las acciones derivadas de las relaciones reguladas por el estatuto del servicio doméstico, el plazo de prescripción bianual previsto por la Ley de Contrato de Trabajo, ello en atención que las disposiciones del art. 256 de la normativa citada no están referidas únicamente a las relaciones jurídicas reguladas por esa ley, sino que se trata de una disposición de orden público laboral, que excede el marco de la misma para aplicarse, como expresamente dispone el artículo, a todas las relaciones individuales de trabajo y, en general, a la disposiciones derivadas de la aplicación de los convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, debiéndose considerar comprendidas en estas últimas las normas que regulan la actividad del servicio doméstico y que no cabe excluir solo en virtud de lo que establece el Art. 2º.
4.- Resulta procedente el reclamo no prescripto por diferencias salariales, sueldo anual complementario y vacaciones no gozadas toda vez que, el heredero quien esta obligado a acreditar que los rubros reclamados se encuentran abonados en debida forma a fin de desligarse de la obligación a su cargo, no ha probado el pago de los mismos.
5.- La acción intentada por la actora resulta procedente respecto del demandado en parte de los rubros peticionados, y siendo ello así, y en atención a la naturaleza laboral del presente proceso, el carácter alimentario de las prestaciones, que la actora ha debido promover demanda judicial a fin del reconocimiento de sus derechos, que la condena resulta procedente, aunque sea en parte y que los honorarios profesionales deberán regularse tomando como base el monto de condena, las costas corresponden que sean impuesta a la parte demandada. |

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Contenido: ACUERDO: En la ciudad de Cutral-Có, Departamento Confluencia, Provincia del
Neuquén, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho, se
reúnen en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara en Todos los Fueros de la
IIda. Circunscripción Judicial, los señores Vocales Dres. Dardo Walter
Troncoso, Lelia Graciela Martínez de Corvalán y Pablo G. Furlotti, con la
presencia del Secretario actuante Dr. Gastón Federico Rosenfeld, para conocer
del recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados: “FERNANDEZ
ELBA NOEMI C/ SUCESORES DE GIAMBELLUCA ANGEL S/ COBRO DE HABERES”, (Expte.
Nro.: 224, Folio: 35, Año: 2.008), del Registro de la Secretaría Civil de este
Tribunal, venidos del Juzgado de Primera Instancia Nro.: 2, Civil, Comercial,
Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de esta Ciudad.
De acuerdo al orden de votos sorteado el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- Llegan a estudio las presentes actuaciones por recurso deducido
contra la sentencia dictada a fs. 123/127, en la que se rechaza la demanda
laboral promovida en autos.
A fs. 130/131 vta. expresa agravios la actora donde en el primero de ellos
cuestiona la decisión de la A quo de rechazar la acción intentada al considerar
que no está contemplado en el Decreto Nº 326/56 que le corresponda a la
trabajadora indemnización en caso de muerte del empleador.
Sostiene, también, que el criterio adoptado por la sentenciante se encuentra
distanciado de las reglas de la sana crítica, es irrazonable y desajustado a
derecho, debido a que es erróneo considerar que la relación existente entre la
actora y el padre del demandado haya sido de imposible continuidad por parte de
su heredero, como así también, que aquel no posea la obligación de abonar las
indemnizaciones emergentes de la disolución por fallecimiento del principal.
En segundo lugar se queja porque se rechaza el resto de los créditos laborales
reclamados en la demanda, indicando que al haberse acreditado las tareas y
horarios cumplidos por la accionante a favor del padre del accionado, como así
también, que la relación laboral se encuadra en la disposiciones del Decreto
Ley 326/56, es procedente el reclamo formulado con relación a los rubros
diferencias de haberes, sueldo anual complementario y vacaciones no gozadas,
máxime que de autos no surge elemento que permita acreditar que los mismos
hayan sido cancelados.
Por último apela por altos los emolumentos profesionales regulados en la
decisión en crisis y solicita que para el caso de hacerse lugar a la revocación
de fallo se modifique la imposición de costas dispuesta por la sentenciante.
II.- Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 133/135 se presenta el Dr.
..., en su carácter de gestor de la parte demandada, gestión que fuera
ratificada a fs. 137, contestando los agravios expuestos por la recurrente.
El accionado afirma que la sentencia dictada en autos, la cual comparte, debe
ser confirmada en todas sus partes en atención a que de los agravios
introducidos por la quejosa se desprende que la misma centra su crítica en
cuestiones meramente subjetivas acerca del rechazo de la acción que con
criterio razonable y siguiendo las reglas de la sana crítica realizó la Sra.
Juez de Primera Instancia respecto del cobro de la indemnización por muerte del
empleador por no encontrarse la misma contemplada en el Decreto Ley 326/56.
Sostiene que el decisorio se encuentra debidamente fundado y que en el mismo,
de modo criterioso, se explican en forma detallada los motivos por los cuales
se rechaza la pretensión incoada por la accionante.
Indica que la recurrente en el libelo recursivo no esgrime fundamentos
objetivos, contundentes, certeros y útiles que sustenten su critica y
justifiquen la validez de su postura a los fines de desvirtuar la posición
asumida por la A quo en la sentencia que se revisa, circunstancia por la cual
entiende que debe rechazarse la apelación deducida y confirmare el fallo en
crisis en lo que resulta materia de agravios.
III.- Entrando al análisis de los agravios sustentados por la recurrente cabe
indicar que a mi entender los mismos cumplen mínimamente con la exigencia
prevista en el art. 265 y concordantes del C.P.C y C., de aplicación supletoria
en los presentes, motivo por el cual corresponde acceder al estudio de la
apelación deducida.
IV.- Ingresando al estudio del primero de los agravios, cabe dejar sentado que
las partes no cuestionan la decisión de la sentenciante en cuanto tiene por
acreditado que los trabajos realizados por la actora a favor del Sr. Angel
Giambelluca -padre del demandado en autos y único heredero universal de quien
fuera en vida empleador de la actora (cfr. 2do. párrafo escrito contestación de
demanda)- eran propias de una relación de servicio doméstico, que el vínculo se
inició el 22 de Agosto de 2.002 y finalizó el 16 de marzo de 2.005 como
consecuencia del fallecimiento del empleador.
El estatuto del servicio doméstico comprende las relaciones de trabajo que los
empleados de ambos sexos prestan dentro de la vida doméstica y que no importen
para el empleador lucro o beneficio económico, es decir, entonces, que servicio
doméstico es el de la casa en el significado de hogar; en suma, el que se
realiza en la “domus” entendiendo como tal la sede de la vida familiar (cfr.
Cabanellas “Tratado del derecho laboral”, T. 2, p. 877).
La relación de servicio doméstico se caracteriza por la indeterminación o
universalidad de prestaciones que tienen lugar en el ámbito hogareño dado que
las mismas responden a una índole de lo más variada, salvo la concertación
previa que pudiera llegar a establecerse entre las partes, lo que permite
afirmar que las mentadas relaciones comprenden todas aquellas tareas que hacen
al normal funcionamiento de la vida interna de una familia y referidas a los
trabajos propios de los servicios de una morada –o lugar que haga sus veces-
como es la limpieza, adquisición de alimentos, preparación de los mismos,
lavado, planchado, etc., realizada en forma personal por trabajadores de ambos
sexos, dirigidas hacia la persona del “dueño de casa” y sus familiares, sin un
fin directamente lucrativo o beneficio económico. La dependencia así reconocida
requiere que para su determinación se tengan en cuenta, especialmente, las
circunstancias que el Decreto Ley 326/56 enumera: a) prestación de tareas
inherentes al hogar; b) la convivencia; y c) la falta de lucro. (cfr. Brito
Peret, “La relación de servicio doméstico. Los sujetos y personal comprendido y
excluido del Estatuto”, DT 1982-A, 405).
Lo hasta aquí expuesto es suficiente, a mi entender, para considerar que el
vínculo jurídico que existe entre el trabajador doméstico y el dueño de casa o
empleador, con su notas tipificantes y propias, es de naturaleza laboral,
correspondiendo enmarcar al mismo en las disposiciones del Decreto Ley 326/56
en el supuesto de cumplirse –como el caso de autos- los requisitos exigidos por
el art. 1 de dicha normativa, ello ante la expresa exclusión que para el
personal del servicio doméstico prescribe el artículo 2 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
Determinado el marco legal aplicable, el cual coincide con el adoptado por la
sentenciante de grado en la decisión que se revisa y que no fuera cuestionado
por los litigantes, cabe dilucidar la pertinencia de la queja formulada por la
accionante en relación a la continuidad del vinculo y percepción de
indemnización como consecuencia de la extinción por muerte del empleador.
En el caso bajo estudio se encuentra acreditado no solo el fallecimiento del
empleador sino también que el mismo era el único residente del hogar en el cual
prestaba servicios la actora –extremo este no controvertido-, circunstancias
fácticas que me llevan a concluir, a diferencia de lo sostenido por la parte
apelante, que resulta ilógico pensar en alguna forma de continuidad de la
relación mantenida entre las mismas ya que aquella se encuentra extinguida por
la imposibilidad de prestar servicios “dentro de la vida doméstica” a que alude
el Decreto ley 356/56, por su inexistencia frente al deceso de la persona a
raíz de la cual se justificaba la realización del trabajo doméstico.
Respecto al reclamo indemnizatorio por el cese de la relación, es preciso
destacar que la normativa que regula las relaciones bajo estudio contempla un
régimen indemnizatorio propio en el cual el trabajador solo tiene derecho a
percibir indemnización en el supuesto que se considere en situación de despido
ante malos tratos, injurias o incumplimiento del contrato por parte del
empleador o cuando éste pusiese fin al contrato sin justa causa (cfr. arts. 7 y
9 Decreto ley 326/56), pero no contiene una norma similar a la del art. 249 de
la Ley de Contrato de Trabajo que expresamente establece el derecho del
trabajador al cobro de la indemnización reducida del art. 247 de dicho cuerpo
legal en caso de extinción del vínculo por fallecimiento del empleador.
Lo expuesto precedentemente y la exclusión prevista por el art. 2 inciso b) de
la LCT, me llevan a coincidir con lo decidido por la Juez A quo en lo que al
punto se refiere y en consecuencia corresponde no hacer lugar al reclamo de la
accionante en los términos pretendidos, confirmando la sentencia de primera
instancia.
V.- a) Entrando al estudio del planteo efectuado por la apelante en relación a
los rubros diferencias salariales, sueldo anual complementario y vacaciones no
gozadas, corresponde analizar si los fundamentos dados en la sentencia que se
revisa son suficientes para sostener el rechazo de los créditos laborales
oportunamente reclamados.
El Sr. Guillermo Giambelluca concurre al pleito en su carácter de único
heredero universal de quien en vida fuera el Sr. Angel Giambuelluca, titular de
la relación de empleo doméstico mantenida con la actora, y como tal es el
obligado a cumplir con las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio
del difunto, ello así debido a que, siguiendo a Goyena Copello (“Derecho de
Sucesión”, T. 3, Pág. 297 y siguientes), como universalidad que es la herencia,
pasan con ella y se generan en su consecuencia o con motivo de su
desenvolvimiento, una serie de obligaciones que es necesario cumplimentar antes
de la partición o distribución o al menos asegurar para aquel momento. Ese
cúmulo se compone, no sólo de deudas, en la aceptación vulgar del término, y
que gravaban en vida el patrimonio del causante sino también por las cargas que
le son propias a la herencia. El cumplimiento de todas esas obligaciones recae
sobre el heredero, que es el nuevo propietario de los bienes y de quién el
Código dice que continúa en la persona del difunto (Arts. 3417 Código Civil).
Respecto a las deudas, con la salvedad de aquellas que reconocen como origen
condiciones personales propias del causante, deben ser cumplidas por el
heredero, no solo porque así lo dice el Art. 3431 del Código Civil sino porque
el Art. 3417 de dicho cuerpo normativo lo ha declarado “propietario, acreedor o
deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor…”.
Lo expuesto me lleva disentir con la solución adoptada en la resolución que se
revisa debido a que, en caso como el de autos, es el heredero quien esta
obligado a acreditar que los rubros reclamados se encuentran abonados en debida
forma a fin de desligarse de la obligación a su cargo.
b) Establecido lo anterior y previo analizar la procedencia o improcedencia de
los rubros salariales reclamados por la accionante, considero que por el buen
orden del decisorio se impone el preferente tratamiento de la defensa de
prescripción interpuesta por la parte demandada, la que mereciera respuesta de
la actora en su presentación de fs. 32, a fin de evitar, en su caso, el inútil
dispendio de la actividad jurisdiccional.
El estatuto del servicio doméstico y su decreto reglamentario no poseen norma
alguna que regule el instituto de la prescripción de las acciones derivadas de
las relaciones de trabajo regidas por el plexo legal mencionado, circunstancia
ésta por la cual corresponde establecer el marco legal aplicable.
Las partes en sus respectivas presentaciones sostienen que es de aplicación el
Art. 4035 inciso 5to del Código Civil, criterio éste que no comparto debido a
que considero que en materia de prescripción de las acciones derivadas de las
relaciones reguladas por el estatuto del servicio doméstico, rige el plazo de
prescripción bianual previsto por la Ley de Contrato de Trabajo, ello en
atención que las disposiciones del art. 256 de la normativa citada no están
referidas únicamente a las relaciones jurídicas reguladas por la esa ley, sino
que se trata de una disposición de orden público laboral, que excede el marco
de la misma para aplicarse, como expresamente dispone el artículo, a todas las
relaciones individuales de trabajo y, en general, a la disposiciones derivadas
de la aplicación de los convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios
colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo,
debiéndose considerar comprendidas en estas últimas las normas que regulan la
actividad del servicio doméstico y que no cabe excluir solo en virtud de lo que
establece el Art. 2º.
Doctrinariamente se ha expresado; “El art. 256 de la ley de contrato de
trabajo, excediendo los límites del contrato de trabajo, uniformó, mediante un
plazo único de dos años, el régimen prescriptivo de todos los derechos que
tengan origen laboral, ya provengan de relaciones individuales o colectivas de
trabajo (“Tratado de derecho del trabajo”, dirigido por el Dr. Vázquez Vialard,
t. 5, pág. 675, Ed Astrea, 1993), plazo que ha de prevalecer sobre los fijados
en los estatutos especiales” (Correa, Karina A., “Prescripción bianual de las
acciones derivadas de la aplicación del estatuto del servicio doméstico”, DT
1998-B, 1839).
Sobre el punto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha expresado:
“…Téngase en cuenta que la actual norma del art. 256 de la L.C.T., encuentra su
antecedente originario en el dec. ley 17.709/68 que dispuso por primera vez un
régimen uniforme de prescripción en materia laboral. Anteriormente a la
vigencia de dicha disposición legal, la prescripción de los créditos laborales
estaba sujeta en el Derecho argentino a plazos que diferían entre sí, sin que
tales diferencias obedecieran a otra razón que la derivada de la sanción
sucesiva de leyes en diversas épocas (v. considerandos del dec. ley 17.709/68).
Desde la sanción del dispositivo legal mencionado que luego se recepta en la
ley 20.744 y en su ulterior modificación por la ley 21.297 (Rev. D. T., 1976,
p. 168) actualmente vigente, salvo en lo que se refiere al término del plazo,
el contenido del precepto no fue cambiado y el mismo resulta de aplicación
entonces a todos los créditos laborales, incluso aquellos que derivan de otras
"disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo", de las que no
puede excluirse el servicio doméstico legislado en el Dec. ley 326/56, por la
circunstancia que a dicho régimen específico no sea de aplicación la Ley de
Contrato de Trabajo según su art. 2º, desde que la norma del art. 256 del mismo
rige expresamente respecto de todos los créditos laborales incluso aquéllos
ajenos a su ámbito, como se desprende de su propio texto.- Y si antes de la
vigencia del dec. ley 17.709 o 17.709/68 en materia de prescripción de créditos
laborales concernientes al servicio doméstico regía el art. 4035, inc. 5º del
Cód. Civil que establecía un plazo anual que se consideró reemplazado por
aquella disposición legal, su posterior derogación por el art. 7º de la ley
20.744, no implica que readquiera eficacia la mencionada norma del Código
Civil, en razón que "la abrogación de una norma abrogante no tiene la función
de volver a su anterior estado a la norma abrogada por esta última, salvo que
se disponga expresamente para tal caso" (conf "Acuerdos y Sentencias",
1961-III-441). Y si como surge de todo lo expuesto desde la sanción del dec.
ley 17.709/68 hasta el presente art. 256 de la L. C. T., el precepto que rige
de manera uniforme en materia de prescripción de créditos laborales, resulta de
aplicación a todos aquellos que deriven aun de fuentes de regulación ajenas a
la L. C. T. -tal el caso del servicio doméstico- no se explica que se pretenda
la aplicación al caso del art. 4023 del Cód. Civil que dispone un plazo
prescriptivo decenal, como resulta del fallo. Las normas de la L. C. T. no
serán aplicables a los trabajadores del servicio doméstico (art. 2º), salvo en
materia de prescripción, que establece en su art. 256 un plazo bianual común
para todos los créditos laborales, aunque deriven de disposiciones legales o
reglamentario del Derecho del Trabajo ajenas al ámbito de la L. C. T., como
sucede con el régimen del servicio doméstico contemplado en el dec. ley 326/56.
Es decir entonces, que no obstante la exclusión del servicio doméstico del R.
C. T. -art. 2º- en materia de prescripción, debe considerárselo comprendido
dentro del ámbito de aplicación del art. 256 del mismo, desde que dicho
precepto legal rige para todos los créditos laborales sin distinción alguna,
cualquiera sea la fuente en que se originen. Finalmente, cabe la siguiente
reflexión: si debe admitirse que desde la sanción del dec. ley 17.709/68 el
instituto de la prescripción en materia laboral sustituyó para el régimen del
servicio doméstico, la norma específica del art. 4035, inc. 5º del Cód. Civil y
siendo que actualmente el art. 256 de la L. C. T. conserva la misma redacción
que la originaria disposición legal derogada, no se advierte la razón jurídica
del fallo, que acude en auxilio del art. 4023 de dicho cuerpo legal que
contempla un plazo prescriptivo de diez años en desmedro del propio art. 256 de
la L. C. T., que por su expansión genérica en materia laboral es comprensivo de
todos los créditos laborales, de los cuales no pueden excluirse los que deriven
del régimen legal del servicio doméstico del dec. ley 326/56, desde que la
última parte del art. 256 citado, así permite incluirlo en su ámbito de
aplicación.” (cfr. SCBuenosAires, 07/05/1985, “Charra, Miguel R. c/ Fontana,
Giusepe”, DT 1986-A, 192 - DJBA 129, 881).
En igual sentido que el apuntado se ha expedido la Sala II de la Cámara de
Apelaciones de la ciudad de Neuquén en autos “Avalos Norma Mabel c/ Piovacari
Juan Carlos s/ Cobro de haberes”, con voto de los Dres. Federico Gigena
Basombrio e Isolina Osti de Esquivel.
Por todo lo dicho entiendo –reitero- que es de aplicación al caso el plazo
bianual previsto en el art. 256 de la L.C.T., el cual se computa a partir del
momento en que el titular de un derecho se encuentra en condiciones de
ejercitar la acción correspondiente.
De las constancias de autos surge que la trabajadora, el día 24 de mayo de
2.005, una vez fallecido el Sr. Angel Giambelluca (cfr. pieza postal de fs. 2 y
18) intima el pago de diversos créditos laborales, motivo por el cual cabe
establecer si la pieza telegráfica mencionada, cuya recepción no se encuentra
desconocida por la contraria, suspende o interrumpen el plazo bianual enunciado.
Conforme lo dispuesto por el art. 257 de la L.C.T., es de aplicación al caso
lo prescripto en el art. 3986 2do párrafo del Código Civil que expresamente
dice: “La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por
la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta
suspensión solo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere
corresponder a la prescripción de la acción” (sic.).
Ahora bien, del análisis del texto del colacionado cuya copia obra a fs. 2
surge que la accionante reclamó el pago de los rubros diferencias de haberes
mayo/02 - diciembre/04, ambos inclusive, haberes enero/05 - abril/05, ambos
inclusive, SAC años 2.002, 2.003 y 2.004 y vacaciones no gozadas años 2.002,
2.003 y 2.004, extremo por el cual considero que dicha pieza postal cumple con
las exigencias previstas por el art. 3986, 2da. parte del Código Civil,
circunstancia ésta que trae aparejada la constitución en mora y por ende es
eficaz para la suspensión del plazo prescriptivo.
“El art. 3986, párrafo 2do del Código Civil establece que la prescripción
liberatoria se suspende por la constitución en mora del deudor efectuada en
forma auténtica, lo que exige una interpelación fehaciente tendiente a
satisfacer el crédito” (CNTrab., Sala V junio 18-993, -Ramírez Carlos G, c/
Unión Obreros de la Construcción de la República Argentina- D.T. 1993-B-1247).
En virtud a lo expresado en los párrafos que anteceden, el tiempo transcurrido
entre la fecha en que los haberes se hicieron exigibles y la de la intimación
de fs. 2, entiendo que los rubros diferencias de haberes junio/02 - marzo/03,
ambos inclusive, S.A.C año 2.002 y vacaciones no gozadas año 2.002 que se
reclaman en la presente litis se encontraban prescriptos al momento de
interposición de la acción, toda vez que la misma se presentó una vez vencido
el plazo bianual previsto en el art. 256 de la L.C.T.
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente a la excepción de
prescripción interpuesta por el accionado en los términos pretendidos con
relación a los rubros mencionados en el párrafo que antecede.
c) En la sentencia de primera instancia ha quedado establecido que la actora
prestó servicio a favor del padre del demandado por más de cuatro horas diarias
y de la declaración testimonial obrante a fs. 98 se desprende que la accionante
cumplía jornadas laborales que superaban las 8 horas, circunstancia por la cual
entiendo que en virtud a lo que surge de las escalas salariales obrantes a fs.
75/85 a la demandante le hubiese correspondido percibir (cfr. 5ta categoría)
una suma mayor al monto de $ 150,00 efectivamente abonado por el empleador
(cfr. surge del escrito de demanda).
No paso por alto que el demandado denuncia que a la trabajadora se le abonaba
la suma mensual de $ 180,00 por las tareas realizadas, pero al no haberse
acreditado por ningún medio de prueba los extremos alegados es que no
corresponde hacer lugar a los mismos, máxime si se tiene presente que de los
elementos probatorios producidos en autos se desprende que a la accionante le
hubiese correspondido percibir una suma mayor a la denunciada, como así
también, las claras disposiciones del art. 38 de la ley 921 que en su parte
pertinente dice: “Acreditada la relación laboral, cuando se controvierta el
monto o la percepción de las retribuciones, la prueba en contrario a las
reclamaciones del actor estará a cargo del empleador. Si éste no la alegara o
fuera insuficiente, se estará a los dichos del actor, pudiendo el juez
apartarse de los mismos, si fuese manifiesta la desproporción en las
prestaciones. …” (tex.).
En relación a los haberes devengados en el periodo Enero/05 - Marzo /05 (16
días), Sueldo anual complementario años 2.003, 2004 y proporcional 1er semestre
2.005 (Art. 10 Decreto 356/56), entiendo que al no haberse acreditado el pago
de los mismos, corresponde hacer lugar al reclamo de la accionante en los
términos pretendidos, debiendo tomarse como base de cálculo las sumas que le
hubiese correspondido percibir conforme surge de las escalas salariales de fs.
75/85.
Respecto a las vacaciones no gozadas años 2.003, 2.004 y 2.005, considero que
no habiéndose acreditado que la actora gozó del período de descanso previsto
por el Estatuto del servicio doméstico (Art. 4to), como así tampoco, que el
mismo haya sido compensado en dinero, es que cabe hacer lugar al reclamo de la
accionante.
Sobre el punto Jurisprudencialmente se ha sostenido: “El Decreto ley 326/56 no
contiene una norma similar a la del artículo 162 de la Ley de Contrato de
Trabajo que expresamente establece como principio general la prohibición de
compensar en dinero las vacaciones no gozadas. El régimen del trabajo doméstico
nada establece en relación a la época de otorgamiento de las vacaciones, de lo
cual debe interpretarse que al producirse la extinción del vínculo, el
trabajador tiene vigente su derecho a gozar de las que aún no le fueron
otorgadas, y si se ve imposibilitado por cesar la relación laboral,
necesariamente le asiste razón a percibir los haberes correspondientes al
período de descanso remunerado que se le adeuda. Parece razonable entender que
si el vínculo se hubiera mantenido, el derecho al goce efectivo de las
vacaciones no otorgadas se mantenía y de esa forma se preservaba el fin
higiénico de tal instituto en nuestra materia, pero si tal posibilidad se ve
truncada por la extinción del contrato, no existiendo norma expresa que
determine la caducidad, debe resarcirse al trabajador con el pago en dinero por
el período vacacional no gozado” (Jurip. Provincia de Entre Ríos, Cccu03 Cu
2890 S, 28/02/2003, - Villalba, Nélida J. C/ Berón, Elba R. S/ Indemnización
Por Despido, Preaviso Y Otros- Mag. Votantes: Cazzulino - Pirovani – Bugnone).-
“Si la extinción del vínculo le impidió a la trabajadora -en el caso, del
servicio doméstico- gozar de un período vacacional, aunque dicho aspecto no
esté expresamente previsto en el decreto 326/56 que reglamenta la actividad, su
legitimidad deviene por aplicación del principio general en la medida que, si
hay adquisición del derecho, se debe resarcir la imposibilidad de su goce
(Werner Goldsmidt, "Introducción al Derecho", 3ra ed., Buenos Aires, 1967,
págs. 263/275, III Justo López y otros, "Ley de Contrato de Trabajo
Comentada", t. I, pág. 54 Adla, XVI-A, 106, C. Civ. Com. Crim. Corr. Famil.
Trab. Dean Funes, 1995/06/22, "Yenaide de Nievas, Dominga c/ Santa Bárbara
S.A.", LLC, 1997-809 Lexco Adla, XXXIV-D, 3207, CCivComTrabMinSanta Rosa,
1977/06/07, "Chereque de Vázquez, Rosa c/ Badal, Valentín", JA, 978-IV-41
Lexco)” (Jurisp. Provincia de Chubut, -Antieco, María Yolanda c/Quintana,
Mirtha Esther s/Laboral S CAO1 EQ 000C 000015 15/06/2000 MA Rowlands).
Por ello es que cabe hacer lugar al reclamo de la demandante por los conceptos
y montos que a continuación se detallan, dejando sentado que a los fines del
cálculo de los diversos rubros se tomó como base la suma que le hubiese
correspondido percibir conforme las escalas salariales de fs. 75/85, la suma
denunciada como percibida por la actora y el periodo laborado (conforme
sentencia, 22 de Agosto/02 a 16 marzo/05): Diferencias salariales: Abril/03: $
253,00, Mayo/03: $ 253,00, Junio/03: $ 253,00, Julio/03: $ 253,00, Agosto/03: $
253,00, Septiembre/03: $ 253,00, Octubre/03: $ 253,00, Noviembre/03: $ 253,00,
Diciembre/03: $ 253,00, Enero/04: $ 253,00, Febrero/04: $ 253,00, Marzo/04: $
310,00, Abril/04: $ 310,00, Mayo/04: $ 310,00, Junio/04: $ 310,00, Julio/04: $
310,00, Agosto/04: $ 310,00, Septiembre/04: $ 310,00, Octubre/04: $ 310,00,
Noviembre/04: $ 310,00 y Diciembre/04: $ 310,00; Haberes adeudados: Enero/05: $
518,00, Febrero/05: 518,00, Marzo/05 (16 días): $ 276,26; S.A.C. 1er
semestre/03: $ 201,50; S.A.C. 2do semestre/03: $ 201,50, S.A.C. 1er
semestre/04: $ 230,00, S.A.C. 2do semestre/04: $ 230,00, S.A.C. proporcional
1er semestre/05: $ 109,35; Vacaciones no gozadas año 2.003: $ 161,20,
vacaciones no gozadas año 2.004: $ 161,20 y vacaciones no gozadas año 2.005: $
161,20; todo lo cual asciende a la suma de $ 8.651,21.
En relación al reclamo formulado respecto a los haberes de los meses de abril
y mayo de año 2.005, estimo que el mismo debe ser rechazo toda vez que el cese
de la relación se produjo el 16 de marzo de dicho año conforme surge de la
sentencia de primera instancia, extremo éste que llega firme a esta instancia
procesal.
En consecuencia la demanda prospera por la suma total de pesos ocho mil
seiscientos cincuenta y uno con veintiún centavos ($ 8.651,21.-) en concepto de
los rubros mencionados en el párrafo que antecede.
A los montos reconocidos deberá adicionársele, desde el origen del crédito y
hasta su efectivo pago, un interés correspondiente a la tasa promedio que surja
de la diferencia entre la activa y la pasiva del Banco de la Provincia del
Neuquén conforme criterio sustentado por el TSJ en autos "Sucesores de Carro de
Abelli Ana Elda c/ TIA S.A. s/ Cobro Ordinario de Pesos".
Por todos los fundamentos expuestos precedentemente corresponde hacer lugar al
reclamo de la accionante en los términos pretendidos, revocando en tal sentido
la sentencia de primera instancia.
VI.- Los artículos 68 del Código Procesal y 17 de la ley 921 consagran el
criterio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas. Las
mismas tienen por objeto resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que
debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su
derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la de
su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia,
imprudencia o riesgo de su contrario.
La acción intentada por la actora resulta procedente respecto del demandado en
parte de los rubros peticionados, y siendo ello así, y en atención a la
naturaleza laboral del presente proceso, el carácter alimentario de las
prestaciones, que la actora ha debido promover demanda judicial a fin del
reconocimiento de sus derechos, que la condena resulta procedente, aunque sea
en parte y que los honorarios profesionales deberán regularse tomando como base
el monto de condena, las costas corresponden que sean impuesta a la parte
demandada.
Sobre el particular se ha dicho: “En aquellos supuestos que el trabajador debe
promover una demanda judicial para que se le reconozca su derecho, las costas
siempre son impuestas a la demandada, por lo dicho y en atención a la
naturaleza alimentaria del crédito, destacando que la retribución o
indemnización que a favor del trabajador se fije no puede ser afectada de
manera alguna y por ello el reclamo de la parte apelante resulta improcedente”
(CAZC RSD 91 f. 113 año 2001).
Cabe agregar que el Art. 17 de la ley 921 es claro cuando prescribe que el
vencido será condenado al pago de las costas total o parcialmente aunque no se
hubiesen pedido.
Lo hasta aquí expuesto y lo dispuesto por el Art. 279 del Código Procesal, me
llevan a la convicción que corresponde revocar la sentencia de primera
instancia, en lo que hace a la costas del proceso, e imponer las mismas en
ambas instancias a la parte demandada vencida.
En virtud a lo dispuesto precedentemente, entiendo deviene abstracto el
tratamiento del agravio deducido por la accionante con relación a la imposición
de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
VII.- En atención a lo prescripto por el Art. 279 del Código Procesal, de
aplicación supletoria, corresponde adecuar la honorarios profesionales
regulados en primera instancia, debiendo efectuarse la misma teniendo en cuenta
el monto por el cual prospera la demanda, la complejidad del asunto, el
resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo desplegado por
los profesionales (cfr. Arts. 6, 7, 10, 11, 39 y concordantes del la ley
1.594). Asimismo los honorarios de Alzada deberán liquidarse de conformidad con
las pautas prevista en el art. 15 de la ley de aranceles vigente.
Lo establecido en el párrafo precedente me permite concluir que deviene
abstracto el tratamiento del agravio deducido por la accionante con relación al
monto de los honorarios regulados en el origen.
VIII.- Por todo ello concluyo que corresponde, lo que así propongo al Acuerdo,
revocar parcialmente la sentencia dictada el 11 de Octubre de 2.007 en cuanto
rechaza la procedencia de los rubros diferencias salariales del período
Abril/03 - Diciembre/04, haberes adeudados período Enero/05 - Marzo/05 (16
días), vacaciones no gozadas años 2.003, 2.004 y 2,005, S.A.C. año 2.003, 2004
y proporcional 2.005 y en consecuencia condenar al Sr. Guillermo Eduardo
Giambelluca a pagar a la actora Sra. Elba Noemí Fernández la suma de pesos ocho
mil seiscientos cincuenta y uno con veintiún centavos ($ 8.651,21) en concepto
de los rubros mencionados precedentemente, la que deberá ser abonada en el
plazo de DIEZ (10) días de quedar en estado la presente, con más las costas de
ambas instancias (cfr. apartado VII) e intereses dispuestos en el apartado V de
la presente.
Adecuar los honorarios regulados en primera instancia conforme lo previsto por
el art. 279 del Código Procesal y los fundamentos expresados en el apartado IX
y regular los de Alzada en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15 de
la Ley de aranceles profesionales 1.594.
Así mi voto.
Y el Dr. Dardo Walter Troncoso, dijo:
Por compartir en un todo lo expuesto por el vocal preopinante, adhiero a los
fundamentos y conclusiones a las que arribara el Dr. Pablo G. Furlotti, por lo
que me pronuncio en su mismo sentido.
Tal mi voto.
Y la Dra. Lelia Graciela Martínez de Corvalán, dijo:
Comparto en un todo los fundamentos dados por el Vocal preopinante, Dr. Pablo
G. Furlotti, razón por la cual voto en igual sentido.
Mi voto.
Por ello, teniendo en cuenta lo considerado precedentemente, esta Cámara en
todos los Fueros:
RESUELVE: I.- Revocar parcialmente y en cuanto fuera materia de agravios para
la parte actora, la sentencia dictada a fs. 123/127 de fecha 11 de octubre de
2.007.
II.- Haciendo lugar parcialmente a la excepción de prescripción incoada por el
demandado respecto de los rubros diferencias de haberes junio/02 - marzo/03,
ambos inclusive, S.A.C año 2.002 y vacaciones no gozadas año 2.002, ello
conforme lo considerado en el acápite V b. de los considerandos.
III.- Haciendo lugar a la demanda, condenando al Sr. Guillermo Eduardo
Giambelluca, en su carácter de sucesor del Sr. Angel Giambelluca, a que dentro
del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, abone a la actora Sra.
Elba Noemí Fernández (DNI Nro.: 14.651.075), la suma de Pesos ocho mil
seiscientos cincuenta y uno con veintiún centavos ($ 8.651,21.-) por los rubros
detallados en el acápite V c. de los considerandos, con costas en ambas
instancias al demandado vencido (Arts. 17 de la Ley 921 y 68 del C.P.C. y C.).
IV.- Adecuar las regulaciones de honorarios establecidas en el punto 3 del
fallo que se revisa, conforme lo dispuesto por el Art. 279 del CPCC, y teniendo
en cuenta la naturaleza y monto del proceso y la complejidad del asunto, el
resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo desplegado por
los profesionales (Arts. 6, 7, 10, 11, 39 y ccs. de la ley arancelaria).
V.- Regular los honorarios de Alzada, (Art. 15 y cc. de la Ley 1.594).
VI.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan las actuaciones al
Juzgado de origen.
Dra. Graciela M. de Corvalán
Juez de Cámara Dr. Dardo Walter Troncoso
Juez de Cámara
Dr. Pablo G. Furlotti
Juez de Cámara
Registro de Sentencias Nro.: 07
Folio: Año: 2.008.-
Dr. Gastón Federico Rosenfeld
Secretario de Cámara
En igual fecha se libran dos (2) cédulas. CONSTE.