NEUQUEN, 17 de Junio de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GONZALEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ D.Y.P RES. CONTRACTUAL PARTICULARES”, (Expte. Nº 347625/7), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL NRO. 6 a esta SALA III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 116) contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 (fs. 109/111 y vta.).
A fs. 121/123 y vta. la demandada presenta memorial, que fuera contestado a fs. 125/126 y vuelta por la señora María del Carmen Gonzalez y a fs. 127/128 y vta. por el señor Luis M. Varela.
II.- En primer lugar se agravia porque la sentencia analiza la responsabilidad de Aerolíneas siguiendo el sistema implementado por la Ley de Defensa al Consumidor.
Afirma que independientemente del consentimiento prestado en lo que respecta a la aplicación de la misma, lo cierto es que las disposiciones legales en conflicto (la citada Ley 24240 y las disposiciones del Código Aeronáutico) revisten características de normas de derecho de fondo, supuesto por la cual no estaría habilitado el supuesto necesario para que opere la facultad de disposición de las partes.
Señala que por el principio “iura novit curia” el magistrado debería haber analizado la responsabilidad empresarial a la luz de la norma específica: Código Aeronáutico, en detrimento de la norma de carácter genérico invocada por los actores.
Dice que ello es así, sobre todo si se tiene en cuenta que la Ley 24.240 contradice lo estipulado en el Código especial, instituyendo un sistema de responsabilidad más gravoso.
Por lo tanto sostiene, que el resultado del litigio hubiera sido otro si la cuestión se analiza bajo la norma específica, toda vez que la carga de la prueba hubiese recaído sobre los actores, quienes deberían haber probado la culpa de la empresa.
En segundo lugar se agravia por considerar que el decisorio recurrido siguiendo este apartamiento injustificado de la normativa a aplicar, hace también caso omiso al factor de eximición de responsabilidad articulado por su parte, cual fue la denuncia que los atrasos alegados fueron producto de la paralización del servicio, debido a una huelga general de pilotos.
Por otra parte, cuestiona por desmedida la cuantificación del daño material que se le reconoce a la parte actora.
Finalmente se agravia por la forma de distribución de las costas.
A su entender, el daño moral resulta improcedente.
III.- Ingresando al estudio de las cuestiones traídas a examen, en primer termino debo abordar la crítica referida al régimen legal aplicado en la sentencia para responsabilizar Aerolíneas Argentina S.A. por el reclamo efectuado en el expediente.
La parte demandada cuestiona que se haya fundado su responsabilidad bajo los lineamientos de la Ley Nacional Nº 24.240, cuando, a su entender, existe una norma específica como el Código Aeronáutico.
Al respecto diré que las consideraciones introducidas por el apelante no pueden tener andamiento favorable, principalmente si se tiene en cuenta que ellas no han sido introducidas oportunamente en la instancia de grado de manera clara y fundada.
Además, constituye una carga ineludible del recurrente fundar correctamente, en base a las pruebas aportadas en la causa, la incidencia que hubiera tenido la aplicación de la normativa por él invocada a los fines de la atribución de responsabilidad. Situación ésta que a mi entender no ha sido expresada, toda vez que dicho requisito no puede ser suplido por la referencia meramente general efectuada.
Por otra parte, sea uno u otro el régimen aplicable a este caso, entiendo que al no resultar controvertido el contrato de transporte celebrado entre las partes, como tampoco la rotura del equipaje, ni la existencia de la huelga, estaba a cargo de Aerolíneas Argentina S.A. probar fehacientemente la causal de exoneración de responsabilidad invocada, carga que no ha cumplido.
Así del expediente administrativo agregado por cuerda, surge que a fs. 3 la empresa emite el siguiente comunicado: “Aerolíneas Argentinas informa los pasajeros del vuelo AR1141 del 27/28/29 de noviembre que debido a una huelga efectuada desde el pasado día 24 de noviembre por parte de los sindicatos argentinos (pilotos y personal técnico de mantenimiento) sus vuelos con nuestra compañía pueden ser afectados por cancelación, demora, horarios y/o cambios del tipo de avión..”.
Es decir, del informe aludido surge que la empresa con anterioridad a la cancelación del vuelo AR1141 no era ajena a la posibilidad que la huelga que comenzó el 24 de noviembre de 2005 pudiera llegar a extenderse, de allí que comunica la posible cancelación o retrasos de los vuelos correspondientes a los días: 27/28 y 29 del mismo mes.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio, entiendo que la huelga no constituyó un hecho impredecible o ajeno a la firma, en relación a los vuelos que tenía programados con posterioridad a su comienzo.
La orden emitida por el Ministerio de Trabajo a los fines de reanudar el servicio no es suficiente para eximir de responsabilidad a la sociedad Aerocomercial, pues también estaba dentro de las posibilidades previsibles el hecho de que dicha orden- como ocurre normalmente en la mayoría de los casos- no fuera acatada por el personal.
En consecuencia, diré que la accionada en función de la huelga que se inició con anterioridad (24/11/05) debió paliar la situación tal como lo hizo con posterioridad a la cancelación del vuelo programado para el 1 de diciembre de 2005, y de ésta forma evitar los retrasos e inconvenientes que tal contingencia provocó a los reclamantes.
En autos el factor sorpresa no puede ser invocado para fundar como impredecible aquello que - en función del curso ordinario de las cosas- puede preverse. Digo esto en virtud que la medida de fuerza no era algo impredecible para la demandada, pues repito, éstas habían comenzado con anterioridad a la fecha de regreso programada. Por lo tanto era algo esperable- dentro de un cierto grado de probabilidad- que dichas medidas no cesaran en oportunidad del regreso a destino por parte de los actores.
Descartada la eximente de responsabilidad invocada por la demandada, corresponde analizar si en el expediente se ha logrado probar la existencia de los hechos planteados por los reclamantes como fundamento de la indemnización requerida.
Para ello partiré de la base que no fue controvertido en autos la existencia, términos y características del contrato de transporte; como así tampoco la huelga, el incumplimiento derivado de ésta y la rotura del equipaje.
Por lo tanto al encontrarse debidamente reconocida ésta última circunstancia, y toda vez que se ha descartado la eximente de responsabilidad esgrimida por la demandada, considero procedente la indemnización fijada en la sentencia en crisis, de $350,00 en concepto de reparación de los daños sufridos en el equipaje.
Ahora bien, en relación a los demás elementos que dicen los actores transportar en el bolsillo afectado seguiré el lineamiento jurisprudencial que si bien se refiere a la pérdida de valija, resulta aplicable al presente en función de que el deterioro experimentado ha implicado una pérdida parcial del equipaje. Así se ha dicho:
“Admitido el extravío de la valija durante el período de la relación contractual en que la custodia incumbía a la demandada, aunque no haya acreditado el contenido de aquella, el pasajero tiene derecho a ser indemnizado, ya que es irrazonable pensar que el bulto perdido careciera de valor o trajera efectos del viajero insusceptibles de apreciación pecuniaria, a cuyos efectos cabe echar mano de la facultad concedida por el art. 165, último párrafo, código procesal...” (L.D.T: Autos: GOFFAN NAUM C/ AEROFLOT LINEAS AEREAS SOVIETICAS S/ PERDIDA DE EQUIPAJE. CAUSA N° 8479/92. - Magistrados: GALLEGOS FEDRIANI - Fecha: 24/02/1995).
También: “Las notorias dificultades que entraña la demostración de los artículos de uso personal contenidos en bultos cerrados -tal una valija que forma parte del equipaje del pasajero- lleva a aplicar, porque la prudencia así lo aconseja, un criterio dotado de cierta amplitud al sopesar la prueba del daño (conf. Causas 991 del 23.4.82; 1446 Del 21.9.82; 5035 Del 21.4.87; 5318 Del 8.9.87). La prueba directa es difícil e infrecuente; la de presunciones, en cambio adquiere particular significación (conf. Causa 5148/93 del 5.8.94). En efecto, las dificultades que para cualquiera, entraña la demostración de cuales artículos estaban contenidos en una valija de viaje, no impiden prueba indiciaria (conf. Esta sala, causa 5662 del 23.2.88). (Autos: GOFFAN NAUM C/ AEROFLOT LINEAS AEREAS SOVIETICAS S/PERDIDA DE EQUIPAJE. CAUSA N° 8479/92. - Magistrados: GALLEGOS FEDRIANI - Fecha: 24/02/1995).
Por último que: “Según el curso ordinario de las cosas, no es concebible que alguien transporte desde el exterior una valija sin contenido alguno o portando en su interior efectos de ningún valor. En esas circunstancias, probada la existencia del daño pero no su cuantía, es facultad-deber del juzgador formular un juicio sobre bases prudenciales. Lo que lleva a ponderar un conjunto de elementos indiciarios útiles: v.gr, clase de valija extraviada y su tamaño, peso del equipaje, viaje en que se trata, época de realización, tiempo en el exterior, finalidad turística o esencialmente laboral del traslado, nivel socioeconómico del pasajero, valoración experiencial de lo que comúnmente constituyen los efectos que son empleados en viajes de cabotaje o internacionales etc...” (C. Nac. Civ y Com. Fed. Sala 2°, 4/05/99- González, Patricio H v. American Airlines).
Por lo tanto teniendo en cuenta las características del bolsillo de la maleta no juzgo excesivo el valor fijado por el a-quo a los fines determinar el importe correspondiente al daño material experimentado, por lo que propondré al acuerdo su confirmación.
En relación a la procedencia del daño moral, propondré idéntica solución que la aconsejada precedentemente.
Si bien en la orbita de la responsabilidad contractual el acogimiento del daño moral es de interpretación restringida, advierto que el caso presenta ciertas particularidades que ameritan su viabilidad.
Si se tiene en cuenta el retraso experimentado, la rotura de la valija y la imposibilidad de asistir al cumpleaños de la nieta de la actora, como así la imposibilidad de cumplir con sus demás compromisos (conforme lo relatado en los testimonios de fs. 86 y vta. y 87 y vta.), fácil resulta concluir que éstos- en función de tales situaciones vividas -se han visto afectados anímicamente.
Reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la procedencia del daño moral en éste tipo de situaciones:
“Habida cuenta de la situación vivida por el actor, los retrasos en el transporte en países extranjeros, la inseguridad de llegar a tiempo a la reunión programada, la perdida de la valija, la falta de ropa para cambiarse, el tener que reponerla, etc., Configuran un estado de angustia que admite la indemnización del daño moral”. (L.D.T: Autos: ESTEVEZ MIGUEL ANGEL C/ AEROFLOT SOVIET AIRLINES S/PERDIDA DE EQUIPAJE. CAUSA N° 6243/92. - Magistrados: CRAVIOTTO - PEREZ DELGADO - Fecha: 27/04/1995).
y también que: “A partir de la causa n° 2113 ("humphreys, alicia s. C/ aeroperu s/ cobro"), del 24.7.84, Esta sala ha seguido un criterio elástico al juzgar la procedencia de una compensación por daño moral en los supuestos de faltantes o averías a los equipajes de los pasajeros aéreos. (Se fijaron $ 1.000 Por este rubro). (L.D.T: Autos: SINGER DAWID C/AMERICAN AIRLINES INC S/PERDIDA DE EQUIPAJE. CAUSA N° 22.442/96. - Magistrados: AMADEO - BULYGIN - Fecha: 17/09/1998).
Por lo expuesto, en función de la jurisprudencia invocada y compartiendo los fundamentos del fallo apelado, propondré en este acuerdo el rechazo de dicho agravio.
En relación a las costas, independientemente que la demanda haya prosperado por un importe menor, entiendo que al haberse acogido la totalidad de los rubros reclamados, corresponde que éstas sean soportadas íntegramente por la vencida (art. 68 del CPCyC).
En tal sentido se ha dicho que:
“La determinación del monto en materia de indemnización conforma una facultad discrecional del tribunal de sentencia, de modo que no procede dividir la condena a los efectos causídicos ni a otros, en parte que prospera y parte que se rechaza la demanda, salvo situaciones de evidente irrazonabilidad en la petición ante el rechazo de algún rubro por su cualidad”. (Voto mayoría). Autos: Chogris Luis Alberto En J: Chogris Luis Alberto C/ Fides Compañia Argentina De Seguros Y Raul Jorge Mancabelli Y Elsa Maria Mancabelli S/ Sumario - Casacion - Nº Fallo: 85199195 - Ubicación: S189-177 - Nº Expediente: 41999 Mag. : MIQUEL-MASSIMIANI-KEMELMAJER DE CARLUCCI - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Circ. : 1 SALA: 1 - Fecha: 28/06/1985).-
Y que: En materia de imposición de costas la circunstancia de que la pretensión de los actores no haya prosperado totalmente en el sentido cuantitativo, no significa que no pueda considerárselos como reales vencedores en la contienda, si se tiene en cuenta que las demandadas al contestar propusieron como objeto principal de su pretensión el rechazo total de la demanda...” (L.D.T: Autos: Chogris Luis Alberto En J: Chogris Luis Alberto C/ Fides Compañia Argentina De Seguros Y Raul Jorge Mancabelli Y Elsa Maria Mancabelli S/ Sumario - Casacion - Nº Fallo: 85199195 - Ubicación: S189-177 - Nº Expediente: 41999 Mag. : MIQUEL-MASSIMIANI-KEMELMAJER DE CARLUCCI - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Circ. : 1 SALA: 1 - Fecha: 28/06/1985).
III.- Por lo dicho, doctrina y jurisprudencia invocadas y compartiendo los fundamentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravios. Costas de Alzada a la demandada vencida, debiéndose regular a tal fin los honorarios correspondientes a esta instancia.
Tal mi voto.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravios la sentencia dictada a fs. 109/111 y vta.
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa (art. 68 CPCyC).
3.- Regular los honorarios correspondientes a esta segunda instancia, (art. 15 LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 64 - Tº II - Fº 276 / 281
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008