Fallo












































Voces:  

Recurso de Apelación 


Sumario:  

RECURSO DE APELACIÓN. ACCIÓN DE AMPARO. PLAZO. PLAZO PROCESAL. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. PLAZO DE GRACIA. JURISPRUDENCIA. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA.

1.- Si bien la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado hace ya varios años, por el cómputo del plazo en horas para la interposición del recurso de apelación previsto en el art. 21 de la Ley de Amparo, una nueva reflexión sobre la temática, lleva a adherir a la doctrina de la Sala II, que en función del derecho de defensa y de seguridad jurídica y en consideración de la naturaleza de la acción principal, ha estimado que cuando el artículo referido habla del plazo de 48 horas, en realidad debe interpretarse de dos días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Dado que el plazo para apelar en los amparos debe interpretarse en días y no en horas, debe considerarse temporáneo el recurso de apelación interpuesto en el plazo de gracia de las dos primeras horas del día siguiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 



Novedoso

















Contenido:

NEUQUEN, 29 de julio de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "COFRE ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD DE RINCÓN DE LOS SAUCES S/ AMPARO POR MORA" (EXP927/9) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TODOS LOS FUEROS DE RINCóN DE LOS SAUCES a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- El actor apela contra la sentencia de fs. 188/189 que rechazó el amparo por mora incoado contra la Municipalidad de Rincón de los Sauces, expresando sus agravios -conjuntamente con la interposición del recurso- a fs. 193/199, el 5 de mayo de 2010 a las 10 horas.
Corrido traslado a la contraria, ésta solicita su rechazo por extemporáneo y, subsidiariamente, lo contesta.
Expone el demandado que la sentencia que rechazó el amparo se dictó el 8 de abril de 2010, habiéndose notificado en el domicilio constituido el 30 de abril a las 10,00 horas, en tanto que la cédula dirigida al domicilio real del actor se diligenció el mismo día a las 12 horas, y que la apelación se interpuso el 5 de mayo de 2010 a las 10 horas –fs. 199 vta.-, excediendo el plazo de 48 horas que establece el art. 21 de la ley 1981, por lo que debe ser rechazada por extemporánea, no siendo aplicable al caso el plazo de gracia de las dos primeras horas del día siguiente.
II.- Ante el planteo del demandado corresponde analizar preliminarmente la temporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la actora, cuya procedencia podría eximir a este tribunal del tratamiento del fondo de la apelación.

Si bien la jurisprudencia de la sala que integro se ha pronunciado ante el planteamiento expreso, hace ya varios años, por el cómputo del plazo en horas (conf. "CARRO LUIS NELSON FABIAN C/ I.S.S.N. S/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. Nº 1174-CA-2, en PS 2002 N° 237 T°VI F°1019/1020) una nueva reflexión sobre la temática del plazo apelatorio aquí en juego, me lleva a adherir a la doctrina de la Sala II, que compartió el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO en el año 2008 (conf. “CAMPOS FANNI ESTER C/ CONSEJO PCIAL. DE EDUCACIÓN S/ ACCIÓN DE AMPARO”, Expte. Nº 337718/6, P.S., 2008, tºI, f136/139, nº21, 12 de febrero de 2008) con un primer voto del Federico GIGENA BASOMBRIO que reiterara lo por él señalado en "DEFENSORA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ INC. DE APELACIÓN E/A "DEF. DEL NIÑO Y ADOL. C/ PROV. DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO" EXP. 32607/07 JF4" (ICF10764/7) P.I., 2007, tºIV, fº673/687, de la Sala I).

Al respecto se tuvo en cuenta que el amparo como tal, fue una creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de resguardar la existencia de derechos constitucionales teniendo posteriormente recepción constitucional.
“Ello trae como consecuencia que su viabilidad quede limitada a los requisitos constitucionales, tanto nacionales como locales, en consideración a la vulneración de los derechos afectados”.
“Esto es, admitida su procedencia, debe estarse por aquellos principios que aseguren el derecho de defensa en juicio para ambas partes, el de seguridad jurídica y, en caso de duda, por la existencia de la instancia”.
“Así las cosas, se advierte que en la ley local, ya desactualizada y claramente inconstitucional en algunos aspectos en función de las modificaciones dispuestas en la constitución nacional y la local, existe una diversidad de plazos que generan confusión.”
“Así puede señalarse en un breve repaso: 1) el artículo 3 habla de días; 2) el 4, de horas; 3) los arts. 10, 11, 13 y 14, de horas y días en cada uno de los mencionados; 4) el 15, de horas; 5) los arts. 16, 17 y 18, de días; 6) el 21, de horas y días; 7) los arts. 22 y 26, de días.”
“Del párrafo que antecede puede advertirse que el cómputo de los plazos en el amparo queda sumamente dificultado dada la existencia de plazos en días y horas, inclusive dentro de un mismo artículo, cuando lo que debe buscarse es una acción expedita y rápida, según expresas prescripciones constitucionales.”
“Mal puede considerarse una acción expedita y rápida si uno debe examinar, en cada acto procesal, si rige el plazo en horas o en días.”
Se concluyó entonces que salvo los precedentes aislados de la Sala I (con la integración de los suscriptos), siempre se ha considerado que el plazo para apelar las decisiones tomadas en un amparo, era de días y no de horas, bien que no existía un antecedente explícito al respecto en la Sala que integraba el Dr. Federico Gigena Basombrío (Sala II).
En función de ello, del derecho de defensa, el de seguridad jurídica (por esto de que siempre consideramos que el plazo era de días y no de horas, con la aclaración hecha en el párrafo anterior) y en consideración de la naturaleza de la pretensión principal, se estimó que el plazo para apelar en los amparos era de días y no de horas y que cuando el artículo 21 habla de 48 horas, en realidad debe interpretarse de dos días.”
Con esta nueva reflexión, examinando las piezas procesales de autos, habida cuenta que la sentencia fue notificada tanto en el domicilio real del actor como en el constituido en el estudio de su patrocinante, el 30 de abril de 2010, no ha de importar la hora en que las diligencias se efectuaron -fs. 191/192-, entendiendo que al contarse por días, ha de considerarse el plazo de gracia del 5 de mayo a las 10 horas (cargo de fs. 199 vta.).
III.- Entrando entonces al meollo del recurso cabe señalar que el Decreto nº 108/2009 se expidió sobre las cuestiones planteadas por el recurrente, por lo que la cuestión de fondo devino abstracta, sin perjuicio de la incidencia de la notificación inadecuada en la imposición de las costas, que fuera correctamente sopesada por el a quo.
Por las razones expuestas, propongo se rechace el recurso deducido contra la sentencia, con costas de Alzada en el orden causado.
El Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO, dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 188/189 vta. en cuanto fue materia de recursos y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido.
3.- Regular los honorarios profesionales ... (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA

Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 140 - Tº IV - Fº 740 / 742
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010










Categoría:  

derecho procesal civil 

Fecha:  

29/07/2010 

Nro de Fallo:  

140/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"COFRE ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD DE RINCÓN DE LOS SAUCES S/ AMPARO POR MORA" 

Nro. Expte:  

927 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. García  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: