Fallo












































Voces:  

Notificaciones 


Sumario:  

RECURSO DE APELACION. ART. 259 CPCyC. RADICACION DEL EXPEDIENTE. INTEGRACION. NOTIFICACION POR CEDULA.

1. Por imperio del art. 259 del Código de rito cuando un recurso es concedido libremente y se elevan los autos a la Alzada, se procede a radicar el mismo en alguna de las Salas, previo sorteo –salvo radicación anterior- y se ponen los autos a la oficina para expresar agravios, providencia ésta que debe notificarse por cédula o personalmente. Ahora bien, si dicho auto contiene dos partes y una de ellas se refiere a la integración del Tribunal que debe conocer en la causa, debe entenderse que dicha radicación se deberá notificar también por cédula, por cuanto hace a la garantía de la imparcialidad del juzgador.-

2. Si el juicio ya tuvo radicación no corresponde notificación alguna, toda vez que en dicho supuesto no es procedente la recusación sin causa, siempre y cuando se mantenga la misma integración anterior de la Sala. Pero si se modificó la integración de la Sala, corresponde que se notifique por cédula la nueva composición, toda vez que las partes no tienen obligación de conocer la composición del tribunal .
 



Novedoso

















Contenido:

NEUQUEN, 07 de junio de 2012.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: "FLORES GIMENEZ DIEGO MANUEL Y OTRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTROS S/ EXPROPIACION", (Expte. Nº 419116/10), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 6 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Marcelo MEDORI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, puestos los autos a estudio, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- Radicados los autos en la Cámara, la demandada recusa sin causa a uno de los integrantes de la Sala, lo que es proveído favorablemente por la Sra. Presidente a fs. 420, procediéndose a designar, en ese mismo acto, a su reemplazante.
La actora recusa sin causa al recientemente designado mediante escrito de fs. 425 pero, por providencia de fs. 427, se decide desestimar la recusación por extemporánea.
Con posterioridad, la accionante interpone un recurso de revocatoria contra la decisión por la cual se acepta la recusación del vocal que integra la Sala, Dra. Clerici, y en subsidio, contra la decisión de no hacer lugar a la recusación que planteara contra la designación del camarista que reemplaza al titular de la Sala II.
Corrido el debido traslado la demandada lo contesta a fs. 447/448.
II.- Para analizar el tema me parece importante tomar partido con relación al instituto de la recusación sin causa.
Sin perjuicio de la respetable doctrina que critica dicho instituto procesal, considero que se debe ser amplio con respecto a la recusación sin causa, toda vez que tiende a hacer efectiva la garantía constitucional de la imparcialidad del juzgador y, en tal sentido ha sido una constante de esta Cámara aceptar la recusación sin causa siempre y cuando la misma no esté expresamente prohibida por una norma.
En tal sentido adhiero a la postura que se expresa al analizarse dicho instituto y que considera que “debe aplaudirse el acierto de la inmensa mayoría de los códigos argentinos vigentes al decepcionar la recusación sin expresión de causa y corresponde propiciar además una interpretación amplia de su normativa, en contra de autorizada doctrina que auspicia un criterio restrictivo y de la casi absoluta mayoría de los pronunciamientos judiciales en cuya virtud la recusacion sin causa es un instituto de carácter excepcional” (Palacio – Alvarado Velloso, “Cod. Procesal. . .”, tomo Primero página 389 y siguientes a cuyo desarrollo de la postura me remito).
Por consiguiente propicio una interpretación amplia de la recusación sin causa en todos aquellos procesos en los cuales no esté expresamente prohibida, sean estos particulares o universales (en este último supuesto deberán tenerse en cuenta los principios que rigen en dicha clase de juicios).
III.- La oportunidad para recusar sin causa a los jueces de Cámara está prevista en el artículo 14, cuarto párrafo del Código de rito cuando dice: “.... También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez ... de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte”.
La cuestión entonces consiste en determinar a partir de cuando se computa el plazo a que se alude en el párrafo que antecede.
Cuando el recurso es concedido libremente y se elevan los autos a la Alzada, se procede a radicar el mismo en alguna de las Salas, previo sorteo –salvo radicación anterior- y se ponen los autos a la oficina para expresar agravios conforme los términos previstos por el artículo 259 del Código de rito.
Dicha disposición legal ordena notificar por cédula o personalmente la “puesta en la oficina” del expediente.
Como se advierte, la providencia que se dicta en la Alzada contiene al menos dos partes y con relación a una de ellas, debe notificarse por cédula.
Ahora bien, cuando una providencia contiene partes y una de ellas se refiere a la integración del Tribunal que debe conocer en la causa, debe entenderse que dicha radicación se deberá notificar también por cédula, por cuanto hace a la garantía de la imparcialidad del juzgador.
En consecuencia, cuando se radica un expediente en la Cámara y la providencia contiene la asignación de la Sala y la puesta de las actuaciones “a la oficina”, la misma debe notificarse íntegramente por cédula.
Cabe señalar que, si el juicio ya tuvo radicación no corresponde notificación alguna, toda vez que en dicho supuesto no es procedente la recusación sin causa, siempre y cuando se mantenga la misma integración anterior de la Sala.
Pero si se modificó la integración de la Sala, en dicho supuesto, corresponde que se notifique por cédula la nueva composición, toda vez que las partes no tienen obligación de conocer la composición del tribunal y, resulta pertinente ello en función de lo expuesto en el considerando que antecede, sea que se refiera a la recusación con o sin causa.
Igual criterio debe seguirse si uno de los integrantes de la Sala fue apartado del conocimiento del proceso –sea por recusación o excusación- razón por la cual la nueva integración debe notificarse por cédula, por iguales fundamentos a los que se alude en el párrafo que precede.
IV.- Aplicando los principios expuestos en los considerandos que anteceden, es que debe mantenerse la providencia de fs. 420 que tiene por recusada sin causa a la integrante de la Sala II Dra. Clerici y asimismo revocarse la decisión de fs. 427 que desestima la recusación de la actora por extemporánea y por ende hacerse lugar a la recusación deducida contra el Dr. Ghisini, teniéndoselo por separado de la causa e integrando Sala con el Dr. Marcelo J. Medori.
Con costas en el orden causado atento tratarse de la modificación de un criterio.

El Dr. Marcelo J. MEDORI dijo:

Que habré de adherir al voto precedente señalando liminarmente que el “instituto de la recusación se vincula al fin mismo de la justicia y procura asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional y la consiguiente confianza del litigante en su imparcialidad” (conf. Podetti Ramiro “Tratado de la competencia” (Principios y normas generales, 1ra. Parte), ed. Ediar, 1954, pág. 500), fundamentalmente cuando se presentan razones suficientes que justifican el desplazamiento de la competencia, y con tal objeto los códigos procesales reseñanan esas causales, y en el local, mediante los diversos incisos del art. 17.

Que si bien toda la materia debe apreciarse con criterio restrictivo en tanto importa apartar de la causa al juez natural, además de perturbar el funcionamiento de la organización judicial llegando incluso a afectar el respeto que se deben a la investidura del magistrado, lo cierto es que aceptando una anómala modalidad de recusación, regulaciones procesales como la provincial en su art. 14, por razones prácticas y siguiendo el mismo fundamento teleológico, reconocen aquel derecho aún sin necesidad de invocar un motivo al “acordar a las partes la posibilidad de apartar del conocimiento del proceso a un Juez cuando, pese de hallarse incurso en alguna causal de recusación, la prueba de los hechos que la configuran resulta de imposible o dificultosa producción. También en un sin número de situaciones de hecho que, sin queda restrictamente aprehendidas en las causales previstas por la Ley, de algún modo se le acercan” (Cfr.: Palacio “Derecho Procesal” Tomo II, Nº 143, Colombo, “Código de Procedimientos Civil y Comercial anotado y comentado” pág. 651).

Que por último, desde que el derecho a recusar sin causa debe ser ejercido dentro de límites temporales fijados por la ley ritual con carácter perentorio, considero ajustada la oportunidad y medios de notificación definidos por el vocal preopinante a los fines de su concreción.

Por ello, esta Sala II.

RESUELVE:

I.- Confirmar la providencia de fs. 420 que tiene por recusada sin causa a la integrante de la Sala II, Dra. Patricia M. Clerici.

II.- Revocar la decisión de fs. 427, que desestima la recusación de la actora por extemporánea y, por ende, hacer lugar a la recusación deducida contra el Dr. Fernando M. Ghisini, teniéndoselo por separado de la causa e integrando Sala con el Dr. Marcelo J. Medori.

III.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento tratarse de la modificación de un criterio.
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, sigan los autos según su estado.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dr. Marcelo J. Medori
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 208 - Tº III - Fº 481 / 484
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2012










Categoría:  

derecho procesal civil 

Fecha:  

07/06/2012 

Nro de Fallo:  

208/12  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"FLORES GIMENEZ DIEGO MANUEL Y OTRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTROS S/ EXPROPIACIÓN" 

Nro. Expte:  

419116 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: