Fallo












































Voces:  

Terminación del proceso. 


Sumario:  

CADUCIDAD DE INSTANCIA. INACTIVIDAD PROCESAL. ALEGATO. IMPULSO PROCESAL. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

1.- Procede revocar la declaración oficiosa de caducidad de instancia , pues, teniendo el Secretario la obligación de colocar el expediente a despacho a fin que el Juez dicte el llamado de autos para sentencia, la parte actora estaba eximida de impulsar el proceso, por ser aquella una actividad a cargo del Tribunal que se encontraba pendiente –presupuesto del inc. 3º del arts. 313 del CPCyC- .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Dado el estado avanzado de las actuaciones, encontrándose agregado el alegato de la única parte que lo cumplió, no procede la extinción del proceso por caducidad de la instancia, por resultar de aplicación al caso la doctrina que el Tribunal Superior de Justicia sentara en autos " Camps, Enrique c/ Ojeda Nélida s/ Liquidación de Sociedad" , Acuerdo Nº 2/06, del 08 /02/06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 25 de octubre de 2007.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "FERREYRA SUSANA ESTHER CONTRA MUTEN
S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXP Nº 246745/0) venidos en apelación del Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil Nº 2 a esta SALA III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr.Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
interlocutoria del 14 de agosto del 2.006(fs. 178), presentando memorial a
fs.179.-
Argumenta que el juez de grado incurre en error al declarar la caducidad de la
instancia cuando esta parte solicitó el pase a sentencia, purgando la
inactividad anterior y cediendo la responsabilidad al tribunal.-
Solicita se revoque el fallo recurrido.-
Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contesta a fs. 196.-
Manifiesta que han transcurrido siete meses de inactividad desde la fecha de
presentación del escrito argüido al dictado de la resolución impugnada,
habiéndose establecido un previo que nunca fue cumplimentado, carece el mismo
de entidad impulsora.-
Solicita se rechace la apelación con costas.-
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis extrae de paralizadas las actuaciones y declara la caducidad
de oficio con fundamento en la inactividad de las partes desde el 4 de marzo
del 2.005, destacando la ineficacia del escrito de fs.175 y el transcurso de
más de seis meses, de conformidad al art. 310 inc. 1 del C.P.C.C..-
Que puestos los autos para alegar (fs.161 vta.), la actora presenta el suyo el
3 de marzo del 2.005(fs.162/164), sin ningún acto procesal impulsorio, el
expediente es paralizado hacia enero del 2.006, solicitando se saque de tal
estado la actora el 9 de febrero del 2.006(fs.173), sin cumplir con la
notificación ordenada(fs.174), de conformidad al art. 135 inc. 7 del C.P.C.C.,
solicita sentencia(fs. 175), reiterándose el previo(fs.176).-
Que el artículo 311 del C.P.C.C. estipula expresamente que: “Los plazos
señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última
petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal que tuviese por
efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, pero se
descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido
por acuerdo de las partes o por disposición del juez.”(cfme. arts. 18 de la
Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 36 inc. 1, 310 y ss. del Cód. Procesal).-
En tal sentido ilustra la doctrina que la inactividad procesal como presupuesto
de la perención significa la paralización total del trámite judicial,
exteriorizada en la no ejecución de acto alguno por ambas partes o por el
órgano judicial, o por el suceso de actos carentes de idoneidad para impulsar
el procedimiento. En otras palabras, la inactividad que produce la caducidad
puede consistir en una inacción total o en una acción o acciones
inoperantes.(p.221, t.IV, Derecho Procesal Civil, Actos procesales, Palacio).-
Ahora bien de las constancia de autos, resulta que con fecha 04 de marzo de
2005 –actuación que el a quo considera última con aptitud para impulsar el
proceso - se dispone agregar el alegato de la parte actora, con lo que la causa
se encontraba en la etapa de su conclusión, y con ello aplicable el art. 483
del Código del rito que prevé “Sustanciado el pleito en el caso del artículo
481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin
petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se
hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia”.-
Dado lo anterior, y teniendo el Secretario la obligación de colocar el
expediente a despacho a fin que el Juez dicte el llamado de autos para
sentencia, la parte actora estaba eximida de impulsar el proceso; es decir, por
ser aquella una actividad a cargo del Tribunal que se encontraba pendiente –
presupuesto del inc. 3º del arts. 313 del CPCyC- no se puede inferirse que se
hayan reunido los requisitos para que se produzca la caducidad de la instancia.-
Se ha sostenido al respecto que “Vencido el plazo para presentar los alegatos,
en principio, nada queda por hacer a las partes, quienes pueden razonablemente
entender que el expediente se encuentra a decisión, atento a que sin necesidad
de petición alguna corresponde que se dicte la providencia pertinente, llamando
"autos para sentencia" (arg. Art. 483 del código procesal; esta sala, causa
8655 del 26.6.92 Y sus citas). En tal sentido la doctrina ha sostenido que la
ley formal requiere que el tribunal actúe, en esta etapa del proceso, por su
propia iniciativa, sin que se requiera petición de parte (cfr. Colombo, C.J.
"Código Procesal Civil y comercial de la Nación, anotado y comentado", T. I,
pag. 731, 4° Ed.; Alsina, H. "Tratado teórico practico de derecho procesal
civil y comercial", T. III, Pág. 715; Palacio, L.. E. "Derecho procesal civil",
T. VI, Págs. 208/209, N° 774; Fenochietto-Arazi "Código procesal civil y
comercial de la Nación", t. II, pags. 544/545; Esta sala, causas 5460 del
17.5.88; 6465 Del 22.9.89; Sala i, causas 1955 del 12.2.83; 2677 Del 3.8.84;
Etc.). Y puesto que el impulso procesal ya no depende del litigante, la
caducidad de la instancia es improcedente por aplicación de lo dispuesto en el
art. 313, Inc. 3°, del Código Procesal (cfr. Esta sala, causa 5460 del
17.5.88). (Autos: LOPEZ ENRIQUE Y OTROS C/PEDRO VALENTE SA S/CESE DE USO DE
NOMBRE COMERCIAL. CAUSA N° 21.377/95. - Magistrados: AMADEO - BULYGIN - VAZQUEZ
- Fecha: 11/08/1995) y “No debe declararse la perención de la instancia aunque
haya transcurrido el lapso previsto por el art. 310, Inc. 1°, Código procesal,
si la causa se encuentra en estado de dictar sentencia -la parte actora ya
presento su alegato-, y las cuestiones atinentes a la tasa de justicia deben
ser sustanciadas en incidente por separado, no impidiendo este incidente la
prosecución del tramite normal del juicio (cfr. Art. 11, In fine, ley 23.898).”
(Autos: PATRIA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES C/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ HAWAI
Y OTROS S/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARIT. CAUSA N° 2618/97. -
Magistrados: AMADEO - BONIFATI - BULYGIN - Fecha: 05/08/1997).-
Por otra parte, analizando el avance de las actuaciones por el que se había
agregado el alegato de la única parte que lo cumplió, considero que no procedía
la extinción del proceso por caducidad de la instancia, ello por resultar
aplicable al caso la doctrina del Tribunal Superior de Justicia sentada por
Acuerdo Nº 2 (08/02/2006) en autos “Camps, Enrique c/Ojeda Nélida
s/Liquidación de Sociedad” (Exte. 112-2004), cuando al confirmar el rechazo de
la perención consideró correcta la interpretación dada por la magistrado de
grado al sostener que “habiéndose producido la totalidad de la prueba de la
actora y encontrándose vencido el término por el que la causa se abriera a
prueba, acceder a tal petición configuraría un exceso incompatible con la
finalidad que la ley tuvo en miras al regular el instituto“ señalando que “...
8) En el precedente referido se tuvo especialmente en cuenta que la caducidad
de instancia es una institución procesal que tiende a sancionar la falta de
diligencia o actividad de las partes, con el fin de evitar la prolongación
innecesaria de la causa. Y que aun aceptando que quien puso en movimiento el
aparato jurisdiccional fue la actora con la promoción de la demanda, no se
infiere de ello que sea la “propietaria” exclusiva de la instancia. Pues, más
allá del impulso de oficio o a pedido de parte, una vez trabada la litis la
parte demandada participa de un interés equivalente, aunque en sentido opuesto
(su finalidad es la de obtener una sentencia absolutoria o declaración negativa
de certeza), en la prosecución de la instancia. Tampoco debemos perder de vista
la actitud que ha asumido la actora en la tramitación de esta causa, lo cual
ha sido correctamente puesto de resalto y valorado por la Sra. Juez de Primera
Instancia. Adviértase que al momento del acuse, había producido toda la prueba
que se encontraba a su cargo.”.-
Por las razones expuestas, propicio hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por la actora, y revocar el auto de fecha 14 de agosto de 2006,
debiéndose continuar en la instancia de grado el trámite de la causa conforme
a su estado, y dejarse sin efecto la imposición en costas y regulación de
honorarios dispuesta, conforme a que la incidencia se derivó de la actuación de
oficio del tribunal.-
En cuanto a las costas de la segunda instancia, habrán de imponerse a la
demandada en su calidad de vencida, difiriéndose la determinación de los
honorarios para el momento en que exista base regulatoria.-
Tal mi voto.-
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución de fecha 14 de agosto de 2006 –fs.178- conforme
establece en el considerando respectivo que integra el presente
pronunciamiento.-
2.- Costas de Alzada a la demandada.-
3.- Regístrense y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 276 - Tº III - Fº 561 /563
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2007








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

25/10/2007 

Nro de Fallo:  

276/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"FERREYRA SUSANA ESTHER C/ MUTEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

246745 - Año 2000 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: