Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

TRASLADO DE LA DEMANDA. NOTIFICACIÓN POR CARTA DOCUMENTO. IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO. TRASCENDENCIA DEL ACTO.

1.- Corresponde confirmar la providencia que rechazó el pedido de notificación de la demanda por carta documento, toda vez que el TSJ por Ac. N° 4932 y 4939 reguló la notificación por carta documento. En el último Acuerdo aclaró: “[…] que todas las providencias, resoluciones y sentencias que deban ser notificadas en forma personal o por cédula en el domicilio constituido y cuya práctica no deba ser acompañada de documentos en soporte papel, pueden ser realizadas por Carta documento”. Repárese que extiende esta forma de notificación a supuestos donde hay domicilio constituido y no debe ser acompañada con documentos. Estos supuestos no se dan en el presente, donde el traslado de la demanda se debe realizar en el domicilio real junto con la documental. Entonces, no puede concluirse que estas disposiciones permitan la notificación por carta documento del traslado de la demanda.

2.- “[…] dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda, el ordenamiento procesal ha limitado los medios para efectuarla, no por mero formalismo, sino por la necesidad de asegurar el efectivo conocimiento de ésta y del plazo de contestación por parte de quien ha sido objeto de emplazamiento. En este sentido, resulta importante destacar que tal notificación debe efectuarse bajo el cumplimiento de ciertos requisitos (arts. 136 y 140 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” “De esta forma, el legislador buscó establecer formalidades especiales que aseguren el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, dada la trascendencia del acto, que determina la constitución de la relación procesal.”
 



Novedoso

















Contenido:

NEUQUEN, 6 de junio de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "GARCIA HECTOR OSMAR Y OTROS C/ FATELGO
S.R.L. Y OTRO S/ D. Y P. POR RESP. EXTRACONT. DE PART." (EXP Nº 473605/13)
venidos en apelación del JUZGADO CIVIL NRO 2 a esta Sala I integrada por los
Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado el
Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. La parte actora deduce recurso de apelación contra la providencia de fs. 49,
que rechazó el pedido de notificación de la demanda por carta documento.
En su memorial de fs. 52/53 vta. señala que las cédulas de notificación se
encuentran pendientes de envío a la Oficina de Notificaciones y que el
24/05/13, después de varios días de suspensión de términos procesales, por el
conflicto laboral en el Poder Judicial, solicitó que se ordenara la
notificación del traslado de la demanda por carta documento, haciendo
aplicación analógica del art. 142 bis del C.P.C. y C., lo cual fue rechazado
por la providencia que recurre. Dice que se la obliga a permanecer sin impulsar
el trámite dado que la Oficina de notificaciones no recibe ni notifica cédulas.
Alega, como primer agravio, la violación del principio de tutela judicial
efectiva, al vedarse la posibilidad de notificar la demanda por carta
documento, dilatando el trámite por un periodo indeterminado de tiempo.
En segundo lugar, sostiene que la resolución recurrida es errónea, infundada y
arbitraria. Que es errónea porque se fundó en el art. 136 del C.P.C. y C., que
no tiene que ver con la carta documento y que fundó su petición en el art. 142
bis que autoriza ciertos casos de notificación por este medio. Que es infundada
porque remite al Ac. N° 4939/12 del TSJ, reglamentario del artículo anterior, y
que lo solicitado es un aspecto no regulado por dicho acuerdo, como tampoco por
el Ac. N° 4932, dado que se refieren a supuestos normativos distintos.
En otro punto, considera que el art. 142 bis del C.P.C. y C. es de aplicación
analógica a la notificación de la demanda. Entiende que no hay diferencias
sustanciales entre lo expresamente reglado por la norma y lo pedido, que no
puedan ser suplidas con la puesta a disposición de la documental en el juzgado.
II. Ingresando al tratamiento de los agravios formulados corresponde partir de
considerar que el art. 142 bis del C.P.C. y C., en su parte pertinente,
establece:
“En los casos previstos en los articulos 143 y 135, incisos 3, 4, 6, 7, 11 y
13, las cédulas podrán ser reemplazadas -a pedido verbal del interesado- por
carta certificada con acuse de recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que
aquélla, se hará por duplicado y en forma que permita su cierre y remisión sin
sobre. Un ejemplar se entregará a Correos y Telecomunicaciones para su
expedición y otro se agregará al expediente con nota que firmará el abogado o
procurador actuante o -en su defecto- el secretario, certificando haberse
expedido por Correos y Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse
de recibo se agregará también a los autos y determinará la fecha de la
notificación. No se dará curso a ningún reclamo si no se presenta la pieza
entregada según el aviso de recibo”.
Entre los casos enumerados no se encuentra el art. 135 inc. 1, que se refiere a
la notificación de la demanda.
El TSJ por Ac. N° 4932 y 4939 reguló la notificación por carta documento. En el
último Acuerdo aclaró: “[…] que todas las providencias, resoluciones y
sentencias que deban ser notificadas en forma personal o por cédula en el
domicilio constituido y cuya práctica no deba ser acompañada de documentos en
soporte papel, pueden ser realizadas por Carta documento”.
Repárese que extiende esta forma de notificación a supuestos donde hay
domicilio constituido y no debe ser acompañada con documentos. Estos supuestos
no se dan en el presente, donde el traslado de la demanda se debe realizar en
el domicilio real junto con la documental.
Entonces, no puede concluirse que estas disposiciones permitan la notificación
por carta documento del traslado de la demanda.
Además, la regulación de la notificación del traslado de la demanda en el
C.P.C. se completa con lo dispuesto en los artículos 339 y siguientes y para el
supuesto de que el demandado tenga domicilio en la jurisdicción del juzgado,
como en el caso, se establece que la citación se hará por cédula, junto con las
copias correspondientes, y debido a la importancia de la notificación establece
formalidades especiales como el aviso que debe dejar el notificador para
cumplir con la doble concurrencia y luego el art. 345 establece que “Si la
citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que
preceden, será nula […]”.
El C.P.C. de la Nación, con una redacción distinta, autoriza que el traslado de
la demanda se notifique por cédula (art. 135 inc. 1°) o por acta notarial (art.
136 párr. segundo) siendo la elección del medio una facultad de la parte
(Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 441,
La Ley, Buenos Aires 2009).
Al respecto, sostiene Palacio que: “Conforme a lo prescripto en el art. 136 del
CPN en su versión resultante de la ley 25.488, en todos los casos en que dicho
ordenamiento u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también
podrá realizarse por acta notarial, telegrama con copia certificada y aviso de
entrega y carta documento con idéntico aviso pero la notificación de los
traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la
sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de
copias (salvo los indicados, las restantes vistas y traslados y los escritos
constituyendo nuevo domicilio), deben efectuarse únicamente por cédula o acta
notarial, y sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte
Suprema de Justicia, aunque la norma aclara que debe tenerse por cumplida la
entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o
telegrama. Asimismo, los gastos que arrojen tales notificaciones integrarán la
condena en costas”, (Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 323,
Lexis Nexos, Buenos Aires 2003).
Además, cabe considerar que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la
Nación destacó la vital importancia que reviste el traslado de la demanda, en
tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal
y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (doctrina de Fallos:
319:1600; 320:448; 323:2653, entre otros).
Además, ha sostenido que: “[…] dada la particular significación que reviste la
notificación del traslado de la demanda, el ordenamiento procesal ha limitado
los medios para efectuarla, no por mero formalismo, sino por la necesidad de
asegurar el efectivo conocimiento de ésta y del plazo de contestación por parte
de quien ha sido objeto de emplazamiento. En este sentido, resulta importante
destacar que tal notificación debe efectuarse bajo el cumplimiento de ciertos
requisitos (arts. 136 y 140 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).”
“De esta forma, el legislador buscó establecer formalidades especiales que
aseguren el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y de
defensa en juicio, dada la trascendencia del acto, que determina la
constitución de la relación procesal.”
“5) Que, en el sub lite, la notificación no se cursó por ninguno de los medios
legalmente establecidos […]”.
“En definitiva, como consecuencia del incumplimiento de las solemnidades
legalmente establecidas puede concluirse que no se ha efectuado un correcto
emplazamiento del demandado. La falta de los mencionados elementos, cuya
observancia debe apreciarse con carácter restrictivo, obsta a que la parte
pudiera identificar la diligencia cursada como una notificación válida dado que
el acto carece de los recaudos mínimos necesarios para su configuración
jurídica […]”
“En tal sentido, esta Corte ha dicho que la existencia del perjuicio acaece por
el solo incumplimiento de los recaudos legales que le son inherentes (Fallos:
319:672; 323:52, entre otros).”
“8) Que es dable recordar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada
protección del derecho a la defensa y en circunstancias de encontrarse
controvertida la notificación del traslado de la demanda, debe estarse a favor
de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz
constitucional (Fallos: 323:52, entre otros). En virtud de lo expuesto, media
en el caso relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías
constitucionales invocadas (art. 15 de la ley)”, (FALLOS 332: 2487).
Distinta regulación contiene, por ejemplo, el procedimiento laboral en la
Provincia de Buenos Aires, en cuanto el art. 16 de la ley 11653 (texto según
ley 14142) establece que: “[…] Cuando así se lo disponga podrá notificarse por
carta documento, por telegrama, por acta notarial o por correo electrónico.”
“Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su
contenido.”
“En caso que ello resulte imposible o inconveniente, las copias quedarán a
disposición del notificado en el Tribunal, lo que así se la hará saber.”
Esta solución no está prevista en el ordenamiento procesal civil provincial.
III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación
deducido por el actor y confirmar la providencia recurrida en todo cuanto ha
sido materia de agravios. Sin costas (art. 68 del C.P.C. y C.).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 52/53 vta. y en
consecuencia confirmar la providencia recurrida, de fs. 49, en todo cuanto ha
sido materia de agravios.
2. Sin costas de la Alzada (art. 68 del C.P.C. y C.).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

06/06/2013 

Nro de Fallo:  

152/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"GARCIA HECTOR OSMAR Y OTROS C/ FATELGO S.R.L. Y OTRO S/ D. Y P. POR RESP. EXTRACONT. DE PART." 

Nro. Expte:  

473605 - Año 2013 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: