Contenido: NEUQUEN, 19 de abril de 2012.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "DELLANEGRA ELICIA LADY S/ SUCESIÓN
AB-INTESTATO", (Expte. EXP Nº 459546/11), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 2 a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, puestos los autos
para resolver, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- Contra la providencia de fs. 18 que ordena como trámite previo a dar curso
al procedimiento sucesorio se rectifique la partida de defunción en lo que se
refiere al nombre correcto de la causante, se alzan los herederos,
interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Rechazada la revocatoria, vienen los autos para resolución de esta Alzada.
Así, los quejosos hacen referencia a la ley 26.413 en cuanto establece los
requisitos que debe contener la partida de defunción y los datos que deben
consignar las inscripciones.
Luego citan jurisprudencia, que señala que la partida de defunción sólo
acredita el día y lugar de fallecimiento, pero, no es prueba acabada de los
demás datos filiatorios.
Enumeran el capítulo de la ley 26.413 que se refiere al trámite de modificación
de las inscripciones y finalizan solicitando que: se declare que la causante es
la misma persona que la declarada heredera en los autos “Criado, Mariano s/
sucesión” afirmando que no hay error material, sino de orden en la ubicación de
los nombres o que en su caso, se corra vista a la “Dirección Encargada del
Registro de las Personas” en los términos del artículo 84 de la ley 26.413.
II.- Reseñado sucintamente el planteo debo señalar que el trámite de
rectificación de los datos es ineludible pues, pese a la manifestación de los
quejosos acerca de que no habría un error material y solo una alteración en el
orden de los nombres a fin de restar importancia a la cuestión, esa alteración
en el orden de los nombres es justamente lo que conforma el error material.
Esa modificación en el orden en que figuran los nombres, se relaciona
directamente con la identidad de la causante.
El argumento de que la partida de defunción sólo acredita la fecha y el lugar
del fallecimiento, y, no constituye prueba acabada de los datos filiatorios
allí expresados, no agrega nada a la cuestión aquí debatida.
Así, no se trata de utilizar la partida para probar los datos mencionados, sino
de dar curso al procedimiento sucesorio con los documentos que lo habilitan en
legal forma.
La identidad del causante aunque resulte obvio señalarlo es elemental para el
desarrollo regular del trámite, sin que tampoco obste al requerimiento de que
se corrijan las partidas el hecho que en la sucesión del esposo al momento de
adjuntar la partida aquí cuestionada, nada se haya dicho.
Así y compartiendo el criterio que la rectificación de la partida
es imprescindible he de proponer que se confirme la providencia apelada.
En ese orden de ideas, es optativo para los interesados tanto el
recurso a la Dirección General en los términos del artículo 85 de la ley
26.413: “La dirección general cuando compruebe la existencia de omisiones o
errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del
propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos, podrá, de oficio o
a petición de parte interesada, ordenar la modificación de dichas inscripciones
previo dictamen letrado y mediante resolución o disposición fundada.” como el
pedido ante el Juez que establece el artículo 84 de la misma norma: “Las
inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las
excepciones contempladas en la presente ley. En todos los casos, antes de
dictar resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que
corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el que
determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar
donde se encuentre la inscripción original. El procedimiento será sumario con
intervención del Ministerio Público.”
De la lectura del artículo se advierte también, que atento el estado actual de
las actuaciones no es procedente la vista que peticionan los apelantes, pues
previo a ello deberá acreditarse sumariamente el nombre que corresponde de los
dos que figuran: “Lady Elicia” o “Elicia Lady”.
Asimismo vale destacar que en ambos supuestos -art. 84 y 85- la ley prevé tanto
la participación de la Dirección General como del Ministerio Público, o un
previo dictamen letrado y resolución fundada, requisitos que dan cuenta de la
importancia que reviste el trámite, atento a la repercusión que ello tiene
sobre la identidad y demás datos que se reflejan en los registros y en las
partidas que dan testimonio de ellos.
En consecuencia, y por todo lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el recurso
interpuesto subsidiariamente, debiendo procederse a la rectificación de la
partida de conformidad a la ley 26.413.
Sin costas, atento el resultado de la cuestión.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la orden de rectificación de la partida de defunción.
II.- Sin costas de Alzada, atento al resultado de la cuestión.
III.- Regístrese, vuelvan los autos al Juzgado de origen, encomendándose a la
instancia de grado la notificación de la presente.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 116 - Tº II - Fº 258 / 260
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2012