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Voces: |
Acción penal.
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Sumario: |
ACCIÓN PENAL. PROCESO PENA. ACCIÓN PÚBLICA. MINISTERIO PUBLICO FISCAL. QUERELLANTE. LEGITIMACIÓN PROCESAL. PRECLUSIÓN. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. DEFENSA EN JUICIO. DEBIDO PROCESO. GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. INCONSTITUCIONALIDAD. NULIDAD. MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS. DOCTRINA DE LA CORTE. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. RECURSO DE CASACIÓN.
1.- La motivación de las decisiones judiciales halla fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico jurídico capaz de conducir al fallo y de controlar la aplicación del Derecho, a la vez que permite constatar su razonabilidad. Actúa como un modo que le permite a los interesados conocer las razones que justifican esa decisión y optar por su aceptación o por su impugnación a través de los medios que la ley concede; al mismo tiempo, brinda a los jueces del recurso el material necesario para ejercer su control. No obstante, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no exige un razonamiento exhaustivo o de una extensión específica. En todo caso, estará suficientemente motivada aquella resolución judicial que contenga, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión y, en segundo lugar, una sustentación en Derecho. (Del voto del Dr. Antonio G. Labate)
2.- Lejos de advertirse una contradicción interna en el decisorio, lo que se aprecia, en realidad, es la franqueza del magistrado en reconocer que no obstante lo expuesto en el caso ya fallado en el seno de su tribunal, un análisis más detenido le permitió ver que el precedente de la Corte resultó regido por otro ordenamiento procesal, el cual carece de una norma equivalente a la del artículo 370 de nuestro rito; elemento diferenciador que no poseía una entidad suficiente para inaplicar los principios rectores del fallo “Santillán”. (Del voto del Dr. Antonio G. Labate)
3.- La interpretación del fallo en el sentido que considera que lo dispuesto en el artículo 370 del CPPC, significó que no podía existir una condena sin acusación previa, pero no que la acusación necesariamente debería ser efectuada por el Ministerio Público Fiscal, es la que más se ajusta a la literalidad de su texto según, por lo que no hay autocontradicción alguna.(Del voto del Dr. Antonio G. Labate)
4.- No sólo no se verifica una omisión argumentativa del magistrado – al responder el planteo defensista respecto a la legitimidad para constituirse en querellante – sino que además tampoco se aprecia una contradicción interna en este tópico, pues no es lo mismo pedir y resolver, que simplemente pedir; significando esto último el obvio reconocimiento de una facultad omnímoda en el marco de un debido proceso con base en la garantía constitucional de peticionar a las autoridades. Garantía que resulta independiente del reconocimiento de un derecho específico y que no queda abolida siquiera por las pretensiones más improcedentes, obcecadas o dilatorias; las que en todo caso y según la gravedad del caso podrán merecer la consecuente sanción disciplinaria en ese ámbito. (Del voto del Dr. Antonio G. Labate)
5.- Resulta claro que el planteo respecto a la legitimación del querellante no sólo ha quedado definitivamente resuelto a partir de lo decidido por la Cámara, sino también por la propia conducta discrecional de la Defensa, en tanto no dedujo la excepción de falta de acción que tenía a su alcance en tiempo y forma. Además de no haberla interpuesto durante todo el curso de la instrucción la omitió por completo en la oportunidad limite para ello, pues sólo postuló el sobreseimiento de su defendido, lo que ha implicado el reconocimiento tácito de su contraparte (cfr. art. 314, inc. 1° del CPP y C). La preclusión entonces -expresamente señalada por el juez correccional- encuentra plena respuesta en el reclamo de la Defensa y tiene anclaje no sólo en las constancias del expediente sino también en el campo normativo.(Del voto del Dr. Antonio G. Labate)
6.- En cuanto a la omisión de fundamentos que hacen a la alegada conversión de la acción penal de pública a privada, tampoco se entiende producida, en tanto, el magistrado –luego de reconocer que era el punto más complejo desde el plano argumental- dio expresa respuesta al asunto sopesando las disposiciones de los artículos 302, 313 in fine y 370 todos del CPP y C, así como también el art. 71 del CP. De su desarrollo, se logra interpretar –ciertamente, no sin dificultad- que avalaba dicha consecuencia pero que aún así la participación de la Querella en estas especiales circunstancias responde a los estándares constitucionales; inquietud que, más allá de su acierto o error, se encuentra respondida por el magistrado de grado. (Del voto del Dr. Antonio G. Labate)
7.- El denominado ‘principio de congruencia’ está dirigido, a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico. El principio de congruencia impone, una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia. Bajo estos lineamientos teóricos, la petición de que se declare inconstitucional el artículo 313, última parte, del CPP y C, tiene pleno correlato con lo decidido por el a-quo en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud. Igualmente, el principio de congruencia demanda que se atienda en el pronunciamiento judicial a los argumentos expuestos por las partes y no sólo las pretensiones. Sin embargo, tampoco en ello yerra el magistrado a quo al analizar el contenido del artículo 370 del CPP y C a partir de la pretensión formulada, en tanto ello formó parte de la argumentación volcada por la Defensa. Consecuentemente dicho análisis se imponía no sólo porque así fue solicitado por los letrados de la Defensa sino además porque se proponía la inconstitucionalidad de una norma contenida en un Código de Procedimientos, y como por definición un código es un conjunto de normas legales sistemáticas nunca podría realizarse un test de constitucionalidad semejante aislado de su contexto. Por ello, la resolución apelada resulta válida en su forma.(Del voto del Dr. Antonio G. Labate)
8.- No se vislumbra aquí una obvia incompatibilidad que lleve a la pretensión de la Defensa –pretende la inconstitucionalidad del art. 313 del CPPyC- toda vez que, en torno a la competencia derivada del artículo 120 de la Carta Magna: A) El Misterio Público Fiscal HA PROMOVIDO la acción penal; B) HA RESULTADO HABILITADO para EJERCER EL CONTROL DE LEGALIDAD en el marco de un proceso penal promovido por él y C) HA RESULTADO HABILITADO para ejercer el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD y se expidió a partir de la intervención dada para tal menester; en conclusión, la actuación del Ministerio Fiscal, aún a partir de las circunstancias procesales derivadas de la aplicación del artículo 313 in fine del CPP y C por parte del magistrado instructor, no sólo no han sido contrarias a la competencia establecida en el artículo 120 de la Constitución Nacional sino que han sido afines.(Del voto del Dr. Antonio G. Labate)
9.- Si no existe una marcada incompatibilidad entre el artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 313, parte final, del CPP y C (extremo que tampoco ha demostrado, más allá de su invocación), mal podría proceder esta Sala a declarar la inconstitucionalidad de esta última norma.(Del voto del Dr. Antonio G. Labate)
10.- Una de las notas distintivas de la etapa instructoria en los sistemas procesales mixtos (de cuyas características participa, como es sabido, nuestra ley de enjuiciamiento penal de la Provincia), está dada por “requerir estimulo ajeno para iniciarse”; la contracara de este axioma se sintetiza en el brocárdico “ne procedat iudex ex officio”. De esta manera, y circunscribiéndonos al modo de inicio del presente caso (esto es: denuncia ante la Fiscalía), la labor investigativa del magistrado instructor exigía, como paso previo e ineludible, la formulación de un requerimiento de instrucción en los términos del art. 171 de la ley adjetiva. Tal acto promotor, con entidad para excitar la jurisdicción, debió definir el ámbito de actuación de la jurisdicción; de suerte tal que, esta actuación (la del órgano jurisdiccional) estuviese limitada “a los hechos referidos” en aquél requerimiento (art. 178, párrafo 1°, del CPP y C). No otra cosa ocurrió en la causa: los ahora querellantes se presentaron en el ámbito propio de la Fiscalía y requirieron la investigación de los hechos que dimanan de su presentación; la Fiscalía inició la IPF pertinente, la cual culminó, como se dijo, con un formal requerimiento de instrucción. En consecuencia, está claro que no se ha verificado una actuación oficiosa.(Del voto del Dr. Antonio G. Labate)
11.- El magistrado, ante las dos alternativas excluyentes que le daba el código ritual: acoger la tesis de la Fiscalía y sobreseer, o bien receptar la pretensión de la Querella y elevar la causa a juicio, optó por esto último; sin que durante el período abarcado desde la vista otorgada a la Defensa en los términos del artículo 314 del CPP y C hasta un día antes de la audiencia preliminar en sede correccional se hubiera afligido de tal decisión. Y va de suyo que un vicio tan grave como el que alega no le hubiera sido indiferente durante casi un año de trámite.(Del voto del Dr. Antonio G. Labate)
12.- No podría decirse que el juez de instrucción hubiere faltado a su imparcialidad por admitir la pretensión acusatoria de la Querella y no la desvinculante de la Fiscalía, pues con ese criterio resultaría parcial cualquier tribunal de juicio que resuelva (a partir de la prueba rendida en el juicio y conforme al propio convencimiento que le ha merecido) una condena en términos concordes a los pretendidos por la Querella y en desmedro de la eventual postura desvinculante del Ministerio Fiscal. Y es del caso recordar que en el precedente “Santillán” de la CSJN, en el cual se reconoce la validez de la acusación, con prescindencia de si resulta pública o privada, jamás se puso en tela de juicio la imparcialidad de los juzgadores. En este orden de ideas, si se descarta esa afectación en el final del proceso, menos aún podría considerarse en tensión la garantía de imparcialidad por la mera remisión de las actuaciones a otra sede judicial para la sustanciación del juicio.(Del voto del Dr. Antonio G. Labate)
13.- La actuación del Ministerio Público Fiscal se viene verificando plenamente en este proceso, incluso en la etapa de juicio, por lo que la nulidad del proceso en los términos del artículo 150, inciso 2° del CPP y C carece de asidero. Si bien es cierto que en este último tramo su capacidad se encuentra menguada a partir de su propia autolimitación para solicitar la elevación de la causa a juicio, ello no es suficiente para afirmar que se inobservaron las pautas procesales que hacen a su intervención, al menos no desde una perspectiva que debe ser necesariamente restringida (art. 3° del CPP y C) y bajo el consabido “principio de interés”. Al amparo de este marco teórico, está claro que una actividad del Ministerio Fiscal detraída en su tarea de acusar, lejos de perjudicar los derechos del imputado lo beneficia; por lo que tampoco desde este plano aquella censura puede prosperar. (Del voto del Dr. Antonio G. Labate)
14.- No ha estado en tela de juicio la potestad de la querella de promover por sí la acción penal pública. De hecho, fue el Ministerio Público Fiscal quien ha solicitado la instrucción de la causa por estos hechos, tal como surge de su formal requerimiento de instrucción y, más allá de que así lo presente la Defensa, tampoco se discute la posibilidad de la querella acuda al juicio “en soledad”. El Fiscal de grado ha tenido y tiene activa intervención en la etapa del juicio a partir de las expresas directivas dadas por su superior jerárquico. De igual modo, no se discute la potestad del juez correccional para condenar con la sola acusación de la querella, pues la causa siquiera se ha debatido. (Del voto de la Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán).
15.- La Defensa del imputado (que se mantuvo invariable al menos respecto de la persona de uno de los letrados patrocinantes) nunca puso en tela de juicio la legitimidad de los querellantes para ser tenidos como tales. No lo hizo en la primera oportunidad en que tomó contacto con el expediente, donde tomó vista y obtuvo copias de la causa; tampoco cuando planteó la nulidad del requerimiento de instrucción fiscal y del llamado a indagatoria y lejos estuvo de hacerlo en la etapa del artículo 314 del CPP y C, donde convalidó tácitamente dicha actividad procesal contestando la acusación provisoria de la Querella, en tanto solo peticionó el sobreseimiento de su asistido. (Del voto de la Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán). |
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Novedoso |
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