Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. COMPETENCIA POR LA MATERIA. CASACIÓN. UNIFORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.
Nota: Aclaratoria de Oficio: AC 02/12

Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de Cámara que rechazó la excepción de incompetencia, en una causa en la que los derechohabientes del dependiente reclaman al empleador el resarcimiento integral del daño producido por el accidente laboral que ocasionó la muerte del empleado cuando se encontraba realizando las tareas habituales, para lo cual plantean una serie de inconstitucionalidades de la Ley de Riesgos del Trabajo y fundan la responsabilidad de las demandadas en el Art. 1113 del Código Civil-, toda vez que media infracción a la ley y doctrina -Art. 15, incs. a), b) y d), de la Ley 1.406-, y también es necesario uniformar jurisprudencia ante las diferentes posturas existentes en la materia, fijando la siguiente doctrina: que la competencia establecida en el último párrafo del Art. 1, inc. a), de la Ley 921, agregado por la Ley 2.142, solo es aplicable para la acción prevista en el Art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo. En cambio, para las acciones no previstas en dicha norma, se debe analizar la competencia a la luz de lo que surge de la pauta general contenida en el citado inciso a) del Art. 1 de la Ley 921. - - - - - - - - - -
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO Nro. 68 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los veintinueve (29) días de diciembre de dos mil once, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los Sres. vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados “MÉNDEZ MARIANELA DEL CARMEN Y OTRO C/ EMP. NEUQUINA SERV. DE ING. Y OTRO S/ DESPIDO” (Expte. N° 52 - año 2011) del Registro de la Secretaría interviniente.
          ANTECEDENTES:
          A fs. 228/233, la demandada –EMPRESA NEUQUINA DE SERVICIO DE INGENIERIA S.E.- deduce recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia de fs. 214/216, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, Sala III, que confirma el pronunciamiento de Primera Instancia y, en consecuencia, rechaza la excepción de incompetencia deducida.
          La actora contesta el traslado de ley y a fs. 274/276, mediante Resolución Interlocutoria N° 219/11, se declara admisible el recurso de Inaplicabilidad de Ley.
          A fs. 281/282 dictamina el Sr. Fiscal subrogante quien propicia receptar el recurso de casación deducido. Sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la Nación alteró sustancialmente el sistema cerrado previsto en la Ley 24.557, al permitir a partir del precedente “Aquino” que los trabajadores acudan al derecho común cuando la reparación sistémica no respete el principio de integralidad. Además, dicho Tribunal estableció una directriz que determina, salvo lo dispuesto específicamente en el Art. 39 inc. 1, de la Ley 24.557, el resto de las acciones basadas en responsabilidad civil, contractual o extracontractual, es competencia de los jueces del trabajo (cfr. CSJN, “Munilla c/ Unity Oil”, 6/10/1998, Fallos 321:2757).
          Firme la providencia de autos, integrada la Sala Civil y efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Cuerpo resuelve plantear y votar las siguientes
          CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
          VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas el Dr. OSCAR E. MASSEI, dice:
              I. La actora por sí, y en representación de su hija, promueve demanda contra la EMPRESA NEUQUINA DE SERVICIOS DE INGENIERÍA S.E. y PLUSPETROL S.A., en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el accidente laboral que provocó la muerte de su concubino y padre de la niña.
              Afirma que la relación laboral entre el Sr. Méndez y la E.N.S.I. S.E., se inició el 20 de marzo de 2006, y que en la oportunidad del siniestro estaba prestando servicios en la Planta de Centenario de Pluspetrol S.A. Dice que el hecho se produjo con motivo y en ocasión de encontrarse realizando el tendido de cables entre un tablero de comando de una bomba de inyección y un transformador. Señala que en dicha circunstancia el Sr. Méndez recibió una descarga que -según la autopsia- le produjo la muerte por electrocución con electricidad de alta tensión.
          Plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 18; 15, ap. 2; y 39, inc. 1º, de la Ley 24.557. También del Art. 12, inc. 2, decreto 491/97 -reglamentario del Art. 39 de la L.R.T.- y el 1078 del Código Civil.
          Solicita la aplicación del Art. 1113 del Código de fondo como factor de atribución de la responsabilidad de las empresas demandadas como dueñas, guardianas y quienes se sirven de las instalaciones que provocaron el daño cuya reparación integral se solicita.
          Corrido el pertinente traslado de la acción, a fs. 156/167 se presenta la demandada. En primer término, opone excepción de incompetencia al considerar que es la justicia laboral la que debe intervenir en esta causa, en tanto el reclamo deviene de un accidente de trabajo sufrido en ocasión de prestar servicios; y porque la Empresa Neuquina de Servicios de Ingeniería Sociedad del Estado es traída a juicio por ser la empleadora del Sr. Méndez al momento del siniestro. Sustenta el pedido, además, en jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones local.
          La judicante de grado, a través de la Resolución obrante a fs. 174/175, rechaza la defensa procesal y se declara competente para intervenir en el proceso por aplicación del Art. 1, inc. a), de la Ley 921, modificada por la Ley 2.142. El decisorio es recurrido por la demandada E.N.S.I. S.E. mediante el recurso de apelación obrante a fs. 178/180.
          La Alzada, a fs. 214/216, dicta pronunciamiento que confirma el anterior. Sostiene:
              “[...]entiendo que el reclamo contra la empleadora respecto de la reparación integral del daño sufrido por la parte actora, deberá ser abordado en sede civil, en donde se analizará la existencia de responsabilidad a la luz de las normas del derecho civil”. (fs. 215 vta.)
          Y, agregó el segundo vocal:
          “[...] dado el carácter de cosa riesgosa atribuible a la electricidad, por aplicación de los arts. 2311 y 1113 del C.C., coincido con la solución propuesta por el vocal preopinante” (fs. 216).
          La demandada interpone recurso de Inaplicabilidad de Ley. Invoca errónea interpretación de las Leyes Nros. 921 y 2142 porque el Ad quem atribuye competencia para intervenir en la presente causa al Juzgado Civil cuando debió ser el Laboral. Sostiene que el reclamo objeto de la pretensión deviene de un accidente de trabajo sufrido por el Sr. Méndez en ocasión de estricta prestación laboral, lo que fue denunciado en el escrito de demanda, y que su parte es llevada a juicio por ser la empleadora al momento del siniestro.
          Destaca:
              “No se trata en autos de reclamo por vía civil en los términos de la ley 24557 por haber causado esta parte daño de manera dolosa. Este era y es, el único supuesto en el cual la acción debe tramitar en sede civil” (sic. fs. 229)
          Y en ese sentido –afirma-, de la lectura íntegra de la Ley provincial Nº 2.142 surge que la competencia de la justicia civil ha sido determinada para el único supuesto de habilitación prevista en el Art. 39 de la Ley 24.557, es decir, en acciones en las que se pretende la reparación de los daños y perjuicios con fundamento en la responsabilidad derivada del artículo 1072 del Código Civil.
          Agrega, que el basamento fáctico es la relación laboral que existía entre el actor y la demandada al momento de ocurrir el siniestro, y es la justicia laboral de Primera Instancia la competente para intervenir en aquellas cuestiones como la de autos que derivan de un contrato de trabajo.
          Cita fallos locales y nacionales que han reforzado la radicación de causas como las que nos ocupa en el fuero laboral.
          Señala que lo resuelto en autos contradice numerosos antecedentes de la Cámara de Apelaciones local. En virtud de ello y de la conculcación de las normas que denuncia, solicita que este Cuerpo haga lugar al recurso intentado y disponga la “Doctrina válida aplicable.” (fs. 232 vta.).
          En este sentido, expresa que la cuestión sometida a tratamiento reviste gravedad institucional, en tanto la disyuntiva entre el fuero civil o el fuero laboral se ha dado en varias causas y requiere de la intervención de este Tribunal para dar certeza al conflicto planteado.
          Por último, solicita se revea la imposición de costas dado el tenor de la controversia planteada que amerita se determinen en el orden causado.
          II. Abierta la vía casatoria, en virtud del recurso de la demandada, a través del carril de Inaplicabilidad de Ley, corresponde analizar la aplicación que, al caso, efectuó la Cámara de Apelaciones del Art. 1° de la Ley 921.
          Previamente, cabe recordar que una de las funciones esenciales de la casación consiste en el control del estricto cumplimiento de la ley y la doctrina legal. Ésta, es la más antigua misión que lleva a cabo dicho instituto, e implica cuidar que los Tribunales de grado apliquen las disposiciones normativas sin violarlas, sin desinterpretarlas ni aplicarlas erróneamente. Es decir, la de controlar la exacta observancia de las leyes, actuando de esta manera en función reguladora y uniformadora de la jurisprudencia (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2ª. Edición, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1998, pág. 161 y 259).
          En este contexto corresponderá, entonces, analizar los agravios que esgrime la recurrente.
          De ellos surge que el debate se centra en determinar la competencia en razón de la materia en aquellas acciones que se fundan en la responsabilidad civil del empleador.
          II.1. El Artículo 1 de la Ley Provincial Nº 921, cuya aplicación e interpretación se discute en el presente caso, establece que la judicatura de primera instancia con competencia en materia laboral conocerá en las siguientes causas:
          “a) Controversias individuales entre empleadores y trabajadores o aprendices –cualquiera sea el valor cuestionado- que se funden en la relación o contrato de trabajo, en disposiciones de seguridad social, a las que le sean aplicables la Ley de Contrato de Trabajo u otras leyes o disposiciones reglamentarias –aún de derecho común- convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales y usos y costumbres –cualquiera fueran las partes- incluso los entes autárquicos descentralizados y mixtos de la provincial, salvo su personal de dirección”.
          Y, en lo que aquí interesa, agrega:
          “Se exceptúan expresamente de la competencia laboral, las acciones que promuevan los trabajadores o sus derecho-habientes, en función de la responsabilidad civil del empleador”. (Última parte agregada por el art. 4º de la Ley 2.142).
          Sin duda la Legislatura provincial tiene facultades para sancionar normas como las que nos ocupa, porque ello surge expresamente de los Arts. 5 y 121 de la Constitución Nacional. En efecto, la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia comprende, entre otras cuestiones, la asignación de competencia a los tribunales y -en lo que nos atañe- tanto la Ley Nº 921 como la Nº 2.142 determinan el órgano que intervendrá en un conflicto.
          Y, la Constitución de la Provincia del Neuquén se encarga de reafirmar tal potestad en el artículo 238 cuando dice:
            “Leyes especiales determinarán la competencia, jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán el orden de sus procedimientos”
          Ahora bien, en virtud del texto del Art. 1, inc. a), de la Ley 921 vigente, cabe preguntarse: ¿Todas las acciones que se funden en la responsabilidad civil del empleador se encuentran exceptuadas de tramitar en el fuero laboral?
          La respuesta al interrogante conllevará la verificación o no de los vicios invocados por la quejosa.
          Concretamente, partiendo de la modificación introducida por la Ley provincial Nº 2.142 respecto de la competencia fijada en el citado artículo, el análisis en esta causa se centrará en determinar el órgano que resulta competente en las acciones promovidas por el trabajador o sus derechohabientes en las que se pretende responsabilizar al empleador respecto del daño causado por accidentes o enfermedades laborales.
          Para cumplir tal cometido, considero necesario –por su vinculación con el tema en debate- realizar un repaso de los diferentes sistemas que existen en el derecho comparado, en lo que respecta a la compatibilidad entre el derecho a las prestaciones de la ley especial y la responsabilidad civil del empleador, para luego trasladarlo al régimen legal adoptado por nuestro país.
          Básicamente se exhiben cuatro sistemas. Una primera posibilidad resulta excepcional, por cuanto cancela la responsabilidad civil del empleador en cualquier supuesto contemplado en el Derecho general, modelo extremo que, amén del remoto antecedente de la legislación francesa de 1898, sólo parece registrarse en la actualidad en la legislación del Estado de Wisconsin, en los Estados Unidos de Norteamérica.
          En otro punto extremo, aparecen las legislaciones que admiten la compatibilidad plena y sin excepciones de los sistemas especial y general, de suerte que en el supuesto de que el daño sufrido por el dependiente fuera imputable al empleador, en cualquier hipótesis de atribución de responsabilidad contemplada en la legislación general, aquél o sus derechohabientes, además de las prestaciones a las que sean acreedores en virtud del sistema de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pueden reclamar una reparación plena del daño con fundamento en las normas del Código Civil. Este modelo, que se puede calificar como de cúmulo amplio, es el vigente, por ejemplo, en Brasil, Chile, España y Japón.
          El modelo de cúmulo restringido, en cambio, es el que, si bien admite la concurrencia de los sistemas reparadores, reclama en el de responsabilidad civil la configuración de un presupuesto subjetivo de atribución de responsabilidad, que normalmente es el dolo o la culpa grave del empleador, como ocurre en Uruguay, Francia, Alemania y Bélgica.
          Y, finalmente, también es excepcional el sistema de opción con renuncia, que supone que, frente al daño a la persona experimentado por el trabajador en circunstancias laborales, éste y sus derechohabientes tendrán que optar entre las prestaciones del sistema especial y la reparación que pudiera corresponderles con fundamento en las normas de la legislación general, bien entendido que la elección por uno de esos sistemas implica la pérdida del derecho a reclamar en el futuro las indemnizaciones que pudieran haberles correspondido en virtud de las reglas del otro.
          Este último sistema fue -hasta la entrada en vigencia de la Ley 24.557- el sistema tradicional Argentino. (ACKERMAN, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI, Riesgos del Trabajo, Obligación de Seguridad, Accidentes y Enfermedades Inculpables, Rubinzal-Culzoni Edit., Santa Fe 2007, p. 205vta./206).
          En efecto, la Ley 9.688 (1915) contempló, en el Art. 17, que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación podrían optar entre la acción de indemnización especial que le confería esa ley o las que pudieran corresponderles según el Derecho común, por causa de dolo o negligencia del empleador.
          Sin embargo, ambas acciones eran excluyentes, de modo que la iniciación de una de ellas o la percepción de cualquier valor por su concepto importaba la renuncia de los derechos que en ejercicio de la otra pudieran corresponderles.
          No obstante la inequívoca referencia a los factores subjetivos de atribución de responsabilidad, la incorporación al Código Civil de la doctrina del riesgo creado –con la consecuente ampliación de los supuestos de responsabilidad objetiva- llevó a que la jurisprudencia considerara también aplicable el Art. 1113 de aquél en los casos de ejercicio de la mentada opción prevista en la Ley 9.688.
          Luego, en 1988, la Ley 23.643, modificó aspectos fundamentales de aquella ley, pero no alteró el texto originario del artículo 17 ya citado.
          En rigor, el único cambio a las reglas de opción con renuncia fue introducido por la Ley 24.028 que, sin afectar lo sustancial, en su artículo 16 amplió al trabajador y sus causahabientes la posibilidad de reclamar los derechos e indemnizaciones “que pudieran corresponderles según el Derecho Civil”. Es decir, se efectuó una corrección en orden al fundamento de la reparación civil que –como ya se dijo- había sido aceptada por la jurisprudencia.
          Pero, otra fue la solución que adoptó la vigente Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, pues el artículo 39, innovó, de cara a sus antecedentes, la relación con el sistema reparatorio del Código Civil
          Al respecto, Ackerman considera que ya no hay opción con renuncia y, en su reemplazo, se introduce, como regla general, la limitación cuantitativa de responsabilidad del empleador que, para el trabajador, es tanto irrenunciable como insuperable.
          La novedad se completa con la excepción a tal limitación cuantitativa que, sin exigencia de renuncia ni opción, y sí, esta vez, por la vía del cúmulo, permite superarla en caso de dolo del empleador. (ibid, p. 209).
          Ello así, pues el artículo 39 de la Ley 24.557, expresa:
              “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del Art. 1072 del Código Civil.
              En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.”
          Y, en concordancia con ello, el Art. 46, punto 2, de la citada ley, determina la competencia:
            2. Para la acción derivada del Art. 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.”
          En ese marco, es decir, vigente la Ley de Riesgos de Trabajo, se sancionó en esta Provincia de Neuquen, la Ley Nº 2.142, publicada en B.O. el 27 de octubre de 1995.
          El artículo 1° de la citada ley local establece:
            “En todos los supuestos en que los trabajadores o sus derecho-habientes accionen contra los empleadores por responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, ejerciendo las facultades que en tal sentido le confiere la legislación laboral vigente, las acciones serán tramitadas por ante la Justicia Civil, con aplicación de toda normativa contenida en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.”
          Y mediante el artículo 4° se ordena agregar la última parte al inciso a) del Artículo 1 de la Ley de Procedimientos Nº 921, con la siguiente redacción:
            “Se exceptúa expresamente de la competencia laboral, las acciones que promuevan los trabajadores o sus derecho-habientes, en función de la responsabilidad civil del empleador”.
          De su lectura detenida se desprende que la modificación introducida –en lo que respecta a la competencia del fuero Civil- fue decidida para la única acción habilitada por la Ley de Riesgos del Trabajo. O sea, aquella que pretende responsabilizar al empleador con fundamento en el Art. 1072 del Código Civil.
          Las razones que sustentan tal afirmación son las que se exponen seguidamente.
          En primer término, porque el debate parlamentario da cuenta de ello. Precisamente se dijo:
              “[...] este proyecto de Ley ingresó a la Honorable Legislatura en mayo de 1993 en procura de satisfacer un requerimiento que el Poder Central realizó, en la Ley Nacional Número 24028, a todas las jurisdicciones políticas provinciales para que se adhirieran en forma expresa al criterio que sustentaba esa Ley Nacional; en el sentido que cuando los trabajadores optaban por la acción civil, en el supuesto de siniestros laborales, fuera de competencia de los tribunales civiles de cada provincia y se aplicaran en la tramitación [...] de los juicios las normas del Código de Procedimiento Civil”
          Se agregó:
              “Hace muy pocos días se sancionó la Ley nacional número 24.557, llamada de Riesgo de Trabajo, que es una ley fundamental, que modifica la Ley número 24.028; o sea, que ya no existe la opción a la que hacíamos referencia recién. Ahora, en una situación, el trabajador puede apartarse del régimen tarifado de la Ley de Accidentes de Trabajo, que es cuando sus consecuencias dañosas tuvieran origen en el dolo del empleador; es decir, en una voluntad, en una intención directa del empleador de provocar ese siniestro que lesiona al trabajador en su integridad física o en su salud [...] lo que a nosotros nos interesa es el artículo 46, de Competencia Judicial; en su inciso 2) dice: ‘Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil, en la Capital Federal será competente la Justicia Civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esa materia según el criterio establecido precedentemente”
              Finalmente:
              [...] señor presidente, [...] en el tratamiento en particular de esta iniciativa vamos a tener que adecuar su articulado –previsto en su momento- a la situación que plantea esta nueva Ley. Simplemente tendrá que decir ahora que la Provincia se adhiere a lo dispuesto por esta Ley Nacional y además que en las situaciones que prevé el inciso 2) del artículo 46 será competente la Justicia Civil de la Provincia del Neuquen.” (Diario de sesiones del 11 de octubre de 1995, miembro informante -Dr. Natali-).
          Ello resulta armónico con el régimen de compatibilidad adoptado por la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557. Recuérdese que ya no se prevé la opción con renuncia a diferencia de sus antecesoras, tal como se expuso supra.
          Dicho de otra manera, formalmente la ley admite la acción conjunta, que otorga al trabajador la posibilidad de recibir todas las prestaciones de la L.R.T. y –paralela o posteriormente- iniciar la acción civil con fundamento en el Art. 1072 del Código Civil, para reclamar la indemnización cuando el daño se haya producido por dolo del empleador.
          Cabe destacar:
              “Es regla en la interpretación de las leyes de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitucion Nacional” (Fallos: 310:937 en ETALA, Carlos Alberto, Interpretación y Aplicación de las normas laborales, Editorial Astrea, Bs. As. 2004, p. 70).
          Ahora bien, el citado Art. 39 de la L.R.T., fue criticado desde distintos ángulos. Ello llevó a un profuso debate doctrinario y jurisprudencial en lo que respecta a su validez constitucional que, valga ponerlo en evidencia, tuvo su génesis en el mismo Congreso de la Nación al analizarse el proyecto respectivo.
          Después de muchos años, la Corte Suprema de la Nación, como Máximo Tribunal, a partir del caso “Aquino”, reafirmó el carácter constitucional del principio “alterum non laedere”(Art. 19 de la Constitución Nacional) que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero y que los artículos 1109 y 1113 constituyen la reglamentación del derecho constitucional a “no dañar” que se aplica a toda disciplina jurídica y no sólo al derecho civil. Estas consideraciones coincidentes de los jueces de la Corte Suprema llevaron a declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, párrafo 1, de la L.R.T., razonamiento éste, que ha sido reiterado en otros fallos posteriores del máximo Tribunal Nacional.
          Y, en “Diaz Timoteo”, por ejemplo, se ratificó la doctrina en el sentido de que el Art. 39 de la L.R.T. es INCONSTITUCIONAL (Las posiciones de los ministros de la Corte Suprema varían en punto al tipo de inconstitucionalidad).
          A la luz de la jurisprudencia Constitucional del cimero Tribunal en lo que respecta a los derechos sociales y puntualmente a la regla establecida en el Art. 39 de la L.R.T., se puede afirmar que la norma ha perdido vigencia real al permitir que los empleadores pueden ser condenados por los daños sufridos por sus trabajadores con fundamento en las normas del Código Civil.
          De ahí, que tales acciones, deban tramitar en el Fuero Laboral por aplicación de la primera parte del inciso. a) del Artículo 1 de la Ley N° 921.
          En efecto, toda interpretación de normas laborales, como es la antes citada, debe efectuarse respetando el principio de progresividad que impregna todo el ordenamiento laboral y que permite que él adquiera coherencia.
          Reiteradamente la Corte Suprema de la Nación y la autorizada doctrina sobre el tema han puesto en evidencia que la Ley de Riesgos de Trabajo luce contraria a tal principio y por ende, como asistémica e irrazonable.
          En lo que aquí interesa, si la Ley 2.142 fijó la competencia civil para la acción prevista en el Art. 1072 del Código Civil, interpretar la modificación introducida a la competencia con respecto a los casos no previstos por el legislador conspiraría contra el principio rector en materia laboral, como es el de progresividad.
          Es que, nuestro país se obligó a adoptar medidas en forma progresiva; es decir, el piso mínimo de “no regresividad”. Esta obligación importa “como criterio hermenéutico” acudir a la norma más amplia o interpretación extensiva cuando deban reconocerse derechos y a la más restringida cuando se establezcan restricciones o suspensiones.
          En la Provincia del Neuquén, la legislación provincial –atendiendo al criterio de especialidad en la materia- asignó competencia a los jueces y juezas laborales para solucionar aquellos conflictos derivados de la relación laboral. Y no obsta a tal estipulación el hecho de que se reclame una indemnización cuyo sustento normativo sea el Código Civil, sino la consideración de la naturaleza del vínculo que unió a las partes en conflicto que ahora deviene en fuente generadora del perjuicio cuya reparación se pretende.
          Así también, fue considerado por la Corte Suprema de la Nación, en casos análogos a la presente, como por ejemplo: “Munilla”; “Jordán”, “Juárez”, “López” al adherir al dictamen de la Procuradora de la Nación y determinar la competencia del fuero del trabajo para entender en acciones por las que se reclaman reparaciones de infortunios laborales sobre la base de normas civiles.
          La tendencia, en punto a la denominada competencia por la materia, es receptar como directriz que la especialidad derivada del Derecho sustancial, que rige la relación de las partes en sus diversas fuentes, ubica la controversia que entre ellos se suscite dentro del ejercicio de la jurisdicción laboral, incluso si se tratare de normas del Derecho común –entendido ello como Derecho Civil o Comercial-, siempre que se requiera su aplicación para resolver el conflicto originado en un contrato de trabajo, o sea que en ese supuesto excepcional no es el Derecho Laboral el que habilita el conocimiento del órgano jurisdiccional sino la pretensa calidad de dependiente y empleador que se esgrimiera. (ACKERMAN, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo IX, Derecho Procesal del Trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, pág. 126).
          Más aún, cuando se trata de la salud y la integridad psicofísica del dependiente, cuando no su vida misma, derechos estos, que se vinculan con una de las principales obligaciones que tiene el dador de trabajo. Me refiero al deber de seguridad y como especie de éste, el de prevenir accidentes y enfermedades.
          Se suma a la determinación de la competencia en el sentido indicado, el extenso acervo normativo en materia de salud y seguridad en el trabajo proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional y del que ha hecho mérito la Corte Suprema de la Nación en el conocido precedente “Aquino”.
          No está demás resaltar que en el caso “Silva” (Fallos: 330:5345) el Máximo Tribunal Argentino desarrolló una detenida explicación de las obligaciones estatales de “respetar” y “proteger” los derechos humanos insertos en dicha materia, a lo que deben agregarse las consideraciones que se hicieron en “Torrillo” sobre la “seguridad y salud” laborales y con respecto al requerimiento de “prevención”.
          Es más, recientemente la República Argentina ratificó, mediante la Ley 26.694 (B.O. 26/08/2011), el Convenio 187 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, adoptado el 15 de junio de 2006, en Ginebra, Confederación Suiza.
          Por tal motivo es que se debe dar prelación absoluta a la interpretación y aplicación de las normas laborales por el órgano especializado. Más aún, cuando uno de los sujetos de la relación laboral y que reclama por el resarcimiento del daño ocasionado por un accidente o enfermedad laboral, se encuentra especialmente protegido por la Constitución Nacional. El artículo 14 bis de la Carta Magna no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y toda mujer que trabajan, sujetos de preferente tutela constitucional.
          Que tal manda suprema se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos, que desde 1994 tienen jerarquía constitucional. A modo de ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es concluyente al respecto (Art. 7).
          Ahora bien, en esta causa, los derechohabientes del dependiente reclaman al empleador el resarcimiento integral del daño producido por el accidente laboral que ocasionó la muerte del empleado cuando se encontraba realizando las tareas habituales, para lo cual plantean una serie de inconstitucionalidades de la Ley de Riesgos del Trabajo y fundan la responsabilidad de las demandadas en el Art. 1113 del Código Civil.
          En virtud de todas las consideraciones hasta aquí expuestas, entiendo que corresponde hacer lugar a la pretensión recursiva bajo análisis, por haber mediado la infracción a la ley y doctrina denunciadas -Art. 15, incs. a), b) y d), de la Ley 1.406-.
          Luego, atendiendo a los motivos que fundan la apertura de la etapa casatoria, esto es, la necesidad de uniformar jurisprudencia ante las diferentes posturas existentes en la materia, corresponde dirimir la cuestión suscitada fijando la siguiente doctrina: que la competencia establecida en el último párrafo del Art. 1, inc. a), de la Ley 921, agregado por la Ley 2.142, solo es aplicable para la acción prevista en el Art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo. En cambio, para las acciones no previstas en dicha norma, se debe analizar la competencia a la luz de lo que surge de la pauta general contenida en el citado inciso a) del Art. 1 de la Ley 921.
          Al respecto, cabe señalar, que uno de los fines de la casación es mantener una interpretación uniforme de las normas vigentes, con el objeto de dar cohesión a las decisiones judiciales como garantía positiva de la seguridad jurídica, para evitar la incertidumbre que crea la multiplicidad de interpretaciones de una misma norma legal frente a iguales situaciones de hecho, lo que a su vez es fuente de seguridad, certeza e igualdad, y por ende de equidad (cfr. HITTERS, Juan Carlos, op. cit, pág. 169, citado en Ac. 9/11).
          Que, además, como se sostuvo in re “Cárcamo c/ Gonzomar S.A.” (Ac. 14/05) la función uniformadora de la casación consiste en posibilitar la aplicación uniforme del derecho, tutelando la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento.
          III. En virtud de todas las consideraciones plasmadas, propongo al Acuerdo: 1. Uniformar jurisprudencia en el siguiente sentido: la competencia establecida en el último párrafo del Art. 1, inc. a), de la Ley 921, agregado por la Ley 2.142, solo es aplicable para la acción prevista en el Art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo. En cambio, para las acciones no previstas en la norma, se debe analizar la competencia a la luz de lo que surge de la pauta general contenida en el citado inciso a) del Art. 1 de la Ley 921. 2. Declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido con sustento en las causales previstas por el Art. 15, incs. a), b) y d), de la Ley 1.406 y en consecuencia, casar el decisorio en el tópico recurrido. 3. REMITIR la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, a fin de, por donde corresponda, se asigne esta causa al Juzgado Laboral.
          IV. A la tercera cuestión planteada, propicio que se impongan las costas generadas en esta etapa y en las instancias anteriores -en lo atinente a la cuestión de competencia- en el orden causado (Arts. 68, 2º párr., del C.P.C. y C. y 12º del ritual), atento a la naturaleza de la cuestión debatida, las distintas soluciones brindadas en torno a la temática aquí analizada y la necesidad de uniformar jurisprudencia. Corresponde, asimismo, diferir la regulación de honorarios. Además, habrá de disponerse la devolución del depósito efectuado según constancia obrante a fs. 269, conforme a lo establecido por el Art. 11° de la Ley Nº 1.406. MI VOTO.
          El señor vocal doctor, Ricardo Tomás KOHON, dice: Por compartir los fundamentos expresados y la solución propiciada por el distinguido colega preopinante doctor Oscar E. Massei, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. MI VOTO.
          De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Uniformar jurisprudencia en el siguiente sentido: la competencia establecida en el último párrafo del Art. 1, inc. a), de la Ley 921, agregado por la Ley 2.142, solo es aplicable para la acción prevista en el Art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo. En cambio, para las acciones no previstas en dicha norma, se debe analizar la competencia a la luz de lo que surge de la pauta general contenida en el citado inciso a) del Art. 1 de la Ley 921. 2°) Declarar PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada EMPRESA NEUQUINA DE SERVICIOS DE INGENIERÍA SOCIEDAD DEL ESTADO, a fs. 228/233, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala III- de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 214/216, y CASAR dicho fallo, en virtud de las causales previstas en el Art. 15°, incisos a), b) y d) de la Ley 1.406. 3°) REMITIR los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de esta ciudad, a fin de que, por donde corresponda, se asigne esta causa al Juzgado Laboral. 4º) Imponer las costas de todas las instancias en el orden causado de conformidad con lo expuesto en el considerando pertinente (Arts. 68, in fine, C.P.C.y C. y 12, Ley 1.406). Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta etapa, para su oportunidad. 5º) Disponer la devolución del depósito efectuado, cuya constancia luce a fs. 269 (Art. 11° Ley Casatoria citada.). 6º) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
          Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los Señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
          Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
          Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

29/12/2011 

Nro de Fallo:  

68/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“MÉNDEZ MARIANELA DEL CARMEN Y OTRO C/ EMP. NEUQUINA SERV. DE ING. Y OTRO S/ DESPIDO” 

Nro. Expte:  

52 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: