Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

COLECTIVO EMBISTENTE. AUTOMOVIL. ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. CULPA CONCURRENTE.

1.- Lo importante en sede judicial es la causalidad en la producción del daño, ya que no se busca en esta instancia la mera infracción consistente en el estacionamiento en un lugar no permitido (que ha de ser sancionada por otras vías), sino que se evalúa aquella en la medida que ha generado un peligro e intervenido en la causación del daño.

2.- La conducta de la actora ha sido causa del accidente desde el momento que dejó mal estacionado su vehículo, en una zona cercana a la esquina (donde se prohíbe le estacionamiento de acuerdo con el art. 49 inc. b de la Ley 24.44), generando peligro hacia terceros, agregando dificultad a la maniobra de giro realizada por el colectivo de la demandada.

3.- El conductor del colectivo debió extremar los recaudos a efectos de realizar la maniobra prevista, en atención a que advirtió la presencia del auto mal estacionado (o debió advertirla de estar atento al tránsito), y no obstante ello realizó el giro en forma cerrada cuando tenía espacio para doblar de modo más abierto, ya que la calle Tucumán –tal lo informado por la pericia- tiene un ancho de 12 metros. No ignoro que en el momento del accidente podrían haber circulado otros automotores por la calle Tucumán, e incluso existir vehículos estacionados sobre la mano este de la arteria, pero ello no exime al conductor de adoptar todos los recaudos necesarios para evitar la colisión, deteniendo el colectivo si éste no alcanzaba a girar sin inconvenientes. Antes bien, estaba obligado a ello.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 20 de septiembre de 2012.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “NOVO LILIANA DEL CARMEN C/ EMP. DE
TRANSP. KO KO S.R.L. Y OTROS S/ D. Y P. POR USO AUTOM. (SIN LESIÓN)”, (Expte.
EXP Nº 378445/8), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 3 a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario
actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la
Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora plantea recurso de apelación contra la
sentencia de fs. 300/303, que rechaza la demanda interpuesta, con costas a la
demandante.
La quejosa se agravia por entender que el fallo de grado rechaza su
pretensión basado en un testimonio imperfecto y en una pericia falsa,
concluyendo que el vehículo detenido se encontraba incorrectamente estacionado.
Dice que el único testimonio merituado por el a quo, prestado por
un pasajero del micro, percibió el siniestro luego del “raspón”, y dice: “…miró
por el espejo y se dio cuenta que había raspado un auto que estaba mal
estacionado”. Señala que el testigo estaba arriba del colectivo, y aprecia los
hechos luego que aquél se detuviera, más adelante del lugar del accidente, por
lo que no pudo apreciar si había rampa. Agrega que si una cosa inerte es
embestida y desplazada, lo más lógico es que sea arrastrada, como lo fue, y
quedara en diagonal como lo afirma el testigo. Concluye, entonces, en que el
testigo no vió realmente lo ocurrido. Cita jurisprudencia.
Formula agravio respecto del valor probatorio otorgado por el a quo
a la pericia de autos. Dice que no es cierto lo afirmado por el perito respecto
a que la actora debía estacionar dentro de los quince metros libres que se debe
dejar en la esquina, ya que no existe en Neuquén una ochava que permita llegar
a quince metros, mucho menos en el lugar del accidente.
Se queja porque el sentenciante de grado no consideró el testimonio
de Mónica Mabel Contardi, y que nada se haya dicho respecto de la falta de
contestación de la demanda por parte del demandado Bravo.
Agrega que ciertas reglas de tránsito no validan o quitan
responsabilidad al actuar de quién las invoca.
La parte demandada rebate los agravios expresados por su contraria
a fs. 323/327.
Dice que el actor manifiesta un mero disenso con el fallo apelado,
no teniendo éste entidad jurídica suficiente como para ser considerado una
crítica razonada y concreta.
Efectúa consideraciones respecto de la responsabilidad objetiva del
art. 1113 del Código Civil, sosteniendo que éste no resulta de aplicación al
caso de autos.
Destaca que el testigo cuestionado por la actora fue ofrecida por
esa misma parte, y sostiene que la actora no sólo se encontraba ocupando la
esquina de la calle Tucumán, sino que estaba ubicada en diagonal, o sea
obstaculizando el paso de los vehículos. Señala que del acta testimonial no
surge que el testigo observara el hecho con posterioridad a que el colectivo se
detuviera.
Entiende que el apelante ha omitido considerar el croquis de fs.
191, que coincide con el relato del testigo.
II.- El a quo rechaza la demanda por entender que el automotor de
la parte actora se encontraba mal estacionado, siendo esta circunstancia la
causa eficiente del accidente.
La apelante se queja por la valoración del material probatorio,
concretamente por la declaración del testigo Ingravallo y el informe pericial
técnico, con la consecuente atribución de responsabilidad exclusiva a su cargo.
Se encuentra consentido por las partes la mecánica del accidente, y
el encuadramiento jurídico realizado por el a quo, quién excluyó la aplicación
del art. 1113 del Código Civil, realizando su análisis desde el prisma de la
culpa.
El accidente que origina el presente juicio sucedió entre un
colectivo y un auto estacionado, cuando el primero de los vehículos nombrados,
al realizar una maniobra de giro, engancha la parte posterior del otro rodado.
Esta mecánica, conforme lo señalé, se encuentra consentida.
Teniendo en cuenta que tampoco las partes han cuestionado el
encuadramiento jurídico de la controversia, he de partir, entonces, de la culpa
a efectos de resolver el recurso planteado.
La culpa, de acuerdo con la norma del art. 512 del Código Civil, se
define como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de
la obligación, y que correspondiesen con las circunstancias de las personas,
del tiempo y del lugar”. A efectos de analizar la culpa de los intervinientes
en un accidente de tránsito debe compararse la conducta tenida por cada uno,
con la que deberían haber tenido para actuar correctamente, teniendo en cuenta,
como lo manda el Código Civil, la naturaleza de la obligación, las
circunstancias de tiempo y lugar, la prudencia y el conocimiento del vehículo
en su condición de cosa productora o fuente de riesgo, entre otros aspectos
(cfr. Boretto, Mauricio, “Estado actual de la responsabilidad civil en los
accidentes de tránsito”, RCyS 2008, pág. 237).
Ahora bien, señalan Félix Trigo Represas y Marcelo López Mesa
(“Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley 2004, T. III, pág. 803/805)
que no todos los supuestos de automotores detenidos en la vía pública son
iguales. Así no es lo mismo que un auto se encuentre estacionado
reglamentariamente que en infracción, ya que si el vehículo detenido se ubica
en una posición anormal o en una zona donde se encuentra prohibido el
estacionamiento, esta colocación le hace jugar un papel activo o causal
respecto del daño (cfr. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala F, 24/2/1998, “Godoy c/
Expreso Esteban Echeverría SRL”, JA 1998-IV, pág. 168). Y esto es lo
importante: la causalidad en la producción del daño, ya que no se busca en esta
instancia judicial la mera infracción consistente en el estacionamiento en un
lugar no permitido (que ha de ser sancionada por otras vías), sino que se
evalúa aquella en la medida que ha generado un peligro e intervenido en la
causación del daño.
Apliquemos estos conceptos al supuesto de autos. De acuerdo con la
prueba producida, concluyo en que el auto de la actora se encontraba
estacionado en un lugar no permitido. No encuentro que las críticas de la
apelante puedan conmover la validez del testimonio del señor Ingravallo (acta
de fs. 151/vta.). Los dichos del declarante son concretos y claros: señala que
el auto de la actora se encontraba mal estacionado, “estaba casi en diagonal de
la esquina, bien sobre la esquina, no recuerdo si había una rampa, si la había
la tapaba, no había margen en la esquina”. Esta apreciación del testigo no
resulta contradictoria con el hecho que viera el vehículo de la actora con
posterioridad al accidente, ya que de los términos de la declaración surge que
no presenció exactamente aquél momento, toda vez que la percepción visual del
declarante fue inmediatamente posterior al evento dañoso.
Estos dichos son coincidentes con el informe pericial –no
cuestionado por las partes oportunamente-. El croquis de fs. 191 es
suficientemente ilustrativo respecto de la ubicación del automotor de la
accionante. Ello más allá de si el auto estaba o no estacionado de punta, y no
paralelo al cordón de la vereda, ya que asiste razón a la apelante en orden a
que el perito no explica de donde ha obtenido este último dato. De todos modos,
tal circunstancia, a mi criterio, no resulta relevante, conforme lo
desarrollaré seguidamente.
De la prueba arrimada al expediente se concluye en que la actora
estacionó su vehículo en violación de lo dispuesto por el art. 49 inc. b) de la
Ley 24.449, que prohíbe el estacionamiento “en las esquinas, entre su vértice
ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava…”, sección que
se encuentra delimitada en el ya citado croquis de fs. 191.
No tengo dudas que la conducta de la demandante, que dejó
estacionado su vehículo en infracción ha sido causa del accidente, toda vez que
la incorrecta ubicación del auto dificultó la maniobra de giro que debía
realizar el colectivo de la empresa demandada. Tiene dicho la jurisprudencia
que estacionar en la ochava o en lugar cercano a ella, importa colocarse en
situación generadora de peligro hacia terceros, el cual es de probable
potenciación por el actuar imprudente de otro, que concurra en la efectiva
producción del daño (cfr. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala C, 7/10/1993, “Chaparro
Bordón c/ Colonna”, JA 1994-III, pág. 83).
Sin embargo, no encuentro que pueda eximirse totalmente de culpa al
conductor del colectivo. En efecto, teniendo en cuenta que el accidente se
produjo en pleno día, que la detención del automotor de la actora no fue
repentina, sino que se encontraba estacionado antes que el colectivo
emprendiera la maniobra de giro, por lo que era visible por parte del conductor
del rodado mayor, entiendo que éste actuó imprudentemente, sin tomar las
previsiones necesarias.
Para así concluir considero que el rodado de la demandada es un
vehículo de un porte importante (11,19 metros de largo por 2,10 metros de
ancho, de acuerdo con lo informado por el perito), y que su manejo importa un
conocimiento acabado de las necesidades e inconvenientes que genera un
automotor de ese tamaño cuando circula por calles urbanas. Consecuentemente,
debió su conductor extremar los recaudos a efectos de realizar la maniobra
prevista, en atención a que advirtió la presencia del auto mal estacionado (o
debió advertirla de estar atento al tránsito), y no obstante ello realizó el
giro en forma cerrada (ver croquis de fs. 191) cuando tenía espacio para doblar
de modo más abierto, ya que la calle Tucumán –tal lo informado por la pericia-
tiene un ancho de 12 metros. No ignoro que en el momento del accidente podrían
haber circulado otros automotores por la calle Tucumán, e incluso existir
vehículos estacionados sobre la mano este de la arteria, pero ello no exime al
conductor de adoptar todos los recaudos necesarios para evitar la colisión,
deteniendo el colectivo si éste no alcanzaba a girar sin inconvenientes. Antes
bien, estaba obligado a ello.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G (autos “C.,
A. c/ A., M.A. y otro”, mayo de 2005, LL on line AR/JUR/2409/2005), en un caso
similar al de autos (motociclista que embiste a camión mal estacionado) señaló
que: “el estar estacionado en contravención a no dudarlo, es pasible de sanción
administrativa, pero en modo alguno, en las particulares circunstancias en que
se produjo el accidente motivo de este retazo de verdad ya histórico … resulta
génesis del contacto operado por la conducta reprochable del motociclista.
Menos aún, que aquél le fuera imprevisible e inevitable…”.
A diferencia de lo sostenido por el a quo, y por lo dicho, entiendo
que en el accidente que analizo ha existido culpa concurrente de ambos
protagonistas, distribuyendo la misma en un 60% para la parte actora, y en un
40% para la parte demandada.
III.- Sentado lo anterior, que importa la revocación del fallo
apelado, debo expedirme sobre la reparación de los daños solicitada por la
parte actora.
Pretende la accionante que se la indemnice por el daño material
sufrido por su vehículo, la pérdida de su valor venal y la privación de uso.
El informe pericial determina los daños materiales producidos en el
vehículo de la actora y el costo de su reparación (repuestos más mano de obra).
Teniendo en cuenta que dicho informe no fue cuestionado por las partes he de
estar al costo total de la reparación en él establecido $ 1.894,00, y
considerando la atribución de responsabilidad determinada, la demanda progresa
por este rubro por la suma de $757,60.
En lo que refiere a la pérdida del valor venal del vehículo, y, si
bien la demandada entiende que la desvalorización no ha existido en atención a
la irrelevancia del monto informado por el experto, éste ha precisado por qué
se ve reducido el valor venal del automotor, y cuál fué su importe a la fecha
del accidente ($ 435,51), no encontrando atendible la posición de la accionada,
ya que si el daño ha existido, por mínima que sea su cuantificación, debe ser
reparado. En consecuencia, considerando que la demandada debe responder por el
40% de la reparación. Rubro que progresa por la suma de $174,20.
Finalmente, y en lo que respecta a la indemnización por privación
del uso del automotor, no se encuentran acreditadas en autos las circunstancias
que permitan establecer la utilidad específica que le daba la actora al auto
(requerimientos laborales, conformación del grupo familiar, etc.). No obstante
ello, partiendo del uso normal y habitual que se le da a un automóvil, y los
días de inmovilización como consecuencia de la reparación (tres días, conforme
lo informado por el experto), entiendo que la indemnización por este daño debe
ascender a la suma de $240,00, debiendo responder la demandada por la suma de
$96,00.
IV.- Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo revocar el
fallo apelado, y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a los
demandados y a la citada en garantía, ésta última en la medida del contrato de
seguro, a pagar a la actora la suma de $1.028,00 (757,60 + 174,20 + 96), con
más sus intereses que se han de liquidar desde la fecha del siniestro (22 de
agosto de 2007) y hasta el 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con la tasa
promedio entre la activa y la pasiva del Banco Provincia del Neuquén, y de allí
en más y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa de la misma entidad
bancaria, de acuerdo con la postura asumida por el Tribunal Superior de
Justicia provincial in re “Alocilla”, a la que esta Sala adhiriera.
Las costas por la actuación en la primera instancia se distribuyen
en un 60% a cargo de la actora, y en un 40% a cargo de la demandada (art. 71,
CPCyC), y las de Alzada en el orden causado, con fundamento en la norma
procesal ya citada. La regulación de los honorarios profesionales se difiere
para cuando se cuente con base a tal fin, la que, conforme reiterada
jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones, ha de incluir los intereses que
se liquiden sobre el capital de condena.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero
al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 300/303 y modificar parcialmente la
demanda, condenando a los demandados, Empresa de Transporte KOKO SRL y a la
citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de
Pasajeros, esta última en la medida del contrato de seguro, a pagar a la actora
la suma de PESOS UN MIL VEINTIOCHO ($1.028), con más sus intereses que se han
de liquidar desde la fecha del siniestro (22 de agosto de 2007) y hasta el 31
de diciembre de 2007, de acuerdo con la tasa promedio entre la activa y la
pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén y de allí en más y hasta su
efectivo pago, conforme la tasa activa de la misma entidad bancaria, de
conformidad con lo explicitado en el respectivo considerando que integra el
presente pronunciamiento.
II.- Imponer las costas en la primera instancia en un 60% a cargo de la actora
y en un 40% a cargo de la demandada (art. 71 CPCyC).
III.- Dejar sin efecto los honorarios profesionales regulados en la instancia
de grado, para cuando se cuente con base a tal fin (art. 279 CPCyC), la que ha
de incluir los intereses que se liquiden sobre el capital de condena, conforme
reiterada jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones.
IV.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, con fundamento en la
norma procesal citada.
V.- Diferir la regulación de honorarios para cuando se cuente con pautas para
ello.
VI.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 163 - Tº V - Fº 899 / 904
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2012








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

20/09/2012 

Nro de Fallo:  

163/12  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"NOVO LILIANA DEL CARMEN C/ EMP. DE TRANSP. KO KO S.R.L. Y OTROS S/ D. Y P. POR USO AUTOM. (SIN LESIÓN)" 

Nro. Expte:  

378445 - Año 2008 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: