Fallo












































Voces:  

Derecho tributario. 


Sumario:  

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES. ALÍCUOTA. CÓDIGO FISCAL. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

No siendo la actividad desarrollada por la AFJP S.A. esencialmente igual a la llevada a cabo por las sociedades de capitalización y ahorro, desde que difieren absolutamente en cuanto a su regulación y finalidad, su identificación a los fines tributarios deviene inconstitucional, por violentar el principio de reserva de la ley establecido constitucionalmente (arts. 4, 17, 75 inc. 2º de la Constitución Nacional y concordantes de nuestra Constitución Provincial). La determinación de un tratamiento impositivo especial para las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones o su eventual equiparación fiscal con las actividades ejercidas por las sociedades de capitalización y ahorro, es una decisión política que deberá arbitrarse mediante la sanción de una ley específica que así lo contemple, de acuerdo al esquema constitucional de división de poderes. De allí que, en defecto de texto legal expreso, resulta aplicable a la actividad que desarrolla la actora la alícuota general (2%) establecida en el art. 199 del Código Fiscal.
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO N°1509.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los doce días del mes de Marzo del año dos mil ocho, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular Doctor RICARDO TOMAS KOHON, integrado por los señores Vocales Doctores EDUARDO FELIPE CIA, JORGE OSCAR SOMMARIVA, ROBERTO OMAR FERNANDEZ y EDUARDO JOSE BADANO, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: SIEMBRA A.F.J.P. S.A. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. nº 1004/04, en trámite ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el Doctor Eduardo Felipe Cia dijo: I.- A fs. 39/62 se presenta Siembra A.F.J.P. S.A, por apoderado, e interpone acción procesal administrativa contra la Provincia del Neuquén. Solicita se revoque el Decreto PE Nº2550/03 -emanado del Vicegobernador de la Provincia en ejercicio del Poder Ejecutivo- por el cual se rechaza su reclamo contra el Acuerdo Fiscal N° 13/02. Peticiona se ordene la devolución de la suma de $59.248,39 en concepto de impuestos e intereses reclamados.
Relata que es una sociedad constituida especialmente con la finalidad de administrar fondos de jubilaciones y pensiones, integrados por los aportes de los afiliados, siendo éste su objeto único y exclusivo, de conformidad con el artículo 59 de la ley 24.241.
Continúa diciendo que respecto a la determinación del impuesto sobre los ingresos brutos, frente a la ausencia de un encuadre específico de la actividad en el Código Fiscal Provincial, liquidó el tributo conforme la alícuota general (2%), prevista para aquellas actividades no contempladas expresamente.
Expone que con fecha 24 de marzo de 1995 fue notificada de una intimación de la Dirección Provincial de Rentas, la que le ordenaba el ingreso de supuestas diferencias de impuesto por errónea aplicación de la alícuota.
Relata que cuestionó dicho acto, exponiendo los fundamentos por los cuales correspondía la aplicación de la alícuota general. Dice que, sin embargo, el organismo recaudador dictó la Resolución 626/DPR/00 mediante la cual determinó de oficio diferencias en el impuesto en cuestión encuadrando su actividad como de “intermediación” atento la percepción de “comisiones”, aplicando una alícuota especial.
Señala que posteriormente tal determinación fue confirmada por la Resolución 226/DPR/01, aplicando la misma alícuota pero encuadrando su actividad como de “capitalización y ahorro”. Manifiesta que luego transitó las instancias jerárquicas agotando la vía recursiva con el Decreto cuestionado, que rechazó sus pretensiones.
Como fundamento de su posición, realiza un relato de la actividad que despliega la AFJP, detalla qué es un sistema de capitalización, la naturaleza de la afiliación, obligaciones de la administradora, etc. repasando las cuestiones más trascendentes de la ley 24.241.
Específicamente en lo que refiere al impuesto sobre los ingresos brutos, sostiene que su actividad es de prestación de servicios y no de capitalización y ahorro, por lo tanto le corresponde la aplicación de la alícuota general.
Apunta las condiciones que deben reunir las sociedades de capitalización y ahorro y las diferencias que existen respecto de una AFJP, puntualmente referidas al origen, función, naturaleza y regulación.
Concluye que su actividad es una delegación del Estado conforme a una ley específica, en el marco del Derecho Público de la seguridad social, por lo cual su objeto no es asimilable a ninguna otra figura del derecho comercial común.
Cree que la actitud asumida por la demandada viola el principio de legalidad. Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal.
Finalmente, se agravia por la pretensión del organismo recaudador de aplicar intereses resarcitorios a las diferencias reclamadas.
II.- A fs. 72/73, por Resolución Interlocutoria N° 4.226/04 se declara admisible la causa.
III.- Ejercida la opción por el proceso sumario, y ordenado el traslado de la demanda, ésta es contestada a fs. 82/99, solicitándose que la acción sea rechazada en todas sus partes.
Cumplida la negativa de rigor, expone que la cuestión queda reducida a establecer qué tipo de actividad realiza la AFJP.
Sostiene que conforme lo establece el art. 1º de la ley 24241, las AFJP son entidades creadas para llevar adelante el régimen de “capitalización privada”.
Refiere que su actividad es claramente de capitalización, ya que consiste en recibir los aportes de sus afiliados, trabajarlos para obtener un determinado rendimiento financiero multiplicando los fondos invertidos y con esa masa atender las prestaciones comprometidas a su favor cuando se verifiquen los presupuestos que los tornan exigibles, cobrando una “comisión” por su labor.
Apunta que dicha postura es compartida por el Dr. Enrique Bulit Goñi en su dictamen Nro. 4/95 que obra agregado en el expediente administrativo, asi como por la Dirección Técnica Tributaria de la Provincia de Buenos Aires, cuyo dictamen obra a fs. 479.
Continúa diciendo que la actora se confunde al decir que la actividad fue primero calificada como de “intermediación” por percibir comisiones y luego de “capitalización y ahorro”. Explica que la actividad siempre fue considerada por el Fisco como de “capitalización y ahorro”, pero que la base imponible la constituye el importe de las comisiones que perciben como retribución por la actividad que desarrollan.
Agrega que tal interpretación es reforzada por la Resolución General Nro. 55 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Manifiesta que allí se interpretó que de desarrollar las AFJP su actividad en más de una jurisdicción se les debía aplicar el art. 7º del citado convenio, el cual hace referencia a “entidades de seguros, capitalización y ahorro, de crédito y de ahorro y préstamo”.
Argumenta, en apoyo a su postura, que los regímenes impositivos provinciales tratan a las AFJP en los capítulos destinados a las entidades de capitalización y ahorro, sin perjuicio de las diferencias en cuanto a las alícuotas o la gravabilidad o no de la actividad.
Concluye que la Administración utilizó un método de interpretación extensiva de la norma tributaria - y no analógico, como dice la actora- a los fines de cumplir con el propósito de la ley, lo que estima correcto dado que los hechos enunciados en la misma contienen elementos comunes que permiten extraer una regla general aplicable a otros supuestos.
Finalmente, critica la opción por el procedimiento sumario, ya que estima que la actora debió probar acabadamente los hechos que alega, en especial los relativos al vicio que dice adolece el Decreto impugnado.
IV.- A fs. 103/106 vta. se expide el Sr. Fiscal de este Cuerpo, propiciando el rechazo de la demanda, entendiendo que en el caso la actividad de la AFJP debe conceptualizarse como de capitalización y ahorro, por lo tanto la alícuota aplicada por el organismo resulta ser la correcta.
V.- A fs. 107 se dicta el llamado de autos, el que encontrándose a la fecha firme y consentido, coloca a las presentes actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
A fs. 112/15 la actora denuncia el dictado de dos recientes pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, jurisprudencia que considera aplicable al caso.
VI.- El impuesto sobre los ingresos brutos se encuentra regulado en la Parte Especial del Código Fiscal Provincial, específicamente el Libro II.
Con relación al hecho imponible, establece el art. 163 que el mismo lo constituye “el ejercicio habitual y a título oneroso- en jurisdicción de la Provincia del Neuquén- del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier actividad sin consideración a la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde la realice...”
Ambas partes están contestes en que la actividad desarrollada por la accionante se encuentra alcanzada por el citado impuesto.
Tampoco se discute la legalidad del gravamen en cuestión, ya que el mismo se encuentra regulado por una ley dictada por la Legislatura Provincial (Código Fiscal) en el marco de sus facultades propias, no delegadas por la Provincia al Estado Nacional (art. 121 C.N.)
La cuestión planteada consiste, entonces, en establecer si la determinación de oficio realizada por el Fisco Provincial por diferencias en el impuesto citado es ajustada a derecho.
Para ello deviene necesario establecer qué alícuota corresponde aplicar a la actividad desarrollada por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. O, dicho de otro modo, qué encuadre impositivo cabe hacer a la actividad ejercida por la actora.
En la norma fiscal citada, el gravamen se determina sobre la base de los ingresos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada (art. 169), al cual se le aplican diversas alícuotas relacionadas con el hecho generador del impuesto.
El legislador entre las diversas actividades alcanzadas por el impuesto, ha contemplado normativamente algunas en particular, a las cuales gravó con una alícuota determinada, superior a la genérica.
Es así entonces que el artículo art. 202 prevé que las actividades desarrolladas por las compañías de capitalización y ahorro, deben tributar conforme la tasa del 4,1%, mientras que aquellas actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestación de obras y servicios, que no tengan previsto otro tratamiento en la ley impositiva, deben tributar conforme la tasa general del dos por ciento (2%).
Como puede advertirse, lo que se encuentra controvertido es, en realidad, el alcance e interpretación de las normas tributarias citadas.
Concretamente, el interrogante que se plantea es si la actividad desarrollada por la AFJP es de capitalización y ahorro (art. 202) o no encuentra un tratamiento impositivo específico. Del encuadre en una u otra normativa surgirá la tasa aplicable en la liquidación del impuesto.
He de detenerme en este punto a fin de disentir con la apreciación que realiza la demandada respecto a la “falta de prueba suficiente que acredite los hechos alegados”.
Como se ha visto, el presente caso no constituye en pureza una “cuestión de puro derecho”. Sin embargo, los extremos fácticos alegados por las partes han sido corroborados con las constancias administrativas que oportunamente fueron adjuntadas, tal como lo prevé el procedimiento sumario establecido por la ley 1305. De suerte tal que sólo resta dilucidar qué derecho es aplicable a la cuestión fáctica expuesta.
VII.- Es menester entonces, adentrarnos en el hecho generador del impuesto, ver sus características esenciales, sus aspectos más relevantes, atendiendo a “naturaleza específica de la actividad desarrollada” por la AFJP actora, de conformidad con la pauta interpretativa dada por el art. 165 del Código Fiscal.
Las AFJP encuentran su origen en la ley Nacional 24.241, que dispuso la creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).
Dicho sistema está constituido por: a) un régimen público (o de reparto), por el cual el Estado otorga prestaciones que son financiadas mediante el sistema de reparto; y b) un régimen privado (o de capitalización), basado en la capitalización individual de los aportes.
En este segundo sistema, las prestaciones se financian con las cuentas individuales de capitalización, que son administradas por las AFJP, donde ingresan los aportes personales de los afiliados, que permanecen en propiedad de los mismos y se utilizan exclusivamente para el pago de los beneficios, que se otorgan sobre la base del solo recaudo de la edad requerida. (Cap. II, pto. 12 “Régimen de Capitalización”)
Se denomina “Capitalización” al sistema, dado que el producido de las inversiones que realiza la administradora se suma a la cuenta individual de cada afiliado.
Por el contrario, las sociedades de capitalización y ahorro se encuentran reguladas específicamente por el decreto 142.277/43 y la ley 22.315 (de creación de la Inspección General de Justicia, su organismo de contralor). Dicha reglamentación alcanza a todas las empresas que reciban dinero del público en razón de operaciones de ahorro o depósito de dinero, no comprendidas en las disposiciones de la ley 12.156 del Régimen Bancario, y en particular, aquellas que con el título de sociedades del capitalización, de ahorro, de economía o de constitución de capitales tiendan a favorecer el ahorro mediante la constitución bajo cualquier forma de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos con posibilidad de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
A poco que se analice la cuestión se concluye que ambos regímenes normativos persiguen fines absolutamente diversos. La naturaleza de la actividad llevada a cabo por la AFJP accionante, de conformidad con su objeto específico enmarcado en un régimen mixto de prestaciones previsionales, no se adecua a las contrataciones que realizan las sociedades de capitalización y ahorro, encaminadas a comercializar bienes o captar el ahorro de sus clientes.
En efecto, la ley 24.241 ha sido dictada por el Congreso Nacional en uso de las facultades otorgadas por el art. 75 inc. 12, tendiente a efectivizar la garantía constitucional de otorgar los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis de la Constitución Nacional) regulando un conjunto de medios e instrumentos mediante los cuales se organiza sistemáticamente la atención y cobertura de las contingencias de muerte, vejez o invalidez, que afectan a la población en su totalidad. Dicho sistema se encuentra regido por la justicia distributiva respondiendo a los principios de universalidad, integralidad, solidaridad, unidad y subsidiariedad -tal el diagrama constitucional-.
La creación de organizaciones que administren los fondos previsionales es un engranaje más del sistema ideado por los legisladores, lo que no debe ser desconocido a los fines impositivos.
Por el contrario, el origen de las empresas de capitalización y ahorro responde a la necesidad de promover el ahorro y el acceso del público a bienes determinados. Para ello se regularon complejas relaciones jurídicas contractuales, para asegurar la rectitud de las mismas, en un marco donde prevalece la autonomía de la voluntad y la equivalencia de las prestaciones entre los contratantes.
VIII.- Sentado entonces, que las actividades desarrolladas por la AFJP accionante difieren en esencia y finalidad de aquellas llevadas a cabo por las sociedades de capitalización y ahorro, cabe analizar qué tasa impositiva corresponde aplicarle.
Tal como se expuso anteriormente, la determinación de oficio realizada por la demandada encuadra la actividad de la actora como “de capitalización y ahorro” (art. 202 C.F) y a tales fines le aplica la alícuota especial.
Reconoce que el hecho generador del impuesto no se encuentra contemplado en la normativa tributaria pero entiende que contiene “algún elemento común” a aquellos que sí se encuentran tipificados, lo que la habilita a realizar una interpretación extensiva a fin de cumplir con el propósito de la ley. (vide fs. 95)
Debo destacar las implicancias constitucionales que esta tesis, tal como se encuentra esbozada, tiene en materia fiscal.
Sabido es que la tributación se vincula con la libertad fiscal, es decir, con la libertad de los particulares que se encuentran sujetos al poder de imperio estatal, para lo cual deben armonizarse dos intereses: el del Estado a fin de allegarse recursos y el de las personas sometidas a su potestad (cfr. García Vizcaíno, Catalina LL, 1992-D, 1009).
La preservación de la libertad, se encuentra reflejada en el principio de legalidad o de reserva de la ley (art. 19 C.N.), que en materia tributaria adquiere especial relevancia. En virtud del mismo, la imposición sólo puede nacer de norma expresa que la ley establezca.
Este principio constitucional encuentra su recepción a nivel legislativo en el mismo Código Fiscal bajo análisis.
El artículo 2º reza “Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que la ley considere como hechos imponibles. Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.”
Por su parte, el artículo 5 establece “Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ley”. (Los destacados me pertenecen).
En esa inteligencia, el art. 6 contempla restricciones a la interpretación extensiva o analógica “Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley fiscal especial, se recurrirá a las restantes disposiciones de este Código u otra Ley relativa a materia análoga, salvo sin embargo, lo dispuesto por el artículo anterior”.
Tales preceptos llevan a la indubitable conclusión de que la interpretación analógica no puede dar lugar a nuevos hechos imponibles. En otras palabras, no puede aplicarse la ley fiscal a situaciones o hechos no contemplados legislativamente.
Por su parte, la Corte Suprema ha rechazado, desde antaño, invariablemente, la interpretación analógica respecto de las leyes impositivas. “No cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador … ni para imponer una obligación, habida cuenta de la reiterada doctrina en el sentido de que atendiendo a la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad (Fallos 312:912 y 316:2329). En efecto, el silencio u omisión en una materia que como la impositiva requiere ser restrictivamente aplicada, no debe ser suplida por la vía de la interpretación analógica (conf. arg. Fallos: 209:87).”
De la formulación de tales preceptos se concluye que no siendo la actividad desarrollada por la actora SIEMBRA AFJP S.A. esencialmente igual a la llevada a cabo por las sociedades de capitalización y ahorro, desde que difieren absolutamente en cuanto a su regulación y finalidad, su identificación a los fines tributarios deviene inconstitucional, por violentar el principio de reserva de la ley establecido constitucionalmente (arts. 4, 17, 75 inc. 2º de la Constitución Nacional y concordantes de nuestra Constitución Provincial).
La determinación de un tratamiento impositivo especial para las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones o su eventual equiparación fiscal con las actividades ejercidas por las sociedades de capitalización y ahorro, es una decisión política que deberá arbitrarse mediante la sanción de una ley específica que así lo contemple, de acuerdo al esquema constitucional de división de poderes.
Por lo demás, tales han sido las conclusiones del Máximo Tribunal de la Nación en el reciente fallo recaído en la causa “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa” en los que se discutió igual cuestión, rechazándose finalmente la pretensión fiscal de aplicar, ante la ausencia de norma expresa, la alícuota especial prevista para las sociedades de capitalización y ahorro.
La interpretación expuesta se corresponde de manera adecuada con la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria.
IX.- En otra línea argumental, cabe considerar la postura de la actora quien se agravia porque su actividad fue inicialmente calificada por el organismo recaudador como de “intermediación”, dada la percepción de comisiones en retribución por la administración. (ver Res. 626/DPR/00 fs. 619/21 del exp. 2700-37005/1994, IV cuerpo).
Si bien la demandada sostiene que tal interpretación se debe a una equivocación del contribuyente, toda vez que la actividad siempre fue considerada como de capitalización y ahorro, cabe despejar las dudas que al respecto se suscitaron.
En este punto es preciso señalar que solo una visión parcializada de la actividad que desarrolla la actora puede llevar a tales conclusiones.
El objeto único y exclusivo que legalmente se le atribuye a la actora y que es la razón misma de su creación, importa que las funciones asignadas normativamente no puedan escindirse sin un quiebre del sistema del cual forman parte.
En efecto, la administración de los fondos de sus afiliados es realizada exclusivamente para el posterior otorgamiento de las prestaciones previsionales y beneficios que la ley prevé. Solo la actividad de gestión del fondo puede encuadrarse como “intermediación”, pero la misma es condición para cumplir con el fin legal específico: otorgar las prestaciones de seguridad social. La responsabilidad que revisten frente al pago de tales contingencias refuerza la idea de que la actividad solo puede ser considerada como única.
X.- Finalmente, cabe apuntar que la pretendida calificación de la actividad realizada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral no tiene los alcances que el Fisco provincial le parece acordar.
Como es sabido, la Provincia del Neuquén ha suscripto, en el año 1977, con las restantes Provincias un Convenio Multilateral a efectos de regular o más precisamente evitar la doble imposición respecto del impuesto a los ingresos brutos, cuando las actividades que realice un contribuyente se desarrollen en dos o más jurisdicciones.
Dicho Acuerdo dispone, a su vez, la creación de una Comisión Arbitral que posee, entre sus facultades, la de interpretar las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la aplicación del convenio.
Y en esos términos emitió la Resolución 55/95, indicando la forma en que deberían dividirse lo recaudado por las diferentes jurisdicciones cuando una AFJP ejerciera su actividad en más de una de las adheridas al convenio. A tales efectos, remitió al articulado 7º que regula el porcentaje en que debe hacerse tal reparto en los casos en que el contribuyente sea una sociedad de capitalización y ahorro -entre otras.
Nada cabe reprocharle a la Comisión toda vez que ejerció sus facultades interpretativas dentro de sus límites propios: la aplicación concreta del Convenio Multilateral.
Sin embargo, no puede desprenderse de ello que haya interpretado la naturaleza jurídica de las actividades que desarrollan las AFJP, porque sencillamente, no se encuentra dentro de sus atribuciones hacerlo.
XI.- En relación al planteo efectuado respecto a los intereses reclamados por el Fisco, devengados por las diferencias en la liquidación del impuesto, siendo que la actora ha tributado de conformidad con la legislación vigente (art. 199), deviene abstracto su consideración.
En conclusión, por los fundamentos expuestos entiendo que, en relación al impuesto a los ingresos brutos y en defecto de texto legal expreso, resulta aplicable a la actividad que desarrolla SIEMBRA AFJP S.A. la alícuota general (2%) establecida en el art. 199 del Código Fiscal.
Luego, propongo al Acuerdo acoger la demanda incoada y declarar la nulidad del Decreto PE Nº 2550/03 tal como lo reclama la actora, aclarando que ello implica la nulidad del Acuerdo Fiscal Nro. 13 y de las Resoluciones 626/DPR/00 y 226/DPR/01 en lo que aquí se refiere, puesto que si bien no han sido atacadas expresamente, su impugnación se desprende implícitamente tanto de la pretensión incoada, como de la contestación de demanda y de los propios términos del Decreto referenciado que agota la vía administrativa (cfr. RI 4302/04).
En consecuencia, deberá condenarse a la demandada a la devolución de las sumas percibidas por diferencias en la liquidación del impuesto a los ingresos brutos, con más sus intereses desde cada suma es debida y hasta el efectivo pago, importe que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia.
Costas a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 78 C.A. y 68 del CPCC). ASI VOTO.
El Señor Vocal Doctor EDUARDO JOSE BADANO, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Cía, y por sus mismos fundamentos emito mi voto en idéntico sentido. MI VOTO.
El Señor Presidente Doctor RICARDO TOMAS KOHON, dijo: adhiero a la postura sustentada por el Señor Vocal Dr. Cia, por lo que voto del mismo modo. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA, dijo: comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Cia, por lo que emito mi voto en igual sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, dijo: Por compartir los fundamentos expuestos por el Señor Vocal que votara en primer término, me pronuncio en idéntico sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al señor Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Acoger la demanda incoada por SIEMBRA A.F.J.P S.A y declarar la nulidad del Decreto PE Nº 2550/03, del Acuerdo Fiscal Nro. 13 y de las Resoluciones 626/DPR/00 y 226/DPR/01 en lo que aquí se refiere. 2º) Condenar a la demandada a la devolución de las sumas percibidas por diferencias en la liquidación del impuesto a los ingresos brutos, con más sus intereses desde cada suma es debida y hasta el efectivo pago, importe que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. 3°) Imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (arts. 68 C.P.C.yC. y ss de la Ley 1305); 4º) De conformidad con el monto de la demanda, la labor desarrollada y las etapas cumplidas, regular los honorarios de los Dres. ..., apoderado de la actora, en las sumas de pesos un mil novecientos ($1.900) y los del Dr. ..., patrocinante de la misma parte, en las sumas de pesos cuatro mil setecientos ($4.700). (arts. 6, 7, 10, 20 y 39 de la ley 1594). 5º) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el Acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria que certifica.

DR. RICARDO TOMAS KOHON. Presidente - DR. EDUARDO FELIPE CIA - DR. JORGE OSCAR SOMMARIVA - DR. ROBERTO OMAR FERNANDEZ - DR. EDUARDO JOSE BADANO
DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria









Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

12/03/2008 

Nro de Fallo:  

1509/08  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“SIEMBRA A.F.J.P. S.A. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

1004 - Año 2004 

Integrantes:  

Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia: