Fallo












































Voces:  

Concursos y Quiebras. 


Sumario:  

QUIEBRA. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL. LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN. SINDICO. LEGITIMACIÓN PROCESAL. FACULTADES DEL SÍNDICO.
DISIDENCIA. RECURSO DE APELACIÓN. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

1.- Mientras dure la quiebra de una sociedad, los efectos de su disolución son absorbidos por los efectos de su quiebra. (del voto de la mayoría)

2.- Si la quiebra concluye por revocación de la sentencia, ausencia de acreedores, acuerdo resolutorio, avenimiento o carta de pago, con la conclusión de la quiebra concluye la disolución. [...] si, por el contrario, la quiebra concluye por distribución del producido del activo que alcanzó para pagar a todos los acreedores o por decisión judicial después de transcurrido 10 años desde la clausura del procedimiento, dispuesta por falta o agotamiento del activo, con la conclusión de la quiebra no concluye la disolución, que sigue subsistiendo. (del voto de la mayoría)

3.- Estando la sociedad disuelta y desplegando la disolución sus efectos, hay que completar la liquidación, fuera del procedimiento concursal, procediendo a la partición del saldo entre los socios y a la posterior cancelación de la sociedad del registro. (del voto de la mayoría)
 



Novedoso

















Contenido:

NEUQUEN, 18 de septiembre de 2012
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MEDICINA INTEGRAL PLOTTIER S. A. S/ QUIEBRA” (EXP273762/1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado, Cecilia Pamphile dijo:
I. A fs. 980/983 la Sra. Jueza de Primera Instancia, frente a la presentación efectuada a fs. 891 y 908, por quienes dicen revestir el carácter de socios de la fallida, resuelve dar por concluida la quiebra por pago total, en los términos del artículo 228, párr. 1º, de la LCQ.
Existiendo un remanente, resuelve que corresponde entregarlo a los socios de la fallida, en el porcentaje correspondiente a su participación accionaria.
Dice que coincide con lo manifestado por el síndico en cuanto a que los presentantes no acreditan su calidad de socios, máxime cuando la exposición inicial es suscripta por otras personas, acreditando dicha calidad.
En este contexto, entiende que previo a determinar la entrega de los fondos remanentes, deberá acreditarse en autos la calidad de socios de cada uno de los presentantes, como así la participación societaria. A estos fines dispone que el síndico deberá acompañar los libros de Actas de Asamblea y directorio (en la parte dispositiva hace referencia a las Actas de Acciones).
Esta resolución es la que, apelada por la Sindicatura, viene a revisión de esta Alzada.
II. La Sindicatura se presenta a fs. 1028/1030.
Sostiene que no se ha hecho mérito de que, tratándose de “acreedores subrogados”, lo pretendido es un crédito y, por lo tanto, sólo puede ser reconocido a través del carril de la verificación tardía.
Sostiene que la Jueza desplaza esta carga, imponiendo en cabeza de la Sindicatura determinar la calidad de socio y la participación, cuando no cuenta con la documentación para ello: aclara que el Libro de Acciones nunca fue presentado por la fallida.
Indica que le consta la calidad de socios de muchas personas que trabajaban en MIPSA (lo cual conoce por los pedidos de verificación de créditos); Expone como casos el de Irusta, Vicario, Abraham y Moretti, quienes –dice- adquirieron acciones y nunca les fueron entregadas.
Sostiene que de los libros de Asamblea y Directorio no surgen las posibles cesiones o emisiones de acciones, todo lo cual torna de difícil realización la tarea encomendada por la magistrada.
Dice que la jueza decidió sin considerar lo planteado al contestar el traslado, por lo que debe resolverse sobre el trámite a acordar a las presentaciones, el que –según su posición- es la verificación de crédito.
III. Los peticionantes contestan a fs. 1081/84 y sostienen que el síndico carece de legitimación para recurrir, lo que así solicitan sea declarado.
Por otra parte indican que, tal como surge del estatuto social, revisten la condición de socios y que, por lo tanto, no se requiere de ningún procedimiento verificador ya que se constata de puro derecho tal calidad. Indica que el artículo 228 dispone que el saldo debe ser entregado al deudor y ello surge del estatuto social.
IV. Así planteada la situación, por cuestiones de orden, trataré en primer término la legitimación del síndico para apelar la resolución de primera instancia.
Y para ello es necesario partir del esquema previsto por la legislación concursal, en mérito al cual, declarada la quiebra de una sociedad, ésta queda desapoderada de pleno derecho de los bienes existentes a la fecha de tal declaración y, por consiguiente, se encuentra impedida de ejercer los derechos de disposición y administración patrimonial (arts. 107 y 109 LCQ).
El desapoderamiento impide que sus órganos administren y dispongan del patrimonio, funciones que se trasladan hacia la competencia del síndico, en los términos dispuestos por el ordenamiento concursal.
A su vez, y por el cruce normativo del régimen societario (artículo 94, inc. 6, de la ley 19550), la declaración de quiebra produce la disolución de la sociedad por esta causal, la que si bien no importa la extinción de la personalidad jurídica societaria, si implica –o puede implicar- el comienzo del fin del ente social.
Tenemos entonces que: “la quiebra provoca la disolución del ente social, es decir, impide que continúe con su "vida normal" (cumplimiento del objeto social), no pudiendo afectarse el patrimonio social a la producción o intercambio de bienes y servicios (art. 1°, LS). Por el contrario, la sociedad entra en un estado de liquidación en virtud del cual sólo puede realizarse el activo, saldar el pasivo y distribuir el sobrante -de existir- entre los socios.
Sin embargo, como la sociedad además de estar disuelta se encuentra quebrada, el estado liquidatorio reviste matices particulares. Ello determina que la liquidación de una sociedad fallida -a diferencia de una in bonis- se encuentre sujeta primordialmente a la normativa concursal; quedando la normativa societaria en una suerte de segundo plano. Así, dice Tonón, que mientras dure el estado de quiebra de una sociedad, los efectos de su disolución son absorbidos por los efectos de su quiebra…” a punto tal que “…el síndico sorteado en el proceso concursal liquidativo (art. 203, ley 24.522, en adelante, LCQ -Adla, LV-D, 4381-) será el liquidador de la sociedad quebrada, y no el órgano de administración o el liquidador designado por los socios (art. 102, LS) que venía actuando… A mayor abundamiento, el iter liquidativo que seguirá el ente social fallido será el sendero que le marca la ley concursal (art. 203 y sigtes.) y no el regulado en la ley de sociedades (art. 101 y sigtes.)…(cfr. Boretto, Mauricio; Junyent Bas, Francisco “Intersecciones del derecho concursal y el derecho societario: disolución de la sociedad por declaración en quiebra, artículo 94, inc. 6º, de la ley 19.550”, publicado en: LA LEY 2004-D, 1440).
En este contexto, entiendo que el síndico tiene legitimación en tanto –a partir del desapoderamiento de los bienes- es justamente el encargado de proceder a su liquidación, aspecto que, como desde ya se podrá advertir, tiene estrecha relación con el tópico que debe resolverse en autos.
V. Ahora bien, la presentación de la sindicatura se finca en dos ejes fundamentales: 1) la ausencia de documentación que permita determinar la calidad de socios y el porcentaje de participación accionaria y 2) la complejidad de la cuestión a partir de la existencia de otros socios (más allá de los fundadores); los pedidos de verificación de los cuales surgiría que los profesionales que trabajaron en la sociedad revestían el carácter de socios; la circunstancia de que quienes solicitaron la declaración de quiebra de la sociedad difieren de quienes solicitan que se les entregue el remanente, etc.
Frente a este cuadro de situación entiende que es imposible recargarlo con la actuación tendiente a determinar esas calidades y que, por lo tanto, la vía pertinente es la del incidente de verificación tardía por revestir los peticionantes la calidad de “acreedores subrogados”.
Coincido con el Síndico en cuanto a la complejidad de la tarea y a la imposibilidad de ser llevada a cabo por su parte.
Sin embargo, el cauce no es la verificación tardía, sino que la imposibilidad se encuentra relacionada con la improcedencia de llevar a cabo la distribución del remanente en sede concursal. Esto excede el marco de este proceso y, por lo tanto, el Juez de la quiebra carece de competencia para resolverlo. Explicaré porque sostengo esto.
V.1 Dispone el artículo 228 de la LCQ que “si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución… El saldo debe entregarse al deudor”.
Y el deudor, en este caso, es la sociedad “Medicina Integral de Plottier S.A.”, no sus socios.
Lo que acontece es que, como hemos visto más arriba, se produjo su disolución y es por eso que los peticionantes de fs. 891 sostienen que, al ser irreversible, el saldo restante debe ser entregado a sus socios, no en su carácter de tales sino como acreedores subordinados, en la medida de sus acciones, al saldo de capital social.
En igual sentido, luce la presentación de fs. 908, indicándose en este caso que “el remanente que hubiere, habiendo cesado la existencia de la persona jurídica por liquidación falencial, se distribuya entre los socios (y cesionarios) a la fecha de la quiebra en la medida de su tenencia accionaria de conformidad con la letra y el espíritu del artículo 228 de la ley 24.522”. Y, nótese que también así se solicita a fs. 1026, por Gabriela Isabel Moretti, quien también invocando la calidad de accionista (y denunciando la existencia de otros tantos, remitiéndose al listado de fs. 994) solicita se le reintegren los fondos correspondientes.
Coincido con los presentantes de fs. 891 en cuanto a que el trámite verificatorio no es procedente; no está previsto para este caso, en tanto el precepto dispone que el remanente será entregado al deudor.
Pero, nótese también que, paradójicamente, el deudor no ha sido oído en esta pretensión, pese a que la disolución de la sociedad por declaración de la quiebra no importa la desaparición de los órganos del ente.
En efecto, el desapoderamiento no implica que el Síndico desplace a los órganos naturales de la sociedad: los órganos sociales subsisten como tales, aunque con facultades reducidas y así se dice que cuentan con “una legitimación residual implícita” (cfr. Moglia Clips, Guillermo A. “Nuevamente en torno al problema de la disolución de la sociedad por quiebra”, La Ley 1990-A-400). O, como sostuviera Cámara, los órganos sociales de la empresa en quiebra tienen todos los derechos para defenderla, mostrando su vitalidad y, entre otras situaciones, se encuentran legitimados para “pedir la conclusión de la quiebra por pago total (art. 228 y cctes. De la LCQ). De manera particular, en caso de existir remanente, interviene en la vista que se le debe correr en forma previa a distribuirlo para pagar intereses suspendidos…” (cfr. Boretto, Mauricio; Junyent Bas, ya citados).
Por ello entiendo que, aunque es cierto que no es necesario que los socios reunidos como órgano de gobierno del ente social tomen la decisión de disolverlo tras la declaración de quiebra, al operar la disolución de pleno derecho, no lo es menos que, aún disuelta, la sociedad no desaparece y continuará al sólo efecto de llevar adelante la última etapa de la liquidación “extraconcursalmente”.
En otros términos: lo relevante en el esquema propuesto es que, tratándose de una sociedad disuelta y “en parte liquidada”, la finalización del proceso liquidatorio, en lo que hace estrictamente a la distribución del remanente, no integra el proceso falencial.
Los órganos de la sociedad subsisten, a estos deberán ser entregados los fondos remanentes, tal lo ordenado por la magistrada, y éstos deberán concluir el trámite liquidatorio y distribuir el remanente entre los socios. Pero todos los eventuales conflictos que en este punto se presenten, exceden, insisto, el trámite falencial y, por lo tanto, la Sra. Jueza de la quiebra carece de atribuciones para decidir al respecto, lo que así debe ser declarado.
VI. Es que como indica Antonio Tonón, a quien por su claridad y por justificar mi decisión, seguiré en este punto:
Desde el momento que la sociedad quebrada queda disuelta, parecería que por aplicación de la normativa societaria hubiera que proceder a la sustitución del órgano normal de administración por un liquidador.
En concreto, tratándose de una sociedad anónima, parecería que hubiera que proceder a la sustitución del directorio por un liquidador.
Pero no es así, porque la normativa concursal prevalece sobre la normativa societaria.
Hay un procedimiento de quiebra en marcha que tiene por finalidad la liquidación del patrimonio de la fallida y las funciones de liquidador están encomendadas al síndico concursal.
Y mientras haya un procedimiento de quiebra en trámite con un liquidador en funciones, sería un verdadero absurdo pretender sustituir al directorio de la fallida por un liquidador extraconcursal que de tal, sólo tendría el nombre, porque las funciones de liquidador están encomendadas al síndico concursal.
Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que mientras dure el estado de quiebra de una sociedad los efectos de su disolución son absorbidos por los efectos de su quiebra…”
“Resumiendo, la disolución de la sociedad por causa de la declaración de su quiebra, queda sin efecto cuando la quiebra termina por revocación de la sentencia, por ausencia de acreedores, por acuerdo resolutorio, por avenimiento, o por carta de pago de todos los acreedores.
Todo lo cual significa que, concluida la quiebra, la disolución subsiste únicamente en dos supuestos: cuando la quiebra ha concluido con el llamado "pago total", o sea, por distribución del producido del activo que alcanzó para pagar a todos los acreedores (art. 228, ley 19.551) o cuando la quiebra ha concluido por decisión judicial a los 10 años de la clausura del procedimiento, dispuesta, a su vez, por falta o agotamiento del activo (art. 232, último párr., ley 19.551)…”
“Hemos dicho que mientras dure la quiebra de una sociedad, los efectos de su disolución son absorbidos por los efectos de su quiebra.
Hemos dicho que si la quiebra concluye por revocación de la sentencia, ausencia de acreedores, acuerdo resolutorio, avenimiento o carta de pago, con la conclusión de la quiebra concluye la disolución.
Y hemos dicho que si, por el contrario, la quiebra concluye por distribución del producido del activo que alcanzó para pagar a todos los acreedores o por decisión judicial después de transcurrido 10 años desde la clausura del procedimiento, dispuesta por falta o agotamiento del activo, con la conclusión de la quiebra no concluye la disolución, que sigue subsistiendo.
Lo cual significa que en estos dos últimos supuestos de conclusión de la quiebra, con la conclusión de la quiebra comienzan a sentirse los efectos de la disolución.
¿Por qué? Porque la disolución tiene un alcance mayor que la quiebra.
La quiebra tiende a la realización del activo de la sociedad fallida para, con su producido, cancelar el pasivo.
La disolución no sólo tiende a la realización del activo para cancelar el pasivo -operaciones que hizo suyas la quiebra- sino que tiende a la distribución del eventual remanente entre los socios y a la cancelación de la sociedad del registro -operaciones que son totalmente ajenas a la quiebra-.
En otras palabras mientras la quiebra se agota con la extinción -hasta donde lo permita el activo- del pasivo, la disolución se agota con la extinción de la sociedad.
Por algo se dice que la disolución marca el inicio del iter extintivo de la sociedad, iter que pasa por la liquidación y termina con la cancelación de la sociedad del registro.
Concluida pues la quiebra de una sociedad por distribución del producido del activo que alcanzó para pagar a todos los acreedores o por resolución judicial una vez transcurridos 10 años desde la clausura del procedimiento dispuesto por falla o agotamiento del activo, visto que, a pesar de la conclusión de la quiebra, subsiste la disolución, hay que seguir con la liquidación -ahora ya no bajo la normativa concursal sino bajo la normativa societaria- para llegar a la cancelación de la sociedad del registro, o sea, a su extinción.
Aun así la subsistencia de la disolución tiene relevancia práctica únicamente en el supuesto de que la quiebra hubiera concluido por distribución del producido del activo que hubiera alcanzado para pagar a todos los acreedores y hubiera quedado un saldo para la sociedad deudora.
Porque si la quiebra hubiera concluido por distribución del producido del activo sin saldo para la deudora o por resolución judicial una vez transcurridos 10 años desde la clausura del procedimiento, la liquidación estaría agotada, desde el momento que no habría saldo para distribuir entre los socios y lo único que faltaría para proceder a la extinción de la sociedad sería su cancelación del registro.
¿Y por qué tiene relevancia práctica en el supuesto de que la quiebra hubiera concluido por distribución del producido del activo con saldo deudor?
Porque estando la sociedad disuelta y desplegando la disolución sus efectos, hay que completar la liquidación, fuera del procedimiento concursal, procediendo a la partición del saldo entre los socios y a la posterior cancelación de la sociedad del registro.
Salvo que la sociedad quisiera reiniciar su actividad, en cuyo caso tendría que eliminar la disolución recurriendo al instituto de la reconducción regulado por el art. 95 de la ley de sociedades-…” (Tonón, Antonio “La disolución de la sociedad por causa de la declaración de su quiebra”, publicado en: LA LEY 1987-D, 965 • Derecho Comercial - Concursos y Quiebras - Doctrinas Esenciales Tomo III, 121. El resaltado es propio).
VII. En conclusión: a) tal como lo ordena la magistrada, el remanente debe ser entregado a los socios de la fallida; b) este procedimiento excede las funciones liquidatorias de la sindicatura en la quiebra: esta tarea no se encuentra en su cabeza y, en esto, asiste razón al recurrente; c) no obstante, el trámite no es la verificación tardía; d) no correspondiendo que la distribución del remanente entre los socios se haga en el marco falencial, el remanente deberá ser puesto a disposición de la sociedad fallida –a través de sus órganos representativos- quien deberá proceder a su distribución entre los socios, todo ello, claro está, fuera del ámbito concursal. Así lo entiendo.
Por último y, en atención a la forma en que se resuelve, las costas de la Alzada serán soportadas en el orden causado. TAL MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Disiento con el voto de mi colega preopinante porque entiendo que no le asiste razón al planteo del apelante y corresponde desestimar el recurso.
Ello, por cuanto el escrito del recurrente no contiene una crítica concreta y razonada, conforme exige el art. 265 del C.P.C. y C., debido a que simplemente se limita a decir que los acreedores deben recurrir a un proceso de verificación tardía, que se trata de un cuestión compleja resultando injusto que cargue con la verificación de esos créditos y que se violó el principio de congruencia, sin fundar adecuadamente estos agravios ni rebatir los fundamentos de la A-quo.
Es que los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo de los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados por la A-quo para resolver la cuestión controvertida (cfr. CNac de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, “Bleynat, Héctor Juan c. Dirección de Ayuda Social del Congreso de la Nación”; 26/02/2009; LL AR/JUR/7495/2009; “Chera, Sara Margarita c. Instituto de Obra Médico Asistencial y otro”, 15/01/2008, DJ 14/05/2008, 98, DJ 2008-II, 98, AR/JUR/325/2008; “M., O. B. c. Superintendencia de Bienestar Policía Fed. Argentina”, 17/05/2007, LL AR/JUR/11480/2007, entre otros).
En este sentido, la expresión de agravios aludida no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no alcanza para cumplir con la carga señalada.
En efecto: repárese que la A-quo resuelve: “I.- Disponer la conclusión de la quiebra en los términos del art. 228 de la LCQ. II.- Disponer la entrega de los fondos remanentes que se encuentren depositados en autos a los socios de la fallida en el porcentaje correspondiente a la participación social, lo que se determinará una vez cumplido lo requerido en el punto siguiente. III.- Requerir al Síndico interviniente Cr. Miguel Angel Blok, que en el plazo de cinco días de notificado, acompañe a autos las Actas de Acciones y Actas de Asamblea a fin de determinar los socios de la fallida y el porcentaje de la participación societaria [...]” (fs. 983).
Respecto a lo resuelto en el punto I no se formula ningún agravio en concreto. En cuanto a lo decidido en el punto II, se limita a decir que los peticionantes deben recurrir a un proceso de verificación tardía porque los acreedores tienen esa carga y la tarea es compleja.
Ahora bien, por un lado, alegar la complejidad de la tarea no es suficiente para estimar un agravio, más aún cuando el síndico es el liquidador en la quiebra y debe actuar en dicha liquidación como lo señala o autoriza el juez (cfr. art. 203 y sig., LCQ).
Por otro lado, repárese que la sentenciante limita su decisión a, simplemente, requerirle que acompañe las Actas de Acciones y Actas de Asamblea, para luego determinar los socios y el porcentaje de participación. Para decidir así se basa en lo manifestado a fs. 26 por el Registro Público de Comercio, lo establecido en el art. 215 de la LSC y expresamente dice que: “[...] atento surge de fs. 106 los libros de Actas de Asamblea y Actas de Directorio de la fallida fueron retirados por el síndico interviniente en autos, en fecha 20/06/2002. Por lo que, a los fines de acreditar los extremos expuestos en el apartado anterior, deberá el Cr. Miguel Angel Blok acompañar al Juzgado los libros mencionados” (fs. 982 vta. y 983). Fundamentos que no considera ni, por ende, rebate el apelante en su memorial.
En punto al agravio sustentado en la incongruencia de la decisión, tampoco resulta admisible porque la cuestión fue implícitamente resuelta al considerar que la pretensión de fs. 891, como la de fs. 908, resultan comprendidas en la situación prevista en el art. 228 in fine de la LCQ (fs. 982 vta.).
Por último, resulta oportuno señalar que las facultades decisorias de esta Alzada se encuentran limitadas a las cuestiones sometidas a su decisión, que hayan sido oportunamente propuestas a la del juez de la instancia anterior y no hayan sido expresa o implícitamente excluidas por el recurrente al fundar la apelación (cfr. arg. arts. 271 y 277 del C.P.C. y C.).
En consecuencia, entiendo que corresponde desestimar la apelación y confirmar la resolución de la A-quo.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con la Dra. PATRICIA CLERICI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos y conclusiones del voto formulado por la Dra. Cecilia PAMPHILE, adhiero al mismo, pronunciándome en idéntico sentido.
Por ello, esta Sala I, por MAYORIA,
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de la Sindicatura y modificar la resolución obrante a fs. 980/983 disponiendo que la entrega del remanente a los socios de la fallida deberá ser puesto a disposición de la sociedad fallida –a través de sus órganos representativos- fuera del ámbito concursal, donde se procederá a la distribución entre sus socios, por exceder las funciones liquidatorias de la sindicatura en la quiebra.
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado.
III. Regístrese, notifíquese al Fiscal de Alzada y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE - Dra. Patricia M. CLERICI
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 315 - Tº IV - Fº 663 / 670

Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2012










Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

18/09/2012 

Nro de Fallo:  

315/12  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"MEDICINA INTEGRAL PLOTTIER S. A. S/ QUIEBRA" 

Nro. Expte:  

273762 - Año 2001 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Patricia Clerici  
 
 

Disidencia:  

Dr. Jorge Pascuarelli