Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

EJECUCIÓN FISCAL. TRIBUNAL DE CUENTAS. JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. PRESCRIPCIÓN. PLAZO. PRESCRIPCIÓN DECENAL. CÓMPUTO DEL PLAZO.

Tratándose de la ejecución de una condena de responsabilidad emitida por el órgano provincial competente -Tribunal de Cuentas-, en el proceso administrativo regulado por la ley 2141, corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal del art. 4023 del Cód. Civil, ya que no se está en presencia de un supuesto de responsabilidad del Estado o de los funcionarios públicos frente a terceros, por responsabilidad aquiliana o extracontractual , a que refiere el art. 1112 del mismo ordenamiento.

El dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, en el juicio de apremio basado en una sentencia del Tribunal de Cuentas, se corresponde con la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se persigue, lo que coincide, en la especie, con la fecha en que quedó firme la condena tras la sustanciación del sumario regulado por la ley 2141.

Resulta desacertado el argumento del recurrente en cuanto interpreta que el curso de la prescripción de la acción de rendición de cuentas comienza a partir del día en que el obligado cesa en su cargo, toda vez que del tenor del art. 3960 del Código Civil, se desprende que la desvinculación del presunto responsable conforma un límite mínimo o "a quo", pero la segunda parte de la norma expresa que "la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas corre desde el día que hubo conformidad de parte o ejecutoria judicial", siendo ésta la pauta aplicable a la sub-especie, coincidiendo con la firmeza de la condena administrativa en ejecución.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 24 de septiembre de 2009
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ HERRERA AZARIA Y
OTRO S/ APREMIO" (EXP Nº 351659/7) venidos en apelación del JUZGADO DE JUICIOS
EJECUTIVOS NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y
Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica
MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.
Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 95/97 que rechazó la excepción de prescripción,
apela el co-demandado Hugo Daniel Lanterna, expresando sus agravios a fs.
103/109, cuyo traslado fue respondido por la ejecutante a fs. 111/113.
Se agravia, en primer lugar, por cuanto la sentencia recurrida se fundó
exclusivamente en un fallo del TSJ de Neuquen para aplicar el plazo decenal del
art. 4023 C.Civ. a la acción de autos, receptando la cita de la parte
contraria, al contestar el traslado de la excepción.
Insiste en encuadrar el caso de autos en la comprensión del art. 1112 cód.civ.
y el consecuente plazo bianual de prescripción.
Cuestiona seguidamente el dies a quo adoptado para el cómputo de la
prescripción liberatoria en el caso, sosteniendo que no debió tomarse la fecha
de creación del titulo ejecutivo, sino determinar la causa de la deuda,
rechazando al efecto la aplicación de la ley provincial (art. 119 ley 2141).
Afirma que, aún cuando se considerase aplicable el plazo decenal de
prescripción, el mismo debió computarse a partir del 31/12/95 en que se cerró
el período de rendición de cuentas y se devengaron los intereses, luego
capitalizados en el titulo en ejecución, omitiendo lo dispuesto por el Art.
3960 del cód.civ.
Aduce violación de la doctrina de la CSJN in re "FILCROSA SA", relativa a la
regulación del régimen de prescripción por la ley de fondo, excluyendo la
competencia provincial.
Descarta la operatividad de un posible juicio ordinario de repetición, por
imposibilidad de afrontar el pago (art. 553 cód.proc.).
El tercer agravio cuestiona la regulación de honorarios a favor del letrado del
recurrente, solicitando se tome en cuenta la actuación en el doble carácter de
apoderado y patrocinante.
II.- Abordando el tratamiento del recurso, señalo que no reviste irregularidad
alguna la circunstancia de haberse citado, como fundamento de la sentencia, el
fallo dictado in re "Campos" por el TSJ provincial, aún cuando el mismo haya
sido mencionado previamente por la parte contraria.
Se trata de dilucidar el plazo de prescripción aplicable a la acción de apremio
incoada en autos, como así también el dies a quo a partir del cual debe
computarse.
Respecto a la primera cuestión, resulta indudable que no estamos en presencia
de un supuesto de responsabilidad del Estado o de los funcionarios públicos
frente a terceros, por responsabilidad aquiliana o extracontractual a que se
refiere el art. 1112 del código civil, sino de la ejecución de una condena de
responsabilidad emitida por el órgano provincial competente -Tribunal de
Cuentas-, en el proceso administrativo regulado por la ley 2141, a que
corresponde aplicar el plazo decenal del art. 4023 del cód.civil.
Bien se ha dicho en tal sentido que:
"En tanto la responsabilidad del funcionario público frente a terceros es
extracontractual o aquiliana, el plazo de prescripción para reclamar la
reparación de los daños causados al administrado se rige por el art. 4037 del
Código Civil, y no se suspende ni interrumpe por el inicio de las actuaciones
administrativas labradas con motivo del acto que se reputa lesivo, ya que no
constituyen impedimento para la promoción de la acción." Autos: QUINTEROS
Carlos M. C/ PASSERO Jorge L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Nº Sent.: 055882 - Civil -
Sala I - 14/09/1999.
"La acción de responsabilidad contra un agente publico -en el caso delegado
interventor del banco central- prescribe a los dos años (cciv: 4037); ello se
deriva de la circunstancia de que la naturaleza jurídica de la responsabilidad
civil del agente público frente a terceros es extracontractual o aquiliana
(cciv: 1112), en virtud de que los servicios que se prestan al público no lo
son en razón de un contrato que el funcionario haya celebrado con los
administrados ("Código civil y leyes complementarias, comentado, anotado y
concordado", dir. Belluscio, ed. 1990, T. 5, Pag. 410, Parag. 7). DUMPEX SA C/
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ SUMARIO. Mag.: GUERRERO - RAMIREZ -
ARECHA - 23/02/2004.
"Resulta de aplicación en autos el plazo de prescripción establecido por el
art. 4023. Ello en razón de que la responsabilidad del recurrente deriva de los
hechos ilícitos ("defraudación por administración fraudulenta" en perjuicio del
Estado) cometidos en el ejercicio de sus funciones -como Presidente de la
Empresa SAPSE Líneas Aéreas- y cuando se encontraba vigente la relación de
empleo público con la Provincia de Río Negro (conf. Se. N* 35/00 - C. Crim. de
Vdma.). (Voto del Dr. Lutz)." STJRNSC: SE. 56/03 "SAPSE S/ IRREG. COMUNICADAS
POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION N* 2 REF. EMPRESA AEROSUR S. A. (Expte. 22814)
Expte. 546/97 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/ APELACION" (Expte.
N* 18180/03 - STJ), (29-08-03). LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI Nro. de
sumario: 15725.
"A la cuestión debatida entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y
quien fuera funcionario público, resulta inaplicable el plazo de prescripción
previsto en el art. 4037 del Código Civil, toda vez que dicha norma rige la
acción por responsabilidad extracontractual, y sí, en cambio, la decenal que
surge del art. 4023 del Código Civil." (Cám. Nac. Apel. en lo Civil, Cap. Fed.,
Sala A (Escuti Pizarro - Del Mundo - Zannoni), "M. C. B. A. C/ Traversi R. y
Otros S/ Cobro de Pesos", del 11-07-86; idem CNCiv., sala A, 26-03-86,
"Municipalidad de la Capital c. Sagripanti, N. y otros", La Ley 1987 - A - 673;
idem CNCiv., sala A, 12-09-85, "Municipalidad de la Capital c. Biernat G. ", La
Ley 1986 - A - 380). (Voto del Dr. Lutz). STJRNSC: SE. 56/03 "SAPSE S/ IRREG.
COMUNICADAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION N* 2 REF. EMPRESA AEROSUR S. A.
(Expte. 22814) Expte. 546/97 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/
APELACION" (Expte. N* 18180/03 - STJ),(29-08-03). LUTZ - SODERO NIEVAS -
BALLADINI Nro. de sumario: 15727.
"Cuando la comuna local demanda como damnificada al haber tenido que pagar
sueldos a un agente a quien se le concedió licencia en oposición a normas
expresas que reglamentan el punto, no se aplica el art. 1112 del Código Civil,
referido a la responsabilidad extracontractual del empleado o funcionario
público, frente a terceros damnificados por hechos ilícitos que no son delitos,
desde que la pretensión tiende a hacer efectiva la responsabilidad contractual
en que habrían incurrido los agentes por hechos o actos realizados con motivo
del contrato de empleo público, de ahí que la prescripción aplicable sea la
decenal del art. 4023 del Código Civil." (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Cap.
Fed., Sala A, "M. C. B. A. C/ Expósito A. y Otro S/ Cobro de Pesos", del
11-12-87). (Voto del Dr. Lutz en la causa citada en párrafo anterior).
En punto al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, rige en la
especie el principio general conforme el cual el mismo se corresponde con la
exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se persigue, lo que coincide en
la especie con la fecha en que quedó firme la condena emitida por el Tribunal
de Cuentas tras la sustanciación del sumario regulado por la ley 2141.
Así se ha entendido que:
"Salvo supuestos de excepción "...la iniciación del curso de la prescripción es
independiente del conocimiento que el interesado tenga de que su acción nació,
es decir, no depende del conocimiento del derecho ya nacido, toda vez que esa
iniciación se produce desde el instante en que el derecho está amparado con una
pretensión demandable que permite a su titular hacer valer ese poder jurídico
que el ordenamiento legal ampara (conf. Spota Alberto "Tratado de Derecho
Civil" T.I 3-8, Prescripción y caducidad pags. 223 y ss. y sus citas). Dicho de
otro modo: a partir del momento en que se puede accionar jurídicamente haciendo
valer un derecho y exigiendo una conducta, la acción nace y comienza en su caso
el plazo de prescripción; si el derecho del titular no está expedito, la acción
aún no ha nacido y por lo tanto no puede prescribir "actio non data non
praescribitur" (LLambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" T. II pags.
679 y ss., Borda Guillermo "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" T.II pags.
17 y ss) (esta Sala in re "Pappacena Rubén c/ Superintendencia de Seguros de la
Nación", del 28/3/95). Autos: Vilches Raúl Alberto y otros c/ P.E.N. (M° de
Salud y Acción Social) s/ empleo público Conte Grand, Herrera - 10/08/1995
C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA II.
"Conforme al art. 937 del C.Aduanero, el acto de disponer la instrucción del
sumario tiene la virtud de interrumpir, por sí solo, el curso de la
prescripción. Se trata de la puesta en ejercicio de la acción sancionatoria por
parte de su titular, independientemente, en principio, de que ella llegue a
conocimiento del afectado, etapa que sigue al inicio de las actuaciones. A
partir de ese acto comenzó a correr un nuevo plazo prescriptivo que concluía
con posterioridad al momento en que se dictó la resolución sancionatoria.”
Autos: Martínez Hnos. S.A. (T.F. 10.248-A) c/D.G.A.. Galli, Jeanneret de Pérez
Cortés, Uslenghi. 29/09/2000 C.NAC.CONT.ADM.FED. SALA IV. Nro. Exp.: 20.324/00
"Respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción, cabe recordar que
la prescripción comienza su curso cuando la acción esta expedita. Relacionando
los artículos 3956 y 3949 del código civil, que dan el concepto de
prescripción, se advierte que la inacción del titular se vincula con el
ejercicio de la acción que acompaña a todo derecho creditorio (Lafaille, "Curso
de Obligaciones", Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1926, t. I, p.
435; Bueres, Alberto y Mayo, Jorge, "Aspectos generales de la prescripción
liberatoria", en Revista de Derecho privado y comunitario "La prescripción n°
22", Ed. Rubinzal Culzoni, año 2000). Tal ha sido lo sostenido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al aceptar la regla general de que el plazo de
prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la
pretensión jurídicamente demandable puede ser ejercida, es decir, coincide
necesariamente con el nacimiento de la acción (fallos 318:879; idem. 25.11.97
C.822.Xxii "Casanova Miguel R. C/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y
perjuicios, id. Fallos 308:1101). Como lo enseña Planiol "la prescripción no
puede comenzar antes, porque el tiempo dado para la prescripción debe ser un
tiempo útil para el ejercicio de la acción y no puede reprocharse al acreedor
de una época en que su derecho no se encontraba expedito. Si así no fuera
pudiera suceder que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado, lo
que sería tan injusto como absurdo (Planiol, citado por Pizarro, Ramón Daniel y
Vallespinos, Carlos, "obligaciones", t. 3, Pág. 693, Ed. Hammurabi)", (cfr.
esta cámara, Sala 3, causa 9749/00 del 7.2.06). El punto de partida de la
prescripción debe ubicarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha
nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde
que la acción quedó expedita (Corte Suprema de Justicia de la Nación, p.
312.Xxiii, "Pardo Horacio Roberto c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y
perjuicios", del 12.4.05, entre muchos otros)." Autos: FERNANDEZ PROPATO
ENRIQUE c/ LA FRATERNIDAD SOC DEL PERS FERROVIARIO DE LOCOMOTORAS s/ COBRO DE
SUMAS DE DINERO. Sala 1 Magistrados: DR. FRANCISCO DE LAS CARRERAS - DRA. MARÍA
SUSANA NAJURIETA DR. MARTÍN DIEGO FARELL. 29/05/2007 - Nro. Exp.: 6.191/94.
INTERLOCUTORIO.
A los efectos de certificar el efecto interruptivo de las actuaciones
administrativas enderezadas a determinar la condena de los demandados, cabe
recordar las normas pertinentes de la ley 2141:
Artículo 108. La determinación administrativa de responsabilidad se
establecerá por los procedimientos dispuestos en el presente título. Se hará
mediante un juicio que mandará iniciar el Tribunal de Cuentas, previa actuación
sumarial, cuando se denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de
producir un perjuicio a la hacienda pública, o adquiera por sí la convicción de
su existencia.
Artículo 109. Los obligados a rendir cuenta de su gestión serán sometidos a
juicio de responsabilidad en los siguientes casos:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda pública o para
los intereses puestos bajo su responsabilidad por parte del Estado provincial o
de las municipalidades.
b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones provenientes
de la rendición de cuentas.
c) Después de aprobadas las rendiciones de cuentas y por las materias en ella
comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputado a dolo, culpa o
negligencia del responsable.
Artículo 124. El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas será previo a toda
acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los
agentes de la Administración Pública sometidos a su jurisdicción conforme a
esta Ley, dentro de la competencia específica del Tribunal.
Se estima asimismo desacertado el argumento del recurrente en cuanto interpreta
que el curso de la prescripción de la acción de rendición de cuentas comienza a
partir del día en que el obligado cesa en su cargo, toda vez que del tenor del
art. 3960 invocado, se desprende que la desvinculación del presunto responsable
conforma un límite mínimo o "a quo", pero la segunda parte de la norma expresa
que "la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas corre desde el
día que hubo conformidad de parte o ejecutoria judicial", siendo ésta la pauta
aplicable a la sub-especie, coincidiendo con la firmeza de la condena
administrativa en ejecución.
Nada de lo expuesto contradice la doctrina de la CSJN in re "FILCROSA", citada
por el recurrente, toda vez que no se trata de alterar los plazos legales de la
prescripción sino de la incidencia que en su cómputo cabe asignarse al trámite
administrativo interno legítimamente reglamentado por la Provincia en
salvaguarda del derecho de defensa y en el marco de su competencia, a cuyo
curso cabe asignar efecto interruptivo de conformidad con el derecho de fondo.
En punto al tercer agravio de carácter arancelario, CORREGIR no obstante
haberse consignado en erróneamente al letrado el carácter de patrocinante,
efectuados los cálculos pertinentes, resulta que la regulación practicada se ha
efectuado respetando lo dispuesto por el art. 10, 2º párrafo, de la ley 1594.
Por las razones expuestas y correctos fundamentos del pronunciamiento
recurrido, se rechaza la apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 cód.
proc.), confirmando lo resuelto en la instancia de grado en todo cuanto ha sido
materia de agravios, salvo en relación a los honorarios del letrado apoderado y
patrocinante, que deberán adecuarse conforme lo expuesto supra, fijando los
correspondientes a la Alzada según el art. 15 LA.
Así lo voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar La sentencia de fojas 95/97 en todo cuanto ha sido materia de
recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68, Código Procesal).
3.- Regular los honorarios de Alzada, (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 159 - Tº IV - Fº 781 / 786
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2009









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

24/09/2009 

Nro de Fallo:  

159/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ HERRERA AZARIA Y OTRO S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

351659 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. García  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: