Fallo












































Voces:  

Recurso de queja 


Sumario:  

QUEJA POR RECURSO DE CASACIÓN DENEGADO. CASACIÓN. RECHAZO DEL RECURSO. PRIMERA INSTANCIA. RESOLUCIONES INAPELABLES. FACULTADES DE LOS JUECES. CUESTIÓN FEDERAL. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. JUEZ ÚLTIMO DEL RECURSO.
CAMBIO DE DOCTRINA.

1.- El juez de Primera Instancia debe estar facultado para denegar el recurso de casación porque, de lo contrario, indirectamente se permitiría que remedios manifiestamente improcedentes, suspendan el proceso en forma indebida. Esto último, en tanto la interposición en término del recurso casatorio impide la ejecución de la decisión impugnada (art. 3° Ley 1.406). La consecuencia de ello importaría prolongar excesiva e injustificadamente el proceso y convertir los recursos instaurados en favor de la justicia, en una herramienta que podría ser utilizada en forma abusiva. Efectos, todos éstos que, justamente, quisieron evitarse en los supuestos que el legislador eliminó la posibilidad apelatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- El hecho de que los jueces de grado denieguen el recurso de casación interpuesto contra sus resoluciones, no conlleva por sí un exceso de jurisdicción en los casos que el propio ordenamiento manda la inapelabilidad de lo decidido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- No puede descartarse la existencia de ciertos casos en los cuales se presenten cuestiones que denoten una conexión directa con las garantías receptadas en la Constitución, en los Tratados Internacionales o bien, que comprometan el diseño constitucional local, así como el rol institucional asignado a este Tribunal. Así, puede ocurrir que se realice un planteo concreto y serio de la cuestión federal que se estime suscitada en el caso. Si ello aconteciera, este Tribunal Superior –aunque excepcionalmente- se encontraría frente al deber de tratar la impugnación recursiva, con el limitado alcance señalado; ello, como consecuencia de la doctrina de la Corte Suprema sentada a partir de las señeras causas “Strada” y “Di Mascio” (cfr. R.I. 20/05, 59/08 y 60/08 del Registro de la Secretaría Civil). Dicha exigencia alcanza a los magistrados de todas las instancias, por lo que la configuración de un supuesto de tales características bien puede ser ponderada por el Juzgador al momento de examinar el recurso planteado contra el auto que el ordenamiento procesal considera como inapelable. En tales supuestos, no podría descartarse que el sentenciante de grado, mediante resolución fundada sobre este punto concreto, sustanciara, en su caso, y elevara la causa.De todos modos -ya sea en este último caso o cuando el intento fuese denegado-, este Tribunal Superior de Justicia, como juez último del recurso, y de así ser requerido, deberá examinar si el caso traduce una afectación constitucional de las indicadas y, de verificarse, efectuar su tratamiento.-
 



Novedoso

















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nº141
NEUQUÉN, 25 de agosto de 2008.
VISTOS:

Los autos caratulados: “COMPAÑÍA DE TIERRAS PATAGÓNICAS S.R.L. S/ QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA E/A RUIBAL OMAR AMILCAR C/ CAYOL CRISTINA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN ESTABILIDAD GREMIAL” (Expte. N° 117 -año 2007), del registro de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y

CONSIDERANDO:
I.- Llegan los presentes a resolución de este Tribunal, en virtud del recurso de queja deducido por la codemandada –COMPAÑÍA DE TIERRAS PATAGÓNICAS S.R.L.- contra el auto dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Zapala, por el que se deniega el recurso de casación impetrado por su parte, contra la resolución que rechazara el planteo de caducidad de instancia anteriormente introducido por ella.
II.- El recurso deducido tiene por objeto lograr que este Cuerpo reexamine la denegación del remedio casatorio efectuada por la A-quo.
En términos generales, este remedio -también denominado directo o de hecho-, constituye el carril procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en el recurso, tras revisar la decisión del inferior, revoque el auto denegatorio y disponga su sustanciación en la forma y efectos que correspondan.
Su fundamento radica en que el juez del recurso es el tribunal Ad-quem y, por ello, debe existir una vía que le permita reexaminar lo decidido por el inferior, a cuya exclusiva voluntad no puede quedar librada la suerte de un recurso planteado contra una decisión suya (cfr. HIGHTON Elena I. y AREÁN Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo V, 1ª ed., Ed. Hammurabi, Bs. As., 2006, p. 467).
Si bien este Cuerpo ha sostenido, de manera reiterada, que media exceso de jurisdicción cuando los jueces de Primera Instancia deniegan el recurso de casación, un nuevo análisis del tema nos inclina a modificar esa postura.
Para poder advertir las razones que sustentan este giro, debe atenderse al contexto normativo de la cuestión.
De acuerdo a la Ley 1.406, el órgano competente para juzgar la admisibilidad y la procedencia de los recursos extraordinarios locales es el Tribunal Superior de Justicia (arts. 5 y 9).
Las Cámaras de Apelaciones carecen de facultades para realizar cualquiera de esos dos juicios, pues su tarea se limita a sustanciar el recurso de casación y elevar, luego, los autos al Tribunal Superior de Justicia (arts. 3 y 4).
De allí que, históricamente, se consideró que cuando la Alzada realizaba algún acto distinto a los señalados o a los que constituían presupuestos indispensables de éstos, mediaba un exceso de jurisdicción. Y ese mismo razonamiento se aplicó cuando los jueces de grado denegaban el recurso extraordinario local.
Ahora bien, este juicio no debe sostenerse en lo sucesivo, por diversas razones.
En primer lugar, las resoluciones dictadas por los magistrados de Primera Instancia no pueden, en principio, ser atacadas directamente mediante recurso de casación.
En efecto, la ley específica en la materia -1.406- no prevé que los recursos de casación –sea por Inaplicabilidad de Ley o de Nulidad Extraordinario- puedan interponerse contra aquel tipo de resoluciones. Así, el art. 1° establece que procederán contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones de todos los fueros.
Por ello es que, cuando los jueces de grado deniegan un recurso extraordinario interpuesto contra sus resoluciones, no hacen otra cosa que aplicar la normativa vigente.
En segundo lugar, el remedio cuyo rechazo se objeta ha sido interpuesto contra una resolución que el legislador ha concebido como inapelable –art. 317 C.P.C.y C.-.
No debe perderse de vista que la restricción a la apelabilidad de una resolución viene determinada legalmente por los ordenamientos rituales aplicables en cada caso y depende de una decisión de política jurídica tomada en base al balance realizado entre dos valores muy importantes del proceso: la justicia por un lado -por la cual se busca que los eventuales errores en que incurre la magistratura tengan controles suficientes para ser corregidos- y la seguridad jurídica -a través de la cual se persigue que los procesos se desenvuelvan y terminen rápidamente para, de esa manera, contar con decisiones que lleven certeza a la comunidad respecto de conflictos desarrollados en su seno y así coadyuvar a la paz social- (cfr. S.C.B.A., fallo c62598).
Por ello, la disminución del número de recursos y el aumento de los poderes del Juez procura el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta (cfr. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 349).
Desde ese vértice, la idea que los jueces de grado puedan denegar el recurso extraordinario local se vincula también con el buen orden de los juicios y la vigencia de los principios de economía y celeridad procesal.
El juez de Primera Instancia debe estar facultado para denegar el recurso de casación porque, de lo contrario, indirectamente se permitiría que remedios manifiestamente improcedentes, suspendan el proceso en forma indebida. Esto último, en tanto la interposición en término del recurso casatorio impide la ejecución de la decisión impugnada (art. 3° Ley 1.406).
La consecuencia de ello importaría prolongar excesiva e injustificadamente el proceso y convertir los recursos instaurados en favor de la justicia, en una herramienta que podría ser utilizada en forma abusiva. Efectos, todos éstos que, justamente, quisieron evitarse en los supuestos que el legislador eliminó la posibilidad apelatoria.
De lo hasta aquí expuesto cabe concluir que el hecho de que los jueces de grado denieguen el recurso de casación interpuesto contra sus resoluciones, no conlleva por sí un exceso de jurisdicción en los casos que el propio ordenamiento manda la inapelabilidad de lo decidido. No hay extralimitación y además el recurso casatorio estaría, en principio, correctamente denegado, en virtud de los lineamientos señalados supra.
A su vez, la competencia del juez del recurso no se ve afectada en tanto quien decide –siempre- la suerte final de él es este Cuerpo, teniendo el recurrente la posibilidad de ocurrir en forma directa por vía de queja (art. 285 C.P.C.y C.).
III.- Ahora bien, el desarrollo efectuado en el acápite precedente no implica que en ningún supuesto la jurisdicción extraordinaria alcance este tipo de decisiones –léase, dictadas por jueces de primera instancia e inapelables-.
En este sentido, no puede descartarse la existencia de ciertos casos en los cuales se presenten cuestiones que denoten una conexión directa con las garantías receptadas en la Constitución, en los Tratados Internacionales o bien, que comprometan el diseño constitucional local, así como el rol institucional asignado a este Tribunal.
Así, puede ocurrir que se realice un planteo concreto y serio de la cuestión federal que se estime suscitada en el caso. Si ello aconteciera, este Tribunal Superior –aunque excepcionalmente- se encontraría frente al deber de tratar la impugnación recursiva, con el limitado alcance señalado; ello, como consecuencia de la doctrina de la Corte Suprema sentada a partir de las señeras causas “Strada” y “Di Mascio” (cfr. R.I. 20/05, 59/08 y 60/08 del Registro de la Secretaría Civil).
Dicha exigencia alcanza a los magistrados de todas las instancias, por lo que la configuración de un supuesto de tales características bien puede ser ponderada por el Juzgador al momento de examinar el recurso planteado contra el auto que el ordenamiento procesal considera como inapelable. En tales supuestos, no podría descartarse que el sentenciante de grado, mediante resolución fundada sobre este punto concreto, sustanciara, en su caso, y elevara la causa.
De todos modos -ya sea en este último caso o cuando el intento fuese denegado-, este Tribunal Superior de Justicia, como juez último del recurso, y de así ser requerido, deberá examinar si el caso traduce una afectación constitucional de las indicadas y, de verificarse, efectuar su tratamiento.
Al respecto ha expresado, recientemente, el Máximo Tribunal Nacional:

      “Que el adecuado respeto al régimen federal de gobierno y a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, así como emplazar la intervención apelada de esta Corte en el juicio que ella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguarda final. De ahí que el Tribunal haya expresado que los máximos organismos judiciales de cada provincia no pueden negar la tutela jurisdiccional por medio de las vías que autoricen la Constitución y leyes provinciales locales en función de la índole constitucional federal de la materia examinada, carácter que cabe asignar al supuesto de ‘arbitrariedad de sentencia’ que, lejos de constituir un fundamento autónomo de la apelación autorizada por el art. 14 de la ley 48, constituye el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Carta Magna” (P. 560. XVII, considerando 11°, “RECURSO DE HECHO E/A PUIG JOSÉ LUIS C/ARZOBISPADO DE LA PLATA”, 13/05/08).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe aclarar que si la posibilidad que aquí se contempla resulta por sí misma excepcional, tanto más lo será en casos como el que nos ocupa.
Pues, no debe perderse de vista que aquí se está cuestionando una decisión que rechaza un pedido de caducidad de instancia, ámbito en el que resulta dificultoso imaginar una hipótesis en que se vean comprometidas de un modo directo garantías constitucionales. Tanto es así, que el código de rito dispone la inapelabilidad de lo decidido.
IV.- A la luz de los lineamientos trazados, corresponde efectuar el examen concreto del remedio intentado en esta oportunidad.
Como se sabe, es carga del peticionante demostrar que el remedio ha sido mal denegado. Esta circunstancia pone en cabeza del interesado aportar los elementos indispensables para el tratamiento del recurso, como así también, fundar suficientemente su intento, a fin de lograr el reexamen de la desestimación.
Así, en atención a la naturaleza ya excepcional del remedio, a la necesidad de su autosuficiencia, y a los fines de que no se suspenda el trámite del proceso, la parte debe aportar la demostración de los extremos que permitan a este Tribunal Superior, sin más, concluir en la procedencia del recurso directo articulado.
Pero además, las especiales características de la resolución recurrida y que fuesen puestas de resalto a lo largo del presente, determinan que en supuestos como el aquí examinado, quien promueva el recurso directo deba redoblar su esfuerzo argumental.
Ya no puede lograr su cometido invocando el mero exceso de jurisdicción. Será necesario, en cambio, la convincente demostración de que concurren circunstancias excepcionales, como las indicadas en el punto III.
Bajo esas pautas, se advierte que, en autos, no se ha logrado poner debidamente de manifiesto esa singular hipótesis habilitante de la instancia extraordinaria local.
Así, la parte no ha sostenido su queja mediante una adecuada fundamentación dirigida en forma directa a acreditar la presencia de una cuestión constitucional preterida.
No obstante, atento el cambio de criterio que en el presente se propicia, y a fin de dar mayor satisfacción al justiciable, cabe agregar que, aun cuando se consideraran, a los efectos analizados, los argumentos expuestos en el remedio casatorio, tampoco se llegaría a un resultado distinto.
Pues, más allá de que el interesado dice hacer reserva del caso federal, no acredita cabalmente la violación de los derechos constitucionales invocados, puesto que solo se observa una alegación genérica de derechos afectados, sin explicar su directa e inmediata conexión con la materia del pronunciamiento.
Tampoco se han desarrollado los motivos por los cuales estaría comprometida la prescripción de la acción, en tanto no se aportan los elementos necesarios para determinar tal circunstancia, ni se ha demostrado la configuración de gravedad o interés institucional.
A este último respecto, el recurrente cita un antecedente de este Tribunal en el que se dijo que mediaba tal extremo, mas sin explicar su similitud fáctica con el supuesto de autos.
En ese sentido, debe señalarse que en diversos casos en los que también se cuestionaban pronunciamientos sobre caducidad de instancia, este Cuerpo consideró que la parte no había alegado y fundado dicha hipótesis excepcional (cfr. R.I. 249/06, 250/06, 4/08, 44/08, entre otras), tal como aquí sucede.
Máxime cuando tampoco se logra poner de manifiesto debidamente la “contradicción con la doctrina imperante del superior tribunal de justicia actual” (fs. 21 vta.), aspecto en el que la parte afinca la exorbitancia del interés de los litigantes.
Sobre el particular, corresponde reiterar que la apreciación de la figura analizada es resorte exclusivo de este Tribunal. Además, su existencia no está condicionada a parámetros fijos, sino que se dará teniendo en cuenta especialmente la materia sometida a decisión, la trascendencia de ésta y los intereses involucrados, en razón de que los casos calificables como de extrema gravedad son aquellos que trascienden la esfera de los intereses particulares de las partes involucradas en el litigio (cfr. R.I. N° 139/04, 250/06, ya citada, entre otras).
Así, no basta mera invocación por parte del apelante de la gravedad institucional, sino que tal argumento debe ser objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia (cfr. R.I. N° 267/05), lo cual no se encuentra presente en el recurso tratado.
A mayor abundamiento, en cuanto a la alegada violación de la doctrina sentada en la materia por este Cuerpo, cabe remarcar –como se adelantara- que no se observa la identidad fáctica entre los precedentes invocados y el caso de autos, ni se acredita la contradicción denunciada.
En los pleitos laborales resulta determinante saber sobre quién recae, en el caso concreto, el impulso del trámite, dado la excepcionalidad del instituto de la caducidad de instancia en este tipo de juicios, cuyo procedimiento, conforme el art. 28 de la Ley 921, puede ser impulsado indistintamente por las partes o el juez (cfr. R.I. 123/07). Ello, en un todo de acuerdo con la doctrina de este Cuerpo in re “POO C/OSCAR A. CORRAL” (Ac. 40/06), citada por la propia sentenciante, aunque silenciada por el quejoso al fundar la mencionada contradicción (cfr. fs. 21 vta., punto IV).
Y en autos, el impugnante no ha sido claro con respecto a ese dato trascendental. Si bien cita precedentes de este Tribunal dictados en procesos civiles -en los cuales se estableció, como excepción a la procedencia de la purga automática, el caso de primer anoticiamiento-, puntualmente, sostiene que el plazo dispuesto por el art. 310, inc. 2º, del rito, transcurrió entre el 29/05/06 y el 06/02/07.
Así, con relación a la primera fecha indicada, desde la cual el recurrente inicia el cómputo del plazo, se afirma que: “por providencia del 29 de mayo del 2006, se ordena nueva notificación a los mismos fines quedando el traslado de la Jueza de Paz a cargo de la parte. Se impone como previo que la parte acompañe copias de traslado de la demanda, bajo apercibimiento de paralización” (fs. 18 vta.).
Luego, en el decisorio cuestionado la jueza comienza su examen indicando que: “...corresponderá analizar si existía actividad que podía ser cumplida por el Juzgado…” y al aludir a lo proveído en fecha 29/05/06, señala: “…se ordena librar nueva cédula de notificación… encontrándose pendiente la notificación al actor por el Juzgado a fin de que acompañe copias de traslado de la demanda” (cfr. fs. 1 vta, el resaltado nos pertenece).
Tal argumento, esto es, la actividad pendiente por parte del Juzgado, ha sido decisivo en la solución acordada y no mereció cuestionamiento por el impugnante. De allí que no cumpla con el recaudo de refutar todos y cada uno de los fundamentos que conforman la estructura jurídica de la sentencia atacada.
Lo expuesto y considerado, a la luz de la normativa, doctrina y jurisprudencia citadas, conduce al rechazo de la queja deducida por la demandada, disponiéndose la pérdida del depósito efectuado en los autos principales. Sin costas, atento la forma en que se resuelve (art. 68, segunda parte, del C.P.C. yC.).
Por ello,
SE RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de queja deducido por la codemandada -COMPAÑÍA DE TIERRAS PATAGÓNICAS S.R.L.- a fs. 25/27. Sin costas, atento la forma en que se resuelve (art. 68, segunda parte, del C.P.C. y C.).
II. Disponer la pérdida del depósito efectuado en los autos principales, cuya constancia obra a fs. 13, dándosele el destino fijado por la Ley de Autarquía Judicial N° 1.971.
III. Regístrese, notifíquese, hágase saber al Juzgado de origen lo ordenado en el punto anterior con adjunción de copia de la presente y oportunamente, archívese.
Dr. RICARDO T. KOHON. Presidente - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. ALBERTO M. TRIBUG - Vocal Subrogante
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

25/08/2008 

Nro de Fallo:  

141/08  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"COMPAÑÍA DE TIERRAS PATAGÓNICAS S.R.L. S/ QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA E/A RUIBAL OMAR AMILCAR C/ CAYOL CRISTINA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN ESTABILIDAD GREMIAL" 

Nro. Expte:  

117 - Año 2007 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: