Fallo












































Voces:  

Derecho colectivo del trabajo. 


Sumario:  

TUTELA SINDICAL. Despido por finalización de obra. Acreditación. Inoponibilidad de la tutela sindical. Art. 51 Ley 23.551.


" Que el artículo 51 de la ley 23.551 dice textualmente: “La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. ..” (cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.; 42 y 43 de la Const. Prov.; 1, 40, 48 y 52 de la Ley de Asociaciones Profesionales; y 217 de la Ley de Contrato de Trabajo).
[...] de la apreciación integral de la prueba documental y testimonial producida en autos surge que la finalización de obra aconteció en fecha anterior al despido del personal contratado al efecto, entre ellos el actor. Más allá de los trabajos de terminación o reparación posteriores, que de ninguna manera pueden ser calificados de continuación de obra dada la entrega de las viviendas respectivas a los adjudicatarios y el cumplimiento de la garantía contractual.
Con ello, encuadra el presente caso en el supuesto legal previsto por la norma transcripta, es decir, que no ha existido violación de las garantías gremiales sino que el mandato del accionante ha caído junto con la unidad de representación, ya que ha cesado en sus funciones junto a todos sus compañeros de trabajo con motivo de la finalización de la obra para la que fueron contratados."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 15 de marzo de 2007
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ARANCIBIA MIGUEL ANGEL CONTRA C & R
CONSULTORES ASOCIADOS S.A. S/ SUMARISIMO ART.52 LEY 23551”, (EXP Nº 321349/5),
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a
esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo
GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 3 de agosto del 2.006 (fs. 161/163), presentando expresión de
agravios a fs. 170/173.-
Argumenta que la juez de grado ha incurrido en errónea apreciación de la
prueba e interpretación del derecho al ignorar que se ha comprobado en autos
que tras el despido del actor se contrató a parte del mismo personal para
seguir con la misma obra y que no se ha acreditado debidamente la entrega
definitiva de ésta.-
Hace reserva del caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido,
haciendo lugar a la demanda con costas.-
Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contesta a fs. 175/176.-
Manifiesta preliminarmente que el escrito apelativo no cumple con los
recaudos legales del art. 265 del C.P.C.C..-
Que el demandante fue despedido con posterioridad a la finalización de obra
según se acredita con el acta de fs. 35 y que la contratación posterior
obedeció a reclamos de los adjudicatarios en el período de garantía.-
Solicita se rechace la apelación con costas.-
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento, resulta que
la sentencia en crisis rechaza la demanda de tutela sindical con fundamento en
que se verifica la situación de excepción regulada por el art. 51 de la ley
23.551, es decir, cese general por finalización de la obra en construcción.-
En principio, he de decir que en base al criterio restrictivo de la deserción
y los argumentos expuestos en el escrito de agravios, estimo que se reúnen los
requisitos mínimos de fundamentación para su tratamiento.-
Luego, del análisis probatorio efectuado, surge de interés destacar que el
actor fue despedido con el siguiente texto: “A partir de la fecha (16.02.05)
cesa relación laboral, haberes y fondo de cese laboral a su disposición por
finalización de obra” (fs. 2).-
Que por acta notarial se deja constancia el 23 de marzo del 2.005 que en la
obra en cuestión se encuentran laborando cuatro personas, manifestando el
capataz: “despidieron a quince operarios y luego tomaron a cinco para trabajos
de finalización de obra” (fs. 12/13).-
Que el 23 de diciembre del 2.004 se formaliza la recepción provisoria de la
obra, detallando trabajos pendientes de finalización que serán realizados en el
plazo de 30 días y comprometiéndose a la firma del acta de recepción total, con
acuerdo de un plazo de un año de garantía contractual (fs. 35).-
Que la Secretaria Gral. de Utedic da cuenta en su testimonio de la entrega de
viviendas a los adjudicatarios hacia fines de diciembre del 2.004, manifestando
que continuaron algunos trabajos de reparación en virtud de los reclamos de las
familias y de la garantía de obra (fs. 109); y varios obreros narran sobre el
despido general por finalización de obra hacia mediados de febrero del 2.005,
refiriendo que luego fueron contratados algunos pocos para las tareas de
reparación (fs. 110, 111 vta. y 112 vta).-
Que el artículo 51 de la ley 23.551 dice textualmente: “La estabilidad en el
empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del
establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. ..” (cfme.
arts. 14 bis de la Const. Nac.; 42 y 43 de la Const. Prov.; 1, 40, 48 y 52 de
la Ley de Asociaciones Profesionales; y 217 de la Ley de Contrato de Trabajo).-
Adelanto que coincido con las conclusiones arribadas por la a quo,
ciertamente se puede afirmar que de la apreciación integral de la prueba
documental y testimonial producida en autos surge que la finalización de obra
aconteció en fecha anterior al despido del personal contratado al efecto, entre
ellos el actor. Más allá de los trabajos de terminación o reparación
posteriores, que de ninguna manera pueden ser calificados de continuación de
obra dada la entrega de las viviendas respectivas a los adjudicatarios y el
cumplimiento de la garantía contractual.-
Con ello, encuadra el presente caso en el supuesto legal previsto por la
norma transcripta, es decir, que no ha existido violación de las garantías
gremiales sino que el mandato del accionante ha caído junto con la unidad de
representación, ya que ha cesado en sus funciones junto a todos sus compañeros
de trabajo con motivo de la finalización de la obra para la que fueron
contratados.-
La doctrina explica que: “La protección legal de los dirigentes,
representantes, candidatos y otros sujetos comprendidos en el ámbito personal
de la tutela sindical no es absoluta en sus alcances; ha sido limitada para
compatibilizarla con los derechos e intereses que el legislador ha considerado
necesario garantizar a la parte empleadora y que refieren al ejercicio legítimo
de facultades o poderes (de dirección, de organización, disciplinario) del
titular de la empresa, o incluso a situaciones en que está en juego la
subsistencia de la misma. Son los supuestos que se han llamado: de decadencia o
inoponibilidad de la protección.” (p. 474, El Modelo sindical Argentino, Nestor
Corte).-
La jurisprudencia nacional ha sostenido en casos similares: “Se configura el
supuesto de inoponibilidad de la tutela sindical previsto en el art. 51 de la
ley 23551, al producirse el despido del representante sindical en forma
contemporánea y con motivo del cese de actividades específicamente
desarrollados por la demandada en la obra en construcción donde aquél se
desempeñaba. Al haber concluido la actividad específicamente desarrollada en
ese ámbito por la accionada y haberse desvinculado de ella la casi totalidad
del personal que cumplía tareas en dicho establecimiento, desapareció la unidad
de representación sobre la que recaía la función gremial ejercida por el actor
y por tal motivo, devino carente de sustento la tutela sindical, ya que la
representatividad gremial se tornó en dicho supuesto, materialmente imposible.”
(Autos: Meneces Crespo, Rubén c/ HOCHTIEF Construcciones S.A. s/despido.
Representatividad gremial imposible por desvinculación de todo el personal.
Magistrados: González. Rodriguez. Sala: Sala II. 18/07/2002 - Nro. Exp.:
90713/02 Nro. Sent.: 90713. Tipo de sentencia: Definitiva-LDT).-
Esta Cámara de Apelaciones ha sostenido en causa con el mismo juzgado laboral
y accionante que los presentes: “..toda vez que a pesar de algunos detalles
finales pendientes de terminación, que determinaron la permanencia de dos
personas en la obra -suponemos que se trataría de los considerados más idóneos
para las tareas en cuestión-, la misma se encontraba virtualmente concluida,
habiendo cesado asimismo la razón de hecho justificante de la representación
gremial ante la ausencia de representados. Ello es así, por cuanto si tales
operarios hubiesen sido sustituidos por los actores por su condición gremial,
se hubiese dado el caso de “representación vacua”, incongruente con la defensa
del bien jurídico protegido por la ley 23.551”. (ARANCIBIA MIGUEL ANGEL Y OTRO
C/ INGENIERIA SUR S.A. S/ INDEMNIZACION ESTABILIDAD GREMIAL, Expte. Nº
234-CA-1, Sala I; ídem, P.S. 1998 -I- 33/34, SALA I, RANQUIMAN RICARDO c/COPACO
SACIFA s/ INDEMNIZACION POR EST. GREMIAL).-
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la Alzada a cargo del
recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios
profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.-
Tal mi voto.-
El Dr. Fernando Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de recurso y
agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente perdidoso.-
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada,
(art.15 LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 31 - Tº I - Fº 140 / 142
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2007








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

15/03/2007 

Nro de Fallo:  

31/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ARANCIBIA MIGUEL ANGEL C/ C & R CONSULTORES ASOCIADOS S. A. S/ SUMARISIMO ART. 52 LEY 23551" 

Nro. Expte:  

321349 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: