Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PITUCH HUGO ALBERTO C/ NIETO RUBEN DARIO Y OTRO S/ PEDIDO”, (JNQLA1 EXP Nº 502831/2014), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. José I. NOACCO dijo:
I. Contra la sentencia definitiva dictada el día 19 de septiembre de 2018 (fs. 180/183) que rechaza la demanda interpuesta por el Sr. Hugo Alberto Pituch en contra de Rubén Darío Nieto y hace lugar en relación a Leonardo Javier Quiroga, apela la actora a fs. 187/190 con agravios contestados por el codemandado Nieto a fs. 192/194 vta.
Se queja el demandante, en primer lugar, por el rechazo de la demanda en relación al codemandado Nieto.
Entiende que la vinculación entre Nieto y Quiroga no puede serle opuesta válidamente, ya que siendo contratado por Quiroga para prestar labores en el auto de Nieto hace que la responsabilidad de ambos sea solidaria en los términos de la ley 20.744.
Considera que la prueba que vincula al trabajador con Nieto es la documentación emanada de la concedente del servicio público de taxis –Municipalidad de Plottier.
Agrega que el silencio de la demandada ante la intimación cursada por el actor y su extemporánea respuesta constituyen presunción en su contra que el juez de grado no analizó.
Subsidiariamente se agravia por la imposición de costas por el rechazo de la demanda contra Nieto, considerando que deben establecerse en el orden causado, en tanto el actor pudo haber sido inducido a un error por desconocer la vinculación entre Nieto y Quiroga, la documentación de donde surge quién es el titular de la licencia y el silencio del codemandado.
Peticiona que se haga lugar al recurso y se modifique la sentencia con costas.
Al contestar agravios el codemandado Nieto, plantea en primer lugar la deserción del recurso interpuesto por el actor, por entender que no es una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocada.
Sostiene que no haber planteado jurídicamente la fundamentación legal y fáctica de la solidaridad con la que pretende involucrar a su parte fue receptado por el sentenciante quien al decidir estableció que la sola circunstancia de ser el locador de la licencia explotada no permite encuadrar la cuestión en el art. 29 o 225 de la LCT.
Por otro, lado en relación a las costas, argumenta que en autos no hay constancia, ni prueba o fundamento que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.
II. Examinando las cuestiones traídas a resolver dentro del acotado marco de lo que es materia del recurso, advierto un mínimo de crítica concreta y razonada del fallo, por lo que corresponde avocarme a su tratamiento y, adelanto mi opinión, tendrá favorable acogida.
1) La sentencia recurrida tiene por cierto y probado que el Sr. Quiroga explotó la licencia de taxi N° 051 del codemandado Nieto contratando al Sr. Pituch como chofer del vehículo Corsa de su propiedad, y descarta que el actor laborara para ambos codemandados y, que fuera dependiente del codemandado Nieto.
Establece que no hubo explotación común entre los codemandados, sino un vínculo contractual de locación de licencia de taxi y agrega que la falta de fundamentación legal y fáctica de la solidaridad no permite encuadrar la cuestión en el art. 29 o en ningún otro supuesto.
El recurrente alega que el sentenciante omite considerar que la licencia de taxi se halla a nombre de Nieto y que el actor se encuentra inscripto en el Municipio como empleado de este.
Sin embargo, puede advertirse que en el informe de la Municipalidad obrante a fs. 6 consta que Sr. Pituch figura como chofer del vehículo ..., cuya titularidad es de Nieto.
Ahora bien, considerando los hechos probados en la sentencia de grado y que llegan firmes a esta instancia, entiendo que en el caso sí existe solidaridad laboral.
En efecto, el art. 30 de la LCT al tratar la solidaridad en el ámbito laboral, prevé dos supuestos diferenciados: la cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del principal y la contratación o subcontratación de trabajos o servicios propios de la actividad.
A partir de ello, advierto que la cuestión ventilada encuadra en el primer supuesto que regula la situación en la que una persona (principal) cede el derecho que tiene sobre un establecimiento o explotación para que la actividad sea realizada por otro sujeto, sea la cesión parcial o total aunque aquel conserve la habilitación a su nombre.
Asimismo, prevé que el principal debe ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de los cesionarios respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios bajo apercibimiento de hacerse solidariamente responsables de dichas obligaciones.
Dice Ackerman que la norma contenida en el art. 30 de la LCT consagra una sanción contra el empresario principal que omite ejercer el control sobre el cumplimiento de ciertas obligaciones formales de sus cesionarios (Conf. “Antes y después de ‘Rodríguez’”, Revista de derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2001-I, pág. 192).
La cesión total o parcial de establecimiento puede ser leve o intensa, según el interés que el cedente de la explotación conserve en el resultado de la explotación ejercida por el cesionario.
Considerándose leve cuando se realiza a cambio de un porcentaje de las ganancias e intensa en el caso de una transferencia de fondo de comercio o el del alquiler del establecimiento por un canon fijo.
“Si bien podría afirmarse que el supuesto de cesión total intensa del establecimiento estaría previsto también la solidaridad que establece el artículo 225 de la LCT, la pauta relevante para determinar la aplicación de una u otra norma (nos referimos al art. 30 o al art. 225, LCT) es si hubo o no cambio de habilitación o según algunos autores, si se transfirió o no la titularidad del establecimiento –aunque sea en forma transitoria-...” (Conf. OJEDA, Raúl Horacio “Ley de Contrato de Trabajo” Comentada y Concordada, Rubinzal Culzoni Editores, comentario art. 30 de Pablo Candal, pág. 324).
“Con respecto a la habilitación, se ha definido como el reconcomiendo formal, emitido por quien tenga autoridad para hacerlo, de que cierta persona es responsable de determinado establecimiento o explotación. En términos generales, en todo permiso de explotación o la obtención de una autorización para desarrollar ciertas actividades, utilizar espacios o prestar determinados servicios… licencias para explotar vehículos para e transporte de pasajeros…” (Conf. HIERREZUELO, Ricardo D.- NUÑEZ, Pedro F. “Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo” Editorial Hammurabi, pág. 226).
El mismo autor, entiende necesario diferenciar este supuesto de los previstos en los arts. 225 a 229 de la LCT, en tanto se regulan dos situaciones jurídicas diferentes.
“… mientras el art. 30 de la LCT se refiere a la cesión total o parcial del establecimiento o de la explotación habilitada a nombre del cedente, los restantes artículos regulan la transferencia del establecimiento y la cesión del personal.”
“En el primer caso, se trata de una cesión de derechos sin personal, ya que los trabajadores son provistos por el propio cesionario, sin que el cedente haya en algún momento revestido el carácter de empleador de estos” (pág. 227 op. citado).
No obstante la celebración de un contrato de locación entre Nieto y Quiroga por un canon fijo, el negocio no se limitó al uso del vehículo Chevrolet Corsa ... sino también al propio usufructo de la licencia de taxi.
Queda acreditado con el informe de dominio de fs. 100/101, el de la Municipalidad de Plottier fs. 92/93 y de los propios dichos de las partes, que el vehículo se encontraba inscripto como de propiedad de Nieto, por la sola circunstancia de ser afectado al uso de la licencia de taxi N° 051 –a su nombre-, todo lo cual me hace presumir que existió fraude a las normas laborales respecto del actor.
“… Como bien apunta Foglia, la situación entonces sería la de un sujeto de derecho que cede su establecimiento en forma total o parcial, para que otro lo explote, a cuyo efecto este último, cesionario, cuenta con su propio personal. La norma extiende la responsabilidad por la vía de la solidaridad a quien cede un establecimiento o explotación a otro para que este lo haga producir con sus empleados, por cuanto de ello podría derivarse una situación de fraude” (pág. 228, op citado).
En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida, condenando solidariamente al sr. Rubén Darío Nieto a pagar las indemnizaciones por despido y demás rubro dispuestos en la sentencia de grado, con costas.
2) Atento al modo que se resuelve el primer agravio, resulta innecesario abordar el tratamiento de la queja en relación a la imposición de costas.
III. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia condenando solidariamente al Sr. Rubén Darío Nieto a pagar al actor, la suma de $13.500 con más los intereses y en el plazo dispuesto en la sentencia de grado.
Las costas de la presente instancia serán a cargo del codemandado vencido (art. 68 del CPCyC) y los honorarios de los letrados intervinientes se regularan en el 30% de lo que se establece en la instancia de grado de conformidad con la Ley Arancelaria vigente.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia de fs. 180/183, condenado solidariamente al Sr. Rubén Darío Nieto a pagar al actor, la suma de $13.500, con más los intereses plazo y apercibimiento dispuestos en la sentencia de grado.
II.- Imponer las costas de Alzada a la codemandada vencida (art. 68, del CPCyC).
III.- Regular los honorarios del Dr. ... por su actuación en el doble carácter por la parte actora y los del Dr. ... como patrocinante de codemandado, en el 30% de lo regulado en la instancia de grado (art. 15 de la Ley arancelaria vigente).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dra. Patricia Clerici - Dr. José I. Noacco
Dra. Micaela Rosales - Secretaria